Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 1643/2021 de 12 de febrero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Febrero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA

Núm. Cendoj: 28079230022024100098

Núm. Ecli: ES:AN:2024:651

Núm. Roj: SAN 651:2024

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0001643 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 12715/2021

Demandante: D Gaspar

Procurador: Dª. IRENE MARTÍN NOYA

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

Madrid, a doce de febrero de dos mil veinticuatro.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 1643/2021, seguido a instancia de D Gaspar, que comparecen representado por el Procurador Dª. Irene Martín Noya y asistido por Letrado, contra las Resolución denegando el derecho de asilo y la protección subsidiaria; siendo la Administración representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía ha sido fijada en indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 18 de junio de 2021, tuvo entrada escrito solicitando la designación de postulación de oficio.

SEGUNDO.- Tras varios trámites se formalizó demanda el 4 de julio de 2022. Presentado la Abogacía del Estado escrito de contestación el 27 de julio de 2022.

TERCERO.- Se admitió la prueba. Se presentaron escritos de conclusiones los días 23 de enero y 2 de febrero de 2023. Procediéndose a señalar para votación y fallo el día 7 de febrero de 2024.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Sobre la Resolución recurrida.

El solicitante es nacional de Colombia y basa su solicitud en el siguiente relato:

Según alega en la entrevista de formalización de su solicitud de protección internacional, El solicitante se persona en compañía de su cónyuge Romulo, que ambos solicitan protección Internacional por los mismos motivos.

Manifiesta que son perseguidos y discriminados social e institucionalmente por su condición sexual, ya que en Colombia existe mucha homofobia a nivel institucional y sobre todo a nivel social.

El dicente y su pareja son homosexuales, y han tenido problemas desde su adolescencia por su condición sexual, en este caso el dicente no ha tenido el rechazo de su familia, pero su pareja si fue rechazado por su familia por su condición sexual.

Desde el año 2013 el dicente y su pareja mantienen una relación sentimental, y en el 2016deciden residir juntos y poco se casaron, ya que ese mismo año se formalizó el matrimonio por personas del mismo sexo.

Alega que a raíz de ese momento empezaron las intimidaciones hacia ambos, estas provenían de grupos criminales organizados los cuales les amenazaban y perseguían constantemente por ser homosexuales.

Estos se personaban en su domicilio y les amenazaban por su condición sexual, que les manifestaban "QUE ERAN ENFERMOS, QUE ERAN UNA MALA INFLUENCIA PARA LOS NIÑOS, QUE DABAN ASCO, Y QUE NOS LOS QUERÍAN EN EL BARRIO".

Dichos criminales amenazaron también a la dueña del piso donde residían, así que ésta les saco del domicilio para evitarse problemas con ellos, por lo que se vieron obligados a cambiar de lugar de residencia, se marcharon a DIRECCION000, pero las amenazas continuaron.

En DIRECCION000 sufrieron discriminación por parte de sus vecinos, que llegaron a interponer una queja a la junta de vecinos por su condición sexual, que la Secretaría de Salud de DIRECCION000 les manifestó "QUE ERAN UN PROBLEMA DE SALUD PÚBLICA, QUE ERAN UNA MALA INFLUENCIA PARA LOS NIÑOS Y VECINOS".

Por todo ello interpusieron una denuncia en la Defensor del Pueblo, sin embargo, en la policía no quisieron recepcionar dicha denuncia.

Consideran que las instituciones no tomaron ninguna medida para proteger al dicente y a su pareja a pesar de todo lo relatado, que no fueron inscritos en el programa de víctimas ni les ofrecieron protección a pesar de las amenazas de muerte y la discriminación social sufrida por su condición sexual.

Teniendo en cuenta todo lo descrito, el dicente y su pareja deciden venir a España en busca de una vida digna y donde no sean perseguidos y discriminados por su condición sexual.

SEGUNDO.- Sobre el derecho de asilo, la protección subsidiaria y la autorización para residir en España por razones humanitarias.

A.- Establece el art. 2 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre del derecho de asilo y de la protección subsidiaria que: " El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967".

Y el art. 3 de la Ley 12/2009 que: " La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

Como señala la resolución recurrida, conforme a la información disponible, el país de origen tiene una regulación tolerante que permite el matrimonio entre personas del mismo género y no cabe afirmar que " el Estado tolera o se mantiene pasivo" ante " la violencia, discriminación o abuso basados en la orientación sexual", al margen de que, ciertamente, algunos sectores de la sociedad colombiana no han asumido los cambios legislativos operados en este materia. No es creíble, por lo tanto y no se aporta prueba alguna que acredite la pasividad de las autoridades colombianas ante conductas como las relatadas. La recurrente trata de justificar la ausencia de prueba diciendo que las autoridades se negaron a recoger la denuncia, pero esta Sala conoce, por la información que extrae de otros recursos, que es posible formular denuncias por vía telemática.

Por lo tanto, aun admitiendo hipotéticamente la veracidad del relato, lo que resulta muy discutible dado su generalidad -se habla de intimidación por "grupos criminales" que no se identifican o discriminación por parte de los "vecinos"-, no hay prueba alguna de que se denunciasen los hechos y de la pasividad de las autoridades del país de origen.

En este sentido y con relación a denuncias similares cabe citar, entre otras, las

SAN (2ª) de 22 de febrero de 2023 (Rec. 893/2021 ) y 15 de marzo de 2023 (Rec. 938/2021 ), SAN (2ª) de 13 de abril de 2022 (Rec. 1240/2020 ) y (6ª) 16 de enero de 2023 (Rec. 961/2021 ). Donde razonamos: "en orden a la persecución por razones de orientación sexual, cabe notar que en Colombia está admitido el matrimonio entre personas del mismo sexo (2015), la adopción por parejas del mismo sexo, el acceso al ejército y cuenta además con leyes antidiscriminación. Sin negar que pueda existir discriminación por alguna parte de la población, en modo alguno puede considerarse que exista persecución en Colombia hacia el colectivo" homosexual.

B.- Dispone el art. 4 de la Ley 12/2009 que: " El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley ".

Añadiendo el art. 10 de la citada norma que: " Constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de esta Ley : a) La condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno".

No existe en el país de origen una situación de violencia generalizada en los términos exigidos por la STJUE de 30 de enero de 2014 (C-285712).

C.- En cuanto a la autorización pare residir en España por razones humanitarias, no se prueba acto alguno del que pueda inferirse una especial vulnerabilidad del solicitante.

TERCERO.- Sobre las costas.

En cuanto a las costas, el art 139 LJCA, dispone que " En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".

En el caso que nos ocupa, no apreciando dudas de hecho ni de derecho, procede imponer a las recurrentes el pago de las costas causadas en esta instancia.

Si bien la Sala considera procedente limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el art 241.1 LEC, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 1.000 euros - art 139.4 LJCA-.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto el Procurador Dª. Irene Martín Noya, en nombre y representación de D D Gaspar, contra la Resolución denegando el derecho de asilo y la protección subsidiaria, la cual confirmamos por ser ajustada a Derecho. Con imposición de costas en los términos del Fundamento de Derecho Tercero.

Intégrese sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Manuel Fernandez-Lomana García, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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