Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno, solicitando a la Sala que dicte sentencia que desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la actora.
PRIMERO : Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 8 de octubre de 2019, que desestima la reclamación interpuesta por la hoy actora relativa a Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2008, 2009 y 2010.
Antecedentes del presente recurso:
1.- Por la Inspección se inician actuaciones inspectoras del comprobación e investigación el 4-06-2013, teniendo por objeto el IRPF de los años 2008, 2009 y 2010 teniendo las actuaciones alcance general.
2.- Los datos declarados por el obligado tributario se modificaron por los siguientes motivos.
D. Juan María, es socio único y administrador de la sociedad TRASPAPELAT SL con NIF B-63719512-L. La actividad principal de esta sociedad, clasificada en el epígrafe de l.AE. (Empresario) 965.4, fue empresas de espectáculos. La sociedad TRASPAPELAT SL obtuvo ingresos de explotación por importe de 96.260 euros en el ejercicio 2008; de 408.643 euros en el ejercicio 2009 y de 222.925 euros en el ejercicio 2010; todos ellos relacionados con actividades en las que intervenía como artista su único socio Juan María. El objeto de los contratos justificativos de dichos ingresos es la participación directa y personal de Don Juan María en series de televisión, espacios publicitarios, cine, teatro. y otros eventos, mediante la prestación de servicios artísticos.
Las retribuciones percibidas por D. Juan María, procedentes de TRASPAPELAT SL, ascendieron a 72.121,44 euros en el ejercicio 2008; a 72.121 ,44 euros en el ejercicio 2009 y a 113.919,42 euros en el ejercicio 2010.
3.- En las operaciones efectuadas entre la sociedad y el socio se ha llevado a cabo un procedimiento de valoración por el valor normal de mercado de operaciones vinculadas entre el obligado tributario y la entidad, al entender que concurren los requisitos y condiciones establecidos en la normativa de aplicación.
4.- Se incoó acta de disconformidad a la entidad TRASPAPELAT SL.
En fecha 9-06-2014 se dictó el acuerdo de liquidación que fue notificado el 11-06-2014.
5.- Por otra parte, el 11-06-2014 se notificó el acuerdo de resolución del procedimiento sancionador, en el que se hace constar, en base a los hechos y circunstancias que constan en el expediente, que se aprecia el elemento subjetivo necesario para presumir la concurrencia de infracción tributaria, apreciando indicios de culpabilidad en la actuación de la persona física e indicios de una colaboración activa de la sociedad en la actuación de esa persona física. Se entiende que existe grado de culpa suficiente en la actuación de D. Juan María a los efectos del expediente sancionador. No apreciándose la concurrencia de ninguna de las causas de exclusión de responsabilidad previstas en el artículo 179.2 y 3 de la LGT, por lo que se estima que procede la imposición de sanción.
6.- La Inspección consideró que en el período 2008 y 2010 se cometió una infracción tributaria leve consistente en dejar de ingresar la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo.
En el período 2009 la Inspección considero que se cometió la infracción prevista en el artículo 16.10 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), Real Decreto Legislativo 4/2004 de 5 de marzo, infracción grave.
SEGUNDO : Prescripción del derecho a liquidar
La primera cuestión planteada es la prescripción del derecho a liquidar la deuda tributaria que nos ocupa, ya que las actuaciones inspectoras se excedieron del plazo señalado en el artículo 150 de la LGT.
Regulación legal
El artículo 150 de la Ley 58/2003 establece, en la regulación aplicable:
"1. Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 104 de esta ley (...)
3. El incumplimiento del plazo de duración al que se refiere el apartado 1 de este artículo determinará que no se exijan intereses de demora desde que se produzca dicho incumplimiento hasta la finalización del procedimiento"
El artículo 101 de la Ley 58/2003, en su redacción originaria, establece:
"1. La liquidación tributaria es el acto resolutorio mediante el cual el órgano competente de la Administración realiza las operaciones de cuantificación necesarias y determina el importe de la deuda tributaria o de la cantidad que, en su caso, resulte a devolver o a compensar de acuerdo con la normativa tributaria."
Y el artículo 102 del mismo Texto Legal:
"1. Las liquidaciones deberán ser notificadas a los obligados tributarios en los términos previstos en la sección 3.ª del capítulo II del título III de esta ley."
Por su parte el artículo 189 del Real Decreto 1065/2007, establece:
"1. El procedimiento inspector terminará mediante liquidación del órgano competente para liquidar, por el acto de alteración catastral o por las demás formas previstas en este artículo. 8
Análisis de las alegaciones de las partes
La administración imputó 11 días de dilaciones al recurrente. Las actuaciones inspectoras se iniciaron 4 de junio de 2013, y concluyeron el 11 de junio de 2014, fecha en que se notifica la liquidación de 9 de junio de 2014. Las dilaciones imputadas al recurrente responden, todas ellas, a solicitudes de aplazamiento. Por tanto, el plazo máximo para liquidar y notificar la liquidación se extiende hasta el 15 de junio de 2014.
Las dilaciones imputadas lo han sido correctamente sin necesidad de especial motivación, pues se trata de aplazamientos solicitados por el interesado.
Afirma el recurrente que el TSJ de Madrid, a la hora de calificar jurídicamente las dilaciones de un expediente gemelo al que da lugar a la presente Litis, no ha considerado relevante la distinción que defiende el TEAC (entre dilaciones causadas por solicitudes de aplazamiento y dilaciones causadas por otro motivo), a la hora de inaplicar la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
El Tribunal Supremo no ha exigido la motivación de las dilaciones cuando se trata de solicitudes de aplazamiento y esta Sala ha venido declarando reiteradamente, que en el supuesto de solicitudes de aplazamiento, al ser voluntad del interesado, dichos aplazamientos, se imputan a él, sin necesidad de razonamiento alguno, porque, de una parte se constata la existencia del aplazamiento, lo que constituye una dilación en las actuaciones inspectoras, y, por otra parte, es incuestionable que la dilación se produce a solicitud del interesado, sin que conste en autos, que el aplazamiento se extendió por un periodo superior a los solicitado.
De ello debemos concluir que las actuaciones inspectoras, interrumpieron la prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda, por lo que no ha transcurrido el tiempo necesario para tal prescripción ( artículos 66 a 68 Ley 58/2003).
Pues bien, el plazo de prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación del IRPF en cada uno de los ejercicios, concluía:
- En el ejercicio 2008 finalizaba el 30-6-2013, ya que el plazo de presentación de dicho ejercicio finalizaba el día 30-6-2009 (art. 8 Orden EHA 396/2009, de 13 de febrero).
- En el ejercicio 2009, finalizaba el 30-6-14, ya que el plazo de presentación de dicho ejercicio finalizaba el 30-6-2010 (art. 8 Orden EHA 799/2010, de 23 de marzo).
- En el ejercicio 2010 finalizaba el 30-6-15, ya que el plazo de presentación de dicho ejercicio finalizaba el 30-6-11 (art. 8 Orden EHA 585/2011, de 8 de marzo).
El procedimiento de inspección se inició en fecha 4 de junio de 2013 es decir dentro del plazo de cuatro años, computados desde el dies a quo del ejercicio más temprano y tal inicio del que tuvo conocimiento antes del 30 de junio 2013, interrumpió el plazo de prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria.
TERCERO : Sanción
La segunda cuestión planteada por el recurrente es la relativa a la legalidad de la sanción, al entender que su comportamiento se amparó en una interpretación razonable de la norma, y, por lo tanto, no concurre el elemento subjetivo de la culpabilidad.
Fuera de toda duda que el elemento subjetivo de la infracción tributaria debe concurrir para exigir responsabilidad infractora e imponer la correspondiente sanción y que su concurrencia ha de estar acreditada en el Acuerdo sancionador.
Ello resulta claro de la dicción literal del artículo 183.1 de la Ley 58/2003, son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia..., y lo era, también, bajo la vigencia de la regulación anterior, pues el principio de culpabilidad es estructural del Derecho Administrativo Sancionador.
En relación con la cuestión de la culpabilidad, el Tribunal Supremo ha declarado en su sentencia de 26 de octubre de 2016, RC 1437/2015, sintetizando su doctrina en la materia, lo siguiente:
"(...) .Pues bien, con relación a la necesaria concurrencia de culpabilidad en las conductas constitutivas de infracciones tributarias, la jurisprudencia ha establecido (por todas, STS de 15 de enero de 2009 , FJ 11º) que «la mera constatación de la falta de ingreso no permite fundar la imposición de sanciones tributarias, dado que éstas no «pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes» ( Sentencias de 16 de marzo de 2002 (rec. cas. núm. 9139\1996), FD Tercero ; y de 6 de junio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 146/2004 ), FD Quinto); en efecto, «no puede fundarse la existencia de infracción en la mera referencia al resultado de la regularización practicada por la Administración tributaria o, como en el caso enjuiciado, en la simple constatación de la falta de un ingreso de la deuda tributaria, porque el mero hecho de dejar de ingresar no constituía en la LGT de 1963 ni constituye ahora- infracción tributaria, y porque no es posible sancionar por la mera referencia al resultado, sin motivar específicamente de dónde se colige la existencia de culpabilidad. Así lo ha puesto de manifiesto también, en términos que no dejan lugar a dudas, el Tribunal Constitucional en la citada STC 164/2005 , al señalar que se vulnera el derecho a la presunción de inocencia cuando "se impone la sanción por el mero hecho de no ingresar, pero sin acreditar la existencia de un mínimo de culpabilidad y de ánimo defraudatorio, extremo del que en la resolución judicial viene a prescindirse", y que "no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere" (FD 6)» ( Sentencia de de 6 de junio de 2008 , cit., FD Sexto; reitera dicha doctrina la Sentencia de 6 de noviembre de 2008 (rec. cas, núm. 5018/2006 ), FD Sexto.[...] «el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable -como ha sucedido en el caso enjuiciado- o la concurrencia de cualquiera de las otras causas excluyentes de la responsabilidad de las recogidas en el art. 77.4 LGT (actual art. 179.2 Ley 58/2003 ), entre otras razones, porque dicho precepto no agota todas las hipótesis posibles de ausencia de culpabilidad. A este respecto, conviene recordar que el art. 77.4.d) LGT establecía que la interpretación razonable de la norma era, "en particular" (el vigente art. 179.2.d) Ley 58/2003 , dice «entre otros supuestos»), uno de los casos en los que la Administración debía entender necesariamente que el obligado tributario había «puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios»; de donde se infiere que la circunstancia de que la norma incumplida sea clara o que la interpretación mantenida de la misma no se entienda razonable no permite imponer automáticamente una sanción tributaria porque es posible que, no obstante, el contribuyente haya actuado diligentemente» ( Sentencia de 6 de junio de 2008 , cit., FD Quinto, in fine; reitera esta doctrina la Sentencia de 29 de septiembre de 2008 (rec. cas. núm. 264/2004 ), FD Cuarto).»
Es así doctrina reiterada del Tribunal Supremo (por todas, STS de 29 de noviembre de 2010 , FJ 3º) que «la simple afirmación de que no concurre la causa del artículo 77.4, letra d), de la Ley General Tributaria , porque la norma es clara, no permite, aisladamente considerada, fundamentar la existencia de culpabilidad, pues no implica por sí misma el concurso de una conducta negligente en el obligado tributario. En primer lugar, porque la claridad de la norma tributaria aplicable no resulta per se suficiente para imponer la sanción. Basta recordar que el artículo 77.4.d) de la Ley General Tributaria establecía que la interpretación razonable de la norma era, «en particular», uno de los casos en los que la Administración debía entender necesariamente que el obligado había «puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios», de donde se infiere que aquella claridad no permite, sin más, imponer automáticamente una sanción tributaria, porque es posible que, a pesar de ello, el contribuyente haya actuado diligentemente ( sentencias de 6 de junio de 2008 (casación para la unificación de doctrina 146/04 , FJ 5º, in fine), 29 de septiembre de 2008 (casación 264/04 , FJ 4 º), 6 de noviembre de 2008 (casación 5018/06, FJ 6º, in fine ) y 15 de enero de 2009 (casación 4744/04 , FJ 11º, in fine), entre otras). »
Esta misma STS de 29 de noviembre de 2010 , FJ 3º, destaca que «esta misma Sección ha tomado en consideración en muchas ocasiones la ausencia de ocultación a fin de excluir la simple negligencia, condición mínima imprescindible para sancionar ( sentencias de 6 de junio de 2008 (casación para la unificación de doctrina 146/04 , FJ 4 º), 27 de noviembre de 2008 (casación 5734/05 , FJ 7 º), 15 de enero de 2009 (casación 10237/04, FJ 13 º) y 15 de junio de 2009 (casación 3594/03 , FJ 8º), entre otras).» Así pues, y como se desprende de la citada jurisprudencia, en relación con el principio de culpabilidad, no basta con explicar y acreditar que se ha cometido en este caso la conducta típica, tipicidad y prueba de la comisión del hecho infractor que no se cuestionan, como tampoco se cuestiona la claridad de la norma que regula la exención subjetiva que el sujeto pasivo manifestó concurrir. Pero con ello no basta para entender que la conducta del sujeto pasivo ha sido culpable ya que ello significaría que cualquier incumplimiento de una norma tributaria se convertiría automáticamente en infracción sancionable, sin tener en cuenta el ánimo del sujeto pasivo al realizar la conducta típica, con olvido del principio de culpabilidad. Pues bien, en atención a la doctrina expuesta, esta Sala ha venido estimando recursos jurisdiccionales contra la imposición de sanciones tributarias cuando pese a no haber existido ocultación y ser clara la norma tributaria incumplida, no existe un juicio de culpabilidad en la resolución sancionadora, ateniéndose la Administración tan sólo al resultado prohibido por el ordenamiento jurídico tributario."
De las anteriores reflexiones debemos destacar:
1.- no puede fundarse la existencia de infracción en la mera referencia al resultado de la regularización practicada por la Administración tributaria,
2.- el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión,
3.- no basta con explicar y acreditar que se ha cometido en este caso la conducta típica, tipicidad y prueba de la comisión del hecho infractor,
4.- es necesario acreditar y motivar la concurrencia del elemento subjetivo de la infracción tributaria.
Por lo tanto, es necesaria la concurrencia del elemento culpabilístico para que pueda imponerse sanción tributaria, y, además, esta concurrencia ha de estar debidamente motivada.
Concretamente, y respecto de la motivación, podemos leer en la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2016, RC 348/2016:
"Se adecúa a nuestra jurisprudencia la afirmación de la sentencia impugnada de que "debe ser el pertinente acuerdo [sancionador] el que, en virtud de la exigencia de motivación que impone a la Administración la Ley General Tributaria, refleje todos los elementos que justifican la imposición de la sanción, sin que la mera referencia al precepto legal que se supone infringido (sin contemplar la concreta conducta del sujeto pasivo o su grado de culpabilidad) sea suficiente para dar cumplimiento a las garantías de todo procedimiento sancionador. Y así lo ha declarado la mencionada sentencia 164/2005 del Tribunal Constitucional al afirmar que "no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere", tesis que también ha proclamado la Sala Tercera del Tribunal Supremo en sentencias de 8 de mayo de 1997 , 19 de julio de 2005 , 10 de julio de 2007 y 3 de abril de 2008 , entre otras, en las que se exige una motivación específica en las resoluciones sancionadoras en torno a la culpabilidad o negligencia del contribuyente. En ese mismo sentido se pronuncia también la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de junio de 2008 , que proclama la obligación que recae sobre la Administración tributaria de justificar de manera específica el comportamiento del que se infiere la existencia de la culpabilidad precisa para sancionar, no siendo suficiente a tal fin juicios de valor ni afirmaciones generalizadas, sino datos de hecho suficientemente expresivos y detallados, con descripción individualizada de las operaciones que puedan entenderse acreedoras de sanción, porque las sanciones tributarias "no pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes".
Además, en lo que aquí interesa, la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2010 afirma que "el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable". Y también proclama que "en aquellos casos en los que, como el presente, la Administración tributaria no motiva mínimamente los hechos o circunstancias de los que deduce que el obligado tributario ha actuado culpablemente, confirmar la sanción porque este último no ha explicitado en qué interpretación alternativa y razonable ha fundado su comportamiento, equivale, simple y llanamente, a invertir la carga de la prueba, soslayando, de este modo, las exigencias del principio de presunción de inocencia, en virtud del cual la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia", ya que "sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad"."
La misma doctrina de las sentencias anteriores, se reitera en la sentencia del Alto Tribunal de 6 de abril de 2017, RC 902/2016.
En el Acuerdo sancionador podemos leer:
"La voluntariedad de la infracción concurre cuando el contribuyente conoce la existencia de la norma (en este caso en lo referido a operaciones vinculadas) y la incumple, a diferencia de los supuestos en que la declaración sea incorrecta en razón de algunas deficiencias u oscuridades de la norma tributaria, que justifiquen una divergencia de criterio jurídico razonable.
En cambio, a juicio de esta Oficina Técnica, sí concurre en el interesado el requisito subjetivo (la concurrencia de culpa o negligencia) preciso para la exigencia de responsabilidad tributaria, ya que, incumplió de forma consciente la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades (al que la anterior se remite por lo que nos ocupa), obteniendo un beneficio no previsto, como es que el socio tributara en menor medida en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a esos servicios que prestaba y que la sociedad facturaba, mientras que si se traslada la mayor parte de los ingresos a la tributación en la sociedad conforme el Impuesto sobre Sociedades, resultaba inferior.
El bien jurídico que se trata de proteger son los intereses de la Hacienda Pública, que son perjudicados por el hecho de que la tributación efectiva satisfecha por ambos, socio y sociedad, haya sido inferior a la debida. El resultado ha sido provocado por una defraudación consciente y voluntaria.
Juan María es socio y administrador único de la sociedad TRASPAPELAT SLU S.L. Pese a la independencia de ambas personas en el orden jurídico, es innegable una estrecha vinculación entre las mismas y un conocimiento total y absoluto, por ambas, de las actividades de una y otra, así como de sus obligaciones y las consecuencias de su incumplimiento. Es el socio, que administra y controla la sociedad. Este es un dato innegable en este caso, puesto que es titular de 100,00% del capital social y ostenta el cargo que toma las decisiones. Esto es un hecho, no es una apreciación subjetiva.
La sociedad no aporta, a juicio de la Inspección, prácticamente valor añadido alguno a la actividad económica realizada por la persona física. Se ha hecho constar que el socio presta servicios a la sociedad, y ésta se los presta a sus clientes. Son servicios personalísimos, que ha de llevar a cabo el socio; el pretender obtener esos servicios del actor, es por lo que los terceros contratan con la sociedad.
Así se deduce de las facturas que recogen los ingresos facturados por la sociedad a los diversos clientes (productoras), siempre tienen como objeto que sea Juan María quien desempeñe una determinada labor en series o programa de televisión. La intención de dichas empresas es que sea esa persona en concreto quien les preste un servicio "personalísimo", aunque "formalmente" actúe la sociedad como intermediaria. La sociedad no tiene la posibilidad de enviar a otras personas a realizar ese trabajo.
Socio y sociedad debían valorar sus relaciones económicas conforme al valor de mercado, por mandato claro del art. 16.1 de la ley del impuesto, el cual define: Se entenderá por su valor normal de mercado aquél que se habría acordado por personas o entidades independientes en condiciones de libre competencia.
No han respetado ese mandato directo porque la contraprestación convenida entre socio y sociedad se aleja enormemente de lo que es el mercado. En el 2008, 2009 y 2010 la retribución al socio es de 72.121,44 €, 72.121,44 € y 113.919,42 € respectivamente en esos ejercicios por los servicios prestados, mientras que los ingresos que la sociedad factura a terceros por esos servicios, son 96.260,00 €, 408.643,00 €, y 222.925,00 € respectivamente."
Se realiza una imputación a título de negligencia suficientemente justificada.
Señala el recurrente que estamos ante un debate sobre la norma tributaria, que justifica una divergencia de criterio perfectamente razonable y razonada, por lo que nos encontramos ante una discrepancia en la aplicación de una determinada realidad jurídica.
Respecto a esta cuestión, en el Acuerdo de Liquidación podemos leer:
"Los contratos justificativos de dichos ingresos están incorporados al expediente. En todos ellos, el objeto del contrato es la participación directa y personal de D. Juan María en series y programas televisión, cine o teatro, mediante la prestación de servicios de interpretación, o participación en algún concurso televisivo como invitado. Dichos contratos se adjuntan al expediente. (...)
Las personas intervinientes se encuentran vinculadas entre sí en el sentido del artículo 16, apartado, 3.2 letra e) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , que señala:"(...)
3. Se considerarán personas o entidades vinculadas las siguientes:
a) Una entidad y sus socios o partícipes.
b) Una entidad y sus consejeros o administradores.
(...).
En los supuestos en que la vinculación se defina en función de la relación socios o partícipe-entidad, la participación deberá ser igual o superior al 5 por ciento..."
D. Juan María posee el 100% de las participaciones sociales en las que se divide el capital social de TRASPAPELAT SLU S.L. y fue nombrado administrador único de la sociedad, luego es clara la vinculación. (...)
Es aplicable en los ejercicios comprobados lo dispuesto en el artículo 45 del RDL 3/2004, de 5 de marzo , que se remite, a efectos de la valoración de operaciones vinculadas a lo dispuesto en el artículo 16 del TRLIS (valor normal de mercado), señalando asimismo lo siguiente:
"En todo caso, se entenderá que la contraprestación efectivamente satisfecha coincide con el valor normal de mercado en las operaciones correspondientes al ejercicio de actividades profesionales o a la prestación de trabajo personal por personas físicas a sociedades en las que más del 50% de sus ingresos procedan del ejercicio de actividades profesionales, siempre que la entidad cuente con medios personales y materiales para el desarrollo de sus actividades."
Si bien se cumple el primero de los requisitos exigidos para aplicar la presunción prevista en los artículos 45.2 del TRLIPF y 16.7 del TRLIS, esto es que más del 50 por 100 de los ingresos de la sociedad procedan del ejercicio de actividades profesionales, no ha quedado acreditado ante la Inspección que TRASPAPELAT SLU SL, disponga de los medios personales y materiales para el desarrollo de sus actividades."
De esta exposición, resulta que no nos encontramos ante una discrepancia en la interpretación de la norma, bien al contrario, se trata de un supuesto de operaciones vinculadas, en las que el recurrente percibe la retribución de sus servicios profesionales, a través de una sociedad, evitando así la sujeción de la renta a las normas del IRPF.
De haber desplegado la diligencia exigible, el recurrente, sin mayor esfuerzo, podía determinar las normas tributarias de aplicación.
Por lo expuesto procede desestimar el recurso.
CUARTO : Procede imposición de costas a la recurrente, conforme a los criterios contenidos en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por ser la presente sentencia desestimatoria.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey y por el poder que nos otorga la Constitución: