Sentencia Contencioso-Adm...l del 2023

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1869/2020 de 12 de abril del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 36 min

Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Abril de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO

Núm. Cendoj: 28079230032023100241

Núm. Ecli: ES:AN:2023:1721

Núm. Roj: SAN 1721:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0001869 /2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 12326/2020

Demandante: DOÑA Esperanza

Procurador: DON JOSÉ CARLOS GARCÍA RODRÍGUEZ

Letrado: DON JOSÉ LUIS MARTÍN RAMIRO

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA- BLANCO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a doce de abril de dos mil veintitrés.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número1869/2020, se tramita a instancia de DOÑA Esperanza , representado por el Procurador don José Carlos García Rodríguez, y asistido por el Letrado don José Luis Martín Ramiro, contra Resolución del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro del Interior de 16/09/2020, por la que se denegaba el Derecho de Asilo y la protección subsidiaria al recurrente (Expediente: NUM000 NIE: NUM001) y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

1.- La parte indicada interpuso en fecha 15/1/2021 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que, teniendo por presentado en tiempo y forma el presente escrito junto con sus copias, se sirva admitirlo y, visto su contenido, acuerde tener por formalizada la DEMANDA en este procedimiento contra la resolución adoptada por la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, de fecha 16/09/2020, en virtud de la cual se ha acordado denegar el derecho de asilo y la protección subsidiaria a Esperanza, dándole la tramitación que proceda y en su día, previos los trámites legales oportunos, dicte sentencia por la que se estime íntegramente esta demanda y se reconozca el derecho de la interesada al reconocimiento de su condición de refugiada y la concesión del derecho de asilo; y, subsidiariamente, se conceda la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de la Ley de Asilo."

2.- De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "Que teniendo por presentado este escrito con sus copias y por devuelto el expediente entregado, previos los trámites oportunos, dicte sentencia en cuya virtud desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente."

3.- Mediante DO del LAJ de fecha 20 de julio de 2021 se fija la cuantía del presente recurso en INDETERMINADA haciéndolo con conformidad de las partes.

4.- Fijada la cuantía y no teniéndose que realizar mas trámite quedaron los autos conclusos para sentencia. Por providencia de 27 de marzo de 2023 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 11 de abril de 2023, en que efectivamente se deliberó y votó.

5. - En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª Isabel García García- Blanco.

Fundamentos

1.- En el presente recurso se impugna la resolución del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro del Interior de 16/09/2020, por la que se denegaba el Derecho de Asilo y la protección subsidiaria al recurrente (Expediente: NUM000 NIE: NUM001).

Estamos ante un nacional colombiano, mujer mayor de edad (nacida el NUM002/1957), que formaliza la petición de protección internacional, estando en territorio español, el 21/01/2020.

La entrada en España se produce por vía aérea, vuelo directo desde Colombia, el 28/10/2019 (pasaporte colombiano expedido el 04/04/2017).

La petición fue admitida a trámite y se instruye de conformidad con lo dispuesto en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del Derecho de Asilo y de la Protección Subsidiaria.

La solicitud fue notificada al ACNUR, que no emitió informe.

La CIAR, en la reunión celebrada el día 05/09/2020 contando con la asistencia de todos sus miembros y del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), examinó la solicitud de Protección Internacional del ahora recurrente y acordó emitir propuesta desfavorable al reconocimiento de la condición de Refugiado y al derecho de Asilo, así como al derecho de la Protección Subsidiaria.

2.- El reconocimiento de la condición de refugiado está condicionado a la acreditación de que concurren las causas que se contienen en el artículo 1.A.2) de la Convención de Ginebra de 29 de julio de 1951, por remisión expresa del artículo 3.1 de la Ley reguladora del Derecho de Asilo 12/2009, y se concretan en la existencia de fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas en su país de origen. Acorde con tal exigencia, se resolverá favorablemente la solicitud de asilo cuando aparezcan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que el solicitante cumple con los anteriores requisitos (artículo 8 de la citada Ley). Y, en consecuencia, de ello se deriva que no procede la concesión del derecho de asilo, si no aparecen indicios suficientes sobre la existencia de fundados temores de ser perseguido, lo que acontece en el presente supuesto en el que tampoco se aprecian motivos relevantes que permitan acceder a la permanencia en España, procede desestimar el recurso.

Si bien para la concesión del derecho de asilo no se exige una prueba plena o absoluta de los hechos alegados por el peticionario en cuanto a que estos remitan a una persecución efectiva o temor fundado y racional de sufrirla por razones de raza, etnia, religión, pertenencia a un grupo social específico, u opiniones o actividades políticas, es necesario que, al menos, exista esa prueba indiciaria al caso concreto que permita superar la mera subjetividad del que se dice perseguido y cuya carga de aportación recae en el solicitante ( STS de 24 de febrero de 2010, RC 1156/2006 6 de mayo de 2014 (RC 2085/2013)).

El elemento subjetivo no es suficiente si no va acompañado de datos objetivos que puedan explicar y dar cobertura la existencia del temor a una persecución personal y actualizada, de manera que las meras declaraciones del solicitante no pueden ser consideradas como indicio suficiente de la persecución alegada, cuando carecen de todo punto de referencia o contraste. De ahí que el relato del solicitante deba gozar de un nivel de concreción que permita identificar una verdadera persecución, no siendo suficiente a tal efecto un relato vago y genérico que pudiera ser aplicable prácticamente a cualquier persona procedente del mismo país que el solicitante, o que carece de elementos de contraste y verificación que permitan apreciar su verosimilitud ( STS de 17 de mayo de 2011, RC 678/2008).

En cuanto al principio de prueba centrado en el relato del solicitante, cabe recordar que en STS, Sala 3ª, de 16 febrero 2009, se señala: << "(...) Debemos recordar también, como justificación de nuestra decisión, que, en la Sentencia de esta misma Sala y Sección del Tribunal Supremo de fecha 2 de enero de 2009 (recurso de casación 4251/2005 ), hemos declarado que la Directiva europea 83/2004, de 29 abril , sobre normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, en su artículo 4.5 dispone que «Si las declaraciones del solicitante presentan aspectos que no están avalados por pruebas documentales o de otro tipo, tales aspectos no requerirán confirmación si se cumplen las siguientes condiciones: a) el solicitante ha realizado un auténtico esfuerzo para fundamentar su petición; b) se han presentado todos los elementos pertinentes de que dispone el solicitante y se ha dado una explicación satisfactoria en relación con la falta de otros elementos pertinentes; c) las declaraciones del solicitante se consideren coherentes y verosímiles y no contradigan la información específica de carácter general disponible que sea pertinente para su caso; d) el solicitante ha presentado con la mayor rapidez posible su solicitud de protección internacional, a menos que pueda demostrar la existencia de razones fundadas para no haberla presentado así; e) se ha comprobado la credibilidad general del solicitante»".>>

Estamos actuando sobre la base de un relato que no soporta los mínimos estándares en cuanto al temor de persecución reclamado (amenazas de las FARC) en la situación actualizada del país del que se dice ser nacional:

" EN 1982 SU MARIDO QUE POSEÍA VARIAS TIERRAS, QUE POR DICHAS TIERRAS COMIENZA A TENER PROBLEMAS CON EL GOBIERNO. QUE EN 1988 DESPUÉS DE PERSISTIR LOS PROBLEMA RECIBE VARIOS DISPAROS Y YA COMIENZAN LAS AMENAZAS PARA QUE ABANDONE DICHOS TERRENOS. EN 1998 FALLECE SU MARIDO, Y ES CUANDO SU HIJA MENOR Y OTRO DE SUS HIJOS RETOMAN LOS PROBLEMAS POR NO PERDER LOS TERRENOS QUE LES HABÍA DEJADO SU PADRE EN HERENCIA. EN 2011 SU HIJA MONTA EN UNO DE LOS TERRENOS UN PARKING PUBLICO PARA GANAR ALGO DE DINERO, Y SIN MOTIVO ALGUNO SE PERSONAN GENTE DEL GOBIERNO Y SE LO DERRIBAN SIN MOTIVO ALGUNO, MOMENTO EN EL QUE TAMBIÉN COMIENZA A RECIBIR AMENAZAS DE MUERTE, A TRAVÉS DE UNOS PANFLETOS, TODO ESTO LO PONE EN CONOCIMIENTO DE LA FISCALÍA, POSTERIORMENTE EN 2017 SE ENTERAN DE QUE EL FRENTE 60 DE LAS FRAC, ESTA TOMANDO OTRO DE SUS TERRENOS, CUANDO SE DISPONEN HABLAR CON ELLOS PARA QUE DEJEN LOS TERRENOS, RECIBEN AMENAZAS DE MUERTE, ESTAS AMENAZAS PERSISTEN EN EL TIEMPO, HASTA QUE DECIDEN MUDARSE, PERO SON LOCALIZADOS Y SE RETOMAN LAS AMENAZAS, ASÍ VARIAS VECES. SU HIJA DECIDE VENDER TODAS SUS PERTENENCIAS Y VENIRSE A ESPAÑA EN BUSCA DE UNA NUEVA VIDA, MAS TRANQUILA Y SEGURA ."

Se aporta una denuncia efectuada por Esther el 02/07/2013 con el siguiente relato de hechos:

"OCURRE QUE EL PASADO VEINTISIETE DE JUNIO DEL PRESENTE AÑO SIENDO LAS OCHO DE LA NOCHE YO ESTABA EN MI CASA NORMAL Y ME LLAMARON PORQUE LA SEÑORA Fidela HABÍA CONVOCADO A LA COMUNIDAD DEL BARRIO BAJOS DE CÓRDOBA A UNA REVUELTA PORQUE YO HABLA ALQUILADO UN PEDAZO DE MI PREDIO AL JOVEN Gabriel, Y PORQUE EL MUCHACHO IBA A COLOCAR ALLÍ UN DEPOSITO DE LLANTAS LA COMUNIDAD DE ALEBRESTO, ALEGANDO Y ADUCIENDO QUE ESE TERRENO ERA DEL MUNICIPIO.- YO LLEGUE EN ESE INSTANTE CON LOS DOCUMENTOS DE RESTITUCIÓN DEL BIEN INMUEBLE QUE ME ACREDITAN QUE ES DE MI PROPIEDAD POR CUANTO ME LO RESTITUYO LA JUEZ CUARTA CIVIL MPL DE ESTA CIUDAD. ESTABAN EN LA REVUELTA Y LA SEÑORA Fidela EMPEZÓ A GRITAR HABLE DURO, HÁBLELE DURO A LA COMUNIDAD, MI MAMA ESTABA GRABANDO PERO LE HICIERON APAGAR LA CÁMARA, EN ESE MOMENTO LA SEÑORA Fidela DIRIGIENDOSE A LA COMUNIDAD LES GRITABA LINCHEN A ESA GRAN HP Y SE DIRIGÍA A MI; MAS TARDE LLEGARON CUATRO TIPOS EN UNAS MOTOS Y DIJERON DONDE ESTA ESA HP DE Esther QUE LA VAMOS A QUEBRAR , AL DÍA SIGUIENTE ESTANDO EN LA CASA RECIBÍ UNA LLAMADA A MI CELULAR ABONADO NUMERO NUM003 Y ME DIJERON QUE SI SEGUÍA PELANDO POR ESE TERRENO ME IBAN A MATAR.- PREGUNTADO INDIQUE AL DESPACHO SI SE PERCATO DE QUE NUMERO DE CELULAR LE HICIERON LA LLAMADA CONTESTO LA VERDAD NO.- PREGUNTADO INDIQUE AL DESPACHO SI TIENE CONOCIMIENTO QUE PERSONA LE ESTA HACIENDO ESTA CLASE DE AMENAZAS CONTESTO SI, ES LA SEÑORA Fidela, ELLA ES QUIEN ESTA HACIENDO TODO ESTO, OSEA ELLA ES LA CABECILLA DE TODO ESTE ASUNTO .- PREGUNTADO INDIQUE AL DESPACHO SI HA TENIDO USTED ALGÚN PROBLEMA O ENEMISTAD CON LA SEÑORA Fidela CONTESTO SI, EL PROBLEMA RADICA EN QUE LEVANTAMOS EL PROCESO DE RESTITUCIÓN ESTA SEÑORA SE HA VENIDO EN CONTRA MÍA PORQUE LA JUEZ LE HIZO EL DESALOJO A ELLA Y ME RESTITUYO EL BIEN INMUEBLE A MI,.- PREGUNTADO INDIQUE AL DESPACHO QUE PERSONAS SON TESTIGOS DE ESTOS HECHOS CONTESTO EL SEÑOR Gabriel, Vidal Y Esperanza.- QUIERO AGREGAR QUE AYER Y ANTIER HAY CUATRO TIPOS QUE SE PARQUEAN DIAGONAL A MI CASA A ESO DE LA S OCHO Y MEDIA A NUEVE DE LA NOCHE EN UNA DE LAS MOTO ES PULSAR COLOR ROJO Y YO NUNCA LOS HABÍA VISTO,. Y SIEMPRE SON MIRANDO HACIA MI CASA, YO NO TENGO NINGUNA CLASE DE ENEMIGOS SI ALGO ME LLEGA A PASAR ES CULPA DE LA SEÑORA Fidela .- ADEMÁS EN ESO TIENE MUCHO QUE VER EL MUNICIPIO Y LA SUBDIRECCIÓN DE BIENES INMUEBLES ASÍ COMO EL INSPECTOR DE PRIMERA CATEGORÍA DE LOS MANGOS SEÑOR Vidal, Loreto.... 8

Se aporta una denuncia efectuada por Esther el 12/03/2018 con el siguiente relato de hechos:

". .. SUCEDE QUE EL DÍA 10 DE MARZO QUE ERA UN SÁBADO A LAS OCHO DE LA NOCHE, EL SEÑOR Alejandro ES EL TRABAJADOR DE MI ESPOSO IBA MANEJANDO LA CAMIONETA TRANSPORTANDO PERSONAS, CUANDO SE LE SUBIERON DOS TIPOS DE TEZ MORENO POR EL NUEVO LATIR CALLE NUM004 AVENIDA000, Y SE BAJARON EN DIRECCION000, EN EL MOMENTO DE BAJARSE ELLOS SE IDENTIFICARON COMO ALIAS Pulpo QUE HABÍA SIDO ENVIADO POR LA ORGANIZACIÓN DEL Gotico Y POR LA ORGANIZACIÓN GUERRILLERA EL SEÑOR Gervasio QUE SE HACE PASAR COMO DERECHOS HUMANOS, Y LIDERADO POR EL SEÑOR Gervasio CUYA ORGANIZACIÓN SE DENOMINA Luis, EL NUMERO DE CÉDULA DE Gervasio ES NUM005 QUIEN EN CONJUNTO CON LA ORGANIZACIÓN DEL ALIAS Gotico, TRABAJAN DE LA MANO Y DE LA CUAL HEMOS VENIDO RECIBIENDO AMENAZASDE MUERTE POR UNOS PREDIOS QUE NOS PERTENECEN UBICADOS EN LA URBANIZACION000 , EN LA CUAL NOSOTROS DENUNCIAMOS A DICHA ORGANIZACIÓN Y CUYA CASO LO CONOCE EL FISCAL 28 ESPECIALIZADO, BAJO EL RADICADO 760016000000201600590 POR LOS DELITOS DE CONCIERTO PARA DELINQUIR EN CONCURSO CON EXTORSIONES AGRAVADAS Y DESPLAZAMIENTO FORZOSO EN LOS CUALES YO Esther, MI ESPOSO Vidal MIS TRES HIJOS, MI HERMANO DE 66 AÑOS Y SU FAMILIA MI HERMANO SE LLAMA Abilio, MI MADRE Esperanza MIS HERMANOS Antonio, MI HERMANA Gloria, MI HERMANA Julia Y CADA UNO DE LOS HIJOS DE MIS HERMANOS ANTERIORMENTE MENCIONADOS CORREMOS UN PELIGRO EMINENTE, DE PERSECUCIÓN POLÍTICO GUERRILLERA, Y ESTAMOS SIENDO AMENAZADOS DE MUERTE, EN DONDE CLARAMENTE EL ALIAS Pulpo ENVIADO ANTERIORMENTE POR LA ORGANIZACIÓN ANTES NOMBRADA, Y DICE YA TENERNOS UBICADOS PARA ASESINARNOS, EN CASO DE QUE NOS PASE ALGO A MI O A CUALQUIERA DE MIS FAMILIARES ANTES NOMBRADOS HAGO RESPONSABLE NO SOLAMENTE A LA ORGANIZACIÓN SINO TAMBIÉN A LA FISCALÍA YA QUE HASTA LA FECHA NO NOS HAN BRINDADO NINGÚN TIPO DE PROTECCIÓN, AUN SABIENDO LA GRAVEDAD DEL ASUNTO EL DÍA LUNES 5 DE MARZO ESTABA ALIAS Pulpo AFUERA DE MI OFICINA ESPERÁNDONOS PARA ATACARNOS SUPONGO PORQUE ESTABAN ARMADOS PORQUE YO ESE DÍA QUEDE DE VENIR A LA OFICINA PERO EL VECINO DEL PRIMER PISO NOS AVISO QUE ESTABAN DOS TIPOS CON LAS DESCRIPCIONES ANTES ESPECIFICADAS ESPERÁNDONOS PARA ALGUNA ACCIÓN, LOS NOMBRES DE LAS PERSONAS QUE VOY A MENCIONAR HACEN PARTE DE LA BANDA, Roberto, Concepción, Crescencia, Jose Ignacio, Luis Angel ALIAS Avispado, ALIAS Bola ALIAS Ángel, ALIAS Chipiron, ALIAS Orejas, ALIAS Gotico, ALIAS Limpiabotas, Gervasio ALIAS Capazorras, EL SEÑOR Rodrigo, LA ESPOSA DEL ANTERIOR, Y LA SUEGRA DE Rodrigo QUE TAMPOCO SE EL NOMBRE, ALIAAS Chili, ALIAS Tiburon, NOS MANDARON A DECIR CON UNA DE LAS VÍCTIMAS DE LA EXTORSIÓN Paula, QUIEN FUE AGREDIDO POR ESTA ORGANIZACIÓN DELICTIVA JUNTO CON SU HIJA, QUE EN EL MOMENTO EN QUE NOSOTROS PISÁRAMOS EL PREDIO QUE NOS PERTENECE, QUE NOS IBAN A MATAR. QUE SOLO ESTABAN ESPERANDO QUE SALIERA DE LA CÁRCEL LA ORGANIZACIÓN PARA CUMPLIR SU COMETIDO, DEBIDO A QUE ESTA ORGANIZACIÓN PERTENECE A UN GRUPO GUERRILLERO ESTAMOS EN UN ESTADO DE INDEFENSIÓN, Y ESTAMOS SIENDO VÍCTIMAS DE PERSECUCIÓN CONSTANTE, POR ESO LES RUEGO Y LE SUPLICO UNA PROTECCIÓN PARA MI FAMILIA, PORQUE YA NO SE QUE HACER, DEBIDO A QUE LA GUERRILLA SE LANZO A LA POLÍTICA, A LA FISCALÍA Y AL ESTADO SE LE SALE ESTA SITUACIÓN DE LAS MANOS.- DE TODO ESTO ESTARÉ PRESENTANDO PRUEBAS DE QUE EL SEÑOR Gervasio QUIEN HA TENIDO PROCESOS EN LA FISCALÍA POR REBELIÓN NO PERTENECE A DERECHOS HUMANOS Y EN ESTE MOMENTO TIENE DENUNCIA POR FALSA ENVESTIDURA ESTE GRUPO QUE ANTES MENCIONE TIENE COAYUDANTES EN ESE PREDIO QUE SERÁN EXPUESTOS EN SU ETAPA PROCESAL.- SOLO QUIERO QUE NO SE ME VIOLE A MI NI A MI FAMILIA LA PROTECCIÓN ESTAMOS AYUDANDO EN EL DESMANTELAMIENTO DE DICHA ORGANIZACIÓN, EN LA CUAL YA FUE DICTADA LA PRIMERA SENTENCIA Y NO SE NOS HA BRINDADO LA PROTECCIÓN PERTINENTE, QUE NO SE NOS VULNERE DICHA PROTECCIÓN YA QUE EN ESTE PAÍS NO ME LA PUEDEN BRINDAR.- .... . 8

El relato ofrecido (al margen de las contradicciones evidentes entre lo manifestado por la ahora recurrente y los hechos recogidos en las denuncias efectuadas en origen por una de sus hijas) remite, de ser cierto, a amenazas por razón de unas tierras que la familia de la recurrente reivindica como de su propiedad (ninguna documentación judicial se ha aportado al respecto) perpetradas por parte de agentes terceros no estatales.

Vemos también que la recurrente permanece en Colombia hasta el 28/10/2019, más de año y medio después de la denuncia por hechos ocurridos a principio de marzo de 2018, sin que se detallen y acrediten incidentes que directamente le conciernan de forma grave, siendo que sale de su país por vía aérea con su propio pasaporte sin obstáculo alguno por parte de las autoridades colombianas y que no se solicita protección internacional de forma inmediata a la entrada en España sino que lo hace más de 3 meses después (algo incongruente e injustificado si se viene a defender una huida de una situación acuciante y grave de persecución personal actualizada) y, con base al genérico relato ofrecido, relato meramente redundante en hechos de general conocimiento, ha de descartarse el temor de persecución reclamado amparable en la Convención de Ginebra y la Ley reguladora del Derecho de Asilo 12/2009, en el particular de la recurrente, en el marco de la situación actualizada del país del que es nacional, situación ampliamente descrita en la resolución administrativa a la que nos remitimos al efecto, y que, en todo caso, remite a motivos ajenos a la protección internacional (no estamos ante un perfil relevante de la recurrente como activista político-social y los hechos de amenaza son encuadrables en actos de delincuencia común, dentro de la necesidad que tienen esos grupos armados delincuenciales de dotarse de medios económicos y personales en los fines que persiguen de control social y económico, actos indiscriminados en cuanto a las personas víctimas de los mismos, no consentidos o alentados por las autoridades de COLOMBIA).

La supuesta persecución que se dice sufrida, viene centrada en amenazas y por tanto remite a actos de delincuencia común que, en lo que concierne al ahora actor, ha de valorarse dentro del contexto actualizado de la situación de dicho país, ampliamente descrita en las resoluciones recurridas en cuanto a este tipo de delincuencia en COLOMBIA, por la actuación de grupos organizados, y la decidida actuación de las autoridades colombianas en la lucha contra este tipo de actos, tipificados como delitos en la legislación colombiana, así como en la protección y asistencia a las víctimas.

Narrados así los hechos, de base, no estamos ante hechos susceptibles de ser objeto de protección internacional conforme a lo establecido en la Convención de Ginebra o en la Ley de Asilo española, siendo de reseñar que sale del país, por vía aérea, sin obstáculo alguno de las autoridades colombianas.

Así la S. TS de 15/02/2016, REC 2821/2015, que confirma la denegación de la solicitud de asilo de un nacional de El Salvador, determinó que:

&l t;<" (...) aún sentado que la persecución a cargo de agentes no estatales puede alcanzar el nivel de una persecución protegible que da lugar a la protección internacional, en todo caso, como se indica en la Sentencia de 19 de diciembre de 2008 (RC 4407/2005 ), "esta doctrina general debe ser necesariamente puesta en relación con las específicas circunstancias de cada solicitante de asilo, dado el carácter fuertemente casuístico de esta materia"; pues, ciertamente, incluso en los casos en que se advierte la existencia de actos de persecución imputables a agentes distintos de los estatales, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional es si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección.

En definitiva, cuando el solicitante invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar - al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009 ); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley ), esto es, por fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos.& quot;>>

Lo anteriormente expuesto permite descartar igualmente una protección subsidiaria ya que del relato de la solicitante no se deduce la posibilidad de que sufran la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos humanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen sin que pueda afirmarse que exista una situación de conflicto armado internacional o interno en origen ( art. 4 y 10 de la Ley de 12/2009) o la permanencia por razones humanitarias ( art. 46.3 de la Ley 12/2009).

La situación de violencia que existe en algunas zonas de Colombia no se extiende a la totalidad del territorio de dicho país, ni afecta a toda la población por lo que no puede aceptarse que exista una situación de violencia generalizada asimilable a la de conflicto armado que determine que, en caso de volver, su vida corra peligro sólo por el hecho de encontrarse en Colombia.

Las razones humanitarias, según los términos establecidos en la Ley, aun cuando se interprete la expresión ampliamente, deben ser suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación del país de origen o procedencia, pues no atienden a razones de humanitarismo imprecisas o genéricas y sobre la base de que la protección internacional y la permanencia temporal por razones humanitarias no se construyen sobre el derecho a estándares de vida en la comparativa del país de acogida frente a los del país de procedencia, siendo que las razones alegadas son las mismas que las hechas valer con carácter genérico para pedir la protección internacional ya sea el asilo o la protección subsidiaria y siendo que la recurrente no responde a ninguna situación personal que le haga sujeto de especial vulnerabilidad en relación a la situación actual del país de origen donde sigue permaneciendo su familia más directa y sin perjuicio de las posibilidades en el marco de la legislación de extranjería con base al arraigo que se dice obtenido en España (cuestión ajena a la presente litis).

En estas condiciones, resulta ajustado a Derecho que la Administración, haya denegado la solicitud de protección internacional, sin oposición alguna por parte de ACNUR.

3.- Po r todo ello, procede, de conformidad con el art. 139.1 LJCA, la imposición de las costas al/ a los/las recurrente/s (de ser varios, en partes iguales), costas que la Sala, haciendo uso de las facultades establecidas en dicho precepto y atendiendo a las circunstancias del caso, establece en la cantidad máxima, por todos los conceptos, de 1.500 euros, más IVA si se devengase, a favor de la Administración demandada y sin perjuicio de supeditar este pronunciamiento sobre costas a los efectos derivados de la condición de beneficiaria/o/s de la asistencia jurídica gratuita si es que se hubiera solicitado y obtenido.

Fallo

En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de DOÑA Esperanza contra la resolución del Ministerio de Interior a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho.

Co n imposición de las costas al recurrente en los términos que resultan del último fundamento de derecho de la presente.

Atendiendo a la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, la presente es susceptible de RECURSO DE CASACIÓN que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS a contar desde el siguiente al de la notificación y que podrá ser admitido a trámite si presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en los términos que se determinan en el art. 88 de la LJCA, lo que habrá de fundamentarse específicamente, con singular referencia al caso, en el escrito de preparación que, además, deberá cumplir con los requisitos que al efecto marca el art. 89 de la LJCA y cumplir con las especificaciones que al afecto se recogen en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

Co n la notificación de la presente se le participa que el TS ha acordado (AUTO 1-3-2017) que, con arreglo a la previsión contenida en el artículo 89.2.c) LJCA, en supuestos de incongruencia omisiva de la sentencia que se pretende combatir, los recurrentes en casación, como presupuesto de procedibilidad, y antes de promover el recurso han de intentar la subsanación de la falta por el trámite de los artículos 267-5 LOPJ y 215-2 LEC. En caso contrario el recurso podrá ser inadmitido en ese concreto motivo.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.