1.- ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA RECURRIDA
Ante esta jurisdicción se acude en impugnación de la desestimación por silencio de la reclamación patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración del Justicia formulada mediante escritos presentados ante el Ministerio de Interior el 04/09/2018, que fueron recibidos en el Ministerio de Justicia el 20/09/2018 (Exp 393/2018) (véase escrito de interposición).
En el expediente remitido consta la existencia de una resolución expresa de fecha 15/11/2019 por la que se resuelve:
" inadmitir a trámite la reclamación de indemnización a cargo del Estado por error judicial, formulada por Don Tomás y Don -----"
La inadmisión tiene su base en:
" SEGUNDO. - El fundamento de la presente reclamación es el perjuicio que les ha causado a los reclamantes, el error cometido por el Juzgado, al ser imputados en el Procedimiento Diligencias Previas n° 3797/2015 del Juzgado de Instrucción n° 2 de Marbella , para dos años después sobreseer provisionalmente el procedimiento; perjuicio por el que solicitan ser indemnizados.
Las resoluciones con las que los reclamantes muestran su desacuerdo, fueron dictadas en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, por lo tanto, valorar o emitir juicios sobre el sentido y contenido de resoluciones judiciales dictadas en el seno de un proceso, entraría en el ámbito del error judicial, atentando contra la independencia judicial que consagra el artículo 117 de la Constitución y conculcando el principio de división de poderes que rige en nuestro sistema constitucional.
El Ministerio de Justicia no puede considerar la petición indemnizatoria de los reclamantes por error judicial, dado que, por imperativo del Art. 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se requiere una resolución judicial de un Tribunal Superior que expresamente lo declare"
La demanda hace abstracción de la existencia de esta resolución expresa que, a los efectos que aquí interesan, no puede desconocer aunque no se le hubiera notificado en vía administrativa con dos intentos de notificación por correo certificado con acuse de recibo, días 28/11/2019 y 08/01/2020, en el domicilio designado - AVENIDA000 nº NUM000, 29603 Marbella (Málaga)-, ya que la misma forma parte del expediente del que se dio traslado, no efectuando en la demanda alegación alguna concerniente a tal resolución ni interesando la ampliación del expediente a la misma ex art. 36-4 de la LJCA lo que no es obstáculo resolutorio de fondo ya que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha considerado que es carga del recurrente llevar a cabo la ampliación, significando, sin embargo, que ésta sólo es necesaria cuando el acuerdo dictado expresamente modifique el presumido por silencio (por todas S. TS 21-9-2005 Rec. 5487/2002 y S. TS 16-2-2009 Rec. 1887/2007).
2.- PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA
Ante esta jurisdicción se reclama una indemnización, de 223.372,59 € (cantidad notoriamente inferior a la recogida en la reclamación previa donde se pretendían 339.113,61€ sin que se alegue la razón de la rebaja) en relación con las actuaciones judiciales seguidas en las Diligencias Previas nº 3797/2015 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Marbella por haber sido detenido y haber permanecido imputado durante cerca de dos años, siendo que la causa concluye sin que el Ministerio Fiscal lo acuse ni se abra el juicio oral respecto de su persona (por auto de 10/03/2017 se acuerda el sobreseimiento provisionalmente para el recurrente que afirma que " mediante auto de 10 de marzo de 2017 se me notificó que todo lo relacionado conmigo en las DP 3797/2015 quedaba sobreseído. 8 Ver reclamación previa y auto aportado como Doc. 2 de la demanda).
La cantidad reclamada se disgrega en los siguientes conceptos y cantidades (ver escrito de interposición y demanda):
"- En concepto de perjuicios económicos la cantidad de 137.281,08£, que traducido a euros son 161.298,39 €. En esta suma se incluye tanto el daño emergente como el lucro cesante conforme se describe en el apartado NOVENO.
- En concepto de " daño moral" la cantidad de 120 € por cada uno de los 71 días abonables que hace la suma de 8.520 €.
- En concepto de " daños personales y familiares" la cantidad de 25 euros diarios progresivamente incrementado en un 10% por cada uno de los meses de retirada del pasaporte: 53.554,20 € . 8
Como vemos, tanto los daños morales como los personales y familiares, en su cálculo se establecen con base a la retirada del pasaporte y su duración en el tiempo.
En la demanda, se desarrollan los perjuicios económicos:
"- Como una de las medidas cautelares, además de la consabida intervención de dispositivos electrónicos y dinero en efectivo que tenía mi mandante en el momento de la detención, y dado que es un ciudadano comunitario, se procedió a la retirada del pasaporte británico, prohibiéndosele asimismo, la salida del territorio nacional en tanto no se resolviera su situación procesal. Además, debía comparecer cada quince días a firmar en la sede Judicial de Marbella. Esperando a que la jueza se pronunciara respecto a su participación o no en el caso, y dado que no podía salir del país, perdió sus negocios en Gran Bretaña, únicos ingresos para él y su familia.
- Ante la falta de ingresos, no pudo pagar su hipoteca, cuya deuda a fecha 8 de abril de 2017 ascendía ya a 2.134 £ (DOCUMENTO Nº 19). Adquirió también otra serie de deudas que paso a detallar y que se adjuntan como DOCUMENTO Nº 20:
(...)
- Además, como se puede apreciar en el ejercicio de la declaración de la renta británica del año 2014/2015 (DOCUMENTO Nº 21), sus ingresos han ido descendiendo progresivamente desde 33.050£ hasta 12.340 £ en el ejercicio 2015/2016 (DOCUMENTO Nº 22), en cual además se puede apreciar en el folio nº 6 que la explicación de este descenso notorio en sus ingresos es debido al hecho de ser procesado y retirado su pasaporte. Por lo tanto en ese año perdió 20.000 £. Como se puede apreciar también en el ejercicio del año 2016/2017 (DOCUMENTO Nº 23), sus ingresos fueron de 0 £, por lo que sus pérdidas se cuantifican en 33.000£. En el ejercicio 2017/2018 ha acumulado otras 35.215 £ en pérdidas, que se acompaña como DOCUMENTO Nº 24. Hay que tener en cuenta que estas cantidades son calculadas antes de impuestos, es decir, lo que él ganaba bruto.
- Y esta cascada de deudas, además de haberle hecho perder unas 20.000£ más correspondientes a todos sus ahorros para poder mantenerse en España durante todo el proceso, ha precipitado que, mientras perduren las deudas, nunca podrá tener un negocio a su nombre.
- Por otra parte, se dio una situación tan rocambolesca como que mi mandante solicitó permiso para viajar a Dubái en noviembre de 2016 dado que sus padres le habían regalado un viaje para celebrar su 40 cumpleaños. La juez le permitió recuperar su pasaporte para este viaje. Sin embargo, el juzgado no se lo dio a tiempo ya que "no lo encontraban". El resultado fue que tuvo que reservar otro vuelo a Dubái al día siguiente a un costo de £ 400. Debido a que perdió el vuelo original, fue invalidado el vuelo de regreso de Singapur, esto le costó £ 429 más (DOCUMENTO Nº 25) para llegar a casa, con el correspondiente estrés en las vacaciones para toda la familia. Al volver de dicho viaje se le volvió a retirar el pasaporte.
- Después de varias solicitudes denegadas para que le devolvieran el pasaporte, interpuso una queja contra la jueza (P.O. 52/17) (DOCUMENTO Nº 26), lo que hizo que por fin el 3 de mayo de 2017 se lo devolvieran.
- Aunque su relación con las DP 3797/2015 quedaba sobreseída provisionalmente el 10 de marzo de 2017, no es hasta febrero de 2018 que se le devuelven los dispositivos móviles intervenidos en su detención en 2015, porque, según palabras textuales del funcionario del Juzgado responsable "no pudo ser antes porque no los encontrábamos".
- Los 680 € y las 60 £ que le intervinieron en la detención aún están pendientes de devolución. A más abundamiento, me remito al folio 18 del atestado del CNP nº NUM001 de fecha 29 de julio de 2015.
Para aquellos que cuyos ingresos dependen de su esfuerzo personal, dichas dilaciones suponen un coste económico y personal que tal vez el órgano judicial al que se recurre debería haber tenido en cuenta. Más aún cuando es una persona extranjera con escaso o nulo arraigo en España. Como prueba de ello, adjuntamos como DOCUMENTO Nº 27 escrito dirigido al Consulado Británico en fecha 4 de abril de 2017"
En cuanto a las consecuencias familiares se viene a decir:
"La pareja de mi mandante tuvo que renunciar a su trabajo en Gibraltar y volver a Gran Bretaña porque el hijo de ella tuvo problemas mentales, hasta el punto que tuvo que ingresar en una institución psiquiátrica. Mi mandante no podía viajar para poder apoyarla emocionalmente y esto, sumado al estrés provocado por su precaria situación financiera debido a su detención e inmovilización en España, provocó el deterioro emocional de ésta y la llevó a tener ideas autolesivas. Ante esta situación de callejón sin salida, mi mandante optó por la que probablemente haya sido una mala decisión para la situación procesal en la que se encontraba, de tal modo que voló a Gran Bretaña quebrantando así la prohibición de salida del territorio nacional. Esto derivó en nuevas diligencias en su contra, DP 1234/2016. No obstante, retornó a las dos semanas, una vez pudo normalizar su situación familiar, y se disculpó por su actuación ante la jueza mediante una carta remitida a la Jueza instructora (Sra. Pilar) explicando los motivos (DOCUMENTO Nº 28)"
A los efectos de los daños morales (71 días calculado a razón de 120 €/día y que hace la suma de 8.520 €) defiende que los días de retirada de pasaporte deben convertirse en días de privación de libertad con base al art. 59 del CP e indemnizarse con base al 294 de la LOPJ, ya que conforme al art. 59 del CP es posible el abono de la medida cautelar de retirada del pasaporte a la pena de prisión impuesta y respecto a su equivalencia con la pena de prisión:
"... dado que en este caso mi mandante es ciudadano británico...., con domicilio en Liverpool (Gran Bretaña), con su trabajo, su familia y su vida arraigada en el extranjero, un criterio prudente y razonable sería de un día de abono por cada 10 de retirada de pasaporte. Si miramos las fechas desde que se le retiró el pasaporte, finales de julio de 2015, hasta que le fue devuelto, mayo de 2017, serían un total de 1 año y 10 meses, lo que se correspondería con 66 días por un delito que no ha cometido. Ahora bien, dado que además tenía que comparecer cada 15 días en los juzgados, aplicando el mismo criterio que se hacía en la citada STS de 7 de enero de 2014 de un día por cada 10 de comparecencias, habremos de adicionar otros 5 días más."
3.- PRESCRIPCIÓN
Por el Abogado del Estado se suscita una posible prescripción de la acción con base a que: " El interesado presentó su reclamación el 4 de septiembre de 2018 por los daños y perjuicios que dice sufridos a consecuencia de la retirada del pasaporte, y otras medidas cautelares personales y reales, así como daño moral, siendo así que el auto de sobreseimiento provisional es de 10 de marzo de 2017 . De este modo, la fecha a tomar en consideración es la de la notificación de la notificación del auto de sobreseimiento a la defensa del recurrente, o la providencia que decreta la firmeza del auto de sobreseimiento (pediremos como prueba que se oficie al Juzgado para acreditar estos extremos)"
De la prueba practicada, con base a la certificación del LAJ SECCIÓN Nº 8 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA en relación al Rollo n° 1015/2019 dimanante del P.A. 52/2017 Diligencias Previas 3797/2015 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Marbella, y de los testimonios de actuaciones anexas a tal certificación, resulta que:
- En fecha 10/03/2017, se dicta AUTO por el que se decreta el Sobreseimiento Provisional con respecto a D. Tomás y se dejan sin efecto las medidas cautelares personales acordadas sobre D. Tomás,
- Dicha resolución es notificada a la representación procesal del actor en fecha 13/03/2017.
- En fecha 21/03/2017, frente al auto de sobreseimiento, la Mercantil FLIPKEY, INC, acusación particular, interpone Recurso de Reforma oponiéndose al sobreseimiento provisional.
- El recurso de reforma fue resuelto por auto de fecha 27/02/2018, donde se desestima dicha cuestión relativa al sobreseimiento provisional para el ahora recurrente, estimándolo parcialmente el limitado de acordar " el libramiento de comisión rogatoria a Chipre en los términos interesados en escrito de la parte obrante al folio 2419 para la averiguación y localización de todos los bienes que permitan la satisfacción de las responsabilidades civiles".
- Dicha resolución se notifica en fecha 23/03/2018.
- En fecha 05/05/2017, se representa escrito por parte de Tomás solicitando la devolución de sus efectos.
- Consta una diligencia de entrega de efectos en fecha 15/02/2018 a Tomás en el particular del "TELÉFONO SAMSUNG COLOR BLANCO N' JMEI NUM002 Y N° DE USUARIO NUM003".
Resulta evidente, dentro de la acción ejercitada, que pese a no constar declaración de firmeza, el auto de sobreseimiento no deviene firme hasta que no se resuelve el recurso de reposición contra el mismo interpuesto por una acusación particular, recurso que pretendía la revocación de tal sobreseimiento, lo que tiene lugar mediante auto de 27/02/2018, notificado el 23/03/2018, y, por tanto, la reclamación presentada el 20/09/2018 no era extemporánea habiéndose de rechazar esta argumentación para la desestimación del recurso.
4.- SINGULARIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN EL CONTEXTO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL GENERAL POR EL FUNCIONAMIENTO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
La responsabilidad patrimonial se contempla en el art. 106.2 de la Constitución como un derecho de configuración legal, según la expresión " en los términos establecidos por la ley" <<" (...) de manera que corresponde al legislador definir el alcance de la misma en los distintos supuestos, contenido al que habrá de estarse en cuanto se imponga con carácter general y por igual a todos afectados, proyectándose sobre el conjunto de los ciudadanos, cuyas consecuencias tienen la obligación de soportar, en cuanto respondan al ámbito de libertad de configuración normativa que corresponde al legislador y constituya una regulación general que se mantiene dentro del marco y límites constitucionales propios del ejercicio de la potestad normativa.">> ( S. TS 21/09/2020 REC 2820/2019)
La Constitución Española, después de recoger en el art. 106-2 el principio general de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de los servicios públicos, contempla de manera específica en el art. 121 la responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la Administración de Justicia, reconociendo el derecho a ser indemnizado en los daños causados por error judicial o consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. El Título V del Libro III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 desarrolla en los arts. 292 y siguientes el referido precepto constitucional, recogiendo los dos supuestos genéricos ya citados de error judicial y funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, e incluyendo un supuesto específico en el art. 294, relativo a la prisión preventiva seguida de absolución o sobreseimiento libre.
En la Constitución se establece un régimen diferente de responsabilidad para los daños causados a los particulares como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos de la Administración, que ya fuese aquél normal o anormal, generan responsabilidad y que aparece recogido en el artículo 106-2 de la Constitución precepto éste que aparece incardinado en el Título IV de la misma, intitulado «del Gobierno y de la Administración», y que resulta desarrollado en el artículo 139 de la Ley 30/1992 mientras que la responsabilidad del Estado por los daños causados por error judicial o funcionamiento anormal de la Administración de Justicia viene establecida de forma discriminada positivamente por la propia Constitución en su artículo 121.2, precepto que forma parte del Título VI «del Poder Judicial», en donde claramente se establece que " los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la ley", con lo que claramente se está indicando que sólo en la forma que la ley diga procederá la indemnización por los daños así producidos, lo que nos lleva directamente a los arts. 292 a 297 de la Ley 1 julio 1985, del Poder Judicial en donde se recogen los supuestos de procedencia de tal responsabilidad.
Esta diferenciación constitucional y legal, hacen que el supuesto específico constitucionalmente diferenciado, sea de aplicación no ya preferente sino excluyente de cualesquiera otros posibles cauces de reclamación. <<"... si el constituyente hubiera querido comprender la responsabilidad por el funcionamiento de los Tribunales de Justicia dentro de la genérica de la Administración del Estado, regulada en el artículo 106.2 de la Constitución , habría resultado innecesario el artículo 121 que precisamente encuentra su justificación en el deseo, consecuente con el esquema estructural de la separación de poderes, de dejar fuera de la regulación legal de carácter general la responsabilidad por actos del Poder Judicial, que por mandato constitucional, se constriñe a los supuestos de error judicial y funcionamiento anormal, nunca a los de funcionamiento normal, como así lo entendió ya la Jurisprudencia de este Tribunal -Sala Cuarta- desde la Sentencia de 21 septiembre 1988 (RJ 1988\7088) citada por la sentencia combatida, a la que han seguido otras posteriores en igual sentido.">> S. TS de 4-11-1998 (Recurso de Casación núm. 2496/1994.).
En todos los casos citados, de conformidad con los artículos 293-2 y 294-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el derecho a reclamar prescribe al año a contar desde el día que pudo ejercitarse.
5.- MANIFIESTA IMPROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL PRETENDIDA EN LA FORMA EN QUE SE HA FORMULADO LA MISMA
5.1 En la causa sobreseída provisionalmente no se estableció medida cautelar personal de prisión provisional subsecuente a una detención (ni siquiera se aporta el atestado policial y testimonio de las actuaciones penales a alcance del recurrente en lo que directamente le afectasen), por lo que no puede invocarse el art. 294 de a LOPJ y menos aún con una sui generis aplicación de normas y jurisprudencia establecidas para abono de condenas para calcular los daños morales por la retirada del pasaporte.
5.2 Estamos ante una pretendida responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios, emergentes y cesantes, materiales y morales, derivados del sometimiento a la investigación penal dentro de un procedimiento penal que concluye sin declaración de responsabilidad y por las medidas cautelares adoptadas en el seno del mismo, medidas distintas a la prisión preventiva, lo que ha de valorarse en el contexto de los art. 292 y 293 de la LOPJ
La mera inculpación con sus derivadas, incluida la información pública sobre la misma, no resulta errónea por la existencia de una sentencia absolutoria u otra resolución que ponga fin al procedimiento sin pronunciamiento de responsabilidad y precisa de su declaración como tal por las vías del art. 293 de la LOPJ. (S TS 24/05/2002 Recurso de Casación núm. 629/1998), y de ahí que la legitimación para reclamar directamente indemnización no se reconozca en el caso de adopción de otras medidas cautelares distintas a la prisión en cualquier proceso si no fuere precedida de una decisión judicial que expresamente reconozca el error sufrido al acordarlas en la forma establecida por el artículo 293.2 de la propia LOPJ ( S. TS 13/11/2000, REC 5003/1995). Ya el propio TC en la sentencia 85/2019, de 19 de junio de 2019 viene a señalar que el " art. 294.1 LOPJ , va unido a un derecho a ser indemnizado en el caso de la prisión provisional, no en otros casos de injerencia.... ".
5.3 En cuanto a la inculpación penal y la responsabilidad que se pretenda con base a la misma:
<<"... Subrayar esta exigencia era en el caso de autos tanto más necesario porque, llevada hasta sus últimas consecuencias la tesis de la Sala de instancia, podría pretenderse que en todo caso en que una persona se vea envuelta en un proceso penal, que finalmente concluya por sentencia absolutoria o sobreseimiento libre, como consecuencia de una actuación u omisión de un poder público -la Administración pública en el que nos ocupa- procede declarar la responsabilidad extracontractual del mismo, y esto no es ni puede ser así. Y desde luego no puede serlo de modo automático, que a esto equivale el omitir -como lo ha hecho la Sala de instancia- el indispensable [sic] razonamiento demostrativo de ese enlace preciso y directo [sic] entre el hecho indicio demostrado y el presunto daño.
Ello es así, y no puede ser de otra manera, porque el sometimiento a un proceso judicial, cualquiera que sea el orden jurisdiccional de que se trate, no es más que el reverso del ejercicio del derecho a la tutela judicial que proclama el artículo 24 de la Constitución . El derecho de acceso a los tribunales de justicia tiene como contrapartida el deber de someterse al proceso que pesa sobre aquellos contra los que la acción se ejercite, así como también la carga -carga decimos, que no obligación- de comparecer en el mismo.">> ...<<" Consecuencia de lo anterior es que no es fácil evitar que todo proceso -sea o no un proceso penal- pueda producir inquietud, molestias, e incluso consecuencias de muy distinta naturaleza al demandado o al imputado, pero no cabe pretender que, sin más, ello deba dar origen a responsabilidad extracontractual de la Administración.
Cierto es que el ordenamiento jurídico contiene determinadas previsiones para resarcir de las consecuencias derivadas del ejercicio injustificado de acciones: condena en costas, posibilidad de ejercer acciones penales en los supuestos en que tal actuación pueda ser constitutiva de conductas tipificadas como delito (acusación y denuncia falsa, prevaricación, etc.), e incluso, llegado el caso, la misma condena a la Administración por responsabilidad extracontractual. Pero en este último caso, si se alega que, como consecuencia de un proceso judicial, se ha generado daño al patrimonio, al honor o al bienestar físico o psíquico de quien se ha visto sometido a aquel, es necesario siempre que la realidad del daño esté acreditada, sin que, en modo alguno, pueda entenderse que ese daño, y su antijuridicidad, existe, sin más, por el hecho de haber existido un proceso contra quien en el mismo ha ocupado la posición de demandado o, en su caso, de imputado. Entenderlo de otro modo supondría estimar que el proceso constituye «per se» una lesión antijurídica lo que resulta incompatible con el derecho fundamental a una tutela judicial eficaz. Y sin que -cuando esa prueba tenga que establecerse mediante presunción judicial- pueda admitirse que baste la declaración del juzgador diciendo que se presume probado el hecho de que se trate, para tenerlo efectivamente por probado. La valoración de la prueba -sea cual fuere- el medio probatorio que se emplee- constituye, ciertamente, una manifestación, entre otras, de la libertad estimativa del juez; pero esa libertad estimativa del juez en materia de valoración de la prueba no es tan absoluta como para permitirle prescindir de los requisitos que, para cada una de ellas establezca la ley. En el caso de la prueba de presunciones se exige -como requisito indispensable- que el juez exponga el razonamiento demostrativo del enlace preciso y directo entre el hecho demostrado del que se parte y aquel otro que se trata de probar. Y desde luego, en el caso que nos ocupa la Sala de instancia ha omitido ese razonamiento.">> ( Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª, de 24 mayo 2002 Recurso de Casación núm. 629/1998.).
5.4 Por tanto han de rechazarse los daños pretendidos en cuanto a que se pretenden vinculados con base a las inculpación penal y adopción/mantenimiento de medidas cautelares personales distintas a la prisión preventiva, pues no hay funcionamiento anormal y en su caso son el resultado de resoluciones que no han sido declaradas erróneas por la vía establecida para ello y sin que competa a esta jurisdicción, por el procedimiento entablado, constituirse en una instancia revisora de lo acodado y realizado en vía penal a tales efectos, ni valorar las resoluciones dictadas en la vía penal, en su acierto en hechos y derecho, dentro de los márgenes fijados jurisprudencialmente para valorar la existencia de un error judicial.
El error " in iudicando" debe defenderse por la vía del art. 293 de la LOPJ sin que se pueda instrumentalizar, como se pretende, una reclamación por responsabilidad patrimonial con base al art. 292 de la LOPJ como si fuera una nueva instancia revisora de lo ya resuelto previamente en éste u otros órdenes jurisdiccionales, ni para pretender convertirnos en órgano de enjuiciamiento penal de supuestos ilícitos sobre los que elucubra el recurrente en relación a autoridades y funcionarios que participaron en la instrucción penal por la que se vio concernido como investigado.
Conviene tener presente que, la responsabilidad patrimonial por funcionamiento de la Administración de Justicia, salvo el particularizado caso del art. 294 de la LOPJ relativo a la prisión preventiva seguida de sentencia absolutoria o sobreseimiento libre, no es una responsabilidad objetiva definida exclusivamente por la existencia de un daño y la antijuridicidad del mismo. Se precisa una anormalidad en su funcionamiento diferenciado éste del ejercicio de la facultad jurisdiccional.
La posición de la recurrente no puede asumirse en la medida que bajo la referencia formal a un supuesto funcionamiento anormal, algo necesario para dar cobertura a su reclamación en la vía utilizada, es evidente que el punto sobre el que está gravitando su reclamación patrimonial exige revalorar hechos y reconsiderar argumentos jurídicos que ya lo han sido en resoluciones judiciales previas, no revisadas ni declaradas erróneas por la vía del 293 de la LOPJ, en cuanto a las conclusiones que se llega en las mismas, en relación a la existencia de una posible responsabilidad penal, su investigación mediante actos de instrucción y la adopción y mantenimiento en el tiempo de medidas cautelares, resoluciones cuyo acierto o desacierto, por muy evidente que pueda ser o parecerle ser al hoy recurrente, no compete valorar a esta Sala en el seno del procedimiento aquí instaurado por funcionamiento anormal del art. 292 de la LOPJ.
Según conocida jurisprudencia, " el error judicial consiste en la desatención del juzgador a datos de carácter indiscutible en una resolución que rompe la armonía del orden jurídico o en la decisión que interpreta equivocadamente el orden jurídico, si se trata de una interpretación no sostenible por ningún método interpretativo aceptable en la práctica judicial", mientras que "el funcionamiento anormal abarca cualquier defecto en la actuación de los juzgados o tribunales, concebidos como complejo orgánico en el que se integran diversas personas, servicios, medios y actividades".
Cuando se cuestiona el acierto en hechos y en derecho de ciertas resoluciones judiciales, entramos de lleno en el campo del error judicial del art. 293 que no corresponde apreciar a esta Sala por el procedimiento aquí instaurado:<<" No cabe duda que el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia está sujeto en nuestro Ordenamiento Jurídico a un tratamiento diferenciado respecto del error judicial. Mientras la indemnización por causa de error debe ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca, a tenor del artículo 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la reclamación por los daños causados como consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia no exige una previa declaración judicial, sino que se formula directamente ante el Ministerio de Justicia, en los términos prevenidos en el artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ".>>(S TS de 16-5-2014 (Rec.5768/2011). Y sin olvidar los limitados cauces del error judicial, para cuya apreciación ya hemos dicho que no somos competentes, pues: <<" no toda posible equivocación es susceptible de conceptuarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta en la resolución judicial un error «craso», «patente», «indubitado», «incontestable», «flagrante», que haya provocado «conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas». Y, en relación con el error judicial en la interpretación o aplicación de la Ley, hemos señalado que sólo cabe su apreciación cuando el órgano judicial ha «actuado abiertamente fuera de los cauces legales», realizando una «aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido">>. ( STS 3-10-2008 -recurso nº 7/2007).
5.5 Por tanto ha de rechazarse la reclamación formulada, en el título de imputación empleado, con base a cuestionar lo acertado del establecimiento de la investigación judicial respecto del recurrente (" mi mandante fue erróneamente acusado" " la representación procesal de FlipKey se opuso de forma harto obcecadamente a que se apartara del caso a mi mandante a pesar de que no existieran evidencias y sin aportar dato nuevo alguno para que dicha oposición fuera fundada. La estrategia de blindar a la compañía frente a reclamaciones por su nula capacidad para evitar que estafadores se colaran en su web pone de manifiesto su notoria incompetencia para llevar a cabo cualquier labor de control que no sea quedarse con el dinero de los pobres usuarios... 8) y la razonabilidad de las medidas cautelares distintas a la prisión preventiva adoptadas en el curso de las mismas (" le fue retirado a mi mandante su teléfono móvil y su pasaporte británico su teléfono móvil y su pasaporte británico, con expresa prohibición de salir del territorio español mientras durara la instrucción del procedimiento, además de presentarse en la sede judicial cada 15 días), ambas, inculpación y medidas, resultado de resoluciones judiciales no declaradas erróneas en los márgenes del art. 293 de la LOPJ aunque al recurrente, en la subjetividad de sus intereses, así le parezcan y sin que al formular la reclamación previa y preceptiva se alegasen y acreditasen, aun mínimamente, dilaciones injustificadas que hubieran determinado una injustificada dilación en el mantenimiento de la inculpación (daños morales por pena de banquillo: inquietud y desasosiego de los que vienen acusados en una causa penal en la que son finalmente absueltos, por la pendencia injustificada del asunto durante el exceso en la duración del mismo que ha venido impuesto por dilaciones indebidas) y de las medidas cautelares adoptadas.
A mayor abundamiento, el auto de 10/03/2017 acuerda el sobreseimiento provisional respecto del hoy recurrente " con devolución de los efectos y dinero que se les intervino una vez firme e sobreseimiento decretado" y disponiendo dejar " sin efecto las medidas cautelares personales acordadas" y ha de reseñarse las contradicciones en los relatos de hechos en cuanto a la devolución del pasaporte y que nada se ha acreditado acerca de que el pasaporte no le fuera devuelto de forma inmediata a su apartamiento de la causa en marzo de 2017 ya que cuando afirma en la demanda que el pasaporte no se le devuelve "hasta el 3 de mayo de 2017" entra en fragante contradicción con lo afirmado en una queja dirigida al CGPJ el 10/04/2017 donde reconoce que "mi pasaporte ha sido devuelto" alegando "que el juez tiene una historia de no responder a mis peticiones" entre las que no recoge precisamente ningún retraso en la entrega del pasaporte una vez que se hubiera acordado la misma ( DOCUMENTO 9 de la reclamación (documento 26 acontecimiento 116 eje).
En cuanto a la supuesta pérdida de un vuelo de regreso por no entregársele el pasaporte a tiempo en una supuesta entrega temporal judicialmente acordada para un viaje a Dubái en diciembre de 2016 (tal y como se viene a relatar en la demanda) entra también en contradicción con lo que se dijo al formular la reclamación el que el supuesto retraso y viaje se habría producido después de acordarse la entrega del pasaporte en marzo de 2017 (" Fui informado de que se me iba a devolver el pasaporte el 3 de marzo de 2017, por lo que saqué un billete a Dubái con la intención de reanudar inmediatamente mis negocios. Llegado el día el pasaporte no se me entregó, por lo que perdí el avión a Dubái, lo que provocó un coste adicional en otro billete de 429,53£ (DOCUMENTO Nº 7) y la pérdida de! billete de vuelta desde Singapur. Después de varias solicitudes denegadas para que me devolvieran mi pasaporte, interpuse una queja contra la jueza (P.O. 52/17), lo que hizo que por fin, el 3 de mayo de 2017 me devolvieran mi pasaporte") . Lo que se ha aportado en las actuaciones al respecto, es, exclusivamente, una fotocopia de una supuesta factura de pago emitida el 24/04/2018 (ver margen superior izquierdo) en relación a un correo de diciembre de 2016, viaje de Singapur a Málaga, con escala en Kuala Lumpur, Abu Dabi y Fiumicino, días 13 y 14 de diciembre. Nada se ha aportado de las actuaciones penales y nada permite concluir que este viaje que ha de entenderse realizado en diciembre de 2016 sufriera la pérdida de un vuelo por no entrega del pasaporte a tiempo (téngase en cuenta que el recurrente ha asumido haber salido de España teniendo el pasaporte retirado y sin autorización judicial).
En cuanto a la afirmación de que " no es hasta febrero de 2018 que se le devuelven los dispositivos móviles" y que " Los 680 € y las 60 £ que le intervinieron en la detención aún están pendientes de devolución", ya hemos visto que el auto de sobreseimiento no quedó firme de forma inmediata a su dictado y, en la reclamación patrimonial formulada y en la demanda, no se pide daño alguno singularizado y vinculado al supuesto retraso en la devolución del móvil, o con la no devolución o retraso en la devolución del metálico siendo que no hay acreditada solicitud alguna dirigida a la autoridad penal en tal sentido y la respuesta que la misma mereciera (no resultan de lo aportado sin que se ha traído a la causa los testimonios de los particulares de las actuaciones penales de las que resultaran los mismos).
6.- COSTAS
De conformidad con el art. 139-1 de la LRJCA de 13 de julio de 1998, en la redacción posterior a la reforma operada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre, en materia de costas rige el principio del vencimiento de tal manera que las costas se impondrán a la parte (de ser varios, en partes iguales), que haya visto rechazadas todas sus pretensiones sin que sea apreciar que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho, sin limitación de cuantía, y sin perjuicio de supeditar este pronunciamiento sobre costas a los efectos derivados de la condición de beneficiaria/o/s de la asistencia jurídica gratuita si es que se hubiera solicitado y obtenido teniendo en cuenta lo preceptuado en los arts. 394.3 Ley de Enjuiciamiento Civil y 36.2 de la Ley 1/1996 de Asistencia Jurídica Gratuita.