Última revisión
15/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 320/2020 de 12 de julio del 2023
Relacionados:
Tiempo de lectura: 58 min
Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Julio de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Núm. Cendoj: 28079230042023100507
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5055
Núm. Roj: SAN 5055:2023
Encabezamiento
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER
Madrid, a doce de julio de dos mil veintitrés.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo
Siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
"
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo.
Fundamentos
En concreto, en el recurso -nº 320/2020- inicialmente se impugnan las Resoluciones de fechas 20, 23 y 16 de enero de 2020, por las que respectivamente se denegaba a D.ª Carmen, D. Cipriano, y D.ª Consuelo, todos nacionales de la República de El Salvador e integrantes del mismo grupo familiar, el derecho de asilo y la protección subsidiaria.
Por otro lado, en el recurso 893/2020, seguido inicialmente ante la Sección 2ª de esta Sala y acumulado al anterior, se impugna la Resolución de 20 de enero de 2020 dictada por el propio órgano y por la que asimismo se denegaban análogas peticiones formuladas por D. David, también nacional de EL SALVADOR.
Dado que los solicitantes de asilo conforman un grupo familiar, en las resoluciones dictadas respecto de los peticionaros principales se aborda la cuestión de fondo suscitada, considerándose en ellas, en definitiva, que no ha quedado establecida la existencia de una persecución contra los solicitantes, ni de una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951 y en el artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, toda vez que no concurre un temor fundado de que puedan sufrir persecución por los motivos previstos en el art. 7 de dicha Ley; y, de la misma manera, se entiende que no concurre ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009.
En cuanto a los hijos menores de edad, Cipriano y Consuelo, para quienes se solicitó la protección por extensión familiar, se valora su petición de manera conjunta con la de los citados progenitores, considerándose que procedía adoptar el mismo criterio; no obstante cada solicitud se estudia individualmente, pero en la medida en que las alegaciones se refieren a unos mismos hechos y son vividas de modo simultáneo por todos los implicados, se estima que la valoración efectuada resulta aplicable a todos los expedientes.
Consecuentemente, se resuelve en las citadas resoluciones desfavorablemente la solicitud de estatuto de refugiado, así como el otorgamiento de protección subsidiaria.
Se admitieron a trámite y fueron instruidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.
En su sustento se realizaron las siguientes alegaciones, tal cual se recogen en la propia resolución impugnada:
Consta en el expediente, como documentación aportada, la siguiente: fotocopia de los pasaportes expedidos por la República de El Salvador; de la partida de nacimiento de Carmen expedida por el Registro del Estado Familiar; del certificado de rendimiento escolar de Consuelo, del Ministerio de Educación de El Salvador; y de las partidas de nacimiento de David, Cipriano y de Consuelo.
Ahora bien, destacan que el temor fundado de sufrir un acto de persecución sólo puede llevar al reconocimiento del estatuto de refugiado si la persecución está motivada por alguna de las causas previstas en el art. 7 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, entre las cuales no se encuentra la motivación de carácter económico; entendiendo que en este caso no ha quedado establecido un temor fundado de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a un grupo social determinado.
En relación a las alegaciones efectuadas, se pone de manifiesto que las personas solicitantes manifiestan, en el contexto de su país, haber sufrido amenazas y extorsiones económicas por parte de pandilleros de bandas de delincuentes al objeto de obtener su colaboración para sus finalidades delictivas; por lo tanto, el objetivo en este caso de la pandilla o mara era obtener un beneficio económico y mantener el control de las diferentes zonas donde tienen su zona de dominio, lo que no resulta incardinable en ninguna de las causas de persecución que podrían dar lugar al reconocimiento del estatuto de refugiado. Mas en particular, se considera que los hechos alegados, de los que no se aporta ningún elemento probatorio, podrían calificarse como delincuencia común que, que si bien se trata de una situación reprochable no son, ni por su naturaleza, ni por su frecuencia, ni por su gravedad, propios de una problemática de la entidad de una persecución de carácter personal y concreta conforme a lo dispuesto en la Convención de Ginebra de 1951 y en la Ley 12/2009.
En este orden de cosas, se destaca que el Tribunal Supremo, respecto al caso particular de El Salvador, confirma el criterio denegatorio de las resoluciones recurridas, entre otras, en las sentencias de 15 de febrero de 2016, RC 2821/2015; 27 de abril de 2015, RC 2325/2014; y 10 de abril de 2014, RC 1874/2013; así, en la primera de ellas, determinó precisamente respecto a un nacional del El Salvador que
Por otro lado, se estima necesario abundar en algunas características propias del perfil de las personas solicitantes, por si los hechos alegados en su solicitud pudieran subsumirse en el motivo referido a la persecución por "
Y se firma al respecto que no disponen las mismas de un perfil de activistas sociales y/o líderes comunitarios en el municipio donde residían, sin que tampoco concurran en ellas "
Por lo tanto, las acciones realizadas a cargo de los componentes de grupos de pandilleros suponen actuaciones de naturaleza delictiva procedentes de una banda organizada realizadas a través de métodos coactivos amenazadores, como un medio para lograr sus objetivos delictivos. Así, teniendo en cuenta el relato del solicitante, los agentes perseguidores deben ser considerados agentes terceros en la comisión de acciones delictivas y no componentes de las autoridades del país.
Ahora bien, aun dando por sentado que una persecución a cargo de agentes no estatales podría alcanzar el nivel de una persecución considerable por la protección internacional, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional sería si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección. Y en la información del país de origen se indica que por parte de las autoridades salvadoreñas existe una constante preocupación con respecto a la problemática de las maras, con diversas medidas alternativas para disminuir la violencia y el delito, de las cuales, por tanto, se puede deducir que tales autoridades, no sólo no permiten o toleran, sino que combaten tal problemática.
En este sentido, en el presente caso no se acredita, ni siquiera a nivel indiciario, que las autoridades locales o la policía no actuasen contra los delincuentes, más aún cuando los solicitantes no señalan en su relato el haber realizado denuncia alguna ante las autoridades policiales, lo que supone que no dieron siquiera oportunidad de que les brindaran la protección adecuada, impidiendo con ello valorar la actitud de estas autoridades y la existencia o inexistencia de desprotección.
En consecuencia, a tenor de lo expuesto, se entiende que no ha quedado acreditado un temor fundado de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a un grupo social determinado, por lo que no concurre ninguno de los supuestos previstos en el artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, valorándose así de forma desfavorable el reconocimiento del estatuto de refugiado.
De la misma forma, se entiende que en el presente caso no se da ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria, conforme al tenor de los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009.
En el extenso escrito rector del proceso se recoge el iter del procedimiento administrativo, se reiteran los hechos que ya habían sido esgrimidos en la solicitud y se recogen los motivos de la denegación consignados en las resoluciones recurridas, los cuales se tratan de combatir.
Respecto a los hechos, se vienen a reproducir las alegaciones efectuadas en sede administrativa, admitiéndose que no se llegó a formular denuncia. En este sentido, en el apartado II de los hechos de las respectivas demandas se recogen concretamente los siguientes:
"[1].- Que mis mandantes gozaban de una cierta estabilidad económica en el Distrito de San Marcos según consta en la documentación aportada -estudios, partidas nacimiento- (disponen de negocio propio CIBERCAFE), y además trabajaba de empleada su cónyuge ocasionalmente.
A la vista de los mismos, se mantiene que concurren circunstancias suficientes como para otorgar a los actores la protección internacional interesada, advirtiéndose que la Oficina de Asilo y Refugio no ha efectuado una verdadera investigación sobre la situación de los peticionarios y, por lo tanto, no ha valorado adecuadamente su necesidad de protección internacional, sobre todo dadas las circunstancias socioeconómicas existentes en el Salvador y las graves torturas que sufren los opositores a las autoridades.
En este mismo orden de cosas, se aduce que debe tenerse en cuenta el temor de los solicitantes a sufrir persecución por parte de la Mara que lleva a cabo los actos de extorsión indicados, temiendo por su vida y la de su familia que vive en un continuo estado de inseguridad y de inestabilidad; de suerte que si tuviesen que regresar a su país de origen, donde se producen reiteradas violaciones de derechos humanos por parte de las Maras, seguirían con el mismo temor.
Así, discrepándose de los argumentos expresados en las resoluciones impugnadas, se mantiene que a través de la documentación aportada ha quedado suficientemente acreditada la persecución, inseguridad, conflicto y hostilidad sufrida por los recurrentes en su país, que reúne las condiciones de un conflicto armado, político y racial permanente; en este sentido, se ha probado que eran objetivo de las maras -en concreto la Mara Salvatrucha-, lo cual les hace acreedores de protección internacional en cualquiera de sus versiones, pues las autoridades salvadoreñas no proporcionan en la zona de conflicto una protección eficaz; obedeciendo también la persecución a su pertenencia a un determinado grupo social - integrado por los pequeños comerciantes y los trabajadores autónomos-.
Por otro lado, al ser El Salvador un estado fallido, no es posible escapar de las redes de estas organizaciones mediante el desplazamiento interno a otras zonas del país, en tanto éstas actúan en toda su extensión, siendo uno de los lugares más temidos del Área Metropolitana de San Salvador (AMSS) la Colonia 10 de Octubre en San Marcos.
Se recuerda que en este tipo de procedimientos no es necesario exigir una prueba plena de que el solicitante haya sufrido persecución, bastando que existan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso.
Se reprocha que se haga caso omiso de los Informes de ACNUR sobre unos hechos que han sido verificados; también se alude al Informe resultante de las Observaciones preliminares de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos- CIDH en materia de seguridad ciudadana en El Salvador, en las que se observan los altos niveles de violencia que durante los últimos años han afectado a la sociedad salvadoreña, habiendo perdido el control las autoridades en algunos lugares que están tomados por estructuras criminales, principalmente maras y pandillas que amenazan y extorsionan a los ciudadanos, junto a la violencia generalizada debido a los enfrentamientos entre ellas.
Se sostiene, asimismo, que se ha proporcionado un relato verosímil que permite dar por acreditado el referido temor de los solicitantes a sufrir violación de sus Derechos Humanos, persecución y torturas en el caso de tener que regresar a su país, habiendo detallado en sus propias declaraciones los acontecimientos enumerados cronológicamente y las acciones delictivas sufridas, especialmente por la cercanía y control de la Mara Salvatrucha que opera en la zona de su residencia.
Se llama la atención de que existe un conflicto armado contra población civil y las estructuras del Estado, donde hay una corrupción generalizada y una falta de cumplimiento real de los acuerdos de fin de la violencia y de pacificación, junto con una ausencia de medios que permitan prestar una protección adecuada a todos los desplazados y perseguidos, en un contexto en que las víctimas no suelen denunciar ante el elevado índice de impunidad de los crímenes. Se considera por ello que la violencia en dicho país reviste tal intensidad que puede calificarse de conflicto interno, no encontrándose el Estado en condiciones de suministrar protección a la población.
Se trae a colación la sentencia de esta Audiencia Nacional de fecha 8 de septiembre de 2017, que a juicio de los demandantes ha supuesto un punto de inflexión, ya que hasta entonces no se consideraba justificada la protección internacional a las víctimas de persecuciones de las maras, reconociéndose que tal criterio debe ser revisado a la vista de las Directrices publicadas por ACNUR.
Por lo tanto, las víctimas de las maras son objeto de actos de persecución legalmente establecidos en la Ley 12/2009, sin que los agentes de protección estatales proporcionen una protección efectiva.
Además, tomando como base el Informe "
En fin, se afirma de manera reiterada que la situación en la que se encuentra El Salvador es gravísima por la intensa penetración del crimen organizado en diferentes esferas de la sociedad, incluyendo sectores de la policía, la política y el poder judicial. Se reconoce que las autoridades Salvadoreñas son las competentes para la investigación de los hechos delictivos perpetrados en su territorio, mas se advierte que no es éste el elemento a valorar en la solicitud de protección internacional, sino su inclusión en los artículos 13 y 14 de la ley 12/2009 sobre los agentes de persecución o causantes de daños graves, esto es, que la persecución no provenga de fuentes estatales no es óbice para su concesión si el Estado no puede o no quiere proporcionar una protección efectiva.
Aplicando todo ello al supuesto aquí enjuiciado, se considera, en fin, que los peticionarios de asilo han sufrido actos de persecución llevados a cabo por las maras que operan en su territorio y que están incluidos en el apartado a) del art. 6.2 de la Ley de Asilo, que tienen una elevada gravedad y que se materializan en actos de extorsión, amenazas, y hostigamiento contra su negocio; y el hecho de que puedan ser investigados en su país de origen, no impide que puedan ser objeto de protección internacional en tanto las autoridades no brindan una protección efectiva, pues de la información disponible sobre El Salvador se desprende la existencia de un contexto de violencia generalizada perpetrada por los citados grupos criminales, y a lo que hay que añadir los altos índices de corrupción, lo que acarrea que las víctimas tengan miedo de informar a la policía.
Por último, en los fundamentos jurídicos se invocan y transcriben, siempre en pro de las pretensiones deducidas, el artículo 14 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que establece que «
Por su parte, el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la Administración demandada, se opone a la demanda en consideración a semejantes argumentos a los que contienen las resoluciones recurridas.
La Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, en su artículo 2 determina que el derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967.
Tales requisitos son (artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo): "
Por otra parte el artículo 3 de la Ley 12/2009 preceptúa que la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores no quiere, regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9 de la propia norma.
El artículo 6 pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución puedan adquirir la naturaleza de "fundados", con exclusión, por tanto, de cualesquiera otros de relevancia menor.
El artículo 7 perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado; y en los artículos 13 y 14 se describen quiénes pueden ser agentes de persecución o, en su caso, de protección.
Así, admitiendo que la persecución a cargo de agentes no estatales puede alcanzar el nivel de una persecución protegible que da lugar a la protección internacional, en todo caso, como se indica en la STS de 19 de diciembre de 2008 (RC 4407/2005), "
En definitiva, cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar -al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a, motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley), esto es, por fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos ( STS 15 de febrero de 2016 -rec. 2821/2015-).
Entre otras, en la SAN (Sección 2ª) de 21 de septiembre de 2017, recurso nº 339/2016, se reconoció protección internacional a una familia en base a "
En el supuesto que ahora nos ocupa, pese a la extensión de la demanda, lo cierto es que ninguna prueba se ha aportado en orden a acreditar indiciariamente que los miembros de la familia aquí recurrentes hubiesen sufrido efectivamente persecución en su país de origen por parte de las maras y que fuese susceptible de la concesión del derecho de asilo. Esto es, en relación a las supuestas amenazas procedentes de las maras, en que se fundamenta principalmente la solicitud de protección internacional, tal y como se explica en la resolución recurrida, no se aporta ningún elemento probatorio indiciario, no constando tampoco que se presentara denuncia alguna ante las autoridades policiales del país; y todo ello amén que tales hechos podrían calificarse como delincuencia común que, por su naturaleza, frecuencia y gravedad, no parece que tengan la entidad de una persecución de carácter personal y concreta conforme a lo dispuesto en la Convención de Ginebra de 1951 y en la Ley 12/2009.
Por lo demás, como recuerda la STS de 11 de marzo de 2021 (rec. 1143/2020), «
Así las cosas, estas consideraciones no pueden sino llevarnos a rechazar la pretensión deducida; llegándose a la misma conclusión a través de la abundante información reflejada en la resolución recurrida acerca de la legislación e instrumentos de actuación contra las pandillas, tales como la Ley Antimaras (2003), la Ley para el Combate de las Actividades Delincuenciales de Grupos o Asociaciones Ilícitas Especiales (2004), Reformas a la Ley del Menor infractor (Ley Penal Juvenil (2004), el Plan Mano Dura (2003), Plan Super Mano Dura (que incluye los operativos "puños de hierro", la "mano amiga" y "mano extendida") (2004), Creación del Grupo Tarea Antipandillas GTA dentro de la policía (2005), Creación de la Unidad TAG, (Transnational Anti-gang Unit) en coordinación entre el FBI (USA) y PNC (Policía Nacional Civil del Salvador) o existencia de colaboración con otros países centroamericanos que sufren tal lacra (Celebración de la Tercera Conferencia Anual Internacional sobre pandillas en El Salvador), que ponen de manifiesto que el Estado salvadoreño está aplicando programas de protección a sus ciudadanos en los ámbitos policial, judicial y legislativo a fin de disminuir la violencia y el delito, y concretamente frente al problema de las "maras", que han pasado a convertirse en organizaciones criminales transnacionales pero contra las que se han desarrollado políticas de cooperación internacional en colaboración con otros países centroamericanos y con Estados Unidos.
En este mismo sentido, resulta relevante destacar, como la Administración viene poniendo de manifiesto en varias de las resoluciones que deniegan el derecho de asilo a ciudadanos del El Salvador, que ya en el año 2019, en que Nayib Bukele ganó las elecciones presidenciales en febrero tomando posesión en junio, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos visitó El Salvador en diciembre constatando en sus conclusiones preliminares la bajada en la tasa de homicidios por cuarto año consecutivo, valorando el reconocimiento por parte del nuevo gobierno de la seguridad ciudadana como una prioridad. El Estado salvadoreño informó sobre la implementación de un Plan de Control Territorial para abordar esta problemática, que empezó a funcionar el 20 de junio de 2019 y cuenta con tres fases: 1) de prevención primaria y presencia visible de la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas; 2) la reconstrucción del tejido social mediante la persecución y prevención del delito y 3) la modernización de las fuerzas de seguridad, tanto en herramientas, infraestructura y recursos.
De acuerdo con la información recibida, la primera fase incluye líneas de acción dirigidas a retomar el control de los centros de detención; retomándose ideas del Plan El Salvador Seguro del gobierno anterior.
La CIDH destaca que entre las fases del Plan descritas se encuentran la búsqueda de la recuperación de la gobernabilidad de los territorios, la prevención y muy particularmente la reconstrucción del tejido social.
Por lo tanto, no puede sostenerse que las autoridades no permanecen impasibles ante este problema frente al que se han tomado múltiples medidas, que si bien no en todos los casos resultan efectivas debido a ciertas insuficiencias en los recursos disponibles, no permiten ver una dejación de funciones por parte de las autoridades con carácter general.
En definitiva, la valoración de las actuaciones practicadas lleva a la Sala a considerar que en el presente caso, y dado que el relato de hechos no está acompañado de ningún otro elemento objetivo sustentado en una prueba indiciaria, se carecen de elementos de suficiente relevancia como para llevar a un convencimiento de que los recurrentes habían sufrido, o tienen fundados motivos a poder sufrir en el caso de regresar a su país, un temor fundado de persecución por alguna de las causas contempladas en la Convención de Ginebra; además de que sus causantes, por lo ya explicado, no reunirían la condición de agente perseguidor, en el sentido del art. 13 de la Ley de Asilo.
Como hemos visto, los recurrentes sostienen su pertenencia al grupo social integrado por pequeños comerciantes; ahora bien, tenemos dicho en muchas sentencias que no cabe sustentar el derecho de asilo en la circunstancia de que los actos delincuenciales de las bandas criminales se dirigen sobre todo a la población de la clase media poseedora de negocios, ya que los colectivos que sufren la extorsión son de muy distinto carácter, sin que por tanto pueda configurarse como grupo en el sentido previsto de la Ley de Asilo al colectivo integrado por el conjunto de los comerciantes.
El grupo social sería, en la tesis del actor, el colectivo formado por los ciudadanos titulares de negocios y autónomos pertenecientes a la clase media que se resisten a la actividad de las organizaciones criminales, situación que en su caso podría ser incardinable en el artículo 7.1.e) de la Ley de Asilo; sin embargo hemos mantenido que la pertenencia a este grupo de población, aunque sea el que en buena medida sufre las consecuencias de tales acciones, no supone que "comparten una característica innata o unos antecedentes comunes que no pueden cambiarse", ni que "comparten una característica o creencia que resulta tan fundamental para su identidad o conciencia que no se les puede exigir que renuncien a ella", no constituyendo tampoco un "grupo basado en una característica común de orientación sexual o identidad sexual, y, o, edad", ni, en fin, que sus integrantes tuvieran "fundados temores de sufrir persecución por motivos de género y, o, edad".
Destacar, a este respecto, que el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, en las "Directrices sobre la Protección Internacional en relación con la pertenencia a un determinado grupo social" de 7 de mayo de 2002, define "determinado grupo social" como "Un grupo de personas que comparte una característica común distinta al hecho de ser perseguidas o que son percibidas a menudo como grupo por la sociedad. La característica será innata e inmutable, o fundamental de la identidad, la conciencia o el ejercicio de los derechos humanos".
Esto es, lo que identifica el grupo social no es tanto el hecho de que sus miembros sean perseguidos, por las razones que fueren, cuanto las condiciones o características del grupo como tal, de suerte que la persecución sería sólo un elemento a tener en cuenta incluso para provocar la creación de un determinado grupo.
Por lo tanto, el hecho de que sean pequeños comerciantes quienes principalmente sufren los actos de extorsión no permite su configuración como un grupo que sufre persecución a los efectos de la Ley de Asilo, pues sería necesario que previamente a esa persecución pudiera achacarse una determinada ideología a los perseguidores contraria a la de las personas que sufren la extorsión, lo que no es aquí el caso.
En efecto, en la demanda rectora del proceso no se efectúa, para sustentar este tipo de protección y pese a su extensión, alguna otra consideración distinta de las alegadas para la petición del asilo, a lo cual se une que ninguna de las circunstancias previstas en el precepto transcrito ha resultado acreditada, en tanto de la documentación probatoria acumulada al proceso no se desprende una verdadera situación de conflicto interno distinta a los problemas de seguridad ciudadana consecuentes a la actuación de las maras que las autoridades están intentando atajar, con mayor o menor éxito.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

