Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
15/11/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 320/2020 de 12 de julio del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Julio de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Núm. Cendoj: 28079230042023100507

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5055

Núm. Roj: SAN 5055:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000320 /2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02706/2020

Demandante: Carmen; Cipriano; Consuelo; David

Procurador: MARIA JOSE CORRAL LOSADA

Letrado: VICTOR ALONSO ALVAREZ

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

Madrid, a doce de julio de dos mil veintitrés.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 320/2020, y el acumulado nº 893/2020 seguido inicialmente ante la Sección 2ª, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional han promovido Dª Carmen y D. David, y sus hijos menores de edad Cipriano Y Consuelo, representados por la Procuradora Dª MARIA JOSE CORRAL LOSADA, contra las Resoluciones de fechas 20, 23 y 16 de enero de 2020, por las que se les deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

Siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. - Por los recurrentes expresados se presentó escrito en fecha 5 de mayo de 2020 interponiendo recurso contencioso administrativo y solicitando la suspensión de los plazos hasta que fueran designados Abogado y Procurador del turno de oficio; lo que fue acordado por diligencia de ordenación de fecha 11 de septiembre de 2020.

SEGUNDO. - Una vez designados Abogado y Procurador del turno de oficio, se requirió para que presentaran escrito de interposición del recurso, lo que fue verificado en fecha 28 de septiembre de 2020, siendo admitido a trámite mediante decreto de fecha 30 de septiembre de 2020, y con reclamación del expediente administrativo.

TERCERO. - Recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda del recurso nº 320/20, mediante escrito presentado el 2 de diciembre de 2020 , en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando:

"... Que teniendo por presentado este escrito con sus documentos anexos y copias, se una al recurso de su razón, se sirva admitirlo y, se tenga por formalizada en tiempo y forma DEMANDA DE RECURSO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL MINISTRO DEL INTERIOR DE FECHA 23 de enero de 2020 que se especifica, formulado por PROCURADOR que suscribe, se tenga por acreditada la representación que ostenta de D.ª Carmen, D. Cipriano, y D.ª Consuelo (GRUPO FAMILIAR), nacionales de EL SALVADOR, y procediendo a la tramitación del presente recurso por los trámites legales pertinentes, y previo recibimiento a prueba, con celebración de vista y conclusiones para el memento procesal oportuno, y dictando en su día Sentencia en la que, estimando en todas sus partes el recurso, se acuerde revocar el acto impugnado y admitiendo a trámite la solicitud de ASILO otorgando la condición de Refugiado o la Protección Subsidiaria, presentada por los recurrentes."

CU ARTO.- Mediante resolución de fecha 11 de febrero de 2021, una vez vistas las actuaciones y los escritos de las partes y al no oponerse la Abogacía del Estado, se accedió a la acumulación a este recurso, interesada aquí por la parte actora, del que se seguía ante la Sección 2ª de esta Sala con el número 893/2020 promovido por D. David.

QU INTO.- En la demanda del recurso nº 893/2020 de fecha 21 de diciembre de 2020, presentada por la representación de D. David, se postulaba concretamente:

" Que teniendo por presentado este escrito con sus documentos anexos y copias, se una al recurso de su razón, se sirva admitirlo y, se tenga por formalizada en tiempo y forma DEMANDA DE RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL MINISTRO DEL INTERIOR DE FECHA 20 de enero de 2020 que se especifica, formulado por PROCURADOR que suscribe, se tenga por acreditada la representación que ostenta de D. David..., nacional de EL SALVADOR, y procediendo a la tramitación del presente recurso por los trámites legales pertinentes, y previo recibimiento a prueba, con celebración de vista y conclusiones para el memento procesal oportuno, y dictando en su día Sentencia en la que, estimando en todas sus partes el recurso, se acuerde revocar el acto impugnado y admitiendo a trámite la solicitud de ASILO otorgando la condición de Refugiado o la Protección Subsidiaria, presentada por los recurrentes ."

SE XTO.- A través de Providencia de 17 de diciembre de 2020, y en relación a la solicitud de la práctica de prueba anticipada efectuada por la Procuradora Dª. MARIA JOSE CORRAL LOSADA, en nombre y representación de Carmen, Cipriano, Consuelo, se acordó, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 293 y 294 de la LEC, denegar dicha petición, al no existir un temor fundado de que dicha prueba no pudiera ser realizada en el momento procesal oportuno.

SEPTIMO. - La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 30 de abril de 2021, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y oponiéndose a la admisión de las pruebas propuesta.

OCTAVO.- Admitida la documental obrante en el expediente administrativo y presentadas por las partes los respectivos escritos de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera.

NOVENO.- Se señaló para votación y fallo el día 5 de julio de 2023, fecha en que tuvo lugar.

DECIMO. - La cuantía del recurso se ha fijado en indeterminada.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. SANTOS DE CASTRO GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PR IMERO.- En el presente recurso jurisdiccional se resuelven de manera acumulada los recursos 320/2020 y 893/2020, éste segundo seguido inicialmente ante la Sección 2ª de esta Sala y el cual ha sido objeto de acumulación al primero a través de resolución de esta Sección de 11 de febrero de 2021.

En concreto, en el recurso -nº 320/2020- inicialmente se impugnan las Resoluciones de fechas 20, 23 y 16 de enero de 2020, por las que respectivamente se denegaba a D.ª Carmen, D. Cipriano, y D.ª Consuelo, todos nacionales de la República de El Salvador e integrantes del mismo grupo familiar, el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

Por otro lado, en el recurso 893/2020, seguido inicialmente ante la Sección 2ª de esta Sala y acumulado al anterior, se impugna la Resolución de 20 de enero de 2020 dictada por el propio órgano y por la que asimismo se denegaban análogas peticiones formuladas por D. David, también nacional de EL SALVADOR.

Dado que los solicitantes de asilo conforman un grupo familiar, en las resoluciones dictadas respecto de los peticionaros principales se aborda la cuestión de fondo suscitada, considerándose en ellas, en definitiva, que no ha quedado establecida la existencia de una persecución contra los solicitantes, ni de una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951 y en el artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, toda vez que no concurre un temor fundado de que puedan sufrir persecución por los motivos previstos en el art. 7 de dicha Ley; y, de la misma manera, se entiende que no concurre ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009.

En cuanto a los hijos menores de edad, Cipriano y Consuelo, para quienes se solicitó la protección por extensión familiar, se valora su petición de manera conjunta con la de los citados progenitores, considerándose que procedía adoptar el mismo criterio; no obstante cada solicitud se estudia individualmente, pero en la medida en que las alegaciones se refieren a unos mismos hechos y son vividas de modo simultáneo por todos los implicados, se estima que la valoración efectuada resulta aplicable a todos los expedientes.

Consecuentemente, se resuelve en las citadas resoluciones desfavorablemente la solicitud de estatuto de refugiado, así como el otorgamiento de protección subsidiaria.

SE GUNDO.- Los integrantes del referido grupo familiar formalizaron sus peticiones de protección internacional en la Comisaría Local de Coslada el día 29 de mayo de 2018, tras llegar a España el 14 de mayo.

Se admitieron a trámite y fueron instruidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.

En su sustento se realizaron las siguientes alegaciones, tal cual se recogen en la propia resolución impugnada:

"M anifiestan que tenían un negocio. Las pandillas de su país les extorsionaban teniendo que pagar una cuota de 25 dólares mensuales, hasta que subieron la cuota y les exigieron 50 dólares. Los solicitantes no pudieron hacer frente a los pagos exigidos y decidieron dejar de pagar. Desde febrero de 2018 comenzaron las amenazas de muerte hacia los solicitantes. Los solicitantes manifiestan que no les llegaron a agredir aunque sintieron miedo.

An te esta situación, los solicitantes decidieron abandonar su país y salir lo más rápido posible. Alegan que eligieron España por el idioma y que temen por sus vidas."

Consta en el expediente, como documentación aportada, la siguiente: fotocopia de los pasaportes expedidos por la República de El Salvador; de la partida de nacimiento de Carmen expedida por el Registro del Estado Familiar; del certificado de rendimiento escolar de Consuelo, del Ministerio de Educación de El Salvador; y de las partidas de nacimiento de David, Cipriano y de Consuelo.

TE RCERO.- Las resoluciones recurridas respecto de los peticionarios principales, tras analizar la situación general de El Salvador y los esfuerzos desplegados por la Administración salvadoreña en la lucha contra las maras, señalan que la información de país consultada revela, efectivamente, que la situación de inseguridad relacionada en gran medida con la actuación de las pandillas es uno de los grandes problemas que enfrenta el país, con una de las tasas de delincuencia y de homicidios más altas del mundo y con habituales actividades de extorsión en las zonas en las que las mismas operan.

Ahora bien, destacan que el temor fundado de sufrir un acto de persecución sólo puede llevar al reconocimiento del estatuto de refugiado si la persecución está motivada por alguna de las causas previstas en el art. 7 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, entre las cuales no se encuentra la motivación de carácter económico; entendiendo que en este caso no ha quedado establecido un temor fundado de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a un grupo social determinado.

En relación a las alegaciones efectuadas, se pone de manifiesto que las personas solicitantes manifiestan, en el contexto de su país, haber sufrido amenazas y extorsiones económicas por parte de pandilleros de bandas de delincuentes al objeto de obtener su colaboración para sus finalidades delictivas; por lo tanto, el objetivo en este caso de la pandilla o mara era obtener un beneficio económico y mantener el control de las diferentes zonas donde tienen su zona de dominio, lo que no resulta incardinable en ninguna de las causas de persecución que podrían dar lugar al reconocimiento del estatuto de refugiado. Mas en particular, se considera que los hechos alegados, de los que no se aporta ningún elemento probatorio, podrían calificarse como delincuencia común que, que si bien se trata de una situación reprochable no son, ni por su naturaleza, ni por su frecuencia, ni por su gravedad, propios de una problemática de la entidad de una persecución de carácter personal y concreta conforme a lo dispuesto en la Convención de Ginebra de 1951 y en la Ley 12/2009.

En este orden de cosas, se destaca que el Tribunal Supremo, respecto al caso particular de El Salvador, confirma el criterio denegatorio de las resoluciones recurridas, entre otras, en las sentencias de 15 de febrero de 2016, RC 2821/2015; 27 de abril de 2015, RC 2325/2014; y 10 de abril de 2014, RC 1874/2013; así, en la primera de ellas, determinó precisamente respecto a un nacional del El Salvador que "cuando el solicitante invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar -al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009 ); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a, motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley ), esto es, por fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos."

Por otro lado, se estima necesario abundar en algunas características propias del perfil de las personas solicitantes, por si los hechos alegados en su solicitud pudieran subsumirse en el motivo referido a la persecución por " la pertenencia a un grupo social determinado", que la Ley de Asilo 12/2009 y la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de diciembre de 2011 definen como un " grupo de personas que comparte una característica común distinta al hecho de ser perseguidas y que son percibidas como diferentes por la sociedad. La característica será innata e inmutable, o fundamental de la identidad, la conciencia o el ejercicio de los derechos humanos".

Y se firma al respecto que no disponen las mismas de un perfil de activistas sociales y/o líderes comunitarios en el municipio donde residían, sin que tampoco concurran en ellas " condiciones que hagan que las maras las consideren como infractoras de sus normas, ni que representen una alternativa a su autoridad y que se opongan a ellos", pues " todas las acciones de naturaleza delictiva descritas se inscriben en los intereses de estos grupos por obtener rendimientos económicos y operativos-delincuenciales, y pueden estar dirigidas a personas de diferentes perfiles y características, sin que quepa constituirse en grupo social por el mero hecho de ser víctimas de estas acciones. Como se ha dicho, no existe una característica que individualice a las personas afectadas frente al resto de personas susceptibles de ser extorsionadas. En este sentido tan amplio, estaría incluido cualquier individuo que contara con poder adquisitivo suficiente y cuya capacidad económica fuera identificable por sus conciudadanos. Estos ciudadanos podrían ser objeto de extorsión y ello incluiría a una masa de población indeterminada pero ingente cuyo elemento en común sería tan sólo disponer de recursos económicos. Sin embargo, ello no es suficiente para dotar a ese colectivo de la naturaleza de grupo social determinado al no contar con una característica innata o fundamental para su identidad o conciencia, tal y como exige el artículo 7.1.e) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre ."

Por lo tanto, las acciones realizadas a cargo de los componentes de grupos de pandilleros suponen actuaciones de naturaleza delictiva procedentes de una banda organizada realizadas a través de métodos coactivos amenazadores, como un medio para lograr sus objetivos delictivos. Así, teniendo en cuenta el relato del solicitante, los agentes perseguidores deben ser considerados agentes terceros en la comisión de acciones delictivas y no componentes de las autoridades del país.

Ahora bien, aun dando por sentado que una persecución a cargo de agentes no estatales podría alcanzar el nivel de una persecución considerable por la protección internacional, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional sería si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección. Y en la información del país de origen se indica que por parte de las autoridades salvadoreñas existe una constante preocupación con respecto a la problemática de las maras, con diversas medidas alternativas para disminuir la violencia y el delito, de las cuales, por tanto, se puede deducir que tales autoridades, no sólo no permiten o toleran, sino que combaten tal problemática.

En este sentido, en el presente caso no se acredita, ni siquiera a nivel indiciario, que las autoridades locales o la policía no actuasen contra los delincuentes, más aún cuando los solicitantes no señalan en su relato el haber realizado denuncia alguna ante las autoridades policiales, lo que supone que no dieron siquiera oportunidad de que les brindaran la protección adecuada, impidiendo con ello valorar la actitud de estas autoridades y la existencia o inexistencia de desprotección.

En consecuencia, a tenor de lo expuesto, se entiende que no ha quedado acreditado un temor fundado de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a un grupo social determinado, por lo que no concurre ninguno de los supuestos previstos en el artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, valorándose así de forma desfavorable el reconocimiento del estatuto de refugiado.

De la misma forma, se entiende que en el presente caso no se da ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria, conforme al tenor de los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009.

CU ARTO.- Los recurrentes, disconformes con la denegación de la protección internacional, ejercitan, en las demandas rectoras de los dos recursos acumulados, una pretensión de plena jurisdicción postulando, junto a la anulación de la resolución recurrida, que admitiendo a trámite su solicitud se les reconozca la condición de Refugiado, o en su caso la protección subsidiaria.

En el extenso escrito rector del proceso se recoge el iter del procedimiento administrativo, se reiteran los hechos que ya habían sido esgrimidos en la solicitud y se recogen los motivos de la denegación consignados en las resoluciones recurridas, los cuales se tratan de combatir.

Respecto a los hechos, se vienen a reproducir las alegaciones efectuadas en sede administrativa, admitiéndose que no se llegó a formular denuncia. En este sentido, en el apartado II de los hechos de las respectivas demandas se recogen concretamente los siguientes:

"[1].- Que mis mandantes gozaban de una cierta estabilidad económica en el Distrito de San Marcos según consta en la documentación aportada -estudios, partidas nacimiento- (disponen de negocio propio CIBERCAFE), y además trabajaba de empleada su cónyuge ocasionalmente.

[2].- Que durante dos años han sufrido la extorsión de dichos grupos abonando 25$ mensuales, y que tras dos años pagándoles, al comunicarles la MARA SALVATRUCHA que o aumentaban su cuota a 50$ mensuales, o iban a morir (morir por 50$, esto es inhumano), deciden salir del país. El terror en la localidad de dichos grupos era propiciar un temor constante, o de sufrir agresiones directamente o les conminaban a callarse de los hechos que habías observado bajo la amenaza de asesinarte o torturarle por ser un "chivato" si delataras sus actividades, o no participabas en las acciones que te proponen (en nuestro caso DINERO-VACUNA). Era frecuente en la localidad ver cuerpos asesinados en la calle, en las casas, tiroteos entre bandas, a la vista de toda la población con el mensaje claro de sumisión y silencio de la actividad criminal de dichos grupos ilegales.

San Marcos, el distrito donde residen mis mandantes, en la periferia de San Salvador, es el feudo de los pandilleros de Barrio 18, donde mueven armas y drogas, y se dedican a la extorsión, el narcotráfico y otras actividades ilegales. En esa barriada es donde se capturó a Elias, alias " Santo", acusado de pertenencia a organización terrorista, y era un "palabrero" (jefe local) de la una estructura de la Mara Salvatrucha (MS-13) que opera en la colonia 10 de Octubre, en el municipio de San Marcos, al sur del departamento de San Salvador, y es fundador de la MS-13 en San Marcos.

(...)

[3].- Los principales grupos armados ilegales que actuaban en la localidad eran la MARA SALVATRUCHA, en rivalidad con BARRIO 18 y otras que se adscriben a una o a otra, y ambos enfrentados entre sí. En ocasiones algunos clanes forman alianzas estratégicas con dichas MARAS, y otras organizaciones y/o grupos terroristas, que se disputaban las calles y tan pronto tenías una facción de dichos grupos controlando el vecindario, como de los otros grupos, conllevando la nueva entrada de un nuevo grupo a la localidad, la sumisión al mismo, la extorsión, el temor de ser asesinado, sufrir lesiones o torturas, pues siempre sospechaban de que les iba a delatar, denunciar o descubrir, y el procedimiento de atemorizar a la población eran torturas de los vecinos que pudieran dar cuenta a las autoridades de sus actividades o la simple residencia en una zona que para ellos fuera objetivo militar para sus actividades, amenazas de muerte, solicitar pagar la "vacuna" (una cantidad de dinero cada poco tiempo, que puede ir aumentado, y además facilitar bienes, ropa, medicamentos, información, etc.), y mantenerte en silencio bajo la premisa de ser descuartizado o asesinado.

El ser comerciante dificultaba la vecindad en dicha localidad, ya que para dichos grupos eras un objetivo, y esto hechos produjeron numerosos desplazamientos forzosos de dicha población, a otros afectados como mis mandantes, con el temor a ser fácilmente encontrados dado la enorme estructura de localización de estos grupos. Estratégicamente -al Oeste del país, cercano al Océano Pacífico- ruta cocalera y de tráfico de drogas, el Distrito de SAN MARCOS, se cobra numerosas víctimas de las acciones de estos grupos. Además en dicha Barriada de San Marcos, también opera la célula "Harrison Locos Salvatruchos (HLS)", pandilla que su "dominio territorial" abarcaba los municipios de San Salvador, San Marcos y Soyapango, todos del centro del país, según fuentes judiciales, y se ocupan del tráfico de drogas y armas, en complicidad con el Cartel mexicano de SINALOA.

[4].- Que en esta localidad de SAN MARCOS (unos 70.000 habitantes), se han instalado la cúpula de la organización SALVATRUCHA. Había tiroteos, acoso, tráfico de armas, se producía a diario y con toda impunidad la extorsión, y violaciones de la población del vecindario, y era frecuente los desplazamientos forzosos masivos a otras localidades, había asimismo numerosas matanzas y enfrentamientos armados -a diario-, todo ello para hacerse con el control de este punto estratégico para sus actividades.

[5].- Los hechos denunciados durante dos años no cesaron, y el temor de colaborar con las MARAS que ya exigían una cantidad de 50$ mensuales, era no asumible por parte de mi mandante, y además de denunciarles ante la Justicia las ayudas no existían para desplazados (no existe control estatal alguno), no tenían literalmente donde desplazarse, y el Estado no podía hacer frente a dichos grupos criminales, ni ofrecer una protección de la víctimas, es por lo que deciden desplazarse a ESPAÑA. Los grupos terroristas disponen de infraestructura -aún en la actualidad-, para controlar todo el territorio y encontrarte fácilmente si desapareces de tu localidad, pero la idea de desaparecer del país les facilitaba una cierta seguridad de no ser hallados nuevamente.

[6].- Que mis representados han tenido que dejar sus trabajos en El Salvador, y todas sus bienes y pertenencias. Que la situación en el país desde 2015, se tornó insostenible y violenta. Hubo una ola de asesinatos incontrolada, una grave corrupción, "escuadrones de la muerte" miembros de la estructura del Estado, y había también diferentes grupos ilegales violentos y terroristas, que aún siguen actuando en el país (asesinatos, extorsión, desplazamientos, desapariciones, tráfico de drogas y armas, etc.). El modus operandi de estos grupos es el siguiente: Un grupo que se asentaba en un Barrio o una Calle, tomaba por la fuerza esa zona y no podía entrar nadie que no fuera de ese grupo, o era torturado o asesinado, y había constantemente enfrentamientos armados entre dichos grupos por el dominio del territorio y/o alianzas con grupos a los que interesaba el control de dicha zona (MS O B18). Al Grupo que se asentaba en la Calle-Barriada debían de pagarle una cuota para no ser torturado o asesinado. Solían apoderarse además de las viviendas que les apetecía, e incluso secuestro de mujeres para ser sus amantes o esclavas sexuales, o te exigían que les encubrieras en sus crímenes (armas, munición).

[7].- Que mi mandante sufrió la extorsión y amenazas por dichos grupos, iniciándose amenazas de muerte, solicitándolas la "vacuna", además los miembros de los grupos criminales que venían a su negocio a coaccionar y amenazarlas obligándolas a darles dinero, encubrimiento de sus actividades criminales y acceder a todas sus peticiones (chantaje, y silencio), y las amenazaron de muerte si hablaban con alguien de este asunto o no pagaban. Todos los miembros de estos grupos van fuertemente armados y exhibían sus armas con toda facilidad en tono siempre amenazante. Vinieron durante dos años cada mes a pedir la entrega de dinero.

Además, debido a que para ir a otros barrios, los grupos imperantes en SAN MARCOS, al cruzar por sus zonas (para trabajo, o compras, gestiones, etc.), tenían orden de estos grupos de estar prohibido según sus normas cruzar de un Barrio a otro sin permiso, y pensaban que mis mandantes -que no tenía dicho permiso-, pudieran ser confidentes o traidores de su causa, y sufrían nuevamente la extorsión -de nuevos miembros de los grupos-, las amenazas, y vejaciones por dichos grupos. Siendo objetivo de una de estas Maras entras en peligro que la organización rival te pueda tratar de colaborador con el consiguiente riesgo de estar en peligro tu vida en ambos frentes. El Estado no puede controlar las actuaciones de estos grupos, y mucho menos ofrecerte su protección. La gente empezó el desplazamiento forzoso de estos Barrios asediados por la delincuencia, los asesinatos y el crimen organizado, pero siempre eres localizado nuevamente.

[8].- En su país, no tuvo protección de las autoridades de ninguna clase. Que siendo la situación insostenible, decide junto con su familia iniciar la huida de EL SALVADOR hacia algún país que la pudiera dar protección, ya que el Estado no ofrece garantías de proteger tu vida e integridad. No disponían asimismo de numerosos medios económicos cuando preparaban el abandono del país (pues la extorsión había dejado a mis mandantes sin Tesorería) y dependían exclusivamente del trabajo que realizaban, y solo tenían el dinero justo para pagar un billete de avión y los gastos de desplazamientos para alojarse en ESPAÑA."

A la vista de los mismos, se mantiene que concurren circunstancias suficientes como para otorgar a los actores la protección internacional interesada, advirtiéndose que la Oficina de Asilo y Refugio no ha efectuado una verdadera investigación sobre la situación de los peticionarios y, por lo tanto, no ha valorado adecuadamente su necesidad de protección internacional, sobre todo dadas las circunstancias socioeconómicas existentes en el Salvador y las graves torturas que sufren los opositores a las autoridades.

En este mismo orden de cosas, se aduce que debe tenerse en cuenta el temor de los solicitantes a sufrir persecución por parte de la Mara que lleva a cabo los actos de extorsión indicados, temiendo por su vida y la de su familia que vive en un continuo estado de inseguridad y de inestabilidad; de suerte que si tuviesen que regresar a su país de origen, donde se producen reiteradas violaciones de derechos humanos por parte de las Maras, seguirían con el mismo temor.

Así, discrepándose de los argumentos expresados en las resoluciones impugnadas, se mantiene que a través de la documentación aportada ha quedado suficientemente acreditada la persecución, inseguridad, conflicto y hostilidad sufrida por los recurrentes en su país, que reúne las condiciones de un conflicto armado, político y racial permanente; en este sentido, se ha probado que eran objetivo de las maras -en concreto la Mara Salvatrucha-, lo cual les hace acreedores de protección internacional en cualquiera de sus versiones, pues las autoridades salvadoreñas no proporcionan en la zona de conflicto una protección eficaz; obedeciendo también la persecución a su pertenencia a un determinado grupo social - integrado por los pequeños comerciantes y los trabajadores autónomos-.

Por otro lado, al ser El Salvador un estado fallido, no es posible escapar de las redes de estas organizaciones mediante el desplazamiento interno a otras zonas del país, en tanto éstas actúan en toda su extensión, siendo uno de los lugares más temidos del Área Metropolitana de San Salvador (AMSS) la Colonia 10 de Octubre en San Marcos.

Se recuerda que en este tipo de procedimientos no es necesario exigir una prueba plena de que el solicitante haya sufrido persecución, bastando que existan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso.

Se reprocha que se haga caso omiso de los Informes de ACNUR sobre unos hechos que han sido verificados; también se alude al Informe resultante de las Observaciones preliminares de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos- CIDH en materia de seguridad ciudadana en El Salvador, en las que se observan los altos niveles de violencia que durante los últimos años han afectado a la sociedad salvadoreña, habiendo perdido el control las autoridades en algunos lugares que están tomados por estructuras criminales, principalmente maras y pandillas que amenazan y extorsionan a los ciudadanos, junto a la violencia generalizada debido a los enfrentamientos entre ellas.

Se sostiene, asimismo, que se ha proporcionado un relato verosímil que permite dar por acreditado el referido temor de los solicitantes a sufrir violación de sus Derechos Humanos, persecución y torturas en el caso de tener que regresar a su país, habiendo detallado en sus propias declaraciones los acontecimientos enumerados cronológicamente y las acciones delictivas sufridas, especialmente por la cercanía y control de la Mara Salvatrucha que opera en la zona de su residencia.

Se llama la atención de que existe un conflicto armado contra población civil y las estructuras del Estado, donde hay una corrupción generalizada y una falta de cumplimiento real de los acuerdos de fin de la violencia y de pacificación, junto con una ausencia de medios que permitan prestar una protección adecuada a todos los desplazados y perseguidos, en un contexto en que las víctimas no suelen denunciar ante el elevado índice de impunidad de los crímenes. Se considera por ello que la violencia en dicho país reviste tal intensidad que puede calificarse de conflicto interno, no encontrándose el Estado en condiciones de suministrar protección a la población.

Se trae a colación la sentencia de esta Audiencia Nacional de fecha 8 de septiembre de 2017, que a juicio de los demandantes ha supuesto un punto de inflexión, ya que hasta entonces no se consideraba justificada la protección internacional a las víctimas de persecuciones de las maras, reconociéndose que tal criterio debe ser revisado a la vista de las Directrices publicadas por ACNUR.

Por lo tanto, las víctimas de las maras son objeto de actos de persecución legalmente establecidos en la Ley 12/2009, sin que los agentes de protección estatales proporcionen una protección efectiva.

Además, tomando como base el Informe " Directrices de Elegibilidad para la evaluación de las necesidades de protección internacional de los solicitantes de asilo en El Salvador, Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) Marzo de 2016 (HCR/EG/SLV/16/01)", se hace referencia a potenciales perfiles de riesgo, necesitados de protección internacional de refugiados al amparo de la Convención de 1951, ello dado que los recurrente pueden encuadrarse en los siguientes tres perfiles: " 1.- Personas percibidas por una pandilla como infractoras de sus normas o que se resisten a su autoridad. 2.- Personas con profesiones o posiciones susceptibles a la extorsión, incluidas aquellas que se desempeñan en el comercio informal y formal, como los propietarios de negocios, sus empleados y trabajadores. 3.- Habitantes de las zonas donde operan las pandillas."

En fin, se afirma de manera reiterada que la situación en la que se encuentra El Salvador es gravísima por la intensa penetración del crimen organizado en diferentes esferas de la sociedad, incluyendo sectores de la policía, la política y el poder judicial. Se reconoce que las autoridades Salvadoreñas son las competentes para la investigación de los hechos delictivos perpetrados en su territorio, mas se advierte que no es éste el elemento a valorar en la solicitud de protección internacional, sino su inclusión en los artículos 13 y 14 de la ley 12/2009 sobre los agentes de persecución o causantes de daños graves, esto es, que la persecución no provenga de fuentes estatales no es óbice para su concesión si el Estado no puede o no quiere proporcionar una protección efectiva.

Aplicando todo ello al supuesto aquí enjuiciado, se considera, en fin, que los peticionarios de asilo han sufrido actos de persecución llevados a cabo por las maras que operan en su territorio y que están incluidos en el apartado a) del art. 6.2 de la Ley de Asilo, que tienen una elevada gravedad y que se materializan en actos de extorsión, amenazas, y hostigamiento contra su negocio; y el hecho de que puedan ser investigados en su país de origen, no impide que puedan ser objeto de protección internacional en tanto las autoridades no brindan una protección efectiva, pues de la información disponible sobre El Salvador se desprende la existencia de un contexto de violencia generalizada perpetrada por los citados grupos criminales, y a lo que hay que añadir los altos índices de corrupción, lo que acarrea que las víctimas tengan miedo de informar a la policía.

Por último, en los fundamentos jurídicos se invocan y transcriben, siempre en pro de las pretensiones deducidas, el artículo 14 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que establece que « En caso de persecución, toda persona tiene derecho a buscar asilo y a disfrutar de él en cualquier país»; el artículo 1 de la Convención de Ginebra de 1951, en cuanto define el concepto de refugiado; y de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, sus artículos 2 y 3, en relación a la condición de refugiado, y el 4 respecto a la protección subsidiaria.

Por su parte, el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la Administración demandada, se opone a la demanda en consideración a semejantes argumentos a los que contienen las resoluciones recurridas.

QU INTO.- En primer lugar, hemos de recordar que la Constitución dispone, en el párrafo 4 del artículo 13, que " La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España".

La Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, en su artículo 2 determina que el derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967.

Tales requisitos son (artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo): " Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él".

Por otra parte el artículo 3 de la Ley 12/2009 preceptúa que la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores no quiere, regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9 de la propia norma.

El artículo 6 pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución puedan adquirir la naturaleza de "fundados", con exclusión, por tanto, de cualesquiera otros de relevancia menor.

El artículo 7 perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado; y en los artículos 13 y 14 se describen quiénes pueden ser agentes de persecución o, en su caso, de protección.

SE XTO.- Por otra parte, la Ley de Asilo 12/2009 establece en su artículo 13 que los agentes de persecución pueden ser, además del Estado, las " organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio", y los " agentes no estatales, cuando los agentes mencionados en los puntos anteriores, incluidas las organizaciones internacionales, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves".

Así, admitiendo que la persecución a cargo de agentes no estatales puede alcanzar el nivel de una persecución protegible que da lugar a la protección internacional, en todo caso, como se indica en la STS de 19 de diciembre de 2008 (RC 4407/2005), " esta doctrina general debe ser necesariamente puesta en relación con las específicas circunstancias de cada solicitante de asilo, dado el carácter fuertemente casuístico de esta materia"; pues, incluso en los casos en que se advierte la existencia de actos de persecución imputables a agentes distintos de los estatales, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional es si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección.

En definitiva, cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar -al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a, motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley), esto es, por fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos ( STS 15 de febrero de 2016 -rec. 2821/2015-).

SÉ PTIMO.- Abordando ya las cuestiones suscitadas en el actual recurso, comenzaremos señalando que si bien esta Sala ha concedido protección, en algunas ocasiones, a nacionales de El Salvador cuando han sido efectivamente perseguidos por las maras, sin embargo viene sistemáticamente denegándola cuando no hay constancia suficiente de que hayan sufrido persecución de las maras, o si se trata de actos de persecución o extorsión llevados a cabo por delincuentes comunes.

Entre otras, en la SAN (Sección 2ª) de 21 de septiembre de 2017, recurso nº 339/2016, se reconoció protección internacional a una familia en base a " las Directrices de elegibilidad para la evaluación de las necesidades de protección internacional de los solicitantes de asilo procedentes de El Salvador, de ACNUR de marzo de 2016".

En el supuesto que ahora nos ocupa, pese a la extensión de la demanda, lo cierto es que ninguna prueba se ha aportado en orden a acreditar indiciariamente que los miembros de la familia aquí recurrentes hubiesen sufrido efectivamente persecución en su país de origen por parte de las maras y que fuese susceptible de la concesión del derecho de asilo. Esto es, en relación a las supuestas amenazas procedentes de las maras, en que se fundamenta principalmente la solicitud de protección internacional, tal y como se explica en la resolución recurrida, no se aporta ningún elemento probatorio indiciario, no constando tampoco que se presentara denuncia alguna ante las autoridades policiales del país; y todo ello amén que tales hechos podrían calificarse como delincuencia común que, por su naturaleza, frecuencia y gravedad, no parece que tengan la entidad de una persecución de carácter personal y concreta conforme a lo dispuesto en la Convención de Ginebra de 1951 y en la Ley 12/2009.

Por lo demás, como recuerda la STS de 11 de marzo de 2021 (rec. 1143/2020), « no puede aceptarse que la sola existencia de una determinada situación de conflicto en un país implique que en caso de volver el solicitante su vida corra peligro exclusivamente por el solo hecho de encontrarse allí ( sentencias de 28 de diciembre de 2012, rec. 2431 , o de 17 de abril de 2015, rec. 3055/2014 , entre otras). Y en este caso, como se destaca en la sentencia recurrida, la propia parte recurrente reconoce en sus respectivas peticiones -y continuó manteniendo en su demanda- la ausencia de persecución individual y que la razón por la que abandonaron el país era la situación generalizada de crisis, desabastecimiento y desempleo, circunstancias que guardan relación con las razones humanitarias que sustentan la autorización de residencia concedida, pero que de las que no es posible inferir un riesgo real de padecer personalmente ninguno de los daños graves que se describen en el art. 10 de la Ley de Asilo como fundamento de la protección subsidiaria».

Así las cosas, estas consideraciones no pueden sino llevarnos a rechazar la pretensión deducida; llegándose a la misma conclusión a través de la abundante información reflejada en la resolución recurrida acerca de la legislación e instrumentos de actuación contra las pandillas, tales como la Ley Antimaras (2003), la Ley para el Combate de las Actividades Delincuenciales de Grupos o Asociaciones Ilícitas Especiales (2004), Reformas a la Ley del Menor infractor (Ley Penal Juvenil (2004), el Plan Mano Dura (2003), Plan Super Mano Dura (que incluye los operativos "puños de hierro", la "mano amiga" y "mano extendida") (2004), Creación del Grupo Tarea Antipandillas GTA dentro de la policía (2005), Creación de la Unidad TAG, (Transnational Anti-gang Unit) en coordinación entre el FBI (USA) y PNC (Policía Nacional Civil del Salvador) o existencia de colaboración con otros países centroamericanos que sufren tal lacra (Celebración de la Tercera Conferencia Anual Internacional sobre pandillas en El Salvador), que ponen de manifiesto que el Estado salvadoreño está aplicando programas de protección a sus ciudadanos en los ámbitos policial, judicial y legislativo a fin de disminuir la violencia y el delito, y concretamente frente al problema de las "maras", que han pasado a convertirse en organizaciones criminales transnacionales pero contra las que se han desarrollado políticas de cooperación internacional en colaboración con otros países centroamericanos y con Estados Unidos.

En este mismo sentido, resulta relevante destacar, como la Administración viene poniendo de manifiesto en varias de las resoluciones que deniegan el derecho de asilo a ciudadanos del El Salvador, que ya en el año 2019, en que Nayib Bukele ganó las elecciones presidenciales en febrero tomando posesión en junio, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos visitó El Salvador en diciembre constatando en sus conclusiones preliminares la bajada en la tasa de homicidios por cuarto año consecutivo, valorando el reconocimiento por parte del nuevo gobierno de la seguridad ciudadana como una prioridad. El Estado salvadoreño informó sobre la implementación de un Plan de Control Territorial para abordar esta problemática, que empezó a funcionar el 20 de junio de 2019 y cuenta con tres fases: 1) de prevención primaria y presencia visible de la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas; 2) la reconstrucción del tejido social mediante la persecución y prevención del delito y 3) la modernización de las fuerzas de seguridad, tanto en herramientas, infraestructura y recursos.

De acuerdo con la información recibida, la primera fase incluye líneas de acción dirigidas a retomar el control de los centros de detención; retomándose ideas del Plan El Salvador Seguro del gobierno anterior.

La CIDH destaca que entre las fases del Plan descritas se encuentran la búsqueda de la recuperación de la gobernabilidad de los territorios, la prevención y muy particularmente la reconstrucción del tejido social.

Por lo tanto, no puede sostenerse que las autoridades no permanecen impasibles ante este problema frente al que se han tomado múltiples medidas, que si bien no en todos los casos resultan efectivas debido a ciertas insuficiencias en los recursos disponibles, no permiten ver una dejación de funciones por parte de las autoridades con carácter general.

En definitiva, la valoración de las actuaciones practicadas lleva a la Sala a considerar que en el presente caso, y dado que el relato de hechos no está acompañado de ningún otro elemento objetivo sustentado en una prueba indiciaria, se carecen de elementos de suficiente relevancia como para llevar a un convencimiento de que los recurrentes habían sufrido, o tienen fundados motivos a poder sufrir en el caso de regresar a su país, un temor fundado de persecución por alguna de las causas contempladas en la Convención de Ginebra; además de que sus causantes, por lo ya explicado, no reunirían la condición de agente perseguidor, en el sentido del art. 13 de la Ley de Asilo.

OC TAVO.- En lo que hace a las alegaciones de la demanda sobre la pertenencia de los recurrentes a un determinado grupo social, lo que en su caso también podría suponer un motivo susceptible de asilo, no podemos sino remitirnos, de nuevo, a los acertados razonamientos recogidos en las resoluciones recurridas.

Como hemos visto, los recurrentes sostienen su pertenencia al grupo social integrado por pequeños comerciantes; ahora bien, tenemos dicho en muchas sentencias que no cabe sustentar el derecho de asilo en la circunstancia de que los actos delincuenciales de las bandas criminales se dirigen sobre todo a la población de la clase media poseedora de negocios, ya que los colectivos que sufren la extorsión son de muy distinto carácter, sin que por tanto pueda configurarse como grupo en el sentido previsto de la Ley de Asilo al colectivo integrado por el conjunto de los comerciantes.

El grupo social sería, en la tesis del actor, el colectivo formado por los ciudadanos titulares de negocios y autónomos pertenecientes a la clase media que se resisten a la actividad de las organizaciones criminales, situación que en su caso podría ser incardinable en el artículo 7.1.e) de la Ley de Asilo; sin embargo hemos mantenido que la pertenencia a este grupo de población, aunque sea el que en buena medida sufre las consecuencias de tales acciones, no supone que "comparten una característica innata o unos antecedentes comunes que no pueden cambiarse", ni que "comparten una característica o creencia que resulta tan fundamental para su identidad o conciencia que no se les puede exigir que renuncien a ella", no constituyendo tampoco un "grupo basado en una característica común de orientación sexual o identidad sexual, y, o, edad", ni, en fin, que sus integrantes tuvieran "fundados temores de sufrir persecución por motivos de género y, o, edad".

Destacar, a este respecto, que el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, en las "Directrices sobre la Protección Internacional en relación con la pertenencia a un determinado grupo social" de 7 de mayo de 2002, define "determinado grupo social" como "Un grupo de personas que comparte una característica común distinta al hecho de ser perseguidas o que son percibidas a menudo como grupo por la sociedad. La característica será innata e inmutable, o fundamental de la identidad, la conciencia o el ejercicio de los derechos humanos".

Esto es, lo que identifica el grupo social no es tanto el hecho de que sus miembros sean perseguidos, por las razones que fueren, cuanto las condiciones o características del grupo como tal, de suerte que la persecución sería sólo un elemento a tener en cuenta incluso para provocar la creación de un determinado grupo.

Por lo tanto, el hecho de que sean pequeños comerciantes quienes principalmente sufren los actos de extorsión no permite su configuración como un grupo que sufre persecución a los efectos de la Ley de Asilo, pues sería necesario que previamente a esa persecución pudiera achacarse una determinada ideología a los perseguidores contraria a la de las personas que sufren la extorsión, lo que no es aquí el caso.

NO VENO.- Tampoco concurren los requisitos para otorgar la protección subsidiaria prevista en el artículo 4, pues no se ha acreditado que concurra alguno de los daños graves previstos en el artículo 10, y que son: "a) La condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) La tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) Las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno".

En efecto, en la demanda rectora del proceso no se efectúa, para sustentar este tipo de protección y pese a su extensión, alguna otra consideración distinta de las alegadas para la petición del asilo, a lo cual se une que ninguna de las circunstancias previstas en el precepto transcrito ha resultado acreditada, en tanto de la documentación probatoria acumulada al proceso no se desprende una verdadera situación de conflicto interno distinta a los problemas de seguridad ciudadana consecuentes a la actuación de las maras que las autoridades están intentando atajar, con mayor o menor éxito.

DÉ CIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, se imponen las costas causadas en este recurso a la parte recurrente, al haber sido rechazadas todas sus pretensiones; si bien, haciendo uso de la facultad que otorga al Tribunal el apartado 4 del mencionado artículo y teniendo en cuenta el alcance y la dificultad de las cuestiones planteadas, se fija como cifra máxima por todos los conceptos la de 1.000 euros.

Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DE SESTIMAR el recurso contencioso administrativo nº 320/2020 y el acumulado nº 893/2020, promovidos por D.ª Carmen y D. David, así como sus hijos menores de edad Cipriano y Consuelo , contra las resoluciones indicadas en encabezamiento y primer fundamento jurídico de esta sentencia, por las se les deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

CONDENAMOS a la referida demandante al pago de las costas procesales con el límite máximo, por todos los conceptos, de mil euros (1.000 €).

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PU BLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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