Última revisión
23/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 930/2021 de 13 de octubre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 42 min
Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MERCEDES PEDRAZ CALVO
Núm. Cendoj: 28079230082023100593
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5370
Núm. Roj: SAN 5370:2023
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Madrid, a trece de octubre de dos mil veintitrés.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num.
Antecedentes
Por Decreto del Sr Letrado de la Administración de Justicia de esta Sección se acordó la admisión a trámite del recurso con reclamación del expediente administrativo.
Fundamentos
En el expediente administrativo consta lo siguiente:
Presenta su solicitud de protección internacional en Pontevedra el día 9 de mayo de 2018, habiéndose producido su llegada a España el día 27 de noviembre de 2017, es decir mas de cinco meses año antes.
Dice llamarse Lucía nacida el día NUM001 de 1980 en DIRECCION000, Colombia, de nacionalidad colombiana, con pasaporte de la república de Colombia.
Aporta "acta por medio de la cual se entrega la custodia y cuidado personal provisional de la niña Celsa" a la solicitante de asilo, fechada en Cali el día 28 de Julio de 2014, así como otra documentación relativa a la Fundación Por Un Mejor Porvenir, la inscripción en el Registro Único de Víctimas, tratamiento médico por malformación arterio-venosa temporal izquierda.
Se admite a trámite y se comunica al ACNUR el día 10 de mayo de 2018.
Como causa de persecución alega lo siguiente:
Creó en el año 2010 una fundación llamada "
Dicha fundación estaba subvencionada por particulares y por partidos políticos, cuya misión era ayudar, formar, educar y enseñar oficios a los más necesitados, desplazados de la guerrilla. En dicha fundación conoció a su pareja, el cual trabajaba en la misma.
La fundación creció muchísimo, ella tenía mucho poder en los pueblos más desfavorecidos ya que había ayudado a mucha gente, por lo cual los políticos tiraban de la fundación para captar votos y la fundación colaboraba con aquellos partidos que de verdad hacían algo por el pueblo.
En el año 2011 dos individuos armados se personaron en su domicilio, se presentaron como de la guerrilla y tras ponerle una pistola en la cabeza la amenazaron con que le daban 24 horas para desaparecer, ya que no estaban de acuerdo con ella, con que formara personas ya que así no podía reclutarlos la guerrilla. Por este motivo decide cambiarse a otra ciudad con sus hijos llamada Pasto, donde unos amigos le ofrecen ayuda. Una vez en el lugar y con el paso de un tiempo, entró en contacto con la cruz roja y empezó nuevamente a trabajar con los más desfavorecidos, si bien al cabo de un año, los mismos hombres que hicieron que abandonara Cali un año antes, la encontraron, en su nuevo centro de trabajo y nuevamente le apuntaron con una pistola y tras insultarla le dijeron que la iban a matar.
Nuevamente se cambió de lugar para vivir con su familia, yendo a un pueblo a treinta minutos de Cali pero ahí la volvieron a encontrar estas mismas personas pasados un par de meses, por lo que ella, pensando en la salud de una de sus hijas que sufría una enfermedad crónica, necesitando por ello una atención médica adecuada, decidió armarse de valor, dejar el miedo y volver a Cali a finales de 2013, donde tenía su fundación abierta y seguir trabajando.
Desde el año 2013 trabaja sin problemas, la fundación crece cada vez más, el poder de la misma es cada vez mayor y la labor social realizada también y en Septiembre de 2016, viendo que el actual presidente del gobierno en Colombia quería firmar un acuerdo con las FARC, a la vez que le permitía constituirse como partido político, la dicente y todo el personal que trabajaba para la fundación estaban en contra, ya que la guerrilla solo había destruido sus vidas, por lo que decidieron movilizarse para que en las votaciones saliese que el pueblo no estaba de acuerdo.
A pesar que el pueblo colombiano votó en contra de dicho acuerdo en octubre de 2016, el presidente firmó el acuerdo previamente desoyendo al pueblo colombiano. El 16 de octubre, cuando se encontraba ella y su marido en la sede de la fundación, les amenazan con armas y les dicen que tiene que movilizar a la gente para que apoyen a las FARC para la presidencia y que todo el mundo le vote. A lo que se niega, por lo que le amenazan de muerte si no lo hace.
El 1 de noviembre 2017 cuando iba en moto de dejar a su hija en la universidad, los dos individuos que siempre la amenazaban, circulaban en moto hacia ella, y el de atrás saco un arma y le disparo tres tiros, los cuales pudo evitar al tirarse por un barranco. La gente comenzó a gritar, ellos huyeron y una moto de patrulla de la policía que pasaba por allí le ayudo a levantarse y le pidió ayuda, a la vez que les indicó que eran personas de la guerrilla. La patrulla de la policía le dijo que no hiciera la denuncia ya que no sirve de nada y que la debía poner en fiscalía. Ella les pidió que le acompañaran al colegio de su hija pequeña y así lo hicieron y a la salida del mismo se encontró con uno de los individuos que la atacó, justo el que llevaba la moto, y este le dijo que sabía que hacía buenas obras, que era una buena mujer pero que le habían dado la orden de matarla a ella y a su familia, que se perdiese si no la matarían.
Ante tales amenazas y tras sufrir dicho atentado decidió junto con su pareja y sus hijos pedir un préstamo y venir a España, donde tenía una amiga que le ofrecía ayuda.
La Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, prevista en el artículo 23 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, en su reunión celebrada el día 07/03/2020 contando con la asistencia de todos sus miembros y del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), ha examinado, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la citada Ley, el expediente relativo a la solicitud de protección internacional formulada el día 09/05/2018, por Lucía nacional de Colombia.
Esa Ley a la que la Constitución remite es hoy la 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, que se aplica en la resolución impugnada. En el artículo 2 se establece:
"
Tales requisitos son a tenor de lo dispuesto en los artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo):
Por otra parte el artículo 3 de la propia Ley 12/2009 (al que se remitía el 2 arriba reproducido) dispone que:
"
El artículo 6 de la norma pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor.
El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Por fin, en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley describen quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.
En el expediente administrativo consta sólo que se haya realizado la comunicación al Alto Comisionado de Naciones Unidas (ACNUR), pero no figura la recomendación que tal Comisionado debería haber hecho sobre la petición de asilo de mi representado, por lo que nos hace sospechar que la resolución de inadmisión ya estaba realizada al margen de la recomendación que pudiese realizar el ACNUR. En el caso de autos, a la actora se le ha creado una indefensión al no permitirle o brindarle la posibilidad de la recomendación realizada por el Alto Comisionado de Naciones Unidas, fundamental para dilucidar las dudas sobre su solicitud, ante la gravedad de las alegaciones realizadas por la solicitante, gravedad que la propia instrucción en un principio también consideró al decidir entrevistar a la solicitante y admitiendo a trámite su petición.
Alega que debe considerarse acreditado el temor de la solicitante a sufrir persecución si vuelve a su país en virtud del relato efectuado por la misma y de la situación de conflicto del lugar del que proviene, y por lo tanto procede del reconocimiento de la protección internacional solicitada, o aplicación subsidiaria de protección.
Concurren los requisitos previstos en los artículos 3, y 4 de la ley 12/2009.
El Abogado del Estado pone de relieve lo siguiente: la recurrente alega una persecución en su país, Colombia. Fundamenta su petición en una inverosímil persecución de las FARC. Las alegaciones están desactualizadas y no se ha acreditado la existencia de persecución o amenazas contra la misma.
Asimismo, la recurrente hace referencia a unos supuestos hechos que no se pueden considerar suficientes para el otorgamiento del estatuto de refugiado, ya que se trata de hechos ajenos a los previstos en la legislación como causas posibles de asilo recogidas en la Convención de Ginebra de 1951.
No concurren los requisitos que la ley exige para la protección subsidiaria.
El artículo 4 de la mencionada Directiva 2004/83/CE, de 29 de abril de 2004, en su apartado 3, determina la obligación de los Estados miembros de evaluar las solicitudes de protección internacional de asilo, en los siguientes términos:
Y el artículo 10 de la referida Directiva establece criterios respecto de la valoración de los motivos de persecución aducidos, en los siguientes términos:
Como se recordó en el fundamento jurídico segundo, el artículo 13.4 de la Constitución española reconoce el derecho de asilo como derecho de configuración legal, al disponer que «
El art. 34 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del Derecho de Asilo y de la Protección Subsidiaria, incluido dentro del Capítulo IV, "Intervención del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR)", dispone que:
Añade el art. 35 que:
Sobre el papel que la Ley 12/2009 atribuye al ACNUR en la investigación de las solicitudes de asilo, se pronuncia expresamente la STS de 17/12/2013 (RC 3421/2012).
La jurisprudencia ha enfatizado la existencia de dos obligaciones diferenciadas por parte de la Administración en relación con el ACNUR: la obligación de comunicar al ACNUR la presentación de la solicitud (ex art. 34 de la Ley de Asilo 12/2009) y la obligación de convocar al ACNUR para asistir a la reunión de la CIAR (ex art. 35 de la Ley de Asilo 12/2009).
El Tribunal Supremo en la sentencia de 22 de junio de 2011 (Recurso de Casación 733/2010) razonó como sigue:
Del sistema normativo vigente resulta una obligación de comunicar al ACNUR la solicitud de protección internacional, pero no la obligación de este organismo de emitir un informe.
El Alto Tribunal en la sentencia de 27 de marzo de 2012 señaló:
En este caso, como se ha señalado más arriba obra en el expediente copia de la comunicación al ACNUR de la presentación de la solicitud y de su admisión a trámite y tramitación por el procedimiento ordinario el día 10 de mayo de 2018, con referencia al número de expediente, datos de la interesada, incluidas la referencia a la fecha y lugar de entrada en España de la misma.
Resulta así que la Administración ha acreditado la solicitud de informe al ACNUR, confirmada por el hecho de que en la reunión de la CIAR, prevista en el art. 23 de la Ley 12/2009, contando con la asistencia de todos sus miembros y del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), y examinado, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la citada Ley, el expediente relativo a la solicitud de protección internacional formulada por la hoy actora, no se formulara objeción alguna por dicho representante del ACNUR.
Entrando a conocer del fondo del asunto, con base en las consideraciones legales expuestas en el fundamento jurídico segundo, y vistos los concretos hechos y pruebas practicadas en este recurso, la Sala considera que el mismo no puede prosperar.
De la documentación obrante en el expediente no resulta acreditado, ni aun de forma indiciaria, que la solicitante de asilo haya sufrido persecución personal e individualizada en su país por alguno de los motivos previstos en la Convención de Ginebra de 1951.
La valoración a efectuar en este contexto jurídico de la situación de Colombia es válida para el conjunto de la región, con situaciones todavía más graves como es el caso de Brasil o Venezuela
Si se entendiera, lo que no es el caso, acreditada la existencia de una genérica situación de conflicto en el país de origen del solicitante, tal circunstancia debería ponerse en conexión con la situación personal del mismo, ya que en caso contrario el clima general de inseguridad permitiría a todos los habitantes o residentes en ese país acogerse a la protección internacional, con independencia de su concreta situación de hecho y de las alternativas existentes. Esta es la conclusión que cabe alcanzar a la vista de la reiterada doctrina establecida por el Tribunal Supremo al respecto (baste citar, por todas, la STS de 31 de octubre de 2014).
Como razona la Administración "
Las acciones descritas se identifican con actuaciones de naturaleza delictiva procedentes de una banda organizada. Los agentes perseguidores deben ser considerados, en consecuencia, agentes terceros en la comisión de acciones delictivas y no componentes de las autoridades del país.
A este respecto, tanto el artículo 13 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, como el artículo 6 de la Directiva 2011/95/LIE, de 13 de diciembre, determinan que podrán ser agentes de persecución individuos u organizaciones no estatales si puede demostrarse que el Estado o los partidos y organizaciones que controlan el Estado no pueden o no quieren proporcionar la protección contra la persecución o daños graves. Siendo el Estado colombiano el competente para conocer la situación alegada, la información de país de origen muestra que las autoridades de ese país no son indiferentes ante la actuación de estos grupos armados organizados. Por el contrario, los poderes públicos destinan cuantiosos recursos humanos y materiales para la persecución y el enjuiciamiento de los responsables, estableciendo diversos cauces para que los ciudadanos soliciten protección a las autoridades. No se puede afirmar, en consecuencia, que el Estado colombiano no pueda o no quiera ofrecer protección a las víctimas de la acción criminal, como exige el art. 13 c) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, para que un agente tercero no estatal pueda constituir un agente de persecución.
No cabe, en consecuencia, con todo lo expuesto, apreciar la concurrencia en la recurrente de las condiciones establecidas en la referida Convención de Ginebra y en la Ley de Asilo para ser beneficiario de la protección internacional derivada del derecho asilo.
El artículo 4 de la Ley 12/2009, establece:
"
No existe en la demanda descripción de hechos, ni menos aún prueba ya sea indiciaria, sobre la concurrencia de circunstancias que justificasen la Protección Subsidiaria.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su

