Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

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23/11/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 930/2021 de 13 de octubre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Octubre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MERCEDES PEDRAZ CALVO

Núm. Cendoj: 28079230082023100593

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5370

Núm. Roj: SAN 5370:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0000930 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 08266/2021

Demandante: Lucía

Procurador: SRA. VILLA RUANO

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Madrid, a trece de octubre de dos mil veintitrés.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 930/2021 que ante esta Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Sra. Villa Ruano en nombre y representación de Lucía frente a la Administración del Estado defendida y representada por el Sr. Abogado del Estado, contra una Resolución dictada por el Ministerio del Interior el día 15 de marzo de 2020 en materia relativa a denegación de solicitud de protección internacional. Ha sido Ponente la Magistrado Dª Mercedes Pedraz Calvo.

Antecedentes

PRIMERO-. La procuradora Sra. Villa Ruano en nombre de Lucía presenta el día 7 de abril de 2021 escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo ante esta Sala contra la resolución de referencia.

Por Decreto del Sr Letrado de la Administración de Justicia de esta Sección se acordó la admisión a trámite del recurso con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO-. En el momento procesal oportuno la representación procesal de la parte actora, previo traslado del expediente administrativo presentó escrito en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor, terminó suplicando dicte sentencia estimando el recurso.

TERCERO-. El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la desestimación del recurso.

CUARTO-. La Sala dictó auto acordando recibir a prueba el recurso, practicándose la documental a instancias de la actora, con el resultado obrante en autos.

QUINTO-. La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 11 de octubre de 2023 en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución dictada el día 15 de marzo de 2020 por el Ministro del Interior en el expediente NUM000 que acuerda:

"DENEGAR EL DERECHO DE ASILO ASÍ COMO LA PROTECCIÓN SUBSIDIARIA, A Lucía, nacional de Colombia."

En el expediente administrativo consta lo siguiente:

Presenta su solicitud de protección internacional en Pontevedra el día 9 de mayo de 2018, habiéndose producido su llegada a España el día 27 de noviembre de 2017, es decir mas de cinco meses año antes.

Dice llamarse Lucía nacida el día NUM001 de 1980 en DIRECCION000, Colombia, de nacionalidad colombiana, con pasaporte de la república de Colombia.

Aporta "acta por medio de la cual se entrega la custodia y cuidado personal provisional de la niña Celsa" a la solicitante de asilo, fechada en Cali el día 28 de Julio de 2014, así como otra documentación relativa a la Fundación Por Un Mejor Porvenir, la inscripción en el Registro Único de Víctimas, tratamiento médico por malformación arterio-venosa temporal izquierda.

Se admite a trámite y se comunica al ACNUR el día 10 de mayo de 2018.

Como causa de persecución alega lo siguiente:

Creó en el año 2010 una fundación llamada " DIRECCION001 " como consecuencia del acoso que sufrió de la guerrilla desde niña, siendo una niña desplazada, secuestraron a su madre, mataron a un hermano suyo, por lo que quería que personas en su misma situación tuvieran una oportunidad para salir adelante, cuya sede principal estaba en Cali, la cual atendía a unas 1500 familias.

Dicha fundación estaba subvencionada por particulares y por partidos políticos, cuya misión era ayudar, formar, educar y enseñar oficios a los más necesitados, desplazados de la guerrilla. En dicha fundación conoció a su pareja, el cual trabajaba en la misma.

La fundación creció muchísimo, ella tenía mucho poder en los pueblos más desfavorecidos ya que había ayudado a mucha gente, por lo cual los políticos tiraban de la fundación para captar votos y la fundación colaboraba con aquellos partidos que de verdad hacían algo por el pueblo.

En el año 2011 dos individuos armados se personaron en su domicilio, se presentaron como de la guerrilla y tras ponerle una pistola en la cabeza la amenazaron con que le daban 24 horas para desaparecer, ya que no estaban de acuerdo con ella, con que formara personas ya que así no podía reclutarlos la guerrilla. Por este motivo decide cambiarse a otra ciudad con sus hijos llamada Pasto, donde unos amigos le ofrecen ayuda. Una vez en el lugar y con el paso de un tiempo, entró en contacto con la cruz roja y empezó nuevamente a trabajar con los más desfavorecidos, si bien al cabo de un año, los mismos hombres que hicieron que abandonara Cali un año antes, la encontraron, en su nuevo centro de trabajo y nuevamente le apuntaron con una pistola y tras insultarla le dijeron que la iban a matar.

Nuevamente se cambió de lugar para vivir con su familia, yendo a un pueblo a treinta minutos de Cali pero ahí la volvieron a encontrar estas mismas personas pasados un par de meses, por lo que ella, pensando en la salud de una de sus hijas que sufría una enfermedad crónica, necesitando por ello una atención médica adecuada, decidió armarse de valor, dejar el miedo y volver a Cali a finales de 2013, donde tenía su fundación abierta y seguir trabajando.

Desde el año 2013 trabaja sin problemas, la fundación crece cada vez más, el poder de la misma es cada vez mayor y la labor social realizada también y en Septiembre de 2016, viendo que el actual presidente del gobierno en Colombia quería firmar un acuerdo con las FARC, a la vez que le permitía constituirse como partido político, la dicente y todo el personal que trabajaba para la fundación estaban en contra, ya que la guerrilla solo había destruido sus vidas, por lo que decidieron movilizarse para que en las votaciones saliese que el pueblo no estaba de acuerdo.

A pesar que el pueblo colombiano votó en contra de dicho acuerdo en octubre de 2016, el presidente firmó el acuerdo previamente desoyendo al pueblo colombiano. El 16 de octubre, cuando se encontraba ella y su marido en la sede de la fundación, les amenazan con armas y les dicen que tiene que movilizar a la gente para que apoyen a las FARC para la presidencia y que todo el mundo le vote. A lo que se niega, por lo que le amenazan de muerte si no lo hace.

El 1 de noviembre 2017 cuando iba en moto de dejar a su hija en la universidad, los dos individuos que siempre la amenazaban, circulaban en moto hacia ella, y el de atrás saco un arma y le disparo tres tiros, los cuales pudo evitar al tirarse por un barranco. La gente comenzó a gritar, ellos huyeron y una moto de patrulla de la policía que pasaba por allí le ayudo a levantarse y le pidió ayuda, a la vez que les indicó que eran personas de la guerrilla. La patrulla de la policía le dijo que no hiciera la denuncia ya que no sirve de nada y que la debía poner en fiscalía. Ella les pidió que le acompañaran al colegio de su hija pequeña y así lo hicieron y a la salida del mismo se encontró con uno de los individuos que la atacó, justo el que llevaba la moto, y este le dijo que sabía que hacía buenas obras, que era una buena mujer pero que le habían dado la orden de matarla a ella y a su familia, que se perdiese si no la matarían.

Ante tales amenazas y tras sufrir dicho atentado decidió junto con su pareja y sus hijos pedir un préstamo y venir a España, donde tenía una amiga que le ofrecía ayuda.

La Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, prevista en el artículo 23 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, en su reunión celebrada el día 07/03/2020 contando con la asistencia de todos sus miembros y del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), ha examinado, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la citada Ley, el expediente relativo a la solicitud de protección internacional formulada el día 09/05/2018, por Lucía nacional de Colombia.

SEGUNDO-. La Constitución dispone que " La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España".

Esa Ley a la que la Constitución remite es hoy la 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, que se aplica en la resolución impugnada. En el artículo 2 se establece:

" El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967."

Tales requisitos son a tenor de lo dispuesto en los artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo):

«Q ue debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él».

Por otra parte el artículo 3 de la propia Ley 12/2009 (al que se remitía el 2 arriba reproducido) dispone que:

" La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9."

El artículo 6 de la norma pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor.

El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Por fin, en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley describen quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.

TERCERO.- En el escrito de demanda, la parte actora alega resumidamente lo siguiente: comienza por recordar los hechos que se encuentran en el origen del recurso, y el contenido de la petición de protección internacional.

En el expediente administrativo consta sólo que se haya realizado la comunicación al Alto Comisionado de Naciones Unidas (ACNUR), pero no figura la recomendación que tal Comisionado debería haber hecho sobre la petición de asilo de mi representado, por lo que nos hace sospechar que la resolución de inadmisión ya estaba realizada al margen de la recomendación que pudiese realizar el ACNUR. En el caso de autos, a la actora se le ha creado una indefensión al no permitirle o brindarle la posibilidad de la recomendación realizada por el Alto Comisionado de Naciones Unidas, fundamental para dilucidar las dudas sobre su solicitud, ante la gravedad de las alegaciones realizadas por la solicitante, gravedad que la propia instrucción en un principio también consideró al decidir entrevistar a la solicitante y admitiendo a trámite su petición.

Alega que debe considerarse acreditado el temor de la solicitante a sufrir persecución si vuelve a su país en virtud del relato efectuado por la misma y de la situación de conflicto del lugar del que proviene, y por lo tanto procede del reconocimiento de la protección internacional solicitada, o aplicación subsidiaria de protección.

Concurren los requisitos previstos en los artículos 3, y 4 de la ley 12/2009.

El Abogado del Estado pone de relieve lo siguiente: la recurrente alega una persecución en su país, Colombia. Fundamenta su petición en una inverosímil persecución de las FARC. Las alegaciones están desactualizadas y no se ha acreditado la existencia de persecución o amenazas contra la misma.

Asimismo, la recurrente hace referencia a unos supuestos hechos que no se pueden considerar suficientes para el otorgamiento del estatuto de refugiado, ya que se trata de hechos ajenos a los previstos en la legislación como causas posibles de asilo recogidas en la Convención de Ginebra de 1951.

No concurren los requisitos que la ley exige para la protección subsidiaria.

CUARTO-. El sistema europeo común de asilo, que se basa en la plena y total aplicación de la Convención de Ginebra y en la garantía de que ninguna persona sea repatriada a un país en el que sufra persecución, según se estipula en el artículo 78 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y en el artículo 18 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, se desarrolla, esencialmente, en la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida.

El artículo 4 de la mencionada Directiva 2004/83/CE, de 29 de abril de 2004, en su apartado 3, determina la obligación de los Estados miembros de evaluar las solicitudes de protección internacional de asilo, en los siguientes términos:

"3. La evaluación de una solicitud de protección internacional se efectuará de manera individual e implicará que se tengan en cuenta:

a) todos los hechos pertinentes relativos al país de origen en el momento de resolver sobre la solicitud, incluidas la legislación y la reglamentación del país de origen y el modo en que se aplican;

b) las declaraciones y la documentación pertinentes presentadas por el solicitante, incluida la información sobre si el solicitante ha sufrido o puede sufrir persecución o daños graves;

c) la situación particular y las circunstancias personales del solicitante, incluidos factores tales como su pasado, sexo y edad, con el fin de evaluar si, dadas las circunstancias personales del solicitante, los actos a los cuales se haya visto o podría verse expuesto puedan constituir persecución o daños graves;

d) si las actividades en que haya participado el solicitante desde que dejó su país de origen obedecieron al único o principal propósito de crear las condiciones necesarias para presentar una solicitud de protección internacional, con el fin de evaluar si tales actividades expondrán al solicitante a persecución o daños graves en caso de que volviera a dicho país;

e) si sería razonable esperar que el solicitante se acogiese a la protección de otro país del que pudiese reclamar la ciudadanía. ".

Y el artículo 10 de la referida Directiva establece criterios respecto de la valoración de los motivos de persecución aducidos, en los siguientes términos:

« 1. Al valorar los motivos de persecución, los Estados miembros tendrán en cuenta los siguientes elementos:

a) el concepto de raza comprenderá, en particular, consideraciones de color, origen o pertenencia a un determinado grupo étnico;

b) el concepto de religión comprenderá, en particular, la profesión de creencias teístas, no teístas y ateas, la participación o la abstención de participar en cultos formales en privado o en público, ya sea individualmente o en comunidad, así como otros actos o expresiones de opinión de carácter religioso, o formas de conducta personal o comunitaria basadas en cualquier creencia religiosa u ordenadas por ésta;

c) el concepto de nacionalidad no se limitará a la ciudadanía o a su falta, sino que comprenderá, en particular, la pertenencia a un grupo determinado por su identidad cultural, étnica o lingüística, sus orígenes geográficos o políticos comunes o su relación con la población de otro Estado;

d) se considerará que un grupo constituye un determinado grupo social si, en particular:

- los miembros de dicho grupo comparten una característica innata o unos antecedentes comunes que no pueden cambiarse, o bien comparten una característica o creencia que resulta tan fundamental para su identidad o conciencia que no se les puede exigir que renuncien a ella, y

- dicho grupo posee una identidad diferenciada en el país de que se trate por ser percibido como diferente por la sociedad que lo rodea.

En función de las circunstancias imperantes en el país de origen, podría incluirse en el concepto de grupo social determinado un grupo basado en una característica común de orientación sexual. No podrá entenderse la orientación sexual en un sentido que comporte actos considerados delictivos por la legislación nacional de los Estados miembros. Podrían tenerse en cuenta aspectos relacionados con el sexo de la persona, sin que ellos por sí solos puedan dar lugar a la presunción de aplicabilidad del presente artículo;

e) el concepto de opiniones políticas comprenderá, en particular, la profesión de una opinión, idea o creencia sobre un asunto relacionado con los agentes potenciales de persecución mencionados en el artículo 6 y con sus políticas o métodos, independientemente de que el solicitante haya o no obrado de acuerdo con tal opinión, idea o creencia.

2. En la valoración de si un solicitante tiene fundados temores a ser perseguido será indiferente el hecho de que posea realmente la característica racial, religiosa, nacional, social o política que suscita la acción persecutoria, a condición de que el agente de persecución atribuya al solicitante tal característica. ».

Como se recordó en el fundamento jurídico segundo, el artículo 13.4 de la Constitución española reconoce el derecho de asilo como derecho de configuración legal, al disponer que « la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España», cuya regulación debe ser aplicada e interpretada de conformidad con los Tratados internacionales ratificados por España en esta materia.

QUINTO-. En relación con el informe de ACNUR, del expediente administrativo resulta que la solicitud fue comunicada al ACNUR, folio 61, que no emitió informe al particular del caso de la recurrente por las razones que solo le competen y que estuvo presente en la reunión de la CIAR según resulta igualmente del expediente, no constando que se opusiera a la decisión de la referida CIAR.

El art. 34 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del Derecho de Asilo y de la Protección Subsidiaria, incluido dentro del Capítulo IV, "Intervención del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR)", dispone que:

"La presentación de las solicitudes de protección internacional se comunicará al ACNUR, quien podrá informarse de la situación de los expedientes, estar presente en las audiencias a la persona solicitante y presentar informes para su inclusión en el expediente.

A estos efectos, tendrá acceso a las personas solicitantes, incluidas las que se encuentren en dependencias fronterizas o en centros de internamiento de extranjeros o penitenciarios."

Añade el art. 35 que:

"1. El representante en España del ACNUR será convocado a las sesiones de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio.

2. Asimismo será informado inmediatamente de la presentación de las solicitudes en frontera y podrá entrevistarse, si lo desea, con los solicitantes. Con carácter previo a dictarse las resoluciones que sobre estas solicitudes prevén los apartados primero, segundo y tercero del artículo 21 de la presente Ley, se dará audiencia al ACNUR.

3. En los casos que se tramiten las solicitudes mediante el procedimiento de urgencia, y en los casos de admisión a trámite del artículo 20, si la propuesta de resolución de la Oficina de Asilo y Refugio fuese desfavorable se dará un plazo de diez días al ACNUR para que, en su caso, informe ."

Sobre el papel que la Ley 12/2009 atribuye al ACNUR en la investigación de las solicitudes de asilo, se pronuncia expresamente la STS de 17/12/2013 (RC 3421/2012).

"[...] No consta que la Administración tuviera en cuenta lo apuntado por el ACNUR en sus dos informes, donde se puso de manifiesto la posible condición de la solicitante de ser víctima de trata y violencia sexual, pues no figura ninguna mención o razonamiento sobre ellos, lo que supone una evidente infracción de la Ley 12/2009, que atribuye a este Organismo un trascendente papel en la investigación de las solicitudes de asilo, tal y como se resalta en la propia exposición de motivos de la Ley, que indica: "Mención específica debe hacerse en este punto al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), a quien se le reconoce el importante papel que desempeña en la tramitación de las solicitudes de asilo en España, reforzando así las garantías del procedimiento", y se resalta en los artículos 34 y 35.".

La jurisprudencia ha enfatizado la existencia de dos obligaciones diferenciadas por parte de la Administración en relación con el ACNUR: la obligación de comunicar al ACNUR la presentación de la solicitud (ex art. 34 de la Ley de Asilo 12/2009) y la obligación de convocar al ACNUR para asistir a la reunión de la CIAR (ex art. 35 de la Ley de Asilo 12/2009).

El Tribunal Supremo en la sentencia de 22 de junio de 2011 (Recurso de Casación 733/2010) razonó como sigue:

"[...] Maticemos que el artículo 5.5 y el artículo 6.2 tienen contenidos distintos. El primero simplemente ordena a la Administración que se comunique al ACNUR cada presentación de solicitud de asilo; mientras que el segundo da un paso más, y exige una comunicación y convocatoria específica al ACNUR para asistir a la reunión de la CIAR que examinará la solicitud. Por eso, aun cuando se haya dado efectivo cumplimiento a lo primero, no por ello queda liberada la Administración de cumplir lo segundo. Por eso, la constatación de que lo ordenado por el artículo 5.5 fue observado no implica que el artículo 6.2 también lo haya sido; y precisamente por eso la Sala de instancia debió resolver sobre el efectivo cumplimiento de lo ordenado por el artículo 6.2. [ ...] " >> (FJ 5°)

Del sistema normativo vigente resulta una obligación de comunicar al ACNUR la solicitud de protección internacional, pero no la obligación de este organismo de emitir un informe.

El Alto Tribunal en la sentencia de 27 de marzo de 2012 señaló:

"Aplicando al presente caso la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, vigente durante la tramitación del expediente de asilo del recurrente, y, en concreto, el artículo 5 en sus apartados 5 y 6, queda patente la obligación de la comunicación al ACNUR de las solicitudes de asilo, y de la facultad del Alto Comisionado para presentar informes verbales o escritos, ante el Ministro del Interior. A su vez el artículo 24.3 del RD 203/1995 , Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, de asilo modificada por la Ley 9/1994, establece que "asimismo, se incorporarán al expediente, en su caso, los informes del ACNUR y de las asociaciones legalmente reconocidas que, entre sus objetivos, tengan el asesoramiento y ayuda del refugiado. "Por ello, lo esencial e inexcusable es la comunicación al ACNUR sobre la petición de asilo formulada, pero no es preceptivo el informe del ACNUR, basta que la solicitud de asilo se haya comunicado al Alto Comisionado para que, en ese concreto aspecto, haya sido debidamente efectuado el procedimiento administrativo como ha quedado acreditado en este expediente administrativo. El Alto Comisionado no está obligado a remitir un informe individualizado sobre cada petición de asilo, de modo que la falta de dicho informe no vicia de nulidad el procedimiento mismo ni su resolución ulterior. f.] En el expediente administrativo obra la remisión al ACNUR por fax, en fecha 19 de agosto a las 10:45 horas, de la solicitud del visado, entre otros, de (...), cumpliéndose con ello el procedimiento establecido que exige esta comunicación al Alto Comisionado. Se constata, pues, a través de dicho documento obrante en autos, que la solicitud de asilo del recurrente fue efectivamente comunicada al citado organismo, lo que permite entender que realmente el ACNUR pudo intervenir, por haber sido oportunamente informado, en la tramitación del procedimiento aunque finalmente no haya optado por emitir el correspondiente informe referido al concreto solicitante de asilo, razón por la que cabe concluir que se ha observado correctamente el preceptivo trámite que la ley prevé.

Además, la resolución denegatoria del asilo, del Ministerio del Interior, de fecha 19 de noviembre de 2009, indica con toda claridad en su antecedente fáctico tercero que el ACNUR asistió a la reunión de 28 de octubre de 2009, y que la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio formuló la propuesta de resolución."

En este caso, como se ha señalado más arriba obra en el expediente copia de la comunicación al ACNUR de la presentación de la solicitud y de su admisión a trámite y tramitación por el procedimiento ordinario el día 10 de mayo de 2018, con referencia al número de expediente, datos de la interesada, incluidas la referencia a la fecha y lugar de entrada en España de la misma.

Resulta así que la Administración ha acreditado la solicitud de informe al ACNUR, confirmada por el hecho de que en la reunión de la CIAR, prevista en el art. 23 de la Ley 12/2009, contando con la asistencia de todos sus miembros y del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), y examinado, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la citada Ley, el expediente relativo a la solicitud de protección internacional formulada por la hoy actora, no se formulara objeción alguna por dicho representante del ACNUR.

SEXTO-. Con carácter previo hay que señalar que si bien en el escrito de demanda en el hecho primero se señala que " Según consta en el expediente administrativo la recurrente es Lucía y su hija menor Celsa." Lo cierto es que ni en el expediente administrativo ni en el escrito de interposición de recurso aparece rastro alguno de que la solicitud de protección internacional se hiciera extensiva a la hija menor.

Entrando a conocer del fondo del asunto, con base en las consideraciones legales expuestas en el fundamento jurídico segundo, y vistos los concretos hechos y pruebas practicadas en este recurso, la Sala considera que el mismo no puede prosperar.

De la documentación obrante en el expediente no resulta acreditado, ni aun de forma indiciaria, que la solicitante de asilo haya sufrido persecución personal e individualizada en su país por alguno de los motivos previstos en la Convención de Ginebra de 1951.

La valoración a efectuar en este contexto jurídico de la situación de Colombia es válida para el conjunto de la región, con situaciones todavía más graves como es el caso de Brasil o Venezuela

Si se entendiera, lo que no es el caso, acreditada la existencia de una genérica situación de conflicto en el país de origen del solicitante, tal circunstancia debería ponerse en conexión con la situación personal del mismo, ya que en caso contrario el clima general de inseguridad permitiría a todos los habitantes o residentes en ese país acogerse a la protección internacional, con independencia de su concreta situación de hecho y de las alternativas existentes. Esta es la conclusión que cabe alcanzar a la vista de la reiterada doctrina establecida por el Tribunal Supremo al respecto (baste citar, por todas, la STS de 31 de octubre de 2014).

Como razona la Administración " Sin entrar a valorar la verosimilitud de los hechos relatados, como ya se ha indicado, de la información de país de origen se desprende que las acciones de estas organizaciones están actualmente desconectadas de motivaciones políticas. Por tanto, las acciones temidas se identifican con actuaciones de naturaleza delictiva que no guardan relación alguna con los motivos de la Convención de Ginebra. Así, como se ha señalado más arriba, la información de país de origen muestra cómo los grupos que se consideran desgajados de las FARC persiguen intereses particulares de carácter fundamentalmente económico delictivo o de control social. Por ello, su conducta delincuencial más habitual es la extorsión y el intento de reclutamiento. En principio, y por su propia lógica, ninguna de estas acciones se encuadra entre las finalidades protegidas por la Convención de Ginebra. Por lo que se refiere a la extorsión, se trata de una acción con finalidad fundamentalmente económica o de financiación. El Tribunal Supremo en numerosas sentencias ha considerado que la extorsión no es causa de protección internacional salvo en determinados casos, cuando se cumplen de forma acumulativa los siguientes requisitos: En primer lugar, se requiere que la finalidad de la extorsión y amenazas no se agote en dicha acción, esto es, no procure únicamente un beneficio económico a sus autores sin más. La extorsión, para que sea tenida en cuenta de cara a la protección internacional, debe tener un carácter medial o instrumental al servicio de una finalidad superior, como puede ser financiar la actividad terrorista de un grupo organizado que pretende alterar el orden político en su país de origen ( Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2009 )."

Las acciones descritas se identifican con actuaciones de naturaleza delictiva procedentes de una banda organizada. Los agentes perseguidores deben ser considerados, en consecuencia, agentes terceros en la comisión de acciones delictivas y no componentes de las autoridades del país.

A este respecto, tanto el artículo 13 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, como el artículo 6 de la Directiva 2011/95/LIE, de 13 de diciembre, determinan que podrán ser agentes de persecución individuos u organizaciones no estatales si puede demostrarse que el Estado o los partidos y organizaciones que controlan el Estado no pueden o no quieren proporcionar la protección contra la persecución o daños graves. Siendo el Estado colombiano el competente para conocer la situación alegada, la información de país de origen muestra que las autoridades de ese país no son indiferentes ante la actuación de estos grupos armados organizados. Por el contrario, los poderes públicos destinan cuantiosos recursos humanos y materiales para la persecución y el enjuiciamiento de los responsables, estableciendo diversos cauces para que los ciudadanos soliciten protección a las autoridades. No se puede afirmar, en consecuencia, que el Estado colombiano no pueda o no quiera ofrecer protección a las víctimas de la acción criminal, como exige el art. 13 c) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, para que un agente tercero no estatal pueda constituir un agente de persecución.

No cabe, en consecuencia, con todo lo expuesto, apreciar la concurrencia en la recurrente de las condiciones establecidas en la referida Convención de Ginebra y en la Ley de Asilo para ser beneficiario de la protección internacional derivada del derecho asilo.

SÉPTIMO-. No se solicita expresamente la protección subsidiaria, pero en el escrito de demanda se recogen diversas alusiones al artículo 4 de la ley de asilo.

El artículo 4 de la Ley 12/2009, establece:

" El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley ."

No existe en la demanda descripción de hechos, ni menos aún prueba ya sea indiciaria, sobre la concurrencia de circunstancias que justificasen la Protección Subsidiaria.

OCTAVO-. En virtud de lo dispuesto en el artículo139 LRLCA, en la redacción posterior a la reforma operada por la ley 37/2011, procede efectuar condena al pago de las costas procesales a la parte actora, que ha visto íntegramente desestimado su recurso. Y haciendo uso de la facultad prevista en el número tercero del precepto citado, habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas en el recurso, se fija en 1.000 euros la cantidad máxima que, por todos los conceptos, puede alcanzar la fijación de las costas procesales.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Lucía contra una Resolución dictada por el Ministerio del Interior el día 15 de marzo de 2020 descrita en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, la cual confirmamos, por ser conforme a derecho. Con condena a la parte actora pago de las costas, con la limitación en su importe establecida en el último fundamento jurídico.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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