Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
30/11/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 927/2021 de 13 de octubre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Octubre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Núm. Cendoj: 28079230072023100571

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5433

Núm. Roj: SAN 5433:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000927 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05722/2021

Demandante: Dª Camino Y D. Eduardo

Procurador: SR. PAJARES MORAL

Letrado: SRA. DÍAZ RODRÍGUEZ

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a trece de octubre de dos mil veintitrés.

Antecedentes

PRIMERO. - La parte actora interpuso recurso Contencioso-Administrativo contra la Resolución del Ministerio del Interior dictada por delegación por la Directora General de Política Interior en fecha 11 de diciembre de 2020 ,denegando el derecho de asilo y protección subsidiaria.

Admitido a trámite y una vez recibido el expediente administrativo, se emplazó a la parte actora a fin de que formalizara la demanda.

SEGUNDO. - Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda presentó escrito, en el que solicitó la desestimación del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO. - Los autos quedaron conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO. - Se hizo señalamiento para votación y fallo el día 10 de octubre de 2023, en que efectivamente se deliberó y votó.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr: D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Fundamentos

PRIMERO. - CUESTIÓN PLANTEADA.

Los recurrentes, madre e hijo nacionales de la República de Colombia que arriban a España en fecha 17 de octubre de 2019, formulan solicitud de protección con fundamento en los hechos siguientes, que expone sucedidos a partir de 2016:

Mi madre (Dª Camino) y yo ( Eduardo)un día a la puerta de casa en Cali vimos dos chicos con pistolas que iban montados en bicicletas y a continuación escuchamos unos disparos y de nuevo vimos a los dos chicos correr. Habían matado a un vecino de unos 16 años. El muchacho al que mataron solía venir por nuestra casa, porque allí teníamos un locutorio y varias veces nos dio problemas. También se dedicaba a robar a gente en la misma zona. Los autores de los disparos eran de mi barrio y yo los conocía. Mi madre por seguridad decidió vender la casa y marcharnos a Panamá. Allí solo estuvimos un mes y volvimos a Colombia, a la misma ciudad, pero esta vez a otra zona. Nos fuimos a casa de mis abuelos, que vivían en el BARRIO000. Estando allí, encontré trabajo en una fábrica de motocicletas de la marca Honda. Tenía que madrugar para coger el autobús. Para ir a la parada del autobús, tenía que cruzar a otro barrio. En cada barrio hay pandillas y como cruces de uno a otro te pueden matar. En muchas ocasiones me pedían dinero. Yo nunca les daba nada y algunas veces me siguieron. Yo vivía con miedo porque en cualquier momento me podía pasar algo. Al final, mi madre y yo decidimos que lo mejor era salir del país.

Por estos motivos, es decir, temor a sufrir daños en su integridad física y su vida los recurrentes se consideran merecedores del derecho de asilo y/o de la protección internacional subsidiaria, pues de retornar forzosamente a su país corre peligro su vida, ya que las extorciones son constantes, lo que la demanda se pretende justificar exponiendo la situación que atraviesa Colombia.

SEGUNDO. - VA LORACIÓN DEL TRIBUNAL.

Partiendo de estos hechos, sin entrar por ahora en la veracidad de los hechos denunciados o en la verosimilitud del relato, la Sala entiende que no es posible estimar el recurso, de atenerse estrictamente a los términos en que se demanda protección internacional del Reino de España, empezando por decir que la parte recurrente no refiere ser objeto de persecución ni se atribuye la condición de perseguida, tal como exige la legislación de asilo. La condición de refugiado, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género, orientación sexual o de identidad sexual, circunstancias subjetivas ausentes en la narración formulada, con la consecuencia de que el perfil de los recurrentes no excede del propio de simples ciudadanos envueltos en un clima de inseguridad, que en todo caso no es negado por la Administración española.

Si quien recurre no reúne los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidos como refugiados, su petición sería merecedora, como máximo, de la denominada protección subsidiaria, de acreditarse motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen se enfrentarían a un riesgo real de sufrir graves daños en integridad física.

Peticiones de esta naturaleza jurídica se basan en la posibilidad sufrir un "daño grave" en caso de regresar, al existir una situación de amenazas graves contra "la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno" - art 10.c) de la Ley 12/2009.

Es obligado, a la hora de interpretar el concepto de "violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno" se remite la doctrina contenida en la STJUE de 30 de enero de 2014 (C-285/12), recordando que el Alto Tribunal , al interpretar este concepto, atiende "al sentido habitual de éstos en el lenguaje corriente, teniendo también en cuenta el contexto en el que se utilizan y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forman parte ( Sentencia de 22 de diciembre de 2008, Wallentin-Hermann, C549/07, Rec. p. I-11061, apartado 17, y de 22 de noviembre de 2012, Probst, C-119/12, apartado 20)", para concluir que debe entenderse por "conflicto armado interno...una situación en la que las tropas regulares de un Estado se enfrentan a uno o varios grupos armados o en las que dos o más grupos armados se enfrentan entre sí.

Es nuestra opinión que Colombia, incursa en un proceso de paz tras la desmovilización de buena parte de la guerrilla, no es actualmente el escenario de un conflicto armado, por más que sí experimente un problema grave de seguridad, por la existencia de formas de criminalidad organizada, que se traducen en índices de delincuencia respetables.

Y es criterio dominante de esta Sala que en Colombia ni la policía permanece inactiva ante este tipo de actuaciones delictivas ni padece una situación de violencia generalizad que justifique el otorgamiento de protección subsidiaria - SAN (2ª) de 23 de septiembre de 2022 (Rec- 177/2020 ) y 4 de marzo de 2022 (Rec. 1623/2020 .

Por lo demás, la recurrente expone haber sufrido el clima de inseguridad, pero no afirma ser el objetivo especialmente seleccionado de la acción de bandas criminales, que le hagan acreedora de un especial riesgo de sufrir daños en su persona, en comparación con el resto de la ciudadanía, como tampoco explica la razón de que haber declinado sin más la protección y auxilio de las autoridades estales.

Si hoy en día Colombia dista de ser un Estado incapaz de proporcionar seguridad a sus nacionales, aunque esta función estatal se cumpla imperfectamente, la presunción de que debemos partir, no desvirtuada por la recurrente, es que cualquier amenaza contra su vida o integridad es susceptible de ser atendida y resuelta por las autoridades policiales, en contravención de lo dispuesto en el artículo 13 c) de la Ley de Asilo.

En relación al posible permiso de residencia por razones humanitarias en los términos establecidos en los artículos 37.b) y 46.3º de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , tampoco apreciamos la existencia de circunstancias de especial vulnerabilidad que permitan autorizar la residencia en España por razones humanitarias, puesto que los hechos alegados por la recurrente revelan su condición de migrantes por razones socioeconómicas que deberán, en su caso, ser valorados en el ámbito de normativa de extranjería a la que quedan sometidos

TERCERO. - COSTAS PROCESALES.

En cuanto a las costas, el art 139 LJCA, dispone que " En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".

En el caso que nos ocupa, no apreciando dudas de hecho ni de derecho, procede imponer a las recurrentes el pago de las costas causadas en esta instancia.

Si bien la Sala considera procedente limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el art 241.1 LEC, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 1.000 euros - art 139.4 LJCA-.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente.

Fallo

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto 927/2021 por Dª Camino y D. Eduardo y en su representación el Procurador Sr. PAJARES MORAL contra resolución del Ministerio del Interior denegando el derecho de asilo y la protección subsidiaria, la cual confirmamos por ser ajustada a Derecho. Con imposición de costas a la parte demandante en los términos descritos en el fundamento de derecho tercero.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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