Última revisión
19/12/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 1598/2021 de 13 de noviembre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Noviembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA
Núm. Cendoj: 28079230022023100728
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5522
Núm. Roj: SAN 5522:2023
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
D. MARCIAL VIÑOLY PALOP
Madrid, a trece de noviembre de dos mil veintitrés.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 1598/2021, seguido a instancia de D Sabino, que comparecen representado por el Procurador D. Pedro Moreno Rodríguez y asistido por Letrado, contra las Resolución denegando el derecho de asilo y la protección subsidiaria; siendo la Administración representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía ha sido fijada en indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 17 de junio de 2021, tuvo entrada escrito solicitando la designación de postulación de oficio.
SEGUNDO.- Tras varios trámites se formalizó demanda el 29 de junio de 2022. Presentado la Abogacía del Estado escrito de contestación el 26 de julio de 2022.
TERCERO.- Se admitió la prueba instada. Procediéndose a señalar para votación y fallo el día 2 de noviembre de 2023.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-
El recurrente, nacional de Pakistán, relata que es suní y que, en octubre de 2018, fue agredido por los chiitas, tanto a él cómo a su familia, por el mero hecho de tener una religión distinta. Que se desplazaron a Hafizabad, pero que de nuevo les amenazaron y agredieron.
Consta que el recurrente solicitó asilo en Eslovenia, por lo que en aplicación del art 18.1.b) del Reglamento UE, entiende la Administración que, habiendo admitido dicho país la readmisión, procede denegar la solicitud, de conformidad con el art 20.1.a) de la Ley 12/2009.
SEGUNDO.-
Establece el art 20.1.a) de la Ley 12/2009, que procederá la inadmisión por "
El único argumento de la recurrente es que no consta la solicitud de asilo presentada en Eslovenia. Pero ese argumento no es de recibo desde el momento en que el Estado de Eslovenia acepta la readmisión del solicitante. Repárese, además, en que el recurrente no niega haber realizado la solicitud, sino que, simplemente, sostiene que la misma no consta en el expediente.
Omitiendo que en el expediente información extraída de EURODAC -sistema europeo de comparaciones de impresiones dactilares de solicitantes de asilo- establecido en el Reglamento 603/2013 en relación con el Reglamento 604/2023. Siendo posible apreciar que instó solicitud en Slovenia -p. 10 del expediente- en mayo de 2019, es decir, antes de la solicitud formulada en España -la formuló en Espala el 17 de febrero de 2020-. Constado respuesta de Eslovenia al folio 25 donde se indica que la solicitud de España es conforme con lo establecido en el art 18.1.b) del Reglamento 604/2023 y que es aceptada por Eslovenia -"
Vistos los términos del debate, poco más puede decirse, la decisión de la Administración es conforme a Derecho. No debiendo entrar la Sala, por las razones indicadas, en cuestiones de fondo.
TERCERO.-
En cuanto a las costas, el art 139 LJCA, dispone que "
En el caso que nos ocupa, no apreciando dudas de hecho ni de derecho, procede imponer a las recurrentes el pago de las costas causadas en esta instancia.
Si bien la Sala considera procedente limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el art 241.1 LEC, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 1.000 euros - art 139.4 LJCA-.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto el Procurador D. Pedro Moreno Rodríguez, en nombre y representación de D Sabino, contra la Resolución denegando el derecho de asilo y la protección subsidiaria, la cual confirmamos por ser ajustada a Derecho. Con imposición de costas en los términos del Fundamento de Derecho Tercero.
Intégrese sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Manuel Fernandez-Lomana García, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
