Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

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26/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 2462/2021 de 13 de diciembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Diciembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

Núm. Cendoj: 28079230052023100929

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6445

Núm. Roj: SAN 6445:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0002462 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 18776/2021

Demandante: Valentín

Procurador: SR. DE ARGÜELLES GONZÁLEZ, LUIS

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

Madrid, a trece de diciembre de dos mil veintitrés.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 2462/2021, promovido por Valentín , representado por el procurador de los tribunales D. Luis de Argüelles González y con la asistencia letrada de Dª. María Dolores de Argüelles González, contra la resolución de 18 de octubre de 2021 de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro, que desestima el recurso de reposición formulado frente a la resolución de 23 de septiembre de 2019, de la misma autoridad, que le deniega la solicitud de derecho de asilo así como de protección subsidiaria. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. Fátima de la Cruz Mera, Magistrada de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- Valentín, nacional de Venezuela, salió de dicho país el 21 de febrero de 2019, llegando a España el 18 de marzo siguiente -previa estancia en Trinidad y Tobago 21 días y en República Dominicana 3 días-, donde fue detenido el 12 de abril siguiente por una orden de aprehensión de Estados Unidos por delito de tráfico de drogas, acordándose su prisión provisional por Auto de 13 de abril del Juzgado Central de Instrucción número 6 de la Audiencia Nacional.

El día 1 de mayo de 2019 presentó una solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado y concesión de asilo político en el Centro Penitenciario de Madrid VII (Estremera), para ante la Oficina de Asilo del Ministerio del Interior. Dicha petición se formalizó el 13 de junio siguiente, asistido de abogado de su elección.

Admitida y tramitada por el procedimiento ordinario, por resolución de 23 de septiembre de 2019 de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro, se acordó denegar la solicitud, no pudiéndosele notificar -se acordó su libertad provisional por Auto de 16 de septiembre de 2019- hasta el 15 de septiembre de 2021, tras ser nuevamente detenido. Disconforme, de un lado interpuso recurso de reposición, desestimado por la resolución de la misma autoridad de 18 de octubre de 2021, frente a la que acude a esta vía jurisdiccional, impugnándola. Y de otro lado dedujo el 20 de octubre de 2021 recurso extraordinario de revisión, que fue inadmitido por resolución de la Subsecretaria del Interior de 19 de enero de 2022, notificada al interesado el día 20 de enero siguiente.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando que "dicte en su día sentencia por la que, con estimación del presente recurso, declare no conforme a derecho la Resolución de fecha 23 de septiembre de 2019, por la que se denegaba la solicitud de asilo y la subsidiaria de protección internacional".

Recibido oficio del Ministerio del Interior remitiendo complemento del expediente administrativo respecto al recurso extraordinario de revisión, se dio traslado al recurrente para ampliación o ratificación en su demanda, trámite que al no cumplimentar se declaró precluido, procediéndose seguidamente a dar tr aslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, lo que no verificó, declarándose asimismo la preclusión de dicho trámite.

TERCERO.- Ac ordado tener por aportada la documentación acompañada a la demanda, se confirió a las partes sucesivo trámite de conclusiones, que verificaron, y seguidamente quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo, presentando la parte actora un escrito de alegaciones y documentación aneja, del que se dio traslado a la Abogacía del Estado a los efectos pertinentes, y finalmente se efectuó el señalamiento con relación al día 12 de diciembre de 2023, en el que así tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de este recurso contencioso-administrativo la denegación de la Subsecretaria del Interior, por delegación del Ministro, de la solicitud de protección internacional formulada por el interesado.

En la resolución inicial de 23 de septiembre de 2019 se destacan como antecedentes de hecho la situación en que se hallaba el interesado al formular su solicitud, de prisión provisional para garantizar la extradición por estar reclamado por las autoridades de Estados Unidos por su participación como miembro de una organización de narcotraficantes en actuaciones delictivas de transporte de grandes cantidades de cocaína desde Venezuela hasta Estados Unidos.

Tras ello se reseñan las alegaciones del interesado al formular la solicitud de protección internacional, en esencia referidas a ostentar puestos de relevancia en la inteligencia militar de Venezuela, ser nombrado cónsul general en Aruba, lugar en el que al llegar es detenido por una solicitud de detención de Estados Unidos, siendo expulsado y volviendo a Venezuela, y que en 2017 dio una entrevista en la CNN manifestando su desacuerdo con el presidente Maduro, siendo acusado en 2019 de un intento de asesinato al presidente, dándose cuenta de que iban contra él. Además, que planificó su salida del país en colaboración con el CNI español, que le aconseja que venga a España porque aquí no hay ninguna orden de detención en su contra, siendo recibido al llegar por dos personas y un chófer del CNI, organismo con el que tuvo una reunión sobre la situación política de Venezuela, siendo detenido días más tarde por una orden de extradición a EEUU.

En la mentada resolución administrativa se considera que la petición se basa en una aducida "persecución política en Venezuela" y más en concreto que "bajo la orden de extradición en realidad subyacen motivaciones de tipo político por parte de Venezuela y EEUU", por lo que se analiza la situación de su país a la luz del actual contexto según la información recabada de fuentes que se detallan, de la que resulta que "se encuentra inmersa en una situación convulsa en la que concurren simultáneamente múltiples crisis desde el punto de vista económico, social y humanitario, afectando de forma aguda y conjunta a todos los ámbitos". Tras ello se realiza una exposición detallada de los acontecimientos políticos acaecidos desde mayo de 2018, el segundo mandato de Maduro en enero de 2019, el desacato en que se ha declarado al Parlamento -de mayoría opositora- y el despojo de sus funciones por parte del gobierno, el giro en el escenario político con la autoproclamación como presidente interino de Juan Guaidó, presidente de la Asamblea Nacional, y su reconocimiento por España.

A la vista de lo cual la Administración considera que los motivos alegados "no tienen cabida, por su propia naturaleza, en ninguno de los supuestos previstos tanto en la Convención de Ginebra de 1951 como en la Ley 12/2009", reiterando los hechos delictivos por los que EEUU pidió su extradición, destacando que al ser ciudadano venezolano, "no cabría apelar a la persecución por parte de los Estados Unidos", por ser un Estado distinto al de su nacionalidad. Por lo demás, deteniéndose en el alegado perfil político que el interesado hace valer, se expone que el relato "se vuelve vago y difuso", sin aportar datos sobre el desempeño de altos cargos y los hechos, lo que "lleva a dudar fundadamente de la veracidad de lo relatado", sin que se explique "de forma verosímil" por ausencia de datos concretos, que haya sido víctima de cualquier forma de represión o persecución por las autoridades de su país, refiriendo solo haber sido degradado de su rango militar, como tampoco una significación individualizada en el seno de alguna organización o grupo de oposición al gobierno de Chávez o de Maduro.

Por último, tampoco se aprecia que concurra ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la protección subsidiaria en aplicación del artículo 10 de la Ley 12/2009.

En la resolución desestimatoria del recurso de reposición se exponen las alegaciones del recurrente, basadas en una persecución por motivos políticos en Venezuela -por los hechos ya aducidos en su momento, a los que añade su apoyo explícito al presidente Guaidó el mismo día de su salida de Venezuela el 21 de febrero de 2019- y en EEUU, por su condición de máximo responsable durante mucho tiempo de la inteligencia militar venezolana, traducida en un procesamiento injusto -a juicio del solicitante- como posible autor de delitos relacionados con el tráfico de drogas y posterior solicitud de extradición.

En cuanto a la aducida persecución por EEUU, en la que se centra esencialmente el recurso de reposición, se reitera que no cabe invocar una persecución por parte de un Estado distinto al de la nacionalidad del solicitante, a lo que se añade que habiéndose acordado la extradición con carácter firme por Auto de 8 de noviembre de 2019 de la Audiencia Nacional, no cabe reconocer el asilo según doctrina jurisprudencial, a salvo que existan nuevos acontecimientos, que en este caso y según lo alegado, se trataría de una nueva imputación contra él por las autoridades de EEUU y la publicación de un documento en ese país en el que se reconocería la existencia de crímenes de motivación política desde 1999.

A estos "acontecimientos políticos posteriores", en palabras del interesado, se responde que nuevamente se atribuyen a EEUU, país del que no es nacional, por lo que no procede examinarlos.

Y respecto a la narrada persecución sufrida en Venezuela, centrada en lo novedoso respecto al relato inicial en cuanto a su degradación militar y pérdida de condecoraciones en marzo de 2019, el allanamiento de su morada y de la de otros familiares en febrero de dicho año, y supuestas amenazas de muerte difundidas por internet, sin pruebas documentales, aun bastando indicios "se valora negativamente el hecho de afirmar que determinadas pruebas de la persecución se aportaban o se aportarían al expediente y no haberlo hecho ni haber justificado la imposibilidad de entregarlas pese al tiempo transcurrido desde que lo anunció". Añadiéndose que, en cuanto a la degradación militar y el allanamiento de morada, que "no revisten la suficiente gravedad" a los efectos de considerarse actos de persecución en los términos del artículo 6 de la Ley 12/2009, que las amenazas de muerte "no pueden ser valoradas por la vaguedad de su mención a ellas (no se indica quién las profirió, en nombre de quién o por qué motivo) y la ausencia de prueba documental para evaluar su credibilidad", y finalmente, que el temor alegado a ser sometido a torturas, a privación de libertad o a una ejecución extrajudicial por expresarse en contra del régimen de Maduro en una entrevista en televisión en 2017 y en un video y "tweet" difundidos el 21 de febrero de 2019, "no resulta fundado" al contraponerse a una larga trayectoria de servicio al régimen político venezolano, en el que ocupó importantes cargos políticos, que detalla, amén tratarse de declaraciones aisladas, lo que unido al estado informativo de su página web -en el que bajo la pestaña "persecución política" se consigna solo la imputación por delitos de narcotráfico en EEUU-, y a que no haya militado en otro partido político que no sea el gobernante, por el que sigue siendo diputado en la Asamblea Nacional, se confirma la resolución recurrida en la apreciación de "la falta de una actividad relevante de oposición política" por su parte.

En definitiva, "los indicios de una persecución motivada por las opiniones políticas del recurrente son tan débiles que no permiten sustentar la concurrencia de un motivo de persecución amparable por el derecho de asilo", considerando, en cambio, la existencia de indicio de la utilización de la institución del asilo "de manera instrumental para evitar su extradición a EEUU", como son el tiempo transcurrido en presentar la solicitud desde su entrada en España, y solo tras ser detenido e ingresar en prisión para asegurar la ejecución de la extradición, unido a la falta de aportación documental que " denotan cierta dejadez y desinterés en su buen fin" y a la no comunicación de un nuevo domicilio, como era su obligación y se le informó en su momento.

Y en cuanto a la protección subsidiaria, se descarta el riesgo real de sufrir alguno de los daños graves del artículo 10 de la Ley 12/2009, apartados a) y b), y en cuanto al apartado c), se niega que Venezuela se encuentre en una situación de conflicto internacional o interno.

SEGUNDO.- En su escrito de demanda el actor comienza recordado los hechos en que sustentó su petición de protección internacional, aportando documentación a efectos de acreditarlos. Afirma que las críticas al gobierno de un país, el reconocimiento como presidente al líder de la oposición y el llamamiento a los militares a la desobediencia, "implican necesariamente opiniones políticas", añadiendo ciertas consideraciones sobre la situación "insostenible" en Venezuela para muchas personas, que han tenido que huir por temor a perder su vida por la represión del gobierno a sus opositores, lo que acredita indiciariamente -que es lo que basta- tener un temor fundado a padecer persecución.

Relata detalladamente, además, que "está siendo víctima de una trama urdida por el Gobierno de Estados Unidos desde el año 2008", acusándole de delitos prescritos que llevan aparejadas penas de cadena perpetua con la sola finalidad de "obtener información que pueda favorecer la destitución de Maduro", considerando relevante a estos efectos la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

Por lo demás, sostiene la nulidad de la resolución impugnada al amparo del artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, por infracciones procedimentales en el procedimiento de asilo por: (i) Falta de audiencia del interesado con infracción del artículo 25 del Reglamento de asilo en relación con la documentación audiovisual que no se aportó y con la falta de respuesta a una petición de acceso al expediente; (ii) Falta de audiencia a ACNUR, cuyo informe es preceptivo; y (iii) La propuesta de resolución se funda en errores materiales.

Afirma que la resolución recurrida es nula en cuanto al fondo, por infracción del apartado 2º del artículo 26 de la Ley de asilo, al exigirle la Administración la aportación de pruebas o evidencias sin tener en cuenta su situación (perseguido político y estar en un centro penitenciario de otro país que no es el suyo) que le impide conseguirlas, rechazando también que no se pueda invocar persecución por otro Estado, como Estados Unidos en este caso.

Considera, asimismo, que tiene derecho a obtener la protección subsidiaria ex artículo 4 de la Ley 12/2009, por el temor a sufrir torturas y tratos degradantes si fuera entregado a EEUU o devuelto a su país, y que la existencia de un proceso de extradición no impide solicitar y obtener protección internacional, finalizando con extensas consideraciones sobre lo apreciado por el ACNUR en relación con Venezuela y el concepto de acto de persecución.

TERCERO.- Vistos los términos en los que la parte actora ha planteado el debate, razones de lógica jurídico-procesal exigen resolver los defectos procedimentales aludidos en el escrito de demanda determinantes, a su juicio, de la nulidad de la actuación administrativa impugnada ex artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, no sin antes hacerse saber a dicha parte que tal texto legal está derogado por la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, aplicable a este caso vista la fecha en que se formuló la solicitud de protección internacional, en relación con su concordante artículo 47.1.e).

Comenzando con la invocada falta de audiencia del interesado con infracción del artículo 25 del Reglamento de Asilo, en relación con la imposibilidad de acceder al expediente pese a una solicitud de un letrado apoderado y la no incorporación y, por ende, no valoración al resolver de documentación audiovisual por motivos de seguridad del centro penitenciario, ha de partirse que según la Disposición adicional primera de la Ley 39/2015 , "Las actuaciones y procedimientos en materia de extranjería y asilo se regirán por su normativa específica" y solo supletoriamente por lo dispuesto en dicha Ley.

El artículo 25 del Reglamento de aplicación de la Ley de Asilo, aprobado por el Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, dispone que "una vez instruido el expediente e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrá de manifiesto a los interesados para que, en el plazo de diez días, puedan alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes" (apartado 1), pero pudiéndose prescindir de este "trámite de audiencia cuando no figure en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado" (apartado 2), siendo lo segundo lo que ha ocurrido en el supuesto de autos, en que según se constata en el expediente, al dictarse las resoluciones recurridas se han tomado en consideración todas las alegaciones del interesado, tanto las iniciales al formular la solicitud como las del recurso de reposición, y también la documentación que acompañó en cada momento, no apreciándose, por tanto, indefensión material alguna en la medida en que, además, no se explica en la demanda qué concretos hechos o medios probatorios distintos a los tomados en consideración por la Administración pudieran haberse alegado y practicado, respectivamente, con trascendencia para la adopción de una resolución en sentido distinto.

Y es que es jurisprudencia reiterada que sólo procede la anulación del acto cuando las infracciones procedimentales supongan una disminución efectiva, real y trascendente de garantías, incidiendo en la resolución de fondo, de forma que puedan alterar su sentido, sin que, en cambio, sea procedente la anulación del acto cuando se puede prever lógicamente que volvería a producirse un acto administrativo igual al que se pretende anular, o cuando la omisión de un trámite no cause indefensión al interesado, indefensión que no existe si, a pesar de la omisión de aquél, el interesado ha tenido ocasión de alegar a lo largo del procedimiento administrativo, o en vía del recurso administrativo o jurisdiccional, todo lo que no pudo alegar al omitirse dicho trámite (por todas, sentencia del Alto Tribunal de 20 de junio de 2012), cual es el caso.

En cuanto a la documentación audiovisual a que alude el recurrente, amén lo expresado con anterioridad, consta en el expediente que afirmó que no la pudo aportar "por motivos de seguridad del centro", sobre lo que no se ofrece más explicación, soslayándose que una vez que cesó su internamiento en el centro penitenciario al acordarse su libertad provisional con fecha 16 de septiembre de 2019, pudo aportar la documentación en cuestión. Es más, el interesado manifestó que "comparecerá ante la oficina de asilo y refugio en la que aportará documentos audiovisuales (por medidas de seguridad no pueden estar) y documentación acreditativa de las circunstancias familiares del solicitante, así como, documentos acreditativos de las afirmaciones contenidas de la solicitud (sentencias, manifestaciones de terceros (...)", por lo que la falta de aportación de la documentación en cuestión no le es atribuible a la Administración sino a su propia conducta, como se destacó en la resolución recurrida al aludirse a su " cierta dejadez y desinterés". Para finalizar, este Tribunal comparte lo argumentado en la resolución administrativa que inadmitió el recurso extraordinario de revisión referido en los antecedentes de hecho de esta sentencia, según la cual el interesado "ha tenido la posibilidad efectiva" de aportar cuanta documentación estimó de su interés al interponer el previo recurso de reposición, lo que hizo y se detalla al resolverlo, desconociéndose la razón por la que no presentó otros documentos que, sin embargo, adjuntó con el recurso extraordinario, y sin que en aquel otro momento expusiera que la resolución denegatoria de su solicitud de protección internacional se adoptara sin tener en cuenta sus alegaciones, como tampoco que se le hubiera denegado injustificadamente un pretendido acceso al expediente administrativo, sobre lo que seguidamente expondremos lo que consta acreditado.

Es nuevamente la resolución que inadmitió el recurso extraordinario de revisión la que expresa que se remitió al OAR vía telefax de fecha 21 de noviembre de 2019, un escrito comunicando el cambio de representante letrado y solicitando acceder al expediente y su voluntad de ampliar documentación, sin precisar o identificar qué nuevos documentos pretendía aportar. Pues bien, como se razona en la mentada resolución, tal documento carece de la relevancia que el actor pretende otorgarle, pues se presentó con posterioridad a haberse dictado y notificado la resolución denegatoria de protección internacional, desconociéndose qué virtualidad podría tener en su derecho de defensa el acceso al expediente, lo que unido a la efectiva posibilidad de argumentar cuanto estimó de su interés al recurrir en reposición -en el que guardó absoluto silencio a este respecto- y de probar mediante la aportación de los documentos que tuvo por conveniente, no cabe sino insistir en la ausencia de cualquier indefensión material causante de la pretendida nulidad de la actuación administrativa recurrida. Por último, cabe hacer notar que no consta que el actor haya impugnado la referida resolución de inadmisión del recurso extraordinario de revisión, sin que tampoco su argumentación jurídica haya sido siquiera rebatida en el seno de este procedimiento judicial, pese al expreso traslado conferido en la forma expuesta en el antecedente de hecho segundo de esta sentencia.

Otro de los reproches de tipo procedimental es el referido a la ausencia de informe -preceptivo dice el actor- de ACNUR.

La intervención del ACNUR en la tramitación de los expedientes sobre protección internacional se regula en los artículos 34 y 35 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria: el primero de dichos artículos dispone que la presentación de las solicitudes se comunicará al ACNUR, quien podrá informarse de la situación de los expedientes, estar presente en las audiencias a la persona solicitante y presentar informes para su inclusión en el expediente; el segundo dispone la convocatoria del representante en España del ACNUR a las sesiones de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, así como que, en los casos que se tramiten las solicitudes mediante el procedimiento de urgencia, y en los casos de admisión a trámite del artículo 20, si la propuesta de resolución de la Oficina de Asilo y Refugio fuese desfavorable, se dará un plazo de diez días al ACNUR para que, en su caso, informe. Por lo tanto, no se exige la emisión de informe en todo caso, de lo que no puede extraerse consecuencia anulatoria alguna.

En cualquier caso y atendido el expediente administrativo, consta efectuada la comunicación de la solicitud al ACNUR (folio 93), a lo que hay que añadir que, en la propuesta efectuada por la Comisión Interministerial (folio 104 y siguientes), se menciona expresamente la asistencia a la correspondiente reunión "de todos sus miembros y del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR)", sin que conste ninguna observación por este representante acerca de la posible omisión de la preceptiva comunicación.

En consecuencia, ha de rechazarse la concurrencia de algún vicio formal invalidante causante de indefensión material.

Para finalizar, alega el recurrente que hay errores materiales en la propuesta de resolución en cuanto a la fecha de formalización de la solicitud de protección internacional, lo que no merece más respuesta que reproducir el artículo 109.2 de la Ley 39/2015, según el cual "Las Administraciones Públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos.", al carecer de trascendencia invalidante alguna.

En definitiva, no existe ninguna irregularidad que le haya ocasionado indefensión material ni, por tanto, que resulte constitutiva de nulidad.

CUARTO.- En cuanto a la resolución de fondo propiamente dicha, la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, configura el derecho de asilo como "la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en elartículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967" (artículo 2 ).

A estos efectos, " la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social, de género, orientación sexual o de identidad sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país [...] y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9" (artículo 3).

La propia Ley delimita la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean, en efecto, "fundados", con exclusión, por tanto, de cualesquiera otros de relevancia menor (artículo 6), así como establece criterios de valoración de los motivos de persecución (artículo 7) y enuncia quiénes pueden ser los agentes de persecución (artículo 13) y, en su caso, los de protección (artículo 14).

Por tanto, no procede la concesión del asilo si no aparecen indicios suficientes sobre la existencia de fundados temores de ser perseguido por alguno de los motivos reseñados, aun teniendo en cuenta que, según dispone el artículo 4.5 de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, "si las declaraciones del solicitante presentan aspectos que no están avalados por pruebas documentales o de otro tipo, tales aspectos no requerirán confirmación si se cumplen las siguientes condiciones: a) el solicitante ha realizado un auténtico esfuerzo para fundamentar su petición; b) se han presentado todos los elementos pertinentes de que dispone el solicitante y se ha dado una explicación satisfactoria en relación con la falta de otros elementos pertinentes; c) las declaraciones del solicitante se consideren coherentes y verosímiles y no contradigan la información específica de carácter general disponible que sea pertinente para su caso; d) el solicitante ha presentado con la mayor rapidez posible su solicitud de protección internacional, a menos que pueda demostrar la existencia de razones fundadas para no haberla presentado así, y e) se ha comprobado la credibilidad general del solicitante".

Pues bien, conforme a lo que se acaba de exponer no se aprecia la infracción del artículo 26.2 de la Ley 12/2009, que dispone que "Para que se resuelva favorablemente la solicitud bastará que aparezcan indicios suficientes de persecución o de daños graves", pues frente a lo argumentado al respecto por el recurrente, la Administración no le ha exigido una prueba plena de la persecución relatada al aceptar expresamente que bastan indicios, sino que, previo análisis de la documentación que aportó a la luz de sus alegaciones, concluye que el relato "se vuelve vago y difuso", y que ante la ausencia en aquél de datos concretos y la falta de aportación de la documentación que anunció que presentaría, le "lleva a dudar fundadamente de la veracidad de lo relatado", sin que se explique "de forma verosímil" la persecución por motivos políticos en cuestión.

Pese a que el relato del solicitante se base en una supuesta persecución por motivos políticos, lo que tiene encaje en uno de los motivos de persecución previstos en los artículos 3 y 7 de la Ley 12/2009, lo cierto es que como se razona en las resoluciones recurridas y no se desvirtúa por el recurrente, no ha quedado establecida la existencia de una persecución en los términos del artículo 6 del mencionado texto legal o artículo 9 de la Directiva 2011/95, que requiere que la persecución que se invoque revista una determinada entidad, por su gravedad y reiteración, que no se aprecian en este caso por las detalladas razones exteriorizadas por la Administración, a las que nos remitimos para evitar reiteraciones innecesarias, e insistimos, sobre las que no se hace alusión en momento alguno en el escrito de demanda.

No obstante, cabe añadir lo siguiente a lo ya apreciado en las resoluciones recurridas en relación con los actos de persecución referidos por el recurrente, que son mayoritariamente posteriores a su salida de Venezuela el 21 de febrero de 2019: (i) Sobre las supuestas amenazas de muerte que dice recibidas a raíz de sus declaraciones en la cadena CNN el 28 de julio de 2017, hay que insistir que carecen del más mínimo sustento probatorio, no llegándose ni tan siquiera a expresar en qué consistían, quién las profería o a través de qué medio se realizaban, y no se da ninguna razón que explique por qué no salió de su país en tal momento si, según expresó, "vivía en constante temor de ser atacado", lo que resulta del todo contradictorio con su manifestación de decidir marcharse de Venezuela el 21 de febrero de 2019 "ante la presunción de la persecución política venidera". (ii) Sobre el supuesto allanamiento de sus propiedades y de las de diversos familiares no consta ningún dato que permita inferir su relación causal con lo que expresó en redes sociales el día que decidió abandonar Venezuela. Y (iii) Sobre su degradación como militar, "por ser indigno de pertenecer a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana", tampoco consta que se debiera a lo que el actor manifestó públicamente y no a otros hechos.

Todo lo cual, conduce, además, a que no pueda apreciarse que el agente perseguidor es el propio Estado venezolano ( artículo 13.a) de la Ley 12/2009), sin que exista acreditación documental alguna de un supuesto proceso de extradición en su contra impulsado por su propio país.

Por lo demás, deben rechazarse las extensas alegaciones vertidas en relación con el proceso de extradición y su reclamación por las autoridades de EEUU por conductas delictivas, por resultar del todo ajenas al ámbito de enjuiciamiento sobre la protección internacional al que se ciñe este procedimiento, debiéndose confirmar también el razonamiento jurídico de las resoluciones recurridas rechazando cualquier tipo de análisis de la invocada persecución por parte de tal país, que no es el de su nacionalidad o país de origen ( artículos 3 y 4 de la Ley 12/2009). A lo que no obsta, que es lo único argumentado genéricamente al respecto por el actor, la definición de tortura en la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

La Administración tuvo en cuenta el proceso de extradición a los solos efectos de señalar que el solicitante utilizó la institución del asilo "de manera instrumental para evitar su extradición a EEUU", expresando aquellos datos de los que así se apreciaba, como el tiempo transcurrido en presentar la solicitud desde su entrada en España, y solo tras ser detenido e ingresar en prisión para asegurar la ejecución de la extradición, así como la falta de aportación documental que " denotan cierta dejadez y desinterés en su buen fin" y la no comunicación de un nuevo domicilio, como era su obligación y se le informó en su momento. A lo que cabe añadir el previo tránsito por otros dos países antes de llegar a España - antecedente de hecho primero- sin solicitar la protección internacional, datos todos que restan credibilidad a lo relatado y debilitan notablemente la existencia de una verdadera y real necesidad de protección.

Por último y en aplicación del artículo 271.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no pueden tomarse en consideración los documentos que aportó el recurrente una vez declarados los autos conclusos. Unos por tratarse en su gran mayoría de sentencias -de esta Sala- y una resolución judicial venezolana, anteriores a la fecha de formulación del escrito de conclusiones; y otros, una sentencia posterior del TSJ de Castilla La Mancha, por no resultar condicionante o decisiva para resolver este recurso, toda vez que en ella se enjuiciaba una actuación administrativa distinta en materia de extranjería y, en cualquier caso, las apreciaciones jurídicas realizadas en atención a las circunstancias concurrentes en cada justiciable no pueden extrapolarse sin más a otros supuestos, como el que nos ocupa y en el que concurren unas muy concretas particularidades, que son en cuya atención se está resolviendo en una materia en que la casuística es tan variada. De hecho el Tribunal Supremo ha afirmado, entre otros, en su Auto de 27 de abril de 2023 (recurso de queja 172/2023) que "esta materia del asilo y la protección internacional presenta un cariz fuertemente casuístico, por lo que resulta ineludible una contemplación singularizada de las peculiares circunstancias de cada caso", todo lo cual es asimismo predicable de aquellas otras sentencias de esta Sala referidas con anterioridad.

QUINTO.- Re chazado el reconocimiento de la condición de refugiado, en cuanto a la protección subsidiaria, que conforma el segundo nivel de protección internacional, el artículo 4 de la Ley 12/2009 establece que "el derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10, y que no puedan o, a causa de dicho riesgo, no quieran, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12" de la misma Ley .

Estos daños graves que se pretenden evitar con la protección subsidiaria son: "a) la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno" (artículo 10).

Nada indica que en el supuesto de autos exista el riesgo de sufrir alguno de esos daños graves en las circunstancias señaladas. Descartado el del apartado a) del artículo 10 de la Ley de asilo, respecto al del apartado b) se exige, además de la gravedad, la individualización, sin que se invoque ningún hecho que pueda encuadrarse como tortura o como trato inhumano o degradante en caso de retorno a su país de origen. Y en cuanto al supuesto recogido en la letra c), no cabe considerar que en Venezuela exista una violencia indiscriminada en una situación de conflicto interno, que es el entorno en el que han de producirse las amenazas graves contra la vida o la integridad.

En este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 30 de enero de 2014, Diakite, C-285/12 (ECLI: EU:C:2014:39 ), señala que "el concepto de conflicto armado interno se refiere a una situación en la que las tropas regulares de un Estado se enfrentan a uno o varios grupos armados o en las que dos o más grupos armados se enfrentan entre sí" (apartado 28), añadiendo "que la existencia de un conflicto armado interno sólo podrá dar lugar a la concesión de la protección subsidiaria en la medida en que se considere excepcionalmente que los enfrentamientos entre las tropas regulares de un Estado y uno o varios grupos armados o entre dos o más grupos armados entre sí generen amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física del solicitante de la protección subsidiaria, en el sentido del artículo 15, letra c), de la Directiva, porque el grado de violencia indiscriminada que los caracteriza ha llegado a tal extremo que existen motivos fundados para creer que un civil expulsado al país de que se trate o, en su caso, a la región de que se trate, se enfrentaría, por el mero hecho de su presencia en el territorio de éstos, a un riesgo real de sufrir dichas amenazas" (apartado 30), lo que no es el caso.

La situación de debilidad sistemática de los derechos humanos en Venezuela no supone la existencia de un conflicto armado en términos de protección subsidiaria, ni la realidad venezolana ha llegado a ser considerada como de violencia general de tal intensidad que llegue al nivel de que cualquier persona que fuese devuelta a la región de que se trate correría riesgo simplemente por su presencia para calificarla de «conflicto armado interno» en los términos exigidos por el artículo 15.c) de la Directiva de reconocimiento.

Procede, por tanto, confirmar también la denegación del estatuto de protección subsidiaria.

SEXTO.- De cuanto antecede resulta la desestimación del recurso interpuesto, y conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, han de imponerse las costas a la parte que ve rechazadas sus pretensiones, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 de dicho artículo, teniendo en cuenta la actividad procesal desplegada por la Administración demandada, fija en 50 euros la cuantía máxima a reclamar, por todos los conceptos.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Valentín , contra la resolución de 18 de octubre de 2021 de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro, que desestima el recurso de reposición formulado frente a la resolución de 23 de septiembre de 2019, de la misma autoridad, que le deniega la solicitud de derecho de asilo así como de protección subsidiaria, que se declaran ajustadas a Derecho, en los extremos examinados.

Con expresa imposición de costas a la parte demandante, con la limitación señalada en el último fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50 euros, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

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