Última revisión
26/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 2462/2021 de 13 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Diciembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
Núm. Cendoj: 28079230052023100929
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6445
Núm. Roj: SAN 6445:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Madrid, a trece de diciembre de dos mil veintitrés.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 2462/2021, promovido por
Es Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
El día 1 de mayo de 2019 presentó una solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado y concesión de asilo político en el Centro Penitenciario de Madrid VII (Estremera), para ante la Oficina de Asilo del Ministerio del Interior. Dicha petición se formalizó el 13 de junio siguiente, asistido de abogado de su elección.
Admitida y tramitada por el procedimiento ordinario, por resolución de 23 de septiembre de 2019 de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro, se acordó denegar la solicitud, no pudiéndosele notificar -se acordó su libertad provisional por Auto de 16 de septiembre de 2019- hasta el 15 de septiembre de 2021, tras ser nuevamente detenido. Disconforme, de un lado interpuso recurso de reposición, desestimado por la resolución de la misma autoridad de 18 de octubre de 2021, frente a la que acude a esta vía jurisdiccional, impugnándola. Y de otro lado dedujo el 20 de octubre de 2021 recurso extraordinario de revisión, que fue inadmitido por resolución de la Subsecretaria del Interior de 19 de enero de 2022, notificada al interesado el día 20 de enero siguiente.
Recibido oficio del Ministerio del Interior remitiendo complemento del expediente administrativo respecto al recurso extraordinario de revisión, se dio traslado al recurrente para ampliación o ratificación en su demanda, trámite que al no cumplimentar se declaró precluido, procediéndose seguidamente a dar tr aslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, lo que no verificó, declarándose asimismo la preclusión de dicho trámite.
Fundamentos
En la resolución inicial de 23 de septiembre de 2019 se destacan como antecedentes de hecho la situación en que se hallaba el interesado al formular su solicitud, de prisión provisional para garantizar la extradición por estar reclamado por las autoridades de Estados Unidos por su participación como miembro de una organización de narcotraficantes en actuaciones delictivas de transporte de grandes cantidades de cocaína desde Venezuela hasta Estados Unidos.
Tras ello se reseñan las alegaciones del interesado al formular la solicitud de protección internacional, en esencia referidas a ostentar puestos de relevancia en la inteligencia militar de Venezuela, ser nombrado cónsul general en Aruba, lugar en el que al llegar es detenido por una solicitud de detención de Estados Unidos, siendo expulsado y volviendo a Venezuela, y que en 2017 dio una entrevista en la CNN manifestando su desacuerdo con el presidente Maduro, siendo acusado en 2019 de un intento de asesinato al presidente, dándose cuenta de que iban contra él. Además, que planificó su salida del país en colaboración con el CNI español, que le aconseja que venga a España porque aquí no hay ninguna orden de detención en su contra, siendo recibido al llegar por dos personas y un chófer del CNI, organismo con el que tuvo una reunión sobre la situación política de Venezuela, siendo detenido días más tarde por una orden de extradición a EEUU.
En la mentada resolución administrativa se considera que la petición se basa en una aducida
A la vista de lo cual la Administración considera que los motivos alegados
Por último, tampoco se aprecia que concurra ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la protección subsidiaria en aplicación del artículo 10 de la Ley 12/2009.
En la resolución desestimatoria del recurso de reposición se exponen las alegaciones del recurrente, basadas en una persecución por motivos políticos en Venezuela -por los hechos ya aducidos en su momento, a los que añade su apoyo explícito al presidente Guaidó el mismo día de su salida de Venezuela el 21 de febrero de 2019- y en EEUU, por su condición de máximo responsable durante mucho tiempo de la inteligencia militar venezolana, traducida en un procesamiento injusto -a juicio del solicitante- como posible autor de delitos relacionados con el tráfico de drogas y posterior solicitud de extradición.
En cuanto a la aducida persecución por EEUU, en la que se centra esencialmente el recurso de reposición, se reitera que no cabe invocar una persecución por parte de un Estado distinto al de la nacionalidad del solicitante, a lo que se añade que habiéndose acordado la extradición con carácter firme por Auto de 8 de noviembre de 2019 de la Audiencia Nacional, no cabe reconocer el asilo según doctrina jurisprudencial, a salvo que existan nuevos acontecimientos, que en este caso y según lo alegado, se trataría de una nueva imputación contra él por las autoridades de EEUU y la publicación de un documento en ese país en el que se reconocería la existencia de crímenes de motivación política desde 1999.
A estos
Y respecto a la narrada persecución sufrida en Venezuela, centrada en lo novedoso respecto al relato inicial en cuanto a su degradación militar y pérdida de condecoraciones en marzo de 2019, el allanamiento de su morada y de la de otros familiares en febrero de dicho año, y supuestas amenazas de muerte difundidas por internet, sin pruebas documentales, aun bastando indicios
En definitiva,
Y en cuanto a la protección subsidiaria, se descarta el riesgo real de sufrir alguno de los daños graves del artículo 10 de la Ley 12/2009, apartados a) y b), y en cuanto al apartado c), se niega que Venezuela se encuentre en una situación de conflicto internacional o interno.
Relata detalladamente, además, que
Por lo demás, sostiene la nulidad de la resolución impugnada al amparo del artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, por infracciones procedimentales en el procedimiento de asilo por: (i) Falta de audiencia del interesado con infracción del artículo 25 del Reglamento de asilo en relación con la documentación audiovisual que no se aportó y con la falta de respuesta a una petición de acceso al expediente; (ii) Falta de audiencia a ACNUR, cuyo informe es preceptivo; y (iii) La propuesta de resolución se funda en errores materiales.
Afirma que la resolución recurrida es nula en cuanto al fondo, por infracción del apartado 2º del artículo 26 de la Ley de asilo, al exigirle la Administración la aportación de pruebas o evidencias sin tener en cuenta su situación (perseguido político y estar en un centro penitenciario de otro país que no es el suyo) que le impide conseguirlas, rechazando también que no se pueda invocar persecución por otro Estado, como Estados Unidos en este caso.
Considera, asimismo, que tiene derecho a obtener la protección subsidiaria ex artículo 4 de la Ley 12/2009, por el temor a sufrir torturas y tratos degradantes si fuera entregado a EEUU o devuelto a su país, y que la existencia de un proceso de extradición no impide solicitar y obtener protección internacional, finalizando con extensas consideraciones sobre lo apreciado por el ACNUR en relación con Venezuela y el concepto de acto de persecución.
Comenzando con la invocada falta de audiencia del interesado con infracción del artículo 25 del Reglamento de Asilo, en relación con la imposibilidad de acceder al expediente pese a una solicitud de un letrado apoderado y la no incorporación y, por ende, no valoración al resolver de documentación audiovisual por motivos de seguridad del centro penitenciario, ha de partirse que según la Disposición adicional primera de la Ley 39/2015
El artículo 25 del Reglamento de aplicación de la Ley de Asilo, aprobado por el Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, dispone que
Y es que es jurisprudencia reiterada que sólo procede la anulación del acto cuando las infracciones procedimentales supongan una disminución efectiva, real y trascendente de garantías, incidiendo en la resolución de fondo, de forma que puedan alterar su sentido, sin que, en cambio, sea procedente la anulación del acto cuando se puede prever lógicamente que volvería a producirse un acto administrativo igual al que se pretende anular, o cuando la omisión de un trámite no cause indefensión al interesado, indefensión que no existe si, a pesar de la omisión de aquél, el interesado ha tenido ocasión de alegar a lo largo del procedimiento administrativo, o en vía del recurso administrativo o jurisdiccional, todo lo que no pudo alegar al omitirse dicho trámite (por todas, sentencia del Alto Tribunal de 20 de junio de 2012), cual es el caso.
En cuanto a la documentación audiovisual a que alude el recurrente, amén lo expresado con anterioridad, consta en el expediente que afirmó que no la pudo aportar
Es nuevamente la resolución que inadmitió el recurso extraordinario de revisión la que expresa que se remitió al OAR vía telefax de fecha 21 de noviembre de 2019, un escrito comunicando el cambio de representante letrado y solicitando acceder al expediente y su voluntad de ampliar documentación, sin precisar o identificar qué nuevos documentos pretendía aportar. Pues bien, como se razona en la mentada resolución, tal documento carece de la relevancia que el actor pretende otorgarle, pues se presentó con posterioridad a haberse dictado y notificado la resolución denegatoria de protección internacional, desconociéndose qué virtualidad podría tener en su derecho de defensa el acceso al expediente, lo que unido a la efectiva posibilidad de argumentar cuanto estimó de su interés al recurrir en reposición -en el que guardó absoluto silencio a este respecto- y de probar mediante la aportación de los documentos que tuvo por conveniente, no cabe sino insistir en la ausencia de cualquier indefensión material causante de la pretendida nulidad de la actuación administrativa recurrida. Por último, cabe hacer notar que no consta que el actor haya impugnado la referida resolución de inadmisión del recurso extraordinario de revisión, sin que tampoco su argumentación jurídica haya sido siquiera rebatida en el seno de este procedimiento judicial, pese al expreso traslado conferido en la forma expuesta en el antecedente de hecho segundo de esta sentencia.
Otro de los reproches de tipo procedimental es el referido a la ausencia de informe -preceptivo dice el actor- de ACNUR.
La intervención del ACNUR en la tramitación de los expedientes sobre protección internacional se regula en los artículos 34 y 35 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria: el primero de dichos artículos dispone que la presentación de las solicitudes se comunicará al ACNUR, quien podrá informarse de la situación de los expedientes, estar presente en las audiencias a la persona solicitante y presentar informes para su inclusión en el expediente; el segundo dispone la convocatoria del representante en España del ACNUR a las sesiones de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, así como que, en los casos que se tramiten las solicitudes mediante el procedimiento de urgencia, y en los casos de admisión a trámite del artículo 20, si la propuesta de resolución de la Oficina de Asilo y Refugio fuese desfavorable, se dará un plazo de diez días al ACNUR para que, en su caso, informe. Por lo tanto, no se exige la emisión de informe en todo caso, de lo que no puede extraerse consecuencia anulatoria alguna.
En cualquier caso y atendido el expediente administrativo, consta efectuada la comunicación de la solicitud al ACNUR (folio 93), a lo que hay que añadir que, en la propuesta efectuada por la Comisión Interministerial (folio 104 y siguientes), se menciona expresamente la asistencia a la correspondiente reunión
En consecuencia, ha de rechazarse la concurrencia de algún vicio formal invalidante causante de indefensión material.
Para finalizar, alega el recurrente que hay errores materiales en la propuesta de resolución en cuanto a la fecha de formalización de la solicitud de protección internacional, lo que no merece más respuesta que reproducir el artículo 109.2 de la Ley 39/2015, según el cual
En definitiva, no existe ninguna irregularidad que le haya ocasionado indefensión material ni, por tanto, que resulte constitutiva de nulidad.
A estos efectos, "
La propia Ley delimita la clase de actos de persecución que son necesarios para que los
Por tanto, no procede la concesión del asilo si no aparecen indicios suficientes sobre la existencia de fundados temores de ser perseguido por alguno de los motivos reseñados, aun teniendo en cuenta que, según dispone el artículo 4.5 de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida,
Pues bien, conforme a lo que se acaba de exponer no se aprecia la infracción del artículo 26.2 de la Ley 12/2009, que dispone que
Pese a que el relato del solicitante se base en una supuesta persecución por motivos políticos, lo que tiene encaje en uno de los motivos de persecución previstos en los artículos 3 y 7 de la Ley 12/2009, lo cierto es que como se razona en las resoluciones recurridas y no se desvirtúa por el recurrente, no ha quedado establecida la existencia de una persecución en los términos del artículo 6 del mencionado texto legal o artículo 9 de la Directiva 2011/95, que requiere que la persecución que se invoque revista una determinada entidad, por su gravedad y reiteración, que no se aprecian en este caso por las detalladas razones exteriorizadas por la Administración, a las que nos remitimos para evitar reiteraciones innecesarias, e insistimos, sobre las que no se hace alusión en momento alguno en el escrito de demanda.
No obstante, cabe añadir lo siguiente a lo ya apreciado en las resoluciones recurridas en relación con los actos de persecución referidos por el recurrente, que son mayoritariamente posteriores a su salida de Venezuela el 21 de febrero de 2019: (i) Sobre las supuestas amenazas de muerte que dice recibidas a raíz de sus declaraciones en la cadena CNN el 28 de julio de 2017, hay que insistir que carecen del más mínimo sustento probatorio, no llegándose ni tan siquiera a expresar en qué consistían, quién las profería o a través de qué medio se realizaban, y no se da ninguna razón que explique por qué no salió de su país en tal momento si, según expresó,
Todo lo cual, conduce, además, a que no pueda apreciarse que el agente perseguidor es el propio Estado venezolano ( artículo 13.a) de la Ley 12/2009), sin que exista acreditación documental alguna de un supuesto proceso de extradición en su contra impulsado por su propio país.
Por lo demás, deben rechazarse las extensas alegaciones vertidas en relación con el proceso de extradición y su reclamación por las autoridades de EEUU por conductas delictivas, por resultar del todo ajenas al ámbito de enjuiciamiento sobre la protección internacional al que se ciñe este procedimiento, debiéndose confirmar también el razonamiento jurídico de las resoluciones recurridas rechazando cualquier tipo de análisis de la invocada persecución por parte de tal país, que no es el de su nacionalidad o país de origen ( artículos 3 y 4 de la Ley 12/2009). A lo que no obsta, que es lo único argumentado genéricamente al respecto por el actor, la definición de tortura en la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.
La Administración tuvo en cuenta el proceso de extradición a los solos efectos de señalar que el solicitante utilizó la institución del asilo
Por último y en aplicación del artículo 271.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no pueden tomarse en consideración los documentos que aportó el recurrente una vez declarados los autos conclusos. Unos por tratarse en su gran mayoría de sentencias -de esta Sala- y una resolución judicial venezolana, anteriores a la fecha de formulación del escrito de conclusiones; y otros, una sentencia posterior del TSJ de Castilla La Mancha, por no resultar condicionante o decisiva para resolver este recurso, toda vez que en ella se enjuiciaba una actuación administrativa distinta en materia de extranjería y, en cualquier caso, las apreciaciones jurídicas realizadas en atención a las circunstancias concurrentes en cada justiciable no pueden extrapolarse sin más a otros supuestos, como el que nos ocupa y en el que concurren unas muy concretas particularidades, que son en cuya atención se está resolviendo en una materia en que la casuística es tan variada. De hecho el Tribunal Supremo ha afirmado, entre otros, en su Auto de 27 de abril de 2023 (recurso de queja 172/2023) que
Estos daños graves que se pretenden evitar con la protección subsidiaria son:
Nada indica que en el supuesto de autos exista el riesgo de sufrir alguno de esos daños graves en las circunstancias señaladas. Descartado el del apartado a) del artículo 10 de la Ley de asilo, respecto al del apartado b) se exige, además de la gravedad, la individualización, sin que se invoque ningún hecho que pueda encuadrarse como tortura o como trato inhumano o degradante en caso de retorno a su país de origen. Y en cuanto al supuesto recogido en la letra c), no cabe considerar que en Venezuela exista una violencia indiscriminada en una situación de conflicto interno, que es el entorno en el que han de producirse las amenazas graves contra la vida o la integridad.
En este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 30 de enero de 2014, Diakite, C-285/12 (ECLI: EU:C:2014:39 ), señala que
La situación de debilidad sistemática de los derechos humanos en Venezuela no supone la existencia de un conflicto armado en términos de protección subsidiaria, ni la realidad venezolana ha llegado a ser considerada como de violencia general de tal intensidad que llegue al nivel de que cualquier persona que fuese devuelta a la región de que se trate correría riesgo simplemente por su presencia para calificarla de
Procede, por tanto, confirmar también la denegación del estatuto de protección subsidiaria.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Con expresa imposición de costas a la parte demandante, con la limitación señalada en el último fundamento de Derecho.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
