Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
08/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 2360/2021 de 13 de diciembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Diciembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

Núm. Cendoj: 28079230052023100912

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6362

Núm. Roj: SAN 6362:2023

Resumen:
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0002360 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 18490/2021

Demandante: D. Constantino

Procurador: SRA. RUBIO PELÁEZ, PALOMA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

Madrid, a trece de diciembre de dos mil veintitrés.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 2360/2021, promovido por D. Constantino , representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª Paloma Rubio Peláez y defendido por la Letrada D.ª Ana Pérez Martí, en relación con reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida al Ministerio de Defensa, habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Eduardo Hinojosa Martínez, Magistrado de la Sección.

Antecedentes

PR IMERO.- Procedimiento administrativo previo e interposición del recurso

Con fecha de 24 de febrero de 2021, el Sr. Constantino presentó reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración del Estado por los daños sufridos en el cumplimiento de sus tareas como militar mientras se encontraba destinado en el Cuartel de San Isidro, en Mahón, Menorca, reclamando en tal concepto la cantidad de 70.574,92 euros.

Habiendo transcurrido el plazo máximo establecido para ello sin la comunicación de la resolución a la solicitud, el recurrente interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo en relación con dicha reclamación de responsabilidad patrimonial.

SE GUNDO.- Admisión del recurso, demanda y contestación

Tras ser turnado a esta Sección, el recurso contencioso-administrativo fue admitido a trámite con reclamación del expediente administrativo, del que, una vez recibido, se dio traslado a la parte actora con su emplazamiento para formalizar la demanda, lo que así hizo su representación mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando a la Sala que dicte "..dicte sentencia por la que resuelva estimar la presente demanda y condenar a la parte demandada a indemnizar a mi representado en la cuantía de setenta mil quinientos setenta y cuatro euros con noventa y dos céntimos (70.574,92 €), más intereses y costas..".

Tras su debido emplazamiento, el Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando a la Sala que dicte "..sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho..".

TE RCERO.- Prueba y terminación

Habiéndose acordado el recibimiento a prueba y admitida toda la que considerada procedente pudo practicarse durante el período probatorio, tras la presentación por las partes de sus conclusiones escritas, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 12 de diciembre de 2023.

Fundamentos

PR IMERO.- Sobre la reclamación previa

Mediante la reclamación presentada, el recurrente, Sodado Jeronimo, solicitó el abono por la Administración demandada de la cantidad de 70.574,92 euros, en concepto de responsabilidad patrimonial por los daños causados en el accidente acaecido el 31 de octubre de 2018 mientras desarrollaba sus funciones en el Cuartel de San Isidro, en Mahón, Menorca, y concretamente al ir a realizar determinadas labores de desbroce ordenadas por su superior jerárquico, el Cabo que le acompañaba, conduciendo una máquina mini tractor sin conocimientos suficientes, de modo que, mientras transitaba por cierto camino, al pasar del asfalto a la tierra a través de un escalón producido por la erosión de las lluvias, el vehículo realizó un movimiento descontrolado, despidiendo unos seis metros al actor, que sufrió fracturas en la tibia y el peroné de la pierna derecha, el cuello del radio del codo derecho, y el sacro la apófisis transversal L3, lesiones de las que fue intervenido quirúrgicamente hasta en cinco ocasiones, con alta el 26 de noviembre de 2020.

Según se decía en el escrito de reclamación, la imputación de la responsabilidad a la Administración deriva del hecho de proceder de sus superiores la orden dada al recurrente para realizar las mencionadas labores de desbroce mediante la conducción del tractor, sin conocimientos ni entramiento para su manejo.

La tasación del daño se fijó de acuerdo con dictamen de Médico especialista en valoración de daños corporales.

SE GUNDO.- Cuestiones planteadas por las partes

El recurrente reitera en su demanda el anterior relato fáctico, rechazando además las justificaciones incorporadas al expediente administrativo sobre la impartición por el personal civil que prestó el vehículo a la Unidad del recurrente, de formación teórica y práctica suficiente para su manejo, insistiendo en su alegación sobre la conexión del daño con el cumplimiento de una orden recibida a pesar de aquella carencia formativa. El actor reclama el mismo importe indemnizatorio pedido en la vía previa.

Describiendo los aspectos fundamentales del régimen de la responsabilidad patrimonial de la Administración, al contestar a la demanda el Sr. Abogado del Estado concluye en la ausencia en el caso de la responsabilidad reclamada por inexistencia de lesión indemnizable al haberse puesto en marcha los mecanismos de protección específicos establecidos en el ámbito de la relación jurídica existente entre el recurrente y la Administración, por cuya regulación, se afirma, deben regirse las consecuencias padecidas por el ejercicio de las tareas y funciones de los militares, quedando la institución de la responsabilidad patrimonial como instrumento complementario dirigido a indemnizar los daños no cubiertos por dicha regulación, y ello siempre que se acredite la anormalidad de la actuación del servicio.

Por ello, en ausencia de esa circunstancia y habiendo sido atendidas las lesiones del recurrente mediante indemnización abonada por el Instituto Social de las Fuerzas Armadas, la representación de la demandada considera improcedente la pretensión actora.

En su escrito de conclusiones el actor considera que, al serlo fuera de plazo, la contestación a la demanda debió ser tenida por no presentada de acuerdo con lo establecido por la Ley Jurisdiccional, reiterando en lo demás el contenido de la demanda, aunque considerando insuficiente, como reparación integral, la cantidad percibida de aquel organismo público, y entendiendo concurrente en el caso el anormal funcionamiento de la Administración dada la existencia de una orden de sus superiores para la realización de las mencionadas tareas de desbroce y la insuficiente formación recibida para el manejo del vehículo utilizado, que no era militar sino civil, ajeno a la Unidad del recurrente. Se alega asimismo que el tractor fue retirado posteriormente de su uso por el personal militar y que cierto informe interno de investigación determinó que la causa del accidente fue la falta de práctica del actor.

En su escrito de conclusiones el Sr. Abogado del Estado se ratificó en el contenido de su contestación a la demanda.

TE RCERO.- Sobre la extemporaneidad de la contestación a la demanda

Como se ha dicho, el actor se queja en sus conclusiones de la presentación de la contestación a la demanda fuera del tiempo establecido para ello y de su admisión, a pesar de ello, por la Diligencia de Ordenación de 11 de abril de 2022, que tuvo por evacuado el trámite, lo que habría desconocido las determinaciones de la Ley Jurisdiccional sobre la improrrogabilidad de los plazos, la obligada caducidad del derecho y la pérdida del trámite en tales casos (artículo 128.1).

Sin embargo, junto a lo anterior la Ley establece asimismo que, "..no obstante, se admitirá el escrito que proceda, y producirá sus efectos legales, si se presentare dentro del día en que se notifique la resolución.." que tenga por caducado el trámite, lo que, en definitiva, así habría sucedido en el supuesto al presentarse la contestación sin haberse producido siquiera dicha comunicación.

Es claro, además, que esa posible rehabilitación procesal contemplada por la Ley Jurisdiccional, no se limita al período comprendido entre la comunicación de la caducidad del trámite y la terminación del día en que esa circunstancia se produzca, que, además, de acuerdo con las determinaciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil (de aplicación en estos aspectos según tiene dicho nuestro Tribunal Supremo, por ejemplo en su Sentencia de 28 de enero de 2021 -casación 829/2020-), habría de entenderse realizada "..al día siguiente hábil a la fecha de recepción.." (artículo 151.2).

De forma distinta, esa posibilidad se extiende igualmente desde la finalización del plazo para la realización del trámite hasta la comunicación misma de la caducidad. Sencillamente, es absurdo pensar que, una vez transcurrido ese plazo originario, el trámite solo pueda rehabilitarse en el mismo día en que se comunica su caducidad (y en el siguiente), a pesar de poder haberse evacuado con anterioridad.

Así lo ha venido entendiendo nuestro Tribunal Supremo, incluso, bajo la vigencia de la Ley Jurisdiccional de 1956 ( STS de 20 de enero de 1997 -recurso 480/1995- y ATS de 2 de marzo de 1987) y, por descontado, una vez en vigor la Ley 29/1998, como puede verse en la Sentencia de 4 de mayo de 2010 (casación 3883/2006), según la cual "..aún en el caso de que la proposición de prueba no hubiera sido reiterada en el recurso de súplica no tendría sentido su denegación por haberse presentado antes del dictado de la providencia pues carece de toda lógica que hagamos de mejor condición a aquel que deja pasar los plazos y espera para la presentación del escrito a la notificación del auto o de la providencia de caducidad, circunstancia que puede producirse meses después, frente a aquel otro que pese a presentarlo extemporáneamente, lo hace apenas unos días después de la expiración del plazo y en todo caso antes del dictado de la resolución de caducidad..".

Por ello, la citada Diligencia de Ordenación de 11 de abril de 2022, acordando tener por presentada la contestación a la demanda, debe considerarse correcta.

CU ARTO.- El marco jurídico de la reclamación planteada

De acuerdo con lo alegado por el recurrente, la resolución de las anteriores cuestiones habría de sustentarse en las previsiones de la propia Constitución española ( artículo 106.2) y de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (artículos 32 y siguientes), sobre el reconocimiento en favor de los ciudadanos del derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, y ello con un sistema de responsabilidad basado en la lesión patrimonial, equivalente a daño o perjuicio, en la doble modalidad de daño emergente o lucro cesante, que ha de ser real, concreta, susceptible de evaluación económica e ilegítima o antijurídica, es decir que el particular no tenga el deber de soportar, precisándose asimismo la existencia de un nexo causal adecuado entre la acción u omisión administrativa y el resultado lesivo, así como, finalmente, la ausencia de fuerza mayor.

Con todo, este panorama normativo resulta incidido sin duda cuando, como sucede en el caso, la reclamación indemnizatoria se enmarca en el desenvolvimiento de una relación jurídica previa y, más concretamente, en la propia de los funcionarios públicos, en que las consecuencias del ejercicio de las tareas o funciones que tienen encomendadas, guarda directa relación con la garantía de sus derechos económicos y deben reponerse de acuerdo con la legislación funcionarial y bajo el principio de indemnidad que rige su actuación en el ejercicio de sus funciones, del que no puede derivarse perjuicio patrimonial alguno.

Así lo ha precisado el Tribunal Supremo en sus Sentencias de 8 de julio (casación 2519/2018), 15 de julio (recurso número 6071/2018) y 28 de septiembre de 2020 (recurso número 6137/2017), y de 24 de junio (casación 7834/2019) y 25 de noviembre de 2021 (casación 2599/2020).

De acuerdo con todo ello, la Sentencia de esta Sección de 15 de enero de 2020 (recurso 336/2018), ha declarado que la institución de la responsabilidad patrimonial de la Administración "..ha de modularse en relación con las reclamaciones formuladas por el personal al servicio de las Administraciones Públicas en concepto de responsabilidad patrimonial para el resarcimiento de daños o de perjuicios sufridos por o durante la prestación de sus funciones.

En este sentido, como ha recordado esta Sección en ocasiones anteriores (entre otras, sentencias de 5 de marzo -recurso número 526/2011- y de 2 de julio -recurso 646/2011- de 2014, de 21 de octubre de 2015 - recurso 115/2014-, de 13 de enero de 2016 - recurso 55/2014- o de 5 de julio de 2017 -recurso 96/2015-), constituye consolidada jurisprudencia la que mantiene que, en estas reclamaciones formuladas por los servidores públicos al amparo de las normas generales sobre responsabilidad patrimonial, han de diferenciarse los supuestos de funcionamiento normal de los de funcionamiento anormal: en los primeros, el servidor público ha asumido voluntariamente un riesgo que, de acuerdo con la ley, tiene el deber jurídico de soportar, por lo que el daño no sería antijurídico y la Administración no vendría obligada a indemnizarle por el concepto de responsabilidad patrimonial, sino con las prestaciones previstas expresamente en el ordenamiento jurídico regulador de su relación estatutaria; en los segundos, es decir, en los de funcionamiento anormal del servicio público, se debe discernir si la deficiencia o anormalidad es consecuencia exclusivamente de la propia actuación del servidor o funcionario público, en cuyo caso su misma conducta sería la única causante del daño o perjuicio sufrido, con lo que faltaría el requisito del nexo causal, o si la deficiencia o anormalidad del servicio obedece a otros agentes, con o sin la concurrencia de la conducta del propio perjudicado, de manera que sólo cuando ninguna participación hubiese tenido el funcionario o servidor público perjudicado en el resultado producido, ha de ser resarcido e indemnizado por la Administración Pública hasta alcanzar la plena indemnidad, pero en el supuesto de que hubiese cooperado en el funcionamiento anormal del servicio, la indemnización en su favor habrá de moderase en atención a su grado de participación (así, sentencias del Tribunal Supremo de 10 de abril de 2000, de 1 de febrero de 2003, de 6 de julio de 2005, de 24 de enero de 2006, de 3 de noviembre de 2008, de 29 de octubre de 2010, de 21 de junio de 2011 o de 24 de julio de 2012)..".

QU INTO.- Parecer de la Sala sobre la reclamación planteada

Pues bien, de acuerdo con todo lo anterior, en el supuesto examinado, en el que el daño causado al recurrente se relacionaba directamente con el cumplimiento de sus tareas como militar, el derecho a su restablecimiento e indemnización al margen de los mecanismos propios de la relación funcionarial, solo podría surgir de observarse el funcionamiento anormal de la Administración, circunstancia que el actor considera concurrente en el caso al habérsele ordenado la realización de las tareas de las que resultó el daño a pesar de la insuficiente formación recibida para el manejo del vehículo utilizado para ello.

Sin embargo, el conjunto probatorio reunido muestra la inexistencia de ese irregular actuar administrativo.

En efecto, obra en el expediente administrativo el informe de 30 de noviembre de 2018, del Jefe del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales PP8 " Guillermo" (folios 56 y siguientes), en el que se hace constar ante todo que el tractor no sufría avería alguna que fuera la causa del accidente, añadiendo que D. Ignacio, personal civil del organismo que prestó el mini tractor para realizar las labores de desbroce, la Fortaleza de La Mola, "..impartió una charla de unos 30 minutos sobre los mandos y la conducción del mini tractor..", y que "..el Cabo 1º Jeronimo, Jefe de Apoyo e Instalaciones, el Cabo Jorge y el accidentando, Sdo 1º Constantino, estuvieron practicando durante el resto del día en la zona del Comedor y de los Talleres..", lo que, según se especifica, se produjo el día 23 de octubre de 2018.

Se hizo constar también que antes de producirse el accidente y siendo conducido por el accidentado, "..el mini tractor realizó tareas de desbroce.." en otras dos zonas de las instalaciones, "..sin ningún problema en la ejecución de las tareas de desbroce..".

Se afirmaba asimismo en el informe que "..cuando el mini tractor accedió al camino, el Cabo Jorge solo abrió la puerta derecha de la verja, por la cual accedió el mini tractor conducido por el Sdo 1ª Constantino.." y que "..al entrar el mini tractor por la puerta, lo hizo de manera diagonal, introduciendo la rueda derecha en un socavón entre el hormigón de la entrada y la tierra del camino, quedando la rueda izquierda en el aire en la entrada del camino..", posición esta en la que "..la cabeza del mini tractor gira a la derecha, quedando el pie derecho del Sdo Constantino entre la rueda delantera y trasera del lado derecho..", reaccionando el actor "..poniéndose de pie y soltando el volante del mini tractor..", quedando este sin control. Con todo ello se concluyó en que la causa del atrapamiento del pie del recurrente y de la situación producida después fue "..la posición incorrecta del pie derecho fuera del estribo de la cabina del mini tractor..".

Obra igualmente en el expediente el informe de 1 de noviembre de 2018, del Jefe de la Unidad de Apoyo a la Protección (folio 67), afirmando que "..según la versión dada por el accidentado y refrendada por el Cabo D. Jorge (..) el cual le acompañaba, el soldado Constantino sintió un movimiento extraño en el mini tractor y temió que este volcara; en ese momento el soldado intentó saltar del vehículo para no quedar atrapado en caso de vuelco, pero una de las ruedas traseras pasó por encima de la pierna derecha..".

Del mismo autor puede leerse también en el expediente el informe de 20 de diciembre de 2021 (folios 68 y 69 del expediente), en el que se indica que el recurrente contaba con el permiso de conducir el vehículo en cuestión, de clase B, contando asimismo con los permisos de clases B+E, C, C+E, D y D+E, afirmándose que, por ello, el actor era un "..conductor experimentado en el manejo de todo tipo de vehículos..".

Se añade a lo anterior que el día 22 de octubre de 2018, "..antes de empezar a manejarlo..", el recurrente "..recibió una charla de unos 30 minutos sobre los mandos, la conducción y medidas de seguridad en empleo del mini tractor por parte del Personal Civil Laboral que utilizaba el vehículo habitualmente. Durante toda esa mañana se realizaron prácticas en una zona segura en el interior del Acuartelamiento para familiarizarse con el vehículo, prácticas dirigidas por el citado Personal Civil Laboral..". Se añadía a lo anterior que el recurrente "..estuvo trabajando con el vehículo desde el día 22/10/2018 hasta el día del accidente, el 31/10/2018. Ninguno de esos días se produjo incidente alguno con el vehículo o con su manejo, con lo que se puede deducir que después de más de una semana de uso continuado, el soldado de 1ª ya contaba con las habilidades necesarias para el manejo del mini tractor..".

El autor de este informe coincide también con el del primero de los mencionados, sobre la relación del accidente con la forma en que el vehículo accedió al campo de maniobras, es decir, de manera diagonal, circulando cerca de la orilla del camino y de la irregularidad que en mayor medida presentaba el lugar.

En definitiva y según todo ello, la Sala debe concluir, además de en la ausencia de avería en el vehículo empleado en los hechos discutidos, en que el recurrente, conductor experimentado de cualquier tipo de vehículo, había recibido formación teórica y práctica para el manejo del relacionado con los hechos, habiéndolo además manejado durante al menos ocho días antes sin problema alguno y sin reparo de ningún tipo sobre la falta de conocimientos para su conducción, pudiendo relacionarse el accidente con la realización por el actor de una determinada maniobra al acceder al lugar en que debían realizarse las labores por un punto inadecuado, en vez de hacerlo por el centro del camino.

Frente a lo que se dice por el recurrente, ninguna trascendencia puede ofrecerse a la imprecisión que puede presentar el tercero de los mencionados informes, el de 20 de diciembre de 2021, al referirse a la realización de prácticas durante la mañana de día 22 de octubre de 2018, prácticas que, según afirmó el autor del primer informe, el de 30 de noviembre de 2018, habrían tenido lugar el día siguiente, imprecisión que debe resolverse de acuerdo con lo observado en el primer informe, que sirvió de base a aquel otro.

Se afirma también en la demanda que el personal civil de la entidad que prestó el vehículo, acudió a la Unidad el día 22 de octubre solamente para dejar el tractor, y que fue al día siguiente cuando se impartió la formación durante no más de quince minutos sobre la puesta en marcha del tractor y la utilización de la desbrozadora, sin dar formación alguna sobre la conducción o manejo de aquel, aunque todo ello se exprese "..según cree recordar.." el recurrente, es decir sin rotundidad ni seguridad algunas y, cualquier caso, reconociendo que sí se impartió formación en relación con el vehículo.

Tampoco se extrae otra conclusión de la testifical del Cabo que acompañaba al recurrente, que reconoció haber recibido ambos formación teórica y práctica, afirmando en este caso que tuvo una duración de unos veinte minutos cada una, aunque dijera también poco después que "..hicimos prácticas a lo mejor cinco minutillos..", lo que muestra inseguridad del testigo sobre la duración de la actividad. Además, el mismo testigo reconoció que tanto él como el recurrente utilizaron el tractor durante los días posteriores a su entrega y hasta el accidente ocurrido.

En fin, la misma insuficiencia probatoria en favor del recurrente debe atribuirse al informe interno de investigación, de 22 de abril de 2016, incorporado a la parte segunda del expediente (folios 433 y siguientes), que consideró como causa más directa del accidente la del "..mal estado del firme.." debido a "..lluvias recientes..", con posibilidad de repetición "..baja..". A pesar de lo que pretende el recurrente, ninguna fuerza probatoria puede reconocerse a la versión de este mismo informe que el actor dice haber recibido en su día, sin indicación de fehaciencia alguna, aportada con sus alegaciones respecto de la segunda parte del expediente, en la que se consideraba como causa del accidente la falta de práctica del conductor.

Sobre el mismo informe de investigación del accidente el actor se refiere a la indicación que contenía sobre la retirada del vehículo de la Unidad con prohibición de utilizarlo por su personal, proponiendo que, debido a la posible provocación de accidentes por su reducido tamaño, "..desde este momento, queda prohibida la utilización de este material para labores de mantenimiento del Acuartelamiento..", aunque lo cierto que con ello no se reconoce la inadecuación del vehículo para la realización de las labores ordenadas, que quedó descartada por su utilización para tal fin por el organismo propietario como por la que se le dio en la Unidad del recurrente durante los ocho días anteriores al accidente, dirigiéndose sin duda dicha prohibición al intento de evitar en la medida de lo posible situaciones susceptibles de provocación de accidentes.

En definitiva, según lo dicho, ha quedado probada la existencia de la formación práctica y teórica del recurrente para el manejo del repetido vehículo, que, además, fue reconocida por el servicio de prevención de riesgos laborales encargado en este aspecto de la Unidad del recurrente, no habiéndose demostrado la inadecuación del tractor para la realización de las tareas ordenadas, sin que, por lo tanto, pueda considerarse justificado, de acuerdo con lo también dicho, el surgimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración por los hechos concernidos.

SE XTO.- Conclusión de la Sala

En consecuencia, por todo lo dicho el recurso debe ser desestimado, y ello, de conformidad con lo establecido al respecto por la Ley Jurisdiccional (artículo 139.1), considerada la falta de respuesta expresa a la reclamación administrativa y las circunstancias concurrentes en el caso, sin que se considere procedente emitir pronunciamiento expreso alguno sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PR IMERO.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Constantino en relación con reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños causados en el accidente sufrido el 31 de octubre de 2018, en el Cuartel de San Isidro, en Mahón, Menorca.

SE GUNDO.- No emitir pronunciamiento expreso alguno sobre el pago de las costas causadas en esa instancia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50 euros, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, con indicación del número de procedimiento y año.

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