Última revisión
15/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 907/2019 de 13 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Diciembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARCIAL VIÑOLY PALOP
Núm. Cendoj: 28079230022023100871
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6671
Núm. Roj: SAN 6671:2023
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
D. MARCIAL VIÑOLY PALOP
Madrid, a trece de diciembre de dos mil veintitrés.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo 907/2019 que ante esta Sala Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido por
Antecedentes
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcial Viñoly Palop, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
- Con fecha 2 de marzo de 2016 la Delegación Central de Grandes Contribuyentes inició actuaciones de comprobación e investigación de la situación tributaria de la entidad IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA, con carácter general, relativas al concepto Impuesto sobre Sociedades (IS), ejercicio 2011.
- El 3 de enero de 2011 se firmó una escritura de segregación total en la que IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA (IBERIA) transmite en bloque la totalidad de su patrimonio a favor de IBERIA L.A.E. SOCIEDAD ANONINA OPERADORA (IBERIA OPERADORA), quien amplia capital mediante la emisión de nuevas acciones suscritas íntegramente por su socio único, IBERIA.
- El 21 de enero de 2011, una vez inscrita la operación de segregación, se firma una escritura pública por la que IAG absorbe a IBERIA.
- Con fecha 15 de enero de 2018, la Delegación Central de Grandes Contribuyentes dicta acuerdo de liquidación del que resulta una deuda a ingresar de 0 euros. El único motivo de la regularización consistió en fijar el valor de los bienes transmitidos por IBERIA a IBERIA OPERADORA y las acciones de IBERIA OPERADORA recibidas por IBERIA como consecuencia de la operación de segregación realizada el 3 de enero de 2011en 1.589.019.747 euros.
Por el Abogado del Estado se interesa la desestimación del presente recurso por entender que 1) Por lo que se refiere a determinadas provisiones cuya dotación ha dado lugar a un gasto fiscalmente no deducible, porque corresponden a un gasto futuro real y que, por tanto, darán lugar a una reversión del ajuste positivo, en su día practicado, para minorar el gasto corriente en un ejercicio futuro. 2) Respecto de los ingresos computados en la base imponible antes de su imputación contable en la cuenta de pérdidas y ganancias, porque que el hecho de existan ajustes en la base imponible positivos pendientes de reversión, sin especificar su origen concreto, no implica que a la hora de valorar fiscalmente una aportación de rama de actividad, el valor del patrimonio segregado deba verse aumentado o reducido respecto del contable en el importe de los referidos ajustes extracontables. 3) Por lo que se refiere a los gastos por compromisos por pensiones exteriorizados que no han sido deducibles en la fecha de la aportación, porque La deducibilidad o no de un gasto en un determinado periodo no determina que la provisión del gasto deba alterar el patrimonio neto de la empresa y que, por ello, el valor del patrimonio deba ser incrementado.
Al respecto, no se discute que la operación objeto de valoración está sujeta al régimen especial de aportación no dineraria de rama de actividad del artículo 83.3 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004.
Por ello, debe estarse a lo dispuesto en el art. 85.1 del TRLIS según el cual "
A su vez, el art. 86 establece que "
Además, hay que estar a lo dispuesto a las normas de valoración establecidas en el art. 15.1 en virtud del cual " Los elementos patrimoniales se valorarán de acuerdo con los criterios establecidos en el Código de Comercio
Ello tiene su reflejo en el art. 10.3 TRLIS al establecer que "
Pues bien, se refiere en primer lugar la demandante a la existencia de determinadas provisiones cuya dotación dio lugar a un gasto fiscalmente no deducible, alegando, al respecto que no debería computarse el pasivo derivado de estas provisiones no deducidas a la fecha de la aportación, por cuanto que sus dotaciones no fueron fiscalmente deducibles, lo que implica que tales provisiones carecen de valor fiscal y que, por tanto, el valor tributario de la unidad económica autónoma aportada es superior.
Dicha alegación ya fue expuesta por la parte y no tenidas en cuenta en el acuerdo de liquidación que la rechazó en base a entender que dichas circunstancias son relevantes para determinar la base imponible de cada uno de los ejercicios en que surgen y se mantienen las diferencias, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10.3 del TRLIS, pero no determina que el patrimonio de una empresa deba ser valorado fiscalmente por un importe diferente al contabilizado.
Se añade al respecto que "
Por ello se concluye que "
Ninguna alegación individualizada se realiza a los efectos de determinar la falta de conformidad a derecho de la argumentación recogida en el acuerdo de liquidación que ha sido confirmado por el TEAC.
Lo mismo cabe decir respecto de los denominados "créditos memorándum" y otros incentivos relacionados con la flota, que representan ingresos computados anticipadamente en la base imponible, antes de su imputación contable en la cuenta de pérdidas y ganancias, alegación que no fue tenida en cuenta por la Inspección como consecuencia de la falta de concreción del obligado tributario "
Como en el supuesto anterior, dicha argumentación no recibe de la actora ningún reproche individualizado del que se pueda deducir la incorrección del mismo.
Por último, se hace referencia a los gastos por compromisos de pensiones exteriorizados, respecto de los cuales la Inspección se pronunció conjuntamente al resolver sobre las provisiones cuya dotación dio lugar a un gasto fiscalmente no deducible.
Como en los supuestos anteriores, no se ha procedido a realizar una argumentación individualizada que ponga de manifiesto que el acuerdo de liquidación, confirmado por el TEAC, no sea conforme a derecho.
Partiendo de que la propia motivación de la resolución del TEAC, que confirma el acuerdo de liquidación, establece la normativa de aplicación al presente caso, lo que conlleva la desestimación de las alegaciones realizadas por la actora, no basta con citar diversos artículos del TRLIS sino que es necesario realizar una debida argumentación que sirva de fundamento a la normativa citada por la parte en relación con cada ajuste extracontable que no ha sido tenido en cuenta por la Inspección. No se trata, pues, de citar de modo genérico diversos artículos de la ley y que en vista de los mismos, esta Sala proceda a resolver si la resolución impugnada es conforme o no a derecho.
Al respecto, no basta alegar que se discrepa de la opinión del TEAC cuando afirma que "
No podemos olvidar que el recurso contencioso-administrativo es un recurso de pretensiones y que, por lo tanto, la Sala no puede realizar un enjuiciamiento o causa general de lo ocurrido, siendo carga del recurrente exponer los concretos hechos -causa petendi- en los que basa su pretensión y obligación de la Sala analizarlos, sin suplir lo que es carga procesal de aquel.
En este sentido cabe citar, entre otras las SAN (2ª) de 5 de octubre de 2022 (Rec. 858/2019) y 27 de octubre de 2022 (Rec. 558/2019) y SAN (4ª) de 13 de octubre de 2022 (Rec. 328/2017) y 14 de diciembre de 2022 (Rec. 329/2017). La configuración del recurso contencioso-administrativo como un recurso de pretensiones implica que la recurrente tiene la carga -sino la cumple su derecho puede verse perjudicado- de identificar la pretensión, es de los hechos -causa petendi- y suplico, labor esta que no puede ser suplida de oficio por la Sala, salvo que expresamente la Ley le autorice a ello y por lo tanto, la Sala no puede, como hemos dicho, examinar con carácter general la prescripción alegada, sino que, lejos de ello, debe analizar los concretos argumentos dados por la recurrente.
No obstante, y como se afirma en el acuerdo de liquidación, el ajuste realizado deriva de la aplicación del art. 15.1 del TRLIS, lo que implica que a efectos fiscales, "
Esto es, como afirma la Inspección y esta Sala confirma, los ajustes extracontables que la Inspección no ha tenido en cuenta solo tendrán como efecto que serán deducibles en el ejercicio en el que tengan lugar, lo cual no quiere decir que el valor fiscal y contable no sea coincidente.
Teniendo en cuenta que la Disposición final única de dicha resolución establece su entrada en vigor a partir del 1 de enero de 2015, no basta afirmar que como se recoge en dicha resolución la doctrina incluida en las consultas emitidas por dicho Instituto y publicadas en el Boletín del ICAC, su contenido es plenamente compatible con lo regulado en el Plan General de Contabilidad, para concluir que es de aplicación al caso de autos, sino que en rigor habrá que ir la normativa en vigor de aplicación a los efectos de rebatir lo afirmado en el acuerdo de liquidación confirmado por el TEAC.
No obstante, como bien dice el Abogado del Estado, la aplicación las previsiones de la Resolución del ICAC de 9 de febrero de 2016 tampoco llevaría a la conclusión de la existencia de un mayor valor del patrimonio de la empresa, en tanto que solo resultaría afectada la cuantificación de la base imponible del correspondiente Impuesto sobre Sociedades de acuerdo con lo previsto en el art. 10.3 del TRLIS.
Por tanto, procede la desestimación del presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil "INTERNATIONAL CONSOLIDATED AIRLINES GROUP, S.A." contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central de 10 de septiembre de 2019, la cual confirmamos por ser ajustadas a Derecho. Con imposición de costas a la parte demandante.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
