Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 1793/2021 de 13 de diciembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Diciembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA

Núm. Cendoj: 28079230052023100906

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6338

Núm. Roj: SAN 6338:2023

Resumen:
ADJUDICACION DE CONTRATOS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0001793 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 14476/2021

Demandante: BFF FINANCE IBERIA, S.A.U.

Procurador: SRA. GÓMEZ-VILLABOA MANDRI, AURORA

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARGARITA PAZOS PITA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

Madrid, a trece de diciembre de dos mil veintitrés.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 1793/2021, promovido por la procuradora de los tribunales Dª. María Aurora Gómez-Villaboa Mandri, en representación de BFF Finance Iberia, S.A., con la asistencia letrada de Dª. María Eugenia Jiménez Cascales, contra la inactividad del Ministerio del Interior al no haber contestado a la reclamación del cumplimiento de la obligación de pago de facturas y los correspondientes intereses y costes de cobro. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogacía del Estado.

Es ponente la Ilma. Sra. D.ª Margarita Pazos Pita, Magistrada de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- BFF Finance Iberia, S.A.U., en calidad de cesionaria de derechos de cobro de la mercantil Seprotec Traducción e Interpretación, S.L., que había realizado determinadas prestaciones como contratista con la Dirección General de la Policía, formuló el 6 de noviembre de 2020 ante dicha Dirección General reclamación de pago de la cantidad de 43.155,90 € en concepto de principal, más los correspondientes intereses de demora al tipo previsto en la Ley 3/2004, y 40 € en concepto de costes de cobro por cada una de las facturas no pagadas dentro de los plazos legalmente establecidos para ello de conformidad con el artículo 8 de la Ley 3/2004.

Transcurrido el tiempo sin que la Administración realizara actuación alguna al respecto, la entidad demandante acude a la vía jurisdiccional.

SEGUNDO.- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y turnado a su Sección Tercera, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que así hizo en un escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando se " dicte sentencia estimatoria por la que:

1. Declare disconforme a derecho la inactividad recurrida.

2. Condene a la administración demandada al pago de los siguientes conceptos e importes:

a. La cantidad de 80 € en concepto de costes de cobro.

b. La cantidad de 6.631,13 € en concepto de principal, más los correspondientes intereses de demora que se devenguen hasta su efectivo cobro en los términos establecidos en la Ley 3/2004.

c. Los intereses legales devengados por los intereses de demora y los costes de cobro desde la interposición del recurso contencioso-administrativo.

d. Las costas judiciales".

Previos los trámites que obran en las actuaciones, por auto de fecha 7 de junio de 2021 la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid declaró la incompetencia de dicho órgano judicial para el conocimiento del presente recurso, y la correlativa competencia de esta Sala del mismo orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en la Sala, y turnadas a esta Sección, se emplazó al Abogado del Estado para que contestara la demanda, lo que así hizo en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos que consideró pertinentes, formalizó un allanamiento parcial que se extiende a la pretensión de indemnización de costes de cobro y a los intereses de facturas abonadas fuera de plazo por importe total de 1.621,79 euros. Terminó suplicando se tenga "por formulado allanamiento parcial de la demanda por la cuantía indicada, de 1.621,79 €, y por contestada la misma en cuanto al resto de las pretensiones, con devolución de los autos, dictando previos los trámites legales".

Concedido traslado a la entidad demandante, por la misma se presentó escrito consignando que " no se opone al allanamiento presentado por la representación de la Dirección General de la Policía y se muestra conforme con su contenido. En lo referente a demás cuestiones no abordadas por la demandada en la contestación nos hemos de remitir a nuestro escrito de demanda, que ratificamos".

CUARTO.- Recibido el recurso a prueba, con el resultado que obra en autos, se concedió a continuación a las partes, sucesivamente, el plazo de diez días para que presentaran escrito de conclusiones.

En el traslado concedido la parte recurrente presentó escrito " mostrando conformidad al allanamiento parcial manifestado de contrario, tanto en lo que respecta a las cuestiones fácticas como a las jurídicas", no así con la postura de la demandada oponiéndose a la procedencia del anatocismo, solicitando se " tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo y en mérito de las manifestaciones que anteceden tenga por formuladas las anteriores conclusiones, condenando a la Dirección General de la Guardia Civil al pago de las cantidades referidas con anterioridad".

Por su parte, la Abogacía del Estado presentó escrito en el que se ratifica en todos y cada uno de los fundamentos de derecho invocados en el escrito de contestación.

Con ello quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó con relación al día 4 de julio de 2023, si bien por providencia de la misma fecha se acordó, dejando sin efecto el señalamiento verificado, conceder traslado a las partes por plazo común de diez días a fin de que alegasen lo que a su derecho conviniera sobre la incidencia en el presente recurso de la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea con fecha 20 de octubre de 2022, BFF Financia Iberia (C-585/20, EU:C:2022:806); traslado que se ha sido evacuado por ambas partes, con el resultado que obra en autos.

En este estado, para votación y fallo del recurso se señaló el día 12 de diciembre de 2023, en el que así tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se dirige contra la inactividad del Ministerio del Interior al no haber contestado a la reclamación del cumplimiento de las obligaciones de pago de dos facturas, de los intereses correspondientes por retraso en el pago de las mismas así como por los costes de cobro.

Y, en concreto, en el suplico del escrito de demanda se insta que se " dicte sentencia estimatoria por la que:

1. Declare disconforme a derecho la inactividad recurrida.

2. Condene a la administración demandada al pago de los siguientes conceptos e importes:

a. La cantidad de 80 € en concepto de costes de cobro.

b. La cantidad de 6.631,13 € en concepto de principal, más los correspondientes intereses de demora que se devenguen hasta su efectivo cobro en los términos establecidos en la Ley 3/2004.

c. Los intereses legales devengados por los intereses de demora y los costes de cobro desde la interposición del recurso contencioso-administrativo.

d. Las costas judiciales".

Señala la actora que, una vez comprobada la existencia de pagos satisfechos con posterioridad a la reclamación, el importe que la Administración demandada le adeuda en concepto de intereses de demora asciende a 6.631,13 € de conformidad con lo establecido en la Ley 3/2004, en relación con las dos facturas señaladas en la liquidación que aporta.

A lo largo de la demanda invoca en apoyo de sus pretensiones diversos pronunciamientos de Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y de Tribunales Superiores de Justicia y la Directiva 2011/7/UE del Parlamento y del Consejo de 16 de febrero de 2011, alegando, entre otros extremos, que la fecha de inicio del cómputo de los intereses de demora se fija por el transcurso de treinta días desde la fecha de registro de la factura, considerando que en dicha fecha ya se ha efectuado la prestación por el contratista de conformidad con lo establecido en el TRLCSP y en la LCSP.

En el escrito presentado en vía administrativa y en los cálculos efectuados -prosigue la actora- se toma en consideración la fecha de la factura partiendo de la presunción de que también es la fecha de su registro, teniendo en cuenta la implantación de la factura electrónica, si bien señala que en caso de que la Administración acreditara una fecha diferente, " BFF muestra su disposición a corregir el cálculo".

Aduce que la citada Directiva recoge una regla general en virtud de la cual el periodo de pago no debe exceder de 30 días y sólo permite (i) por acuerdo expreso de las partes y (ii) cuando esté objetivamente justificado a la luz de la naturaleza o las características del contrato, realizar el pago en el plazo de 60 días. Y concluye que en el presente caso debe aplicarse la regla general de pago de 30 días dado que no hay acuerdo expreso en contrario y tampoco está justificado a la luz de la naturaleza o las características particulares del contrato aplicar un plazo de pago de 60 días.

SEGUNDO.- En el presente caso hay que tener en cuenta que la Administración demandada ha formalizado un allanamiento parcial, reconociendo el derecho de la demandante a un importe de 1.621,79 euros € en concepto de intereses de demora, así como a la cuantía de 80 € por costes de cobro, manifestando la parte recurrente, en el traslado conferido, su no oposición al allanamiento formulado, mostrándose conforme con su contenido, remitiéndose, en lo referente a las demás cuestiones no abordadas por la demandada -anatocismo- al escrito de demanda, en el que se ratifica.

En este punto se ha de tener presente que, de conformidad con el artículo 75.2 de la LJCA, « Producido el allanamiento, el Juez o Tribunal sin más trámite, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por plazo común de diez días, dictando luego la sentencia que estimare ajustada a derecho».

Y precisamente de acuerdo con tales previsiones, se acordó por esta Sección conceder traslado a las partes a fin de que alegasen lo que a su derecho conviniera sobre la incidencia en el presente recurso de la sentencia dictada por

el Tribunal de Justicia de la Unión Europea con fecha 20 de octubre de 2022, BFF Financia Iberia (C-585/20, EU:C:2022:806); traslado que se ha sido evacuado por la parte recurrente en el sentido solicitar que efectivamente se tenga en cuenta la nueva doctrina fijada por el TJUE y que tiene especial relevancia en el presente caso.

Por su parte, la Administración demanda ha presentado escrito en el que, tras reseñar que en el escrito de contestación se propugnaba la aplicación del criterio seguido por esta Sala y Sección en sentencias anteriores, tomando como día inicial del cómputo de intereses el siguiente al transcurso del plazo de 60 días, sin embargo expone que " creemos que tal criterio, según la sentencia del TJUE, puede no resultar aplicable al presente supuesto. Ante la inexistencia de circunstancias especiales (que la sentencia permite para aplicar el plazo de 60 días), creemos que el plazo para iniciar el cálculo de intereses en el presente supuesto puede ser el de 30 días".

Pues bien, en relación con los costes de cobro, se ha de estimar que el allanamiento formulado se ajusta a lo ordenado por el artículo 74.2 en relación con el artículo 75.1, ambos de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no apreciándose que concurra infracción manifiesta del ordenamiento jurídico.

Por el contrario, en cuanto a los intereses de demora, el allanamiento formulado entra en colisión con lo declarado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 20 de octubre de 2022, BFF Financia Iberia (C-585/20, EU:C:2022:806), en relación con la determinación del día inicial del cómputo como, en definitiva, viene a reconocer la Administración demandada en el traslado concedido al respecto.

Así, como hemos declarado, entre otras, en la sentencia de esta Sección de fecha 5 de julio de 2023 -recurso contencioso-administrativo número 1417/2021-:

«No hay ninguna controversia respecto al reconocimiento del derecho al cobro de los intereses de demora, conforme al artículo 198.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP ) y Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales (Ley 3/2004).

La discusión queda pues reducida al cálculo de los intereses de demora, cuestión jurídica sobre lo que la Sección tiene ya establecidos reiteradamente unos criterios (entre las últimas, sentencia de 27 de abril de 2022 -recurso 2359/2019-), que, no obstante, han de matizarse conforme a lo declarado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 20 de octubre de 2022, BFF Financia Iberia (C-585/20 , EU:C:2022:806 ).

1. Cálculo de los intereses de demora en el pago de facturas

a) Respecto del dies a quo para el cómputo de los intereses de demora, esta Sección venía manteniendo que ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 216.4 de la Ley de Contratos del Sector Público , texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre -o, en su caso, en el artículo 198.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre , de la misma redacción-, que, en los supuestos de contratos de entrega de bienes o prestación de servicios, como es el caso, diferencia dos fases en el procedimiento de pago para que no se incurra en mora: i) recepción o conformidad de la entrega o prestación a lo dispuesto en el contrato, que ha de realizarse en los 30 días siguientes a la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio; y ii) pago efectivo del precio, que ha de efectuarse en los 30 días siguientes a la fecha de aprobación del documento de conformidad.

Ahora bien, es en este punto en el que ha de tenerse presente la sentencia europea citada, por cuando, según la misma, se opone a la Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011 , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, "una normativa nacional que establece, con carácter general, respecto de todas las operaciones comerciales entre empresas y poderes públicos, un plazo de pago de una duración máxima de 60 días naturales, incluso cuando ese plazo esté compuesto por un periodo inicial de 30 días para el procedimiento de aceptación o de comprobación de la conformidad con el contrato de los bienes entregados o de los servicios prestados y por un periodo adicional de 30 días para el pago del precio acordado".

Ello supone que se incurre en mora si no se efectúa el pago de la factura en los 30 días siguientes al de su presentación en el registro administrativo correspondiente, lo que ha de hacerse conforme a los términos establecidos en la normativa vigente sobre factura electrónica, en concreto, observando las prevenciones del artículo 3 de la Ley 25/2013, de 27 de diciembre , de impulso de la factura electrónica y creación del registro contable de facturas en el sector público.

Por consiguiente, el día inicial del cómputo se sitúa, con carácter general, en los 30 días siguientes al de presentación de la factura conforme a lo señalado, pues es el plazo que tiene la Administración para efectuar las comprobaciones que considere procedentes y disponer el pago, tal y como igualmente resulta de lo dispuesto en el artículo 4.a).iv) de la Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011 , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

No obstante, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea advierte, en la misma sentencia indicada, de la existencia de algunas excepciones al respecto, contempladas en la Directiva 2011/7 , pues: (i) los Estados pueden ampliar los plazos, "hasta un máximo de 60 días naturales" cuando se trate, entre otros, de "b) entidades públicas que presten servicios de asistencia sanitaria y que estén debidamente reconocidas para ello", comunicándolo a la Comisión (apartado 4 del artículo 4); (ii) aunque el procedimiento de aceptación o de verificación no ha de exceder de 30 días naturales a partir de la fecha de recepción de los bienes o servicios, cabría otra alternativa si existe "acuerdo expreso en contrario recogido en el contrato y en alguno de los documentos de licitación y siempre que no sea manifiestamente abusivo para el acreedor [...]" (apartado 5 del artículo 4); y (iii) siendo también admisible fijar plazos más largos si hay "acuerdo expreso en contrario recogido en el contrato y siempre que ello esté objetivamente justificado por la naturaleza o las características particulares del contrato y que, en ningún caso, excedan de 60 días naturales" (apartado 6 del artículo 4).

Ninguna de esas excepciones cabe apreciar en el supuesto de autos, pues se está ante la cesión de créditos derivados de contratos de servicios de limpieza, mantenimiento y traducción, en los que no hay ninguna prevención del tipo de las señaladas y tampoco se constata alteración alguna al respecto en la normativa contractual española.

De lo que se sigue la aplicación al caso de la regla general señalada.

El Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse en cuanto a la cuestión del dies a quo para el cálculo de los intereses de demora sin que haya considerado hacer declaración ni pronunciamiento alguno, al no haber existido debate sobre ella en el recurso de casación «Ello sin perjuicio de que deban ser tomadas en consideración, en lo que resulten de aplicación, las consideraciones expuestas en los apartados 43 a 53 de la fundamentación jurídica de la citada STJUE de 20 de octubre de 2022 (asunto C-585/20 ) y el pronunciamiento contenido en el apartado 2/ de su parte dispositiva» ( sentencias 1614/2022, de 5 de diciembre (casación 5563/2020 ), sentencia 1675/2022, de 14 de diciembre (casación 5588/2020 ) y sentencia 163/2023, de 13 de febrero (casación 7059/2020 )».

Por lo tanto, los anteriores pronunciamientos resultan plenamente aplicables al caso de autos, en el que tampoco cabe apreciar ninguna de las referidas excepciones, pues se está ante la cesión de créditos derivados de contratos de servicios de interpretación en Centros de Atención Temporal a Extranjeros, en los que no hay ninguna prevención del tipo de las señaladas y tampoco se constata alteración alguna al respecto en la normativa contractual española.

Por lo demás, como también se recoge en la mentada sentencia de fecha 5 de julio de 2023:

"b) El dies ad quem, a los efectos del cálculo de intereses, es el día en el que el contratista tiene a su disposición el importe correspondiente, es decir, no cuando se emite la orden de pago, sino cuando se ingresa la suma adeudada en la cuenta señalada al efecto. A este respecto, baste recordar que el mismo Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la sentencia de 3 de abril de 2008, 01051 Telecom GmbH, C-306/06 ( EU:C:2008:187 ), ha señalado que, «el momento determinante a fin de apreciar si, en el marco de una operación comercial, puede considerarse efectuado a tiempo un pago, excluyendo así que el crédito pueda dar lugar a la percepción de intereses de demora en el sentido de la referida disposición, es la fecha en la que se consigna la cantidad adeudada en la cuenta del acreedor» (apartado 28).

c) El tipo aplicable es el señalado en el artículo 7.2 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, en la redacción dada por el Real Decreto-Ley 4/2013, de 22 de febrero, a saber, "la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más ocho puntos porcentuales".

2. Devengo de intereses sobre intereses

En relación con el anatocismo, esta Sección, también sentencias precedentes (entre otras, sentencias de 25 de noviembre de 2015 -recurso 186/2014 - y de 5 de octubre de 2016 -recurso 420/2015 -, además de la anteriormente citada), partiendo de la aplicabilidad de la regla proclamada en el artículo 1.109 del Código Civil , pues así lo ha declarado la jurisprudencia, ha admitido el devengo de intereses sobre intereses desde la fecha de la interposición del recurso contencioso-administrativo cuando se trata de cantidades líquidas o fácilmente liquidables mediante simples operaciones aritméticas, partiendo de datos perfectamente determinados de antemano.

Sin embargo, cuando hay contradicción sobre los elementos determinantes del cálculo del importe de los intereses de demora, que exige su concreción por la Sección, ha de rechazarse que se esté ante una deuda líquida susceptible de generar intereses ( sentencias de la Sección de 11 de abril -recurso 926/2016 - o de 27 de junio -recurso número 1075/2016- de 2018 ; en el mismo sentido, sentencia de 23 de enero de 2019 -recurso 338/2017 -, recogida en la de 8 de julio de 2020 -recurso 719/2019 -)".

TERCERO.- Así las cosas, trasladando los razonamientos expuestos al caso de autos, a la luz de las alegaciones de las partes y de la documentación obrante en las actuaciones, se ha de admitir la procedencia del abono de intereses por demora, pero no con arreglo a los cálculos de la parte demandante ni a los de la parte demandada, sino conforme a los presupuestos indicados.

En particular, en cuanto al día inicial, debe partirse de la efectiva presentación en el registro de las dos facturas objeto del presente procedimiento, que en el presente caso se sitúa en el día 2 de junio de 2020 de acuerdo con los datos incorporados, consultado el Sistema de Información Contable del Estado, al informe presentado por la Administración demandada con el allanamiento parcial en su momento formulado, en el que se consigna como fecha de registro administrativo de las facturas el anteriormente señalado, y con el que mostró su conformidad la parte recurrente.

Por lo tanto, el día inicial del cómputo ha de fijarse en el día siguiente al del transcurso del referido plazo de 30 días siguientes al de su presentación en el registro, esto es, el día 3 de julio de 2020, y como día final ha de estarse al 29 de diciembre de 2020 admitido como tal por la parte recurrente en el referido traslado conferido del allanamiento parcial formulado por la Administración.

Por el contrario, ha de rechazarse el devengo de intereses sobre la cantidad que resulte de las operaciones anteriores, puesto que ha sido en esta sentencia donde se han tenido que precisar definitivamente los parámetros para el cálculo de los intereses por la demora en el pago y, en particular, el dies a quo del cómputo.

Por lo que procede, en definitiva, la estimación parcial del recurso, reconociendo el derecho de la entidad demandante a que la Administración demandada le abone, en concepto de intereses por la demora en el pago de las facturas de litis, la cantidad que resulte de la aplicación de los criterios establecidos en esta sentencia, así como la cantidad de 80 euros en concepto de derechos de cobro.

CUARTO.- En cuanto a las costas, a tenor del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no deba hacerse expresa imposición a alguna de las partes procesales.

Fallo

ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de BFF Finance Iberia, SAU contra la inactividad del Ministerio del Interior al no haber contestado a la reclamación de pago de facturas, intereses de demora y costes de cobro, reconociendo el derecho de la entidad demandante a que la Administración demandada le abone, en concepto de intereses por la demora en el pago de las facturas de litis, la cantidad que resulte de la aplicación de los criterios establecidos en esta sentencia, así como la cantidad de 80 euros en concepto de costes de cobro, desestimando el resto de las pretensiones.

Sin imposición de costas.

Así se acuerda, pronuncia y firma.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

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