Última revisión
07/03/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 2451/2021 de 13 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Diciembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
Núm. Cendoj: 28079230052023100918
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6422
Núm. Roj: SAN 6422:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Madrid, a trece de diciembre de dos mil veintitrés.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 2451/2021, promovido por
Es Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Admitida y tramitada por el procedimiento ordinario, por resolución de 24 de mayo de 2021 de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro, se acordó denegar la solicitud.
Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando que se
Fundamentos
La resolución impugnada consigna sus alegaciones, según la cuales en 2004 creó una organización de apoyo a la mujer, por lo que ha sido agredida y ha tenido que trasladar la sede varias veces, y que también es líder política del partido Polo Democrático, del que ha sido candidata, lo que ha conllevado que la bloquearan para acceder a puestos de trabajo, y que desde 2016 no encuentra trabajo y que por eso abandona su país.
Expone la resolución la información del país de origen según las numerosas fuentes que cita, analiza la realidad colombiana en cuanto a los asesinatos y amenazas en contra de líderes y personas defensoras de derechos humanos, que se han incrementado de forma relevante, si bien el derecho a defender los derechos humanos se encuentra recogido en el marco normativo de Colombia. El Decreto 4912 de 2011 establece Planes de Prevención y Planes de Contingencia, Cursos de Autoprotección, Patrullaje, Revista Policial y medidas de protección.
Prosigue indicando que hay numerosas normas que reconocen la importancia de la labor de las personas defensoras en Colombia y que instan a su protección, como ejemplo, las Directivas 007 de 1999, 009 de 2003, 002 de 2017, si bien se ha observado que el Programa de Sustitución Voluntaria de Cultivos de Uso Ilícito (PNIS) sería uno de los procesos que ha generado mayores riesgos a las y los líderes sociales que desarrollan tareas en el marco de este programa. A finales de 2018, el Gobierno puso en marcha un plan para proteger a personas defensoras de derechos humanos, líderes sociales y periodistas, con el que reforzaba las unidades de policía especializadas y mejorando la coordinación entre órganos estatales.
Por otro lado, el Gobierno de Colombia ha desarrollado medidas específicas de protección nacional de las potenciales víctimas para la población. Así, desde el año 2014 continúa la tendencia a la baja en el número de municipios identificados con presencia de actividades narcoparamilitares. Y hace un análisis de los canales y puntos de atención que permiten a la víctima acceder a la oferta institucional de la Unidad y del Sistema de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV).
Razona que en el expediente han quedado confirmadas tanto la actividad de la solicitante en la organización de apoyo a la mujer como su filiación en el partido político, pero destaca, no obstante, que
Se rechaza, por tanto, que se den los requisitos de los artículos 3, 6 y 7 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.
Tampoco concurren -dice- ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009 . No puede afirmarse que exista una situación de conflicto armado internacional o interno en Colombia, haciendo referencia a sentencias del Tribunal Supremo que han señalado que la situación de violencia que existe en algunas zonas de Colombia no se extiende a la totalidad del territorio de dicho país, ni afecta a toda la población por lo que no puede aceptarse que exista una situación de violencia generalizada asimilable a la de conflicto armado que determine que, en caso de volver, su vida corra peligro sólo por el hecho de encontrarse en su país.
Tras este relato expone que la resolución impugnada es nula en virtud del artículo 47.1. apartados a), b) y e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en relación con los artículos 16 y 22 de la Ley 12/2009, por la vulneración del derecho a la asistencia de abogado, al constar en el expediente que no contó con asistencia letrada, sin que figure que lo rechazara, estando preseleccionada y ya impresa una
Añade que la denegación carece de fundamento porque es totalmente
Por último considera que cabe una posible protección por causas humanitarias por la situación de peligro en que se encuentra.
Por su parte, la Administración demandada insta la desestimación del recurso deducido de adverso en consonancia con los argumentos jurídicos de la resolución recurrida, añadiendo que el relato se sustenta en hechos no acreditados, como haber sido víctima de malos tratos, respecto de los que existen medidas de protección en su país, y que no concurren los presupuestos para que prospere la pretendida autorización de residencia por razones humanitarias.
Consta en el expediente la información de sus derechos a la interesada, entre ellos
En estas condiciones se advierte con claridad que ninguna indefensión material ( artículo 24 de la Constitución) se le ha ocasionado a la recurrente, no apreciándose en consecuencia ninguna irregularidad invalidante que pueda fundamentar la pretensión de nulidad de la actuación administrativa recurrida.
A estos efectos, "
La propia Ley delimita la clase de actos de persecución que son necesarios para que los
Por tanto, no procede la concesión del asilo si no aparecen indicios suficientes sobre la existencia de fundados temores de ser perseguido por alguno de los motivos reseñados, que es lo que sucede en el supuesto de autos, aun teniendo en cuenta que, según dispone el artículo 4.5 de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011
Con arreglo al artículo 4, apartado 3, letras a), b) y c), de la Directiva de reconocimiento -artículo no traspuesto por la Ley de asilo- la valoración individual de una solicitud de protección internacional debe tener en cuenta lo siguiente: i) todos los hechos pertinentes relativos al país de origen en el momento de resolver sobre la solicitud de asilo, incluidas las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes del país de origen y el modo en que se aplican; ii) las declaraciones y la documentación pertinentes presentadas por el solicitante, y iii) la situación particular y las circunstancias personales del solicitante ( STJUE de 26 de febrero de 2015 (recurso C-472/13) Shepherd).
Asimismo, el artículo 46.3 de la Directiva 2013/32, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (refundición), garantiza que el recurso efectivo, al menos en los recursos ante un juzgado o tribunal de primera instancia, suponga el examen completo y ex nunc tanto de los hechos como de los fundamentos de Derecho, incluido cuando proceda un examen de las necesidades de protección internacional de conformidad con la Directiva 2011/95/UE.
En este caso, respecto al reconocimiento del derecho de asilo, en el escueto y genérico relato de la solicitante en el escrito de alegaciones complementarias se alude a una situación de maltrato por parte de su ex pareja, más a modo de antecedente de su situación personal que como motivo de persecución, pues en modo alguno se aludió a ello en la entrevista personal. No obstante y a fin de dar una adecuada respuesta en atención a todas las circunstancias concurrentes procederemos a su examen, debiéndose tener en cuenta que se encuadra en el motivo de pertenencia a determinado grupo social en cuanto a la característica de razón de género, por lo que debe considerarse como un motivo protegible
No obstante, el artículo 7.1.e), último párrafo, de la Ley 12/2009 dispone que
Según resolvimos en nuestra sentencia de 20 de abril de 2022 (recurso 67/2021), "
Además, hay que considerar que el agente supuestamente responsable de la persecución es un actor tercero no estatal, siendo el Estado colombiano el competente para conocer la situación alegada, sin que concurra el supuesto del artículo 13.c) de la Ley de asilo para considerar un agente no estatal como agente de persecución por no poder o no querer el Estado proporcionar protección efectiva como exige la norma (artículo 6 de la Directiva de reconocimiento).
Y es que, efectivamente, no se puede desconocer, de un lado, que no puede considerarse la existencia de una persecución por agentes de persecución estatal o no estatal en los términos exigidos en el citado artículo 13 de la Ley, ya que se reconoce expresamente que el maltrato provenía de su ex pareja, y de otro lado, que tampoco se puede considerar que las autoridades colombianas permanezcan inactivas o se aquieten ante hechos como los que aquí se relatan, pues según se indicó en nuestra sentencia de 20 de abril de 2022, "
Por lo demás, no consta que la recurrente formulara denuncia, lo que unido a todo cuanto se acaba de exponer no se puede considerar, insistimos, que las autoridades de Colombia no ofrecen protección eficaz.
En el supuesto que nos ocupa, además, se invoca su condición de socia fundadora de una organización de apoyo a la mujer, y de líder de un partido político, recibiendo amenazas y agresiones en ambos casos.
Pues bien, hemos de convenir con la Administración que la razón -al menos inmediata y directa- de abandonar su país fue la que expresó en la entrevista, que es
En cualquier caso y como ya se advirtió con anterioridad, para poder reconocer el derecho de protección internacional es preciso que exista un agente de persecución en los términos del artículo 13 de la Ley 12/2009, resultando aquí, según expuso la solicitante, que el agente supuestamente responsable de la persecución es un actor tercero no estatal, siendo el Estado colombiano el competente para conocer la situación alegada, sin que concurra el supuesto del artículo 13.c) de la Ley de asilo para considerar un agente no estatal como agente de persecución por no poder o no querer el Estado proporcionar protección efectiva como exige la norma (artículo 6 de la Directiva de reconocimiento), pues no se puede considerar que las autoridades colombianas permanezcan inactivas o se aquieten ante hechos como los que aquí se relatan, pues según expusimos con detalle anteriormente, la resolución recurrida hace un extenso repaso de los variados instrumentos de protección a las víctimas, que no han podido hacerse efectivos con la solicitante al reconocer no haber formulado denuncia nunca por lo sucedido.
En consecuencia, se ha de concluir que no se cumplen las condiciones para la concesión del derecho de asilo.
Estos daños graves que se pretenden evitar con la protección subsidiaria son:
Nada indica que en el supuesto de autos exista el riesgo de sufrir alguno de esos daños graves, ya que, descartada la concurrencia de las circunstancias contempladas en las letras a) y b), las amenazas graves a las que se refiere la letra c) tendrían que traer causa de las situaciones previstas legalmente, en concreto, por existir en el país de origen una situación de conflicto internacional o interno que genere una violencia indiscriminada motivadora de tales amenazas, lo que no se advierte en este caso.
La Directiva 95/2011 añade al conflicto el calificativo de que sea
En la sentencia del TJUE, de 30 de enero de 2014 (asunto C-285/129)
La sentencia del TJUE de 10 de junio de 2021 (asunto C-901/19) establece que para determinar si existen
No obstante, como recuerda la sentencia
El Tribunal Supremo «entre otras sentencias 17 de junio de 2013 (casación 4355/2012
Precisamente, para garantizar que el recurso ante el tribunal de instancia sea efectivo, también los órganos jurisdiccionales deben evaluar la información del país de origen acorde a lo dispuesto en el artículo 4.3.a) de la Directiva de reconocimiento y artículo 10, apartado 3, letra a), de la Directiva de procedimientos para garantizar que
La situación de conflicto armado interno en Colombia, entre las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC) y el gobierno, no se resolvió de manera definitiva con el acuerdo de paz y desarme firmado en 2016. Según informes de ACNUR hay una grave violencia asociada con varios grupos armados que siguen operando en distintos puntos del territorio colombiano. La población civil ha sufrido graves abusos a manos de miembros del Ejército de Liberación Nacional (ELN), disidentes de las FARC, grupos sucesores del paramilitarismo y grupos criminales vinculados al narcotráfico. La violencia asociada con el conflicto ha provocado el desplazamiento forzado de más de 8 millones de colombianos a otras partes del país, a lo que ha de unirse la llegada masiva de venezolanos -casi 2,5 millones de personas en febrero de 2022-.
En uno de los últimos informes de ACNUR sobre Colombia, «
(https://www.refworl d.org.es/country,,,,COL,,636c54d54,0.html).
Pese a todo ello, en este caso, la realidad colombiana no ha llegado a ser considerada como de violencia general de tal intensidad que llegue al nivel de que cualquier persona que fuese devuelta a la región de que se trate correría riesgo simplemente por su presencia para calificarla de «conflicto armado interno» en los términos exigidos por el artículo 15.c) de la Directiva de reconocimiento. El artículo 8 de la Directiva señala que el derecho a recibir protección subsidiaria solo puede concederse si dicho solicitante no puede obtener protección interna en otra parte del país. El considerando 27 de la Directiva también indica que «
En la demanda no se ofrece ningún argumento válido para combatir los razonamientos que al respecto ofrece la resolución recurrida de que la violencia no se extiende a la totalidad del territorio de dicho país, ni afecta a toda la población por lo que no puede aceptarse que exista una situación de violencia generalizada que determine que, en caso de volver, su vida corra peligro sólo por el hecho de encontrarse en Colombia y que no pueda trasladarse a otra parte del país en la que el conflicto no existe o la amenaza de violencia indiscriminada que causa el conflicto es menor, dada, además, la extensión geográfica de Colombia.
Procede, por tanto, confirmar también la denegación del estatuto de protección subsidiaria.
La autorización de residencia por razones humanitarias, supone una protección nacional, por parte de un Estado miembro, sobre una base discrecional y por compasión o por motivos humanitarios, conforme a la normativa de extranjería, al margen del sistema de protección internacional (acorde al considerando 15 y artículo 3 de la Directiva 2011/95). Así lo ha manifestado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sentencias de 9 de noviembre de 2010 (asunto B y D, acumulados C-57/09 y C-101/09, apartados 116 y 118) y 18 de diciembre de 2014, asunto M?Bodj, ( C-542/13), y de la misma fecha, asunto Abdida ( C-562/13).
En cuanto tal protección nacional, los artículos 37.b) y el 46.3 de la Ley 12/2009, se refieren a una autorización de permanencia en España por motivos humanitarios, en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración.
Dichas autorizaciones de estancia se fundamentan en el principio internacional de no devolución del artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y artículo 21 de la Directiva 2011/95, en el momento de la decisión sobre el retorno en el caso de solicitantes a los que se les haya denegado la protección internacional. El primero de los artículos como excepción a los efectos devolutivos de la denegación de protección internacional y el segundo para los solicitantes de protección internacional en situación de vulnerabilidad.
Esta Sección mantiene como criterio constante, que la autorización de permanencia en España o la concesión de una autorización de residencia por motivos humanitarios a que se refieren el artículo 37.b) y el artículo 46.3 de la Ley 12/2009, no se mencionan en la Ley de asilo con sustantividad propia, sino en relación con las posibilidades de autorización de la estancia o residencia en España en el marco de la legislación sobre extranjería, remitiendo expresamente a la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y al reglamento de la Ley.
No hay en la Ley de asilo definición alguna de cuales sean esas «razones humanitarias» que permitan dicha protección nacional. Tampoco el artículo 125 del actual reglamento de la Ley orgánica de extranjería, aprobado por Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, aclara nada, al contrario, aporta mayor confusión si cabe, al diferenciar (i) las autorizaciones de residencia temporal por «razones de protección internacional» a que se refieren los artículos 37.b) y 46.3 de la Ley 12/2009, de (ii) las autorizaciones por razones humanitarias, para lo cual, aparte de encontrarse en alguno de los supuestos tasados del artículo 126, se debe solicitar personalmente en la oficina de extranjería de la Delegación de Gobierno correspondiente conforme al procedimiento regulado en el artículo 128.
Asimismo, la autorización de permanencia habrá de ser objeto de petición expresa al tiempo de solicitar la protección internacional, lo que no es el caso.
Al margen de ello, el artículo 46, apartados 1 y 2, de la Ley de Asilo, hace referencia al tratamiento diferenciado de los solicitantes de protección internacional en situación de vulnerabilidad. Cuando la Administración compruebe que las personas solicitantes de protección internacional se encuentren en situación de especial vulnerabilidad, de oficio, debe adoptar las medidas necesarias para dar un tratamiento diferenciado.
Entre tales supuestos, sin establecer una lista cerrada, el precepto contempla a los menores, menores no acompañados (menas), personas con discapacidad, personas de edad avanzada, mujeres embarazadas, familias monoparentales con menores de edad, personas que hayan padecido torturas, violaciones u otras formas graves de violencia psicológica o física o sexual y víctimas de trata de seres humanos.
Estas medidas necesarias para dar un trato diferenciado, no se vinculan con una autorización de permanencia por razones humanitarias, ni está relacionado con las necesidades de protección internacional.
La Ley no regula «las medidas necesarias para dar un tratamiento específico», sino que remite su determinación al desarrollo reglamentario que ha tenido lugar por Real Decreto 220/2022, de 29 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula el sistema de acogida en materia de protección internacional. En la definición de «situación de vulnerabilidad» añade a la lista anterior a personas con enfermedades graves, víctimas de cualquier manifestación de violencia contra las mujeres, personas pertenecientes a grupos étnicos o nacionales objeto de discriminación, personas con problemas de salud mental, personas LGTBI+. La gestión del sistema corresponde a la Secretaría de Estado de Migraciones, a través de la Dirección General de Gestión del Sistema de Acogida de Protección Internacional y Temporal.
En definitiva, la evaluación de la situación de vulnerabilidad de los solicitantes de asilo a efectos de identificar las necesidades específicas de protección va encaminada a la asistencia específica individualizada como solicitante de protección internacional o a las garantías en el procedimiento, esto es a los beneficios del sistema de acogida.
Una vez denegada la protección internacional, el extranjero que deja de ser considerado solicitante de dicha protección, puede acogerse a las autorizaciones de estancia o de residencia temporal previstas en la legislación de extranjería, incluidas las autorizaciones de residencia temporal por razones humanitarias del artículo 126 del reglamento de la LO 4/2000, cuestión ajena a este proceso que debe plantearse en ese marco específico, sujeto a unas reglas formales y sustantivas distintas al asilo y a la protección subsidiaria.
Por lo que no cabe acoger la referida pretensión.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Con expresa imposición de costas a la parte demandante, con la limitación señalada en el último fundamento de Derecho.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

