Última revisión
07/03/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 30/2020 de 13 de febrero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Febrero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA JESUS VEGAS TORRES
Núm. Cendoj: 28079230062024100065
Núm. Ecli: ES:AN:2024:590
Núm. Roj: SAN 590:2024
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a trece de febrero de dos mil veinticuatro.
Se ha visto por la Sección Sexta de esta Sala, el recurso contencioso-administrativo 30/2020, promovido por
Antecedentes
"
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Jesús Vegas Torres, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Los antecedentes de interés para resolverlo, a la vista de los documentos que integran el expediente administrativo y de los aportados a los autos, son en resumen los siguientes:
1-En cumplimiento de la resolución del Tribunal Central, de 13 de diciembre de 2012 (R.G. 697-10), la Gerencia Territorial del Catastro de Málaga, emitió, en acuerdo dictado el 21 de marzo de 2014, 29 valoraciones individualizadas, con efectos desde el 1 de enero de 2015, resultantes del procedimiento de valoración colectiva de carácter general llevado a cabo en el término municipal de Estepona (tras la aprobación en 2007 de la Ponencia correspondiente), relativas a otros tantos inmuebles cuyo titular catastral es la entidad interesada (Doc. 1 del expediente administrativo), entre otras, la correspondiente al de referencia catastral 1245203 UF1314N 0001FR, por importe de 62.178.731,95 euros
2-Frente a la citada resolución, el 8 de mayo de 2014, con ocasión de la notificación del valor catastral del inmueble con referencia catastral 1245203 UF1314N 0001FR 12 , se presentó un escrito mediante el que se interponía recurso de reposición, relativo al inmueble con referencia catastral es 1245203 UF1314N 0001FR (uso ocio-hostelería), del que se discrepaba por falta de motivación de la Ponencia, instando su nulidad, y por superar el valor de mercado, suplicando que se declarara la nulidad de la Ponencia de Valores aprobada el 15 de octubre de 2007( publicada en el BOP de Málaga nº 200, de 16 de octubre siguiente y, subsidiariamente, se declarara excesivo y fuera de mercado el valor catastral atribuido al inmueble, fijando el mismo en 41.142.765,30 euros..
3-. El órgano gestor, en informe de 24 de junio de 2014 entendió que, si bien en el escrito presentado se impugna simultáneamente la propia ponencia de valores y la notificación del valor catastral, nos encontramos ante la impugnación de dos actos administrativos diferentes y diferenciados, de una parte, la ponencia de valores y de otra el acto administrativo de asignación individualizada de valor catastral. Que la Gerencia Territorial del Catastro no es competente para valorar las alegaciones frente a la Ponencia de Valores de Estepona aprobada por resolución del Director General del Catastro de 15 de octubre de 2007 (BOP 16 de octubre de 2007), que es el organismo competente para resolver la impugnación en lo referente a dicha Ponencia de Valores.
4-El criterio adoptado en el citado informe fue asumido en la resolución de la Gerencia Territorial del Catastro de 30 de junio de 2014 por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto el 8 de mayo de 2014 en lo concerniente a asignación individualizada del valor catastral asignado al inmueble, confirmada por resolución del TEAC de 16 de septiembre de 2019, en el procedimiento 00-05393-2014,su vez impugnada ante esta Sala en el Procedimiento ordinario tramitado con el nº 29/2020.
5- En resolución de 12 de junio de 2014, la Directora General del Catastro declaró inadmisible el recurso promovido frente a la Ponencia de Valores de Estepona de 2007. En su fundamentación jurídica recoge que: "El plazo para la interposición del recurso de reposición, según establece el artículo 223.1 de la Ley 58/2003, es de un mes contado a partir del día siguiente al de la notificación del acto recurrible. De conformidad con el procedimiento regulado en el artículo 27.3 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, el acuerdo de aprobación de la ponencia de valores total de los bienes inmuebles urbanos del término municipal de Estepona se publicó mediante inserción del correspondiente edicto en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga el día 16 de octubre de 2007, exponiéndose al público la indicada ponencia durante el plazo de quince días hábiles. Por lo tanto, en el caso que nos ocupa la fecha de expiración del plazo para la presentación del recurso de reposición era el 5 de diciembre de 2007 y, habiéndose presentado el recurso en fecha 8 de agosto de 2014, se pone de manifiesto que el mencionado plazo de un mes ha transcurrido en exceso
6-Notificada la resolución anterior el 30 de junio de 2014, se interpuso por HOTELERA PADRÓN, S.A reclamación económico administrativa por escrito presentado el siguiente 28 de julio en el que manifiesta su desacuerdo con la inadmisión acordada, argumentando que la Dirección General del Catastro
7-Mediante Resolución de 16 de septiembre de 2019, el Tribunal Económico Administrativo Central desestima la reclamación económico-administrativa presentada contra la resolución de la Directora General del Catastro, por la que se declara inadmisible el recurso de reposición interpuesto con motivo de la resolución de 12 de julio de 2014, recaída en el expediente 268074.29/14, tramitado por la Gerencia Territorial del Catastro de Málaga, y resuelto de forma disociada, por la Dirección General del Catastro en lo relativo a la impugnación de la Ponencia de Valores de Estepona, y por la Gerencia Territorial en lo referente a la asignación individualizada de valor realizada, en relación con el inmueble con referencia catastral 245203 UF1314N 0001FR, sito en Estepona, fundamentando su pronunciamiento en los siguientes términos:
"(...)
Por lo demás, reitera la nulidad de la Ponencia de Valores de Estepona porque en el catálogo de tipografías constructivas (documento 3) no se recoge la tipología de hotel no existe pese a ser la actividad hotelera es un sector determinante en la localidad de Estepona. Que, en el estudio de mercado y la ponencia, en Estepona la actividad turística se limita a segundas residencias, lo que hace vislumbrar la incorrección de los valores asignados. Que tampoco se hace referencia al uso hotelero de las muestras recogidas en la Ponencia. Asignando a los hoteles el mismo valor que al residencial. Que pese a que en la Ponencia se alude información facilitada por Notarios y Registradores y los declarados en prensa o por Internet y cuya ponderación ha servido para la redacción de la Ponencia, estos documentos no se incorporan a la Ponencia.
Denuncia el exceso del valor catastral que resulta de la Ponencia misma para el inmueble con referencia catastral 1245203UF1314N0001FR) en relación con su valor de mercado y que así resulta de las siguientes pruebas:
a) Tasación realizada en el ejercicio 2009 (5 de noviembre de 2009) por el arquitecto colegiado Don Matías, a los efectos de determinar el valor de reemplazamiento neto (de acuerdo con la Orden del Ministerio de Economía ECO/805/2003 de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles), y teniendo en cuenta criterios internacionales reconocidos para los inmuebles de explotación económica, que sitúa el valor de mercado del inmueble en 40.286.200 Euros.
b) Tasación realizada por la entidad SOPDE.ES (Sociedad de Planificación y Desarrollo) de fecha 24 de octubre de 2012 efectuada sobre la base de la normativa aceptadas para el cálculo del valor de mercado. Dicho informe sitúa el valor del inmueble en 51.848.987,89 euros, muy lejos del valor individualizado de la ponencia de valores impugnada y del valor catastral asignad.
c) Escritura de compraventa formalizada entre el Estado Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de la Seguridad del Estado del Ministerio del Interior a favor de HOTELERA PADRON S.L., de fecha 15 de diciembre de 2011, autorizada por el Notario D. José Ignacio Gómez Valdivieso, en la que la Unicidad Técnico- Facultativa de la Delegación Especial de Economía y Hacienda de Andalucía determina el modo calcular el valor de mercado para la venta de los derechos urbanísticos correspondientes a las fincas conexas al inmueble por el método residual estático, atendiendo al artículo 40 y siguientes de la Orden del Ministerio de Economía ECO/805/2003 de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras.
Para terminar pone en conocimiento de la Sala que la Administración modificó, con efectos para el año 2016 y siguientes, el valor catastral de este inmueble y que como resultado de dicha modificación, el valor catastral del inmueble de su propiedad fue minorado en 18.653.619 Euros y por tanto establecido finalmente en 43.525.112,36 Euros, dato a todas luces revelador de que el valor catastral asignado para el ejercicio 2014 por la ponencia correspondiente al periodo 2007 superaba indudablemente el valor de mercado. Añade que dicho valor revisado (43.525.112,36 Euros) ha permanecido invariable hasta el día de la presentación de la presente demanda, tal y como se puede apreciar en el recibo del IBI del ejercicio 2019.
Por lo expuesto, considera la actora que la Administración ha reconocido por medio de sus propios actos que el valor otorgado 2014 era muy superior al valor de mercado y además lo fijó en 43.525.112,36 Euros, 18.653.619 Euros por debajo del asignado en 2014, y que, por consiguiente, y que pretender mantener ahora que el valor de 62.178.731,95 Euros es un valor de mercado , además sin motivación alguna, vulnera la teoría de los actos propios, la cual está recogida expresamente por el Tribunal Constitucional ( STC 73/1988, de 21 de abril). Por lo expuesto concluye que el valor catastral asignado por la Gerencia del Catastro a mi mandante sobre el inmueble con referencia 1245203UF1314N0001FR resulta contrario a derecho, por exceder de forma manifiesta el valor de mercado correspondiente a un inmueble de las características y ubicación descritas, límite establecido legalmente a la hora de fijar el valor catastral de un inmueble y que la propia Administración Catastral, un ejercicio posterior, ha establecido en 43.525.112,36 Euros.
Argumenta que la recurrente impugnó dos actos administrativos diferentes, por un lado, la ponencia de valores, y, por otro, el acto administrativo de asignación individualizada de valor catastral. Que, respecto de este último, el plazo para la interposición del recurso es de un mes contado a partir del día siguiente al de la notificación del acto recurrible y recuerda que el acuerdo de aprobación de la ponencia de valores total de los bienes inmuebles urbanos del término municipal de Estepona se publicó mediante edicto en el BOP de Málaga el 16 de octubre de 2007, exponiéndose al público la indicada ponencia durante el plazo de quince días hábiles, y que, por tanto, la fecha de expiración del plazo para la presentación del recurso de reposición era el 5 de diciembre de 2007, por lo que, habiéndose presentado el 8 de agosto de 2014, es obvio que se ha interpuesto fuera de plazo.
Añade que como señala la resolución aquí recurrida, el valor catastral no se aprueba "en la Ponencia de valores", como pretende la recurrente, sino en un momento posterior; es decir, las ponencias no asignan valores concretos a los inmuebles, sino que fijan el valor del suelo (por polígonos y zonas), el de las construcciones, según sus tipos, y, establecen igualmente los coeficientes correctores del suelo y de las construcciones que, una vez aplicados a las particularidades concretas de cada inmueble, determinarán posteriormente el valor catastral correspondiente a cada uno de ellos.
Precisa que el objeto de la reclamación-económico administrativa se ceñía a la resolución dictada por la Directora General del Catastro el 12 de junio de 2014, con motivo de la tramitación del expediente 268074.29/14, en la Gerencia Territorial del Catastro de Málaga, y resuelto de forma disociada, por la Dirección General del Catastro en lo relativo a la impugnación de la Ponencia de Valores de Estepona, y por esa Gerencia Territorial en lo referente a la asignación individualizada de valor realizada, en relación con el inmueble con referencia catastral 245203 UF1314N 0001FR, sito en Estepona. Que la resolución de este último, también ha sido objeto de reclamación ante el TEAC, resuelta en la misma Sala que la de la resolución objeto del presente recurso y que, como señala la resolución objeto de recurso, de acuerdo con las alegaciones efectuadas por la recurrente en la segunda de las reclamaciones económico-administrativas a que se ha hecho referencia, se ha examinado la cuestión planteada en relación con la pretendida inadecuación del valor catastral, a que se refiere ahora en su demanda la recurrente, y entre otras consideraciones, el TEAC razona que si la Ponencia de Estepona de la que trae causa el valor notificado, no se impugnó en su momento en tiempo y forma, devenía firme, no pudiendo ser discutido su contenido de forma indirecta más que con el alcance que el propio TEAC ha venido reiterando en numerosos pronunciamientos, limitado a la aplicación concreta de la ponencia al bien objeto de valoración individualizada, lo que, de facto, se había producido en las alegaciones referidas al inmueble objeto de esa reclamación, en las que, de hecho, se cuestionaba la corrección de la Ponencia, con apoyo en unos informes de valoración, alegaciones a las que se dio respuesta, concluyendo en la invalidez de las pruebas presentadas y que exceden del objeto del presente recurso.
De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 223.1 de la Ley 58/2003 y en el artículo 27.3 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, debemos convenir con la resolución recurrida en la inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de aprobación de la ponencia de valores total de los bienes inmuebles urbanos del término municipal de Estepona.
Por lo demás, cumple manifestar que la Sala dará respuesta a las cuestiones planteadas por la recurrente frente a dicho Acuerdo, articuladas como impugnación indirecta de la Citada Ponencia en el recurso interpuesto por ella interpuesto y tramitado en esta Sala con el nº 29/2020, en la sentencia que se dicte en dicho procedimiento.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su

