D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a trece de febrero de dos mil veinticuatro.
VISTO por la Sección Séptima de Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº. 147/2021 interpuesto por la Procuradora Sra. Abellán Baeza, en representación de DÑA. Lina, siendo parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, impugnándose la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso interpuesto por la recurrente desestimación presunta de la reclamación económico administrativa interpuesta mediante escrito de 29 de junio del 2018 ante el Tribunal Económico-Administrativo Central contra la resolución de 14 de marzo del 2018 de la Dirección General de Coste de Personal y Pensiones Públicas por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto el día 12 de febrero del 2018 contra la resolución dictada, el día 5 de enero del 2018 por la Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, por la que se desestima la solicitud de pensión de viudedad por el fallecimiento de D. Darío, funcionario del régimen de Clases Pasivas, y habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998.
PR IMERO. Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación de desestimación presunta de la reclamación económico administrativa interpuesta mediante escrito de 29 de junio del 2018 ante el Tribunal Económico- Administrativo Central contra la resolución de 14 de marzo del 2018 de la Dirección General de Coste de Personal y Pensiones Públicas por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto el día 12 de febrero del 2018 contra la resolución dictada, el día 5 de enero del 2018 por la Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, por la que se desestima la solicitud de pensión de viudedad por el fallecimiento de D. Darío, funcionario del régimen de Clases Pasivas.
La cuestión esencial que subyace en la demanda, la cual será objeto de desarrollo en los apartados siguientes, es si la recurrente cuenta con los requisitos necesarios para ser acreedora de la pensión de viudedad prevista en el artículo 38 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril , por el que se aprueba el Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado
SE GUNDO. En la resolución recurrida, se deniega la concurrencia de los requisitos exigidos para el devengo de la pensión de viudedad en base a las siguientes consideraciones:
"D e acuerdo con lo expuesto en los Hechos, no se cumplen los requisitos establecidos en la normativa antes mencionada, ya que ni se acredita la existencia de pensión compensatoria ni la existencia de violencia de género al tiempo de la separación judicial ni todas las condiciones previstas que dan derecho a pensión por la citada disposición transitoria duodécima".
En la demanda se razona, en un síntesis de los elementos esenciales requeridos para el devengo de la pensión, conforme al régimen establecido en el artículo 38 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado los siguientes:
-Se considera que la separación matrimonial, acordada por Sentencia de 12 de noviembre de 1997 tuvo solo un carácter formal, en cuanto que se buscaba la curación del esposo, que adolecía de una enfermedad neurológica y psiquiátrica muy grave diagnosticada como Síndrome de WernickeKorsakoff, producida principalmente por la deficiencia de Vitamina B1, que le provocaba una situación de alcoholismo crónico, con crisis psicóticas, graves alteraciones de la personalidad, con cuadros de reacciones violentas, confusión, disminución del estado de conciencia, etc. lo que provocó durante todos estos años una difícil situación de convivencia familiar.
-Que en dicha sentencia de separación se fijó como pensión a abonar por el esposo " la cantidad de 60.000 pesetas mensuales para alimentos de la hija y para el levantamiento de las cargas familiares". Se considera que el carácter de esta pensión es asimilable a la compensatoria establecida en el artículo 97 del Código Civil .
-Se reputa que la convivencia nunca se interrumpió, como se corrobora con los siguientes documentos:
-Certificado de empadronamiento y empadronamiento histórico emitido elTeniente de Alcalde de Modernización de la Administración, Calidad Urbana y Participación del Ayuntamiento de Murcia. En el consta la convivencia de D. Darío, Dña. Lina y Dña. Gema, su hija común, hasta el día del fallecimiento de aquel.
-Escritura de compraventa en régimen de gananciales de la vivienda familiarsita en C/ DIRECCION000 nº NUM001 de Murcia en el año 1999.
-Declaración de la Renta del año 1999 en el que consta Dña. Lina como su cónyuge.
-Declaración de datos de su entidad bancaria BMN en abril de 2015, en los que aparece como casada.
-El certificado de defunción emitido por el Registro Civil y la cerrtificación emitida por el Registro de actos de Última Voluntad, documentos en los que consta que el estado Civil de D. Darío es de casado.
-Informes médicos aportados, en los que se puede constatar que Dña. Lina siempre aparece reflejada como su mujer, su ex mujer o su pareja, pero siempre es ella, junto a su hija común, la que acude a las terapias, hospitales, centros de deshabituación donde ha estado ingresado D. Darío
- Dña. Lina figura como beneficiaria en MUFACE, en calidad de cónyuge de D. Darío.
Se prosigue en la demanda, que estee hecho de la convivencia se demuestra a mayores con los siguientes documentos:
1. Informe de alta de Urgencias de 25 de diciembre de 2010, que expresa:
"S.B.: Vive con su mujer y con su hija. Jubilado desde hace 20 años por accidente laboral, era Policía Nacional. Parece ser que en los últimos cuatro años el paciente ha sufrido progresivamente un deterioro cognitivo y han ido apareciendo alteraciones conductuales ..."
2. Informe del Instituto de Medicina Legal de Murcia. Juzgado Violencia Sobre la Mujer nº 1 Murcia de 7 de febrero de 2012, en el que se expresa:
" El informado refiere que tomó dos cervezas con un conocido, que pierde el control con poca cantidad de alcohol por su problema con el alcoholismo, que está en tratamiento por este problema desde hace tiempo. Manifiesta que llegó a casa y no recuerda todo lo que ocurrió, sí refiere que piensa que fue por su problema de alcohol, que su mujer le llamó la atención porque había bebido y él se puso agresivo..."
3. Informe del Centro de Drogodependencias "LAS FLOTAS" de 9 de julio de 2013, en el que se recoge:
" Durante este año en Comunidad Terapéutica, se han producido varias reuniones familiares con la mujer e hija, quedado pendiente de que la familia ponga fecha de la última reunión familiar para concluir el tratamiento en régimen de internado ... 8
4. La contestación del hospital Reina Sofía dirigida a Lina, de 14 de junio de 2017, por la reclamación que ésta presentó por la falta de cuidados en las semanas previas a la muerte de Darío y el informe pericial elaborado por el Especialista en Psiquiatría y Psiquiatría Legal de 24 de mayo de 2019 sobre la causa de la muerte de Darío, que refiere lo siguiente:
"Igualmente, hemos sido informados verbalmente por parte de la esposa de Darío, Dª Lina sobre su pato- biografía, desde que ha estado trabajando en el País Vasco, hasta el día que se suicidó, y que lógicamente ha estado conviviendo con el paciente, muy cerca de él, hasta el último momento de su vida... "
TERCERO. Es de aplicación al caso el artículo 38, que en la redacción vigente al momento del posible devengo de la pensión reclamada, en atención a fecha de la muerte del causante el día 19 de junio del 2017, prescribe lo siguiente:
"1 . Tendrá derecho a la pensión de viudedad quien sea cónyuge supérstite del causante de los derechos pasivos.
En los supuestos en que el fallecimiento del causante derivara de enfermedad común, no sobrevenida tras el vínculo conyugal, se requerirá, además, que el matrimonio se hubiera celebrado con un año de antelación como mínimo a la fecha del fallecimiento. No se exigirá dicha duración del vínculo matrimonial cuando existan hijos comunes, ni tampoco cuando en la fecha de celebración del mismo se acreditara un período de convivencia con el causante, como pareja de hecho, que, sumado al de duración del matrimonio, hubiera superado los dos años.
Cu ando el cónyuge no pueda acceder a pensión de viudedad por las causas citadas en el párrafo anterior, tendrá derecho a una prestación temporal de igual cuantía que la pensión de viudedad que le hubiera correspondido y con una duración de dos años.
2. En los casos de separación o divorcio, con independencia de las causas que los hubieran determinado, el derecho a la pensión de viudedad, o en su caso a la prestación temporal, corresponderá a quien, reuniendo los requisitos exigidos en el apartado anterior, sea o haya sido cónyuge legítimo, en este último caso siempre que no hubiese contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el apartado 4. Asimismo, se requerirá que las personas divorciadas o separadas judicialmente sean acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil y ésta quedara extinguida a la muerte del causante. En el caso de que se haya fijado una pensión compensatoria temporal, la pensión, o la prestación temporal, de viudedad que se pudiera reconocer se extinguirá en la misma fecha en que lo hubiera hecho la pensión compensatoria.
En el supuesto de que la cuantía de la pensión de viudedad, o de la prestación temporal a que hubiere lugar, fuera superior a la pensión compensatoria, aquélla se disminuirá hasta alcanzar la cuantía de esta última, sin que la pensión resultante pueda ser objeto del complemento regulado en el número 2 del artículo 27 del presente Texto Refundido. En todo caso, tendrán derecho a la pensión de viudedad las mujeres que, aun no siendo acreedoras de pensión compensatoria, pudieran acreditar que eran víctimas de violencia de género en el momento de la separación judicial o el divorcio mediante sentencia firme, o archivo de la causa por extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento; en defecto de sentencia, a través de la orden de protección dictada a su favor o informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de violencia de género, así como por cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho.
Si , habiendo mediado divorcio, se produjera una concurrencia de beneficiarios con derecho a pensión, ésta será reconocida en cuantía proporcional al tiempo vivido por cada uno de ellos con el causante, garantizándose, en todo caso, el 40 por ciento a favor del cónyuge superviviente o, en su caso, del que, sin ser cónyuge, conviviera con el causante en el momento del fallecimiento y resultara beneficiario de la pensión de viudedad en los términos a que se refiere el apartado 4 siguiente.
3. En caso de nulidad matrimonial, el derecho a la pensión de viudedad, o en su caso a la prestación temporal, corresponderá al superviviente al que se le haya reconocido el derecho a la indemnización a que se refiere el artículo 98 del Código Civil , siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el apartado siguiente. Dicha pensión será reconocida en cuantía proporcional al tiempo vivido con el causante, sin perjuicio de los límites que puedan resultar por la aplicación de lo previsto en el apartado anterior en el supuesto de concurrencia de varios beneficiarios.
4. Tendrá asimismo derecho a la pensión de viudedad quien se encontrase unido al causante en el momento de su fallecimiento, formando una pareja de hecho, y acreditara que sus ingresos durante el año natural anterior no alcanzaron el 50 por ciento de la suma de los propios y de los del causante habidos en el mismo período. Dicho porcentaje será del 25 por ciento en el caso de inexistencia de hijos comunes con derecho a pensión de orfandad.
No obstante, también se reconocerá derecho a pensión de viudedad cuando los ingresos del sobreviviente resulten inferiores a 1,5 veces el importe del salario mínimo interprofesional vigente en el momento del hecho causante, requisito que deberá concurrir tanto en el momento del hecho causante de la prestación, como durante el período de su percepción. El límite indicado se incrementará en 0,5 veces la cuantía del salario mínimo interprofesional vigente por cada hijo común, con derecho a la pensión de orfandad que conviva con el sobreviviente.
Se considerarán como ingresos los rendimientos de trabajo y de capital así como los de carácter patrimonial, en los términos en que son computados para el reconocimiento de los complementos para mínimos de pensiones.
A efectos de lo establecido en este apartado, se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años. La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante.
5. En todos los supuestos a los que se refiere el presente artículo, el derecho a pensión de viudedad se extinguirá cuando el beneficiario contraiga matrimonio o constituya una pareja de hecho en los términos regulados en el apartado anterior, sin perjuicio de las excepciones establecidas reglamentariamente".
Lo que se dilucida, a tenor del contenido del precepto transcrito, es si en el presente caso, puede entenderse que existía pensión compensatoria, que es exigida como requisito para la pensión de viudedad en el precepto antes transcrito, y si puede entenderse que en otro caso existía convivencia como pareja de hecho, tras la sentencia de separación acordada.
CU ARTO. Como punto de partida se ha de expresar que no puede entenderse que existiera la pensión compensatoria prevista en el artículo 97 del Código Civil, y ello por la muy sencilla razón de que no fue así calificada en la sentencia de separación matrimonial, en cuanto que según se determina en dicna sentencia la pensión fijada tenía por finalidad atender a las necesidades de los hijos, y no establecer una compensación por desequilibrio económico a la esposa. Esta expresa calificación efectuada en la sentencia, impide una consideración distinta en este procedimiento.
QU INTO. Se ha de analizar en segundo lugar si la situación de convivencia que pudiera existir entre los cónyuges puede ser equiparable a la de pareja de hecho, con tratamiento análogo al matrimonio a los efectos de pensión que nos ocupa.
Para llegar a una conclusión sobre esta cuestión hemos de partir de la jurisprudencia más reciente sobre la interpretación de este carácter de convivencia como pareja de hecho, debiendo estarse al criterio establecido en la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2023, recurso de casación 5087/2020. La doctrina de dicha sentencia autoriza, al menos en determinadas hipótesis, a interpretar que la prueba de la convivencia es posible con documentos distintos al Registro en parejas de hecho u otros documentos públicos fehacientes. En dicha sentencia se expresa:
"1 . Con carácter previo conviene indicar que seguiremos en buena medida la jurisprudencia de la Sala Cuarta de este Tribunal Supremo. La razón es la similitud entre la regulación del régimen de Clases Pasivas y el general de la Seguridad Social, luego planteándose en ambos casos la interpretación de cómo probar la existencia del mismo presupuesto normativo -convivencia como pareja de hecho- y cómo dotar de efectos jurídicos a tal convivencia, debemos evitar pronunciamientos dispares, máxime cuando la jurisprudencia del orden Social es más numerosa y, además, no hay razón objetiva atendible que diferencie en este punto ambos regímenes.
2. Entrando ya en la cuestión de interés casacional, esto es, si el artículo 38.4, párrafo cuarto (exclusiva convivencia de hecho), es aplicable al supuesto regulado en el artículo 38.1, párrafo segundo (convivencia de hecho seguida de matrimonio para completar el tiempo mínimo que permita devengar la pensión de viudedad), tal cuestión no puede responderse sin matizar y esto por lo siguiente:
1º De seguirse una interpretación puramente literal del artículo 38.4, párrafo cuarto, habría que responder negativamente, pues tal precepto comienza indicando que la forma de probar la existencia de la convivencia de hecho que regula sólo rige "a efectos de lo establecido en este apartado", luego de esa literalidad se deducirá que no es aplicable lo que regula al supuesto del apartado 1, párrafo segundo, del mismo artículo 38.
2º Sin embargo en el ámbito del régimen general de la Seguridad Social tenemos que en el vigente TRLGSS aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, su artículo 219.2 -equivalente al artículo 38.1, párrafo cuarto del TRLCPE- se remite en cuanto a la probanza de la convivencia como pareja de hecho al artículo 221.2, equivalente al artículo 38.4, párrafo 4 del TRLCPE. La misma regulación ofrecía ya el anterior TRLGSS de 1994 , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio .
3º Pues bien, que el artículo 38.1, párrafo segundo, del TRLCPE no haga una remisión análoga a su apartado 4, párrafo cuarto, no impide sobreentenderla porque, conectando con lo dicho a efectos jurisprudenciales en el anterior punto 1, estamos ante una regulación prácticamente idéntica, que participa de la misma finalidad y sentido, luego la lógica impone aplicar las mismas prevenciones pues en ambos casos, como se ha dicho, estamos ante el mismo presupuesto normativo: la convivencia de hecho, ya sea total o parcial.
3. La cuestión de interés casacional, por tanto, no puede solventarse sobre la base de esa interpretación literal pues la remisión implícita al apartado 4, párrafo cuarto, del artículo 38 debe matizarse y en este punto de nuevo acudiremos a la jurisprudencia de la Sala Cuarta. Así, cuando sólo ha habido entre el supérstite y el causante una convivencia de hecho more uxorio , el artículo 38.4, párrafo cuarto, del TRLCPE exige que concurran dos requisitos simultáneos que no deben confundirse ni mezclarse:
1º El primer requisito es probatorio, pues se exige que en el mundo externo, físico o de los hechos, se pruebe la realidad de la convivencia de hecho, estable y notoria. Para ello el propio legislador prevé un medio de prueba concreto: si se entiende que los que se dicen convivientes han vivido bajo el mismo techo bastará que esa convivencia se pruebe con un certificado de empadronamiento, lo que no excluye otros medios probatorios admisibles en Derecho, claros y concluyentes, tal y como tiene declarado la jurisprudencia de la Sala Cuarta a efectos del TRLGSS (cfr. por todas la sentencia 995/2017, de 12 de diciembre, de la Sala Cuarta, recurso de casación para unificación de doctrina 203/2017 ). Esa jurisprudencia la hemos seguido en nuestra sentencia 306/2022, de 10 de marzo (recurso de casación 4028/2020 ).
2º Y como segundo requisito se exige que, además, esa convivencia sea jurídicamente pública, esto es, se constituya para su invocación frente a terceros, en este caso para que surta efectos frente a la Administración del Estado en el caso del régimen de Clases Pasivas o a la de la Seguridad Social. Y el legislador prevé que esa constitución se efectúe o bien inscribiendo la unión de hecho en un registro de parejas o uniones de hecho, o bien aportando un documento público del que se deduzca tal constitución. Como declara la jurisprudencia de la Sala de lo Social se trata, no de una prueba, sino de un requisito ad solemnitatem .
4. Lo expuesto matiza nuestra jurisprudencia y a tal efecto citamos la sentencia 372/2022, 24 de marzo (recurso de casación 3981/2020 ) porque es la más reciente, aparte de glosar y pronunciarse respecto de las sentencias que invoca en este recurso la Administración. Interpretando el artículo 38.4, párrafo cuarto, declaramos que la prueba de la existencia de una pareja de hecho solamente puede hacerse mediante la inscripción registral ahí prevista o aportando un documento público. Pues bien, la matización consiste en que son requisitos de constitución de la pareja de hecho, cosa distinta es la prueba de la convivencia, luego no se trata de aportar dos pruebas de un mismo hecho, sino que concurran esos dos requisitos simultáneos para que se reconozca el derecho a la pensión de viudedad.
5. Lo que diferencia el supuesto del artículo 38.4 párrafo cuarto, del TRLCPE -exclusiva convivencia de hecho-, de su apartado 1, párrafo segundo, -que es el caso de autos- es que en este segundo hubo un matrimonio y lo que se regula es una excepción a la regla general del tiempo mínimo de matrimonio para devengar derecho a la pensión de viudedad. Es, por tanto, una regulación que se hace cuando se contempla el matrimonio como presupuesto ordinario del derecho a percibir una pensión de viudedad -su disolución por muerte- y regula una excepción a la regla temporal, para lo que se añade al tiempo de matrimonio -que es lo relevante- otro previo de convivencia de hecho que debe probarse. Pues bien, para que ese periodo de convivencia surta efectos jurídicos no es exigible la inscripción en un registro de parejas de hecho o que se aporte un documento público del que se deduzca su constitución, pues basta la publicidad derivada de la inscripción registral del matrimonio.
6. Se justifica que para el caso del artículo 38.1, párrafo segundo, no se aplique del artículo 38.4, párrafo cuarto, la exigencia de publicidad registral administrativa o una documental pública de la constitución de la previa convivencia de hecho, pues para quienes sí han convertido la convivencia de hecho en posterior matrimonio, la exigencia de publicidad se satisface con la inscripción en el Registro Civil de ese matrimonio, que es lo que produce efectos jurídicos de cara a la pensión de viudedad; en cambio, es lógico que se exija que haya constancia jurídica de la convivencia more uxorio cuando se trata de dos convivientes que no han tenido voluntad de contraer matrimonio.
7. Lo dicho no conjura eventuales fraudes pese al ulterior matrimonio, con lo que implica de daño la seguridad del régimen de clases pasivas, repercutiendo negativamente en su sostenibilidad, de ahí que la jurisprudencia de la Sala Cuarta, interpretando el antiguo artículo 174.3, párrafo cuarto, del TRLGSS de 1994 -hoy artículo 221.2-, exija que el tiempo de convivencia de hecho previo al matrimonio se pruebe mediante el empadronamiento, a lo que ha añadido la jurisprudencia la posibilidad de acudir a otro medio probatorio, lo que es aplicable al régimen de Clases Pasivas. En consecuencia, del artículo 38.4 párrafo cuarto sí es aplicable al supuesto del apartado 1, párrafo segundo, que se exija la prueba de la convivencia de hecho.
8. Conforme a lo expuesto y a los efectos del artículo 93.1 de la LJCA declaramos que para acreditar el periodo o tiempo como pareja de hecho para el supuesto del artículo 38.1, párrafo segundo, del TRLPCE, no son aplicables las exigencias de publicidad formal de tal convivencia conforme al apartado 4, párrafo cuarto, del artículo 38. Sí es aplicable que la convivencia de hecho, estable y notoria inmediata al matrimonio, se pruebe mediante certificado de empadronamiento u otro medio de prueba admisible en Derecho, claro y concluyente, para que, esa convivencia sumada al tiempo de matrimonio, superen entre ambos dos años."
SE XTO. La aplicación de la precedente doctrina al supuesto contemplado nos ha de llevar a la conclusión de que, con independencia de que se acordara la separación entre los esposos en la referida sentencia de de 12 de noviembre de 1997, la convivencia entre ellos ha continuado hasta la muerte del esposo el 19 de junio de 2017. Ello se corrobora con la amplia documentación aportada con la demanda, que anteriormente ha sido referida, certificado de empadronamiento e informe del Alcalde de la localidad demostrativo de una convivencia ininterrumpida, informes médicos y de centros hospitalarios, declaraciones de la renta ..... etc.
También ha de considerarse que tiene suma relevancia, desde la perspectiva de actuaciones judiciales para acreditarla violencia de género, siendo irrelevante la calificación de esta situación. Es ello así, en cuanto de dichas actuaciones se desprende el carácter de existencia de pareja de hecho. En este sentido ha de estarse a los hechos que se dan por acreditados en las sentencias dictadas por la jurisdicción penal, y ello con independencia de que algunas de estas sentencias fueran absolutorias por ser inimputable el recurrente. Se pueden en tal sentido citar, de los documentos acompañados con la demanda.
-La orden de protección de 31 de enero de 2012 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Murcia, en la que se adoptaron las siguientes medidas:
"DISPONGO: Adoptar ORDEN DE PROTECCIÓN, en relación con Lina, como víctima de violencia de género, acordándose: (...) La salida obligatoria de Darío del domicilio en que ha estado conviviendo con Lina".
-La sentencia del Juzgado de lo penal Número Seis de Murcia de 20 de septiembre de 2012 , que en su hecho probado establece que D. Darío fue ejecutoriamente condenado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 deMurcia, en virtud de sentencia firme de fecha 9-4-2008, como autor de un delito de amenazas entre otras, a pena de 4 meses de prisión ....., habiendo el acusado reconocido la realidad de los hechos expresados en el antecedente fáctico.
-También la sentencia del Juzgado de lo Penal Número 4 de Murcia de 21 de abril de 2015, que en sus hechos probados estableció que el acusado el día 26 de febrero de 2015 inicio una discusión con su pareja sentimental Lina y le dijo repetidas ocasiones "hija de puta". En fecha no determinada pero en todo caso una semana antes el acusado que se encontraba bebido entró en la habitación de su pareja ... siendo el "domicilio en el que ambos conviven".
De todos estos documentos se desprende, sin duda, que aun no inscrito en el Registro correspondiente, se encuentra plenamente acreditada la convivencia de la demandante con D. Darío, a los efectos de considerar esta circunstancia, de conformidad con la normativa citada, como una de las que determinan el derecho a obtener la pensión de jubilación, al formar pareja de hecho.
A análoga conclusión se llego en las sentencias de esta Sala de once de julio de dos mil veintidós, recusso 1222/2020 y sentencia de treinta de mayo de dos mil veintitrés, recurso 73/2021, que interpretan que cabe la acreditación de la situación de pareja de hecho, sin existir inscripción en el Registro correspondiente.
SE PTIMO. De esta manera ha de considerarse que nos encontramos ante una situación de pareja de hecho acreditada con los efectos a ello inherentes, estimando íntegramente la demanda.
OCTAVO . En cuanto a las costas, previene el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción aplicable a este procedimiento que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho". Y en el presente caso estimado el recurso es procedente su imposición a la Administración demandada.
En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 3.000 euros.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación