Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 118/2022 de 13 de marzo del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Marzo de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ANA ISABEL GOMEZ GARCIA

Núm. Cendoj: 28079230082023100171

Núm. Ecli: ES:AN:2023:1847

Núm. Roj: SAN 1847:2023

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0000118 /2022

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00401/2022

Apelante: INSTITUTO DE MAYORES Y SERVICIOS SOCIALES (IMSERSO)

Apelado: FUENTES MINERO MEDICINALES EL PARAISO, S.A

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Madrid, a trece de marzo de dos mil veintitrés.

Visto los autos del Recurso de Apelación nº 118/22, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO DE MAYORES Y SERVICIOS SOCIALES (IMSERSO), contra Sentencia de fecha 5 de julio de 2022, dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº 5, en el recurso P.O. 62/21.

Siendo parte apelada la entidad FUENTES MINERO MEDICINALES EL PARAISO, S.A, representad por el Procurado r D. David García Riquelme.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Isabel Gómez García, Magistrada de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO: Se dirige el presente recurso contra sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 5, de fecha 5 de julio de 2022, que estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la S.A. FUENTES MINERO MEDICINALES EL PARAISO, frente a la desestimación, por silencio administrativo del IMSERSO, de las solicitudes instadas para la concesión de anticipos a cuenta de la indemnización por daños y perjuicios consecuencia de la suspensión del contrato acordada por el Órgano de Contratación, solicitando se declare ilegal el silencio administrativo negativo del IMSERSO ante las solicitudes de anticipo a cuenta de la indemnización por daños y perjuicios derivadas de la suspensión del contrato acordada por el órgano de contratación en aplicación del artículo 34.1 del Real Decreto Ley 8/2020, de 17 de marzo, con el fin de que se reconozca el derecho a que se tramite el procedimiento iniciado con su solicitud, y a que se resuelva sobre el abono de los anticipos a cuenta que pudieran finalmente corresponderle por el periodo que abarca del 1 de julio al 31 de diciembre de 2020.

SEGUNDO: No tificada la anterior resolución a las partes, la Letrada de la Administración de la Seguridad Social interpuso recurso de apelación, solicitando la revocación de la Sentencia impugnada, y que se desestime íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Fuentes Medicinales El Paraíso.

El recurso fue admitido y se dio traslado a la demandada, que presentó escrito de oposición a la apelación.

TERCERO: Elevadas las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, ante la que comparecieron las partes, se señaló para votación y fallo del recurso la fecha de 8 de marzo del año en curso, en que se deliberó y votó, habiéndose observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: La sentencia impugnada estima parcialmente el recurso interpuesto contra la desestimación presunta de las solicitudes para la concesión de anticipos a cuenta de la indemnización por daños y perjuicios consecuencia de la suspensión del contrato, efectuada al amparo del art. 34 del Real Decreto Ley 8/2020, por los periodos del 1 de julio al 30 de septiembre de 2020 y de 1 de octubre a 31 de diciembre de 2020.

SEGUNDO: Se mantiene como motivo del recurso la infracción del artículo 22 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y de la jurisprudencia que lo interpreta.

La pérdida sobrevenida de objeto del proceso constituye una forma o modo de terminación del mismo que se fundamenta en la aparición de una circunstancia que incide de forma relevante sobre la relación jurídica cuestionada y que determina que el proceso en curso ya no es necesario, en la medida en que la tutela solicitada de los tribunales ya no es susceptible de reportar la utilidad inicialmente pretendida, de modo que no se justifica la existencia del propio proceso y éste debe concluir.

El debate sobre el posible derecho o no a cobrar anticipos a cuenta de la indemnización que pudiera corresponder al recurrente como consecuencia de la suspensión del contrato al amparo del Real Decreto Ley 8/2020, el sentido que deba otorgarse al silencio administrativo frente a tales solicitudes de anticipos y cómo deba juzgarse la actuación de la Administración frente a tales solicitudes, carecen en el momento actual de toda relevancia, porque existe una realidad sobrevenida que hace estéril la presente reclamación. El expediente de resolución del contrato, y lo que se pueda deber al contratista por suspensión del contrato, se ventilará de forma conjunta, con el expediente de resolución contractual, sin que tenga ya sentido resolver sobre unos anticipos a cuenta solicitados cuando ya el contrato estaba extinguido.

TERCERO: Pa ra la resolución del presente recurso debemos tener en cuenta:

- En la cláusula 1 del PCAP se establece como objeto del contrato "la prestación de los servicios de reserva y ocupación de plazas en el balneario de El Paraíso para el Programa de Termalismo del Imserso, acercamiento y traslado de usuarios al balneario, tratamientos termales básicos, actividades de animación socio-cultural durante todos los días de turno, para los beneficiarios de plaza."

- En la cláusula 5 se establece que " El plazo de ejecución del contrato va desde su formalización hasta el 31 de diciembre de 2020. El contrato podrá ser prorrogado en los términos establecidos en el artículo 29 de la LCSP , por un año."

- Con fecha 16 de mayo de 2019 se formalizó el contrato para la reserva y ocupación de plazas en el Balneario El Paraíso para el desarrollo del programa de termalismo en las temporadas 2019-2020.

Se establecía en su estipulación segunda "plazo de ejecución" que el contratista se obliga a realizar el objeto del contrato en el plazo comprendido desde su formalización hasta el 31 de diciembre de 2020; que el contrato podrá ser prorrogado en los términos establecidos en el artículo 29 de la Ley de Contratos del Sector Público, por un año.

- En escrito de fecha 24 de julio de 2020, la entidad manifestó la imposibilidad de ejecución del contrato del programa de termalismo como consecuencia de las medidas de lucha contra el COVID-19, solicitando la suspensión del contrato.

- Con fecha 27 de julio de 2020, el Subdirector General de Análisis Presupuestario y Gestión Financiera, por delegación del Director General del IMSERSO, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34.1 del Real Decreto-Ley 8/2020, acordó suspender la ejecución del contrato, apreciando la imposibilidad de ejecutar el mismo a la vista de la justificación de las circunstancias manifestadas en la solicitud; siendo los efectos de la suspensión automáticos y retroactivos al momento en el que se produjo la situación de hecho que la originó.

- Por escrito presentado en fecha 23 de noviembre de 2020, se solicitó un anticipo a cuenta del importe estimado de la indemnización que corresponda como consecuencia de la suspensión de la ejecución del contrato, por un importe total de 76.513,26 euros, respecto del cual ese Instituto abonó un total de 23.002,43 euros.

- Por escritos de solicitó 20 de marzo de 2021 y 10 de junio de 2021, se solicitaron nuevos anticipos a cuenta de la indemnización por daños y perjuicios como consecuencia de la suspensión del contrato acordada por el Órgano de contratación en aplicación del artículo 34.1 RDL 8/2020:

1. Segundo anticipo a cuenta que se corresponde con los gastos indemnizables acreditados que abarcan desde el 1 de julio al 30 de septiembre de 2020, por un importe total de 48.351,48 euros.

2. Tercer anticipo a cuenta que se corresponde con los gastos indemnizables acreditados que abarcan desde el 1 de octubre al 31 de diciembre de 2020, por un porte total de 46.124,68 euros.

- El 22 de septiembre de 2020 el Consejo de Ministros acordó la cancelación de los programas del IMSERSO de turismo social para personas mayores y mantenimiento del empleo en zonas turísticas para la temporada 2020/2021, y de termalismo para la temporada 2020. Publicado en el BOE de 6/10/2020.

- El 17 de diciembre de 2021 el Director General del IMSERSO acuerda:

Primero.- Resolver, con efectos desde el 14 de marzo de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2020 los contratos para la reserva y ocupación de plazas para el programa de termalismo del IMSERSO del Anexo I, por imposibilidad de ejecutar la prestación en los términos inicialmente pactados de conformidad con el Dictamen emitido por el Consejo de Estado, en fecha 28 de octubre de 2021.

Segundo.- De acuerdo con lo establecido en el 213.4 de la LCSP, el contratista tendrá derecho a una indemnización equivalente al 3 por ciento del importe de la prestación dejada de realizar, por el periodo comprendido entre el 14 de marzo de 2020 y el 31 de diciembre de 2020.

Tercero.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57 de la ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Pública, acumular a este expediente de resolución y dejar sin efecto los expedientes relativos al abono de indemnizaciones y de anticipos a cuenta derivados de la suspensión de los contratos previstos en el artículo 34 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo .

Cuarto.- A la vista de lo anterior, proceder, con respecto a la cuantía que resulte del apartado 2º, a la compensación y liquidación de las cantidades reconocidas en concepto de indemnización y abono a cuenta derivadas de la precitada suspensión.

CUARTO: El art. 22.1 LEC dispone "Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el Letrado de la Administración de Justicia la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas".

Las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2013 (recurso 2789/2010) y 7 de octubre de 2013 (recurso 247/2011) señalan que "el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable con carácter supletorio al proceso contencioso administrativo según la disposición final primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio , no identifica la carencia sobrevenida de objeto con la satisfacción extraprocesal de las pretensiones ejercitadas, sino que ambas son manifestaciones diferentes de que el proceso ha perdido su interés al objeto de obtener la tutela judicial pretendida, que no sólo deriva de haberse obtenido extraprocesalmente la satisfacción de dicho interés sino de "cualquier otra causa".

La sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2013, (recurso 563/1999) señala que la terminación anormal del proceso por pérdida sobrevenida de objeto "supone una modificación sobrevenida de las circunstancias de hecho concurrentes al tiempo de ejercitarse la acción impugnatoria que priva definitivamente a las partes de todo interés legítimo en sostenerla u oponerse a ella ( artículos 22 y 413 de la Ley de Enjuiciamiento Civil )".

La sentencia del Alto Tribunal de 14 de marzo de 2011 (Rec. 511/2009), establece que "cuando por razón de circunstancias sobrevenidas se pone de manifiesto que ha dejado de haber un interés legítimo que justifique la necesidad de obtener la tutela judicial pretendida. La pérdida sobrevenida de objeto del proceso se puede definir como aquella forma o modo de terminación del mismo que se fundamenta en la aparición de una realidad extraprocesal que priva o hace desaparecer el interés legítimo a obtener la tutela judicial pretendida. Es decir, se produce algún hecho o circunstancia que incide de forma relevante sobre la relación jurídica cuestionada y que determina que el proceso en curso ya no es necesario, en la medida en que la tutela solicitada de los tribunales ya no es susceptible de reportar la utilidad inicialmente pretendida, de suerte que no se justifica la existencia del propio proceso y éste debe concluir. En estos casos y a diferencia de lo que ocurre con la satisfacción extraprocesal de la pretensión de la parte actora, la razón de la desaparición del proceso es ajena a la voluntad de las partes y obedece a las estrictas razones de orden público que justifican la existencia misma del proceso como mecanismo de satisfacción de pretensiones sustentadas en intereses legítimos, por lo que desaparecidos estos el proceso carece de sentido".

La sentencia no apreció la pérdida sobrevenida del contrato al entender que "las pretensiones de la parte actora son diferentes a lo acordado en la resolución del contrato, por lo que no cabe dejar de examinar aquellas. Como refiere la recurrente, en este procedimiento, la pretensión interesada es que se le reconozca el derecho a que se tramite el procedimiento iniciado, y se resuelva sobre el abono del anticipo a cuenta de la indemnización que pudiera finalmente corresponderle por el periodo que va del 1 de julio al 31 de diciembre de 2020, derivado de la suspensión del contrato acordada por el órgano de contratación en aplicación del artículo 34.1 del RDL 8/2020 , lo que es diferente de la extinción del contrato acordada por resolución del órgano de contratación del 17 de diciembre de 2021, con efectos y consecuencias distintos".

Debe tenerse en cuenta que la resolución de 17 de diciembre de 2021 no se limita a la resolución del contrato por imposibilidad de ejecutar la prestación en los términos inicialmente pactados, y a determinar la indemnización por dicho motivo, sino que en el apartado tercero, acumula, de acuerdo con el artículo 57 de la ley 39/2015, al expediente de resolución y deja sin efecto los expedientes relativos al abono de indemnizaciones y de anticipos a cuenta derivados de la suspensión de los contratos previstos en el artículo 34 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo.

Así pues, los expedientes de anticipo de indemnización por la suspensión prevista en el art. 34 del Real Decreto-ley 8/2020, han sido acumulados y puesto fin a los mismos con el expediente de resolución del contrato, al dejarlos sin efecto, acordando los efectos de la resolución desde el 14 de marzo de 2020, entendiéndose incompatibles ambas indemnizaciones y estableciendo la compensación de los anticipos reconocidos con los que resulten de la resolución del contrato.

Ninguna utilidad puede obtener la parte recurrente en que se reconozca el derecho a la tramitación y resolución del procedimiento iniciado sobre el abono de anticipo por indemnización de suspensión, por cuanto dicho procedimiento ha sido acumulado y dejado sin efecto de forma expresa por la resolución de 17 de diciembre de 2021, de forma que únicamente mediante la impugnación de dicha resolución puede obtener el cobro de indemnización por la suspensión del contrato acordada en virtud del Real Decreto Ley 8/2020, sin que sea posible enjuiciar el en presente recurso la misma, al no haberse ampliado el recurso a la refería resolución.

Por lo expuesto, debemos estimar el recurso de apelación por apreciarse la pérdida sobrevenida de objeto.

QUINTO: De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no procede hacer imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO DE MAYORES Y SERVICIOS SOCIALES (IMSERSO), contra Sentencia de fecha 5 de julio de 2022, dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº 5, en el recurso P.O. 62/21; la cual revocamos con desestimación del recurso por pérdida sobrevenida de objeto.

Sin hacer condena en costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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