Última revisión
04/05/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 118/2022 de 13 de marzo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Marzo de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA ISABEL GOMEZ GARCIA
Núm. Cendoj: 28079230082023100171
Núm. Ecli: ES:AN:2023:1847
Núm. Roj: SAN 1847:2023
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a trece de marzo de dos mil veintitrés.
Siendo parte apelada la entidad
Ha sido Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
El recurso fue admitido y se dio traslado a la demandada, que presentó escrito de oposición a la apelación.
Fundamentos
La pérdida sobrevenida de objeto del proceso constituye una forma o modo de terminación del mismo que se fundamenta en la aparición de una circunstancia que incide de forma relevante sobre la relación jurídica cuestionada y que determina que el proceso en curso ya no es necesario, en la medida en que la tutela solicitada de los tribunales ya no es susceptible de reportar la utilidad inicialmente pretendida, de modo que no se justifica la existencia del propio proceso y éste debe concluir.
El debate sobre el posible derecho o no a cobrar anticipos a cuenta de la indemnización que pudiera corresponder al recurrente como consecuencia de la suspensión del contrato al amparo del Real Decreto Ley 8/2020, el sentido que deba otorgarse al silencio administrativo frente a tales solicitudes de anticipos y cómo deba juzgarse la actuación de la Administración frente a tales solicitudes, carecen en el momento actual de toda relevancia, porque existe una realidad sobrevenida que hace estéril la presente reclamación. El expediente de resolución del contrato, y lo que se pueda deber al contratista por suspensión del contrato, se ventilará de forma conjunta, con el expediente de resolución contractual, sin que tenga ya sentido resolver sobre unos anticipos a cuenta solicitados cuando ya el contrato estaba extinguido.
- En la cláusula 1 del PCAP se establece como objeto del contrato
- En la cláusula 5 se establece que "
- Con fecha 16 de mayo de 2019 se formalizó el contrato para la reserva y ocupación de plazas en el Balneario El Paraíso para el desarrollo del programa de termalismo en las temporadas 2019-2020.
Se establecía en su estipulación segunda
- En escrito de fecha 24 de julio de 2020, la entidad manifestó la imposibilidad de ejecución del contrato del programa de termalismo como consecuencia de las medidas de lucha contra el COVID-19, solicitando la suspensión del contrato.
- Con fecha 27 de julio de 2020, el Subdirector General de Análisis Presupuestario y Gestión Financiera, por delegación del Director General del IMSERSO, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34.1 del Real Decreto-Ley 8/2020, acordó suspender la ejecución del contrato, apreciando la imposibilidad de ejecutar el mismo a la vista de la justificación de las circunstancias manifestadas en la solicitud; siendo los efectos de la suspensión automáticos y retroactivos al momento en el que se produjo la situación de hecho que la originó.
- Por escrito presentado en fecha 23 de noviembre de 2020, se solicitó un anticipo a cuenta del importe estimado de la indemnización que corresponda como consecuencia de la suspensión de la ejecución del contrato, por un importe total de 76.513,26 euros, respecto del cual ese Instituto abonó un total de 23.002,43 euros.
- Por escritos de solicitó 20 de marzo de 2021 y 10 de junio de 2021, se solicitaron nuevos anticipos a cuenta de la indemnización por daños y perjuicios como consecuencia de la suspensión del contrato acordada por el Órgano de contratación en aplicación del artículo 34.1 RDL 8/2020:
1. Segundo anticipo a cuenta que se corresponde con los gastos indemnizables acreditados que abarcan desde el 1 de julio al 30 de septiembre de 2020, por un importe total de 48.351,48 euros.
2. Tercer anticipo a cuenta que se corresponde con los gastos indemnizables acreditados que abarcan desde el 1 de octubre al 31 de diciembre de 2020, por un porte total de 46.124,68 euros.
- El 22 de septiembre de 2020 el Consejo de Ministros acordó la cancelación de los programas del IMSERSO de turismo social para personas mayores y mantenimiento del empleo en zonas turísticas para la temporada 2020/2021, y de termalismo para la temporada 2020. Publicado en el BOE de 6/10/2020.
- El 17 de diciembre de 2021 el Director General del IMSERSO acuerda:
Las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2013 (recurso 2789/2010) y 7 de octubre de 2013 (recurso 247/2011) señalan que
La sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2013, (recurso 563/1999) señala que la terminación anormal del proceso por pérdida sobrevenida de objeto
La sentencia del Alto Tribunal de 14 de marzo de 2011 (Rec. 511/2009), establece que
La sentencia no apreció la pérdida sobrevenida del contrato al entender que
Debe tenerse en cuenta que la resolución de 17 de diciembre de 2021 no se limita a la resolución del contrato por imposibilidad de ejecutar la prestación en los términos inicialmente pactados, y a determinar la indemnización por dicho motivo, sino que en el apartado tercero, acumula, de acuerdo con el artículo 57 de la ley 39/2015, al expediente de resolución y deja sin efecto los expedientes relativos al abono de indemnizaciones y de anticipos a cuenta derivados de la suspensión de los contratos previstos en el artículo 34 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo.
Así pues, los expedientes de anticipo de indemnización por la suspensión prevista en el art. 34 del Real Decreto-ley 8/2020, han sido acumulados y puesto fin a los mismos con el expediente de resolución del contrato, al dejarlos sin efecto, acordando los efectos de la resolución desde el 14 de marzo de 2020, entendiéndose incompatibles ambas indemnizaciones y estableciendo la compensación de los anticipos reconocidos con los que resulten de la resolución del contrato.
Ninguna utilidad puede obtener la parte recurrente en que se reconozca el derecho a la tramitación y resolución del procedimiento iniciado sobre el abono de anticipo por indemnización de suspensión, por cuanto dicho procedimiento ha sido acumulado y dejado sin efecto de forma expresa por la resolución de 17 de diciembre de 2021, de forma que únicamente mediante la impugnación de dicha resolución puede obtener el cobro de indemnización por la suspensión del contrato acordada en virtud del Real Decreto Ley 8/2020, sin que sea posible enjuiciar el en presente recurso la misma, al no haberse ampliado el recurso a la refería resolución.
Por lo expuesto, debemos estimar el recurso de apelación por apreciarse la pérdida sobrevenida de objeto.
Fallo
Que
Sin hacer condena en costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su

