Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
13/07/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 78/2022 de 13 de junio del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Junio de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: LUIS HELMUTH MOYA MEYER

Núm. Cendoj: 28079230072023100358

Núm. Ecli: ES:AN:2023:3248

Núm. Roj: SAN 3248:2023

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000078 /2022

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00078/2022

Apelante: ALITURUS GESTION S.L.

Procurador REMEDIOS YOLANDA LUNA SIERRA

Apelado: AGENCIA TRIBUTARIA, DEPARTAMENTO DE GESTION

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a trece de junio de dos mil veintitrés.

VISTO, por esta sección séptima de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional el presente recurso de apelación interpuesto a nombre del apelante ALITURUS GESTIÓN S.L., representada por doña Yolanda Luna Sierra, bajo la dirección letrada de don David Trenado Frías, contra la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 , en procedimiento núm. 40/2021, interviniendo como apelado la Administración General del Estado, siendo ponente de esta sentencia don Helmuth Moya Meyer.

Antecedentes

PRIMERO. - La parte recurrente interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia que desestima el recurso contencioso-administrativo frente a la resolución del Director del Departamento de Recaudación de la AEAT, que inadmite solicitud de revisión de oficio de acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria dictado por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación de la AEAT de Castilla- La Mancha, por deudas de don Juan Alberto.

SEGUNDO. - Por su parte la apelada impugnó el recurso de apelación interpuesto por la contraria y pidió la desestimación del mismo.

TERCERO. - Por providencia de 8 de mayo del 2023 se admitió el recurso de apelación y se dio traslado para conclusiones escritas. Se señaló como día de votación y fallo el 6 de junio del 2023.

Fundamentos

PRIMERO. - El primer motivo de apelación se refiere a error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juez de Instancia por no tener en cuenta que es la AEAT la que ha inducido a la demandante a no visitar la dirección electrónica habilitada mientras no recibiera un aviso por vía de correo electrónico como venía haciendo.

En sentido propio, no parece que estemos ante un error de hecho, pues lo que pretende la parte demandante, en definitiva, es atribuir eficacia invalidante a la falta de aviso remitido al correo electrónico del obligado tributario de la puesta a disposición de una notificación en la sede electrónica de la administración tributaria.

Pero establecida la obligación legal para las personas jurídicas de relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones públicas- artículo 14.2 Ley 39/2015- sin necesidad de notificación personal de su inclusión en el sistema electrónico de notificaciones, surge desde entonces la carga de consultar la dirección electrónica habilitada para recibir las notificaciones que la Administración le haya podido dirigir.

Y como señala la sentencia de instancia, citando el artículo 41.6 de la citada Ley, la falta de envío del aviso al dispositivo electrónico o a la dirección de correo electrónico del interesado, informándole de la puesta a disposición de una notificación en la sede electrónica de la Administración, no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida. Luego, el obligado tributario no queda relevado de la carga de consultar la dirección electrónica habilitada, aunque no reciba el correspondiente aviso de puesta a disposición de una notificación.

Este sistema puede generar en algunos casos indefensión, pero será necesario en cada caso analizar las circunstancias concurrentes.

En un supuesto, como el presente, en el que la entidad ya había recibido notificaciones a través de la sede electrónica, la carga de revisar periódicamente el buzón de notificaciones no resulta desproporcionada por lo que no puede trasladar el demandante la responsabilidad por el incumplimiento de esta carga a la administración tributaria por el hecho de no haberle remitido avisos de la puesta a disposición de nuevas notificaciones.

SEGUNDO. - En segundo lugar, se argumenta en el escrito de recurso que la indebida inadmisión de prueba testifical perjudicó el derecho de defensa del demandante.

Este alegado quebrantamiento de las formas del procedimiento judicial no fue protestado en la instancia ( artículo 285.2 LEC) ni se pidió su práctica en esta segunda instancia conforme previene el artículo 85.3 LJCA, por lo que no se toma en consideración.

TERCERO. - Por último, y sin guardar el debido orden lógico, se denuncia incongruencia omisiva en la sentencia de instancia, lo que conlleva la nulidad de la misma. Se reprocha al Juez de Instancia no haberse pronunciado sobre las cuestiones de legalidad ordinaria que se invocaron contra el acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria, tales como la falta de presupuesto legal para la derivación y la prescripción de la acción.

Olvida el apelante que el acto impugnado no es el acuerdo de derivación, sino la no admisión a trámite de la solicitud de revisión de oficio del mismo, cosa distinta. Pues bien, en este proceso solo puede examinarse si la solicitud era manifiestamente infundada y si se alegaron motivos de nulidad de pleno derecho del artículo 217 LGT.

Por tanto, no es este proceso el lugar donde deben ventilarse las cuestiones respecto a las que el apelante lamenta que la sentencia guarde silencio.

CUARTO. - Las costas se imponen al apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, limitadas a 3.000 euros.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sección séptima, ha dictado el siguiente

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 5, en el procedimiento núm. 40/2021, con imposición de costas al apelante, limitadas a 3.000 euros.

A su tiempo devuélvanse los autos al órgano jurisdiccional de procedencia con certificación de esta sentencia de la que se unirá otra al rollo de apelación.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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