Última revisión
13/07/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 78/2022 de 13 de junio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Junio de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: LUIS HELMUTH MOYA MEYER
Núm. Cendoj: 28079230072023100358
Núm. Ecli: ES:AN:2023:3248
Núm. Roj: SAN 3248:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a trece de junio de dos mil veintitrés.
VISTO, por esta sección séptima de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional el presente recurso de apelación interpuesto a nombre del apelante ALITURUS GESTIÓN S.L., representada por doña Yolanda Luna Sierra, bajo la dirección letrada de don David Trenado Frías, contra la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 , en procedimiento núm. 40/2021, interviniendo como apelado la Administración General del Estado, siendo ponente de esta sentencia don Helmuth Moya Meyer.
Antecedentes
Fundamentos
En sentido propio, no parece que estemos ante un error de hecho, pues lo que pretende la parte demandante, en definitiva, es atribuir eficacia invalidante a la falta de aviso remitido al correo electrónico del obligado tributario de la puesta a disposición de una notificación en la sede electrónica de la administración tributaria.
Pero establecida la obligación legal para las personas jurídicas de relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones públicas- artículo 14.2 Ley 39/2015- sin necesidad de notificación personal de su inclusión en el sistema electrónico de notificaciones, surge desde entonces la carga de consultar la dirección electrónica habilitada para recibir las notificaciones que la Administración le haya podido dirigir.
Y como señala la sentencia de instancia, citando el artículo 41.6 de la citada Ley, la falta de envío del aviso al dispositivo electrónico o a la dirección de correo electrónico del interesado, informándole de la puesta a disposición de una notificación en la sede electrónica de la Administración, no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida. Luego, el obligado tributario no queda relevado de la carga de consultar la dirección electrónica habilitada, aunque no reciba el correspondiente aviso de puesta a disposición de una notificación.
Este sistema puede generar en algunos casos indefensión, pero será necesario en cada caso analizar las circunstancias concurrentes.
En un supuesto, como el presente, en el que la entidad ya había recibido notificaciones a través de la sede electrónica, la carga de revisar periódicamente el buzón de notificaciones no resulta desproporcionada por lo que no puede trasladar el demandante la responsabilidad por el incumplimiento de esta carga a la administración tributaria por el hecho de no haberle remitido avisos de la puesta a disposición de nuevas notificaciones.
Este alegado quebrantamiento de las formas del procedimiento judicial no fue protestado en la instancia ( artículo 285.2 LEC) ni se pidió su práctica en esta segunda instancia conforme previene el artículo 85.3 LJCA, por lo que no se toma en consideración.
Olvida el apelante que el acto impugnado no es el acuerdo de derivación, sino la no admisión a trámite de la solicitud de revisión de oficio del mismo, cosa distinta. Pues bien, en este proceso solo puede examinarse si la solicitud era manifiestamente infundada y si se alegaron motivos de nulidad de pleno derecho del artículo 217 LGT.
Por tanto, no es este proceso el lugar donde deben ventilarse las cuestiones respecto a las que el apelante lamenta que la sentencia guarde silencio.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sección séptima, ha dictado el siguiente
Fallo
A su tiempo devuélvanse los autos al órgano jurisdiccional de procedencia con certificación de esta sentencia de la que se unirá otra al rollo de apelación.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
