Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
29/09/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1717/2022 de 13 de septiembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Septiembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO

Núm. Cendoj: 28079230032023100550

Núm. Ecli: ES:AN:2023:4344

Núm. Roj: SAN 4344:2023

Resumen:
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0001717 /2022

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 14201/2022

Demandante: SPORT TAXI SL

Procurador: DOÑA MARÍA PILAR VEGA VALDESUEIRO

Letrado: DON JAVIER GARCÍA MALLOL

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA- BLANCO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a trece de septiembre de dos mil veintitrés.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número1717/2022, se tramita a instancia de SPORT TAXI S.L, representado por la Procuradora doña María Pilar Vega Valdesueiro, y asistido por el Letrado don Javier García Mallol, contra la Desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto el 31/01/2022 contra la resolución presunta del Ministro de Justicia desestimatoria de la reclamación patrimonial por funcionamiento de la Administración de Justicia formulada el 02/07/2021 (N/REF RESPAT/2021/0418) y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

1.- La parte indicada interpuso en fecha 26/9/2022 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que, tenga por presentado este escrito, con sus copias y documentación adjunta, y por hechas las manifestaciones en el mismo contenidas y, en su virtud, previos los trámites procesales pertinentes, dicte en su día, sentencia por la que estime íntegramente la presente demanda, declarando no ser conforme a Derecho, dicho sea con los debidos respetos y en términos de estricta defensa, la resolución impugnada y en consecuencia anule la misma, declarando además el derecho de mi mandante a la obtención de la indemnización solicitada por la reclamación de responsabilidad patrimonial, con expresa imposición en costas a la demandada si se opusiere a la presente demanda, dada su temeridad al litigar, por ser todo ello de Justicia, dictando nueva resolución mediante la cual establezca:

a) Que en el presente supuesto el Ministerio de Justicia sea condenado como responsable patrimonial por los daños y perjuicios ocasionados a mi representada, por un funcionamiento normal o anormal de un servicio público.

b) Que se condene a la Administración demandada a pagar a mi mandante la cantidad de 912.203'94 -€. (NOVECIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS TRES EUROS CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS).

c) Que se condene al pago a la Administración demandada de los intereses legales desde la fecha del decomiso del vehículo, esto es a fecha 12 de julio de 2016, hasta fecha de hoy, que ascienden a la cantidad de 188.268'80.-€ (CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO EUROS CON OCHENTA CÉNTIMOS). O bien, subsidiariamente, desde el momento de la presentación de la reclamación de responsabilidad patrimonial a fecha 01.07.2021, hasta fecha de hoy sin perjuicio de ulterior valoración y liquidación hasta su completo pago."

2.- De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "Que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y tener por contestada la demanda, con devolución de los autos, dictando previos los trámites legales, sentencia por la que se desestime el presente recurso, con imposición de costas a la parte recurrente."

3.- Mediante DO del LAJ de fecha 11 de julio de 2023 se fija la cuantía del presente recurso en 1.100.472'74 € haciéndolo con conformidad de las partes.

4.- Mediante Auto de fecha 11 de julio de 2023 se denegó el recibimiento del recurso a prueba, no siendo recurrido por las partes quedaron los autos conclusos para sentencia. Por providencia de 4 de septiembre de 2023 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 12 de septiembre de 2023, en que efectivamente se deliberó y votó.

5. - En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª Isabel García García- Blanco.

Fundamentos

1.- actividad administrativa recurrida

En el presente recurso se impugna la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto el 31/01/2022 contra la resolución presunta del Ministro de Justicia desestimatoria de la reclamación patrimonial por funcionamiento de la Administración de Justicia formulada el 02/07/2021 (N/REF RESPAT/2021/0418).

2.- argumentación base de la reclamación

2.1 Ante esta jurisdicción se reclaman 912.203,94 € más los " intereses legales desde la fecha del decomiso del vehículo, esto es a fecha 12 de julio de 2016, hasta fecha de hoy. O bien, subsidiariamente, desde el momento de la presentación de la reclamación de responsabilidad patrimonial a fecha 01.07.2021 " por un supuesto funcionamiento anormal del Juzgado de Instrucción nº 21 de Barcelona, procedimiento de Diligencias Previas nº 1880/2015 L, seguidas por presunto delito de blanqueo de capitales y que concluyeron por auto de 30/10/2019, en el que se acordó el sobreseimiento provisional y archivo de la causa, confirmado en apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5ª, en auto de fecha 01/07/2020.

A los efectos de la reclamación patrimonial formulada, se afirma que:

- La recurrente es propietaria de los siguientes vehículos y de las licencias de taxi anejas a los mismos:

SKODA OCTAVIA 5 matrícula .... YJB, licencia NUM000

SEAT ALTEA XK matricula .... NTN, licencia NUM001

- Que dichos vehículos fueron embargados en virtud de auto de 12/07/2016.

- Que, en el momento del embargo, estos vehículos eran casi nuevos teniendo 2 años de antigüedad y que estaban en un " estado perfecto tanto de uso como de conservación, como es lo habitual en vehículos de este estilo y usado para la explotación de un taxi" (sic)

- Que el precio del vehículo nuevo, según informe de tasación, asciende a la cantidad de:

23.340'00 € IVA incluido respecto del SEAT ALTEA XL

21.470'00 € respecto del SKODA OCTAVIA

Por lo que, el total del importe de precio de venta al público de todos los vehículos es de 44.810 €.

- Por la falta de explotación de los mismos, al estar paralizados y sin posibilidad de explotación, en fecha 15 de junio de 2017, por parte de l'Institut Metropolità del Taxi, se inicia un procedimiento administrativo con el objeto de retirar las licencias, y se procedió a resolver las mismas por falta de explotación de aquellos.

- Que los vehículos fueron devueltos con daños tal y como se pudo constatar en el mismo momento de la devolución

cuando acudió al lugar de la custodia de los coches acompañada de un perito y de un Notario (D. Ángel Serrano de Nicolás), el cual levanta acta sobre la entrega y libramiento del vehículo Porsche CAYENNE con matrícula Y.... y del vehículo Mercedes Benz modelo VIANO 3.0

Según la demanda:

" Este embargo, claramente indebido e injustificado, causó un grave perjuicio a mi representada puesto que, durante todo este periodo, no pudieron hacer uso de los vehículos ni pudieron explotar las licencias de taxi. Este lapso de tiempo empezó el día del embargo y decomiso de los vehículos, es decir el día 12 de julio de 2016, y finalizó el día en que le fueron devueltos los mismos, es decir el día 28 de agosto de 2020, lo cual corresponde a un total de más de 4 años. En cuanto a las licencias estas se perdieron por imposibilidad de proceder a su explotación.(...) Los vehículos fueron devueltos a mi cliente el día 28 de agosto de 2020 (...) Por orden judicial a petición de l'Institut Metropolità del Taxi, se procedió a la retirada definitiva de los implementos de dotación del taxi, lo cual supone la retirada de la emisora, taxímetro, sistema de alarma 112, etc Por lo tanto, los vehículos se encontraron en un estado lamentable, manifiestamente deteriorados y menoscabados, en comparación con el buen estado que tenía en el momento del embargo. También manifiesta el dictamen pericial que la depreciación del vehículo según precio de mercado alcanza un importe de 15.326'68.- € Žpor el transcurso de 4 años de antigüedad del mismo y de 7.716'36.- € respectivamente. Que la realización de este peritaje costó a mi cliente un total de 2.079'34.- €." (sic)

2.2 Tal y como consta en auto de 12/07/2016 (folio 1636 Tomo 3 auto por el que se acuerda librar comisión rogatoria) dichos vehículos estaban a nombre de la recurrente y tenía la condición de investigado Abelardo administrador y legar representante de la ahora recurrente.

2.3 Los daños reclamados (912.203,94 €) se disgregan en los siguientes conceptos y cantidades:

" En concepto de indemnización por la reparación de los daños del coche la suma de 2.420'00.- €, respecto del SKODA OCTAVIA

En concepto de indemnización por reparación de los daños del vehículo SEAT ALTEA la cantidad de 2.420'00.- €

En concepto de indemnización por la realización del peritaje la suma de 2.079'34.- €.

En concepto de valor de depreciación del vehículo SKODA OCTAVIA 7.716'36.- €

En concepto de valor de depreciación del vehículo SEAT ALTEA 15.326'68.- €

En concepto de pérdidas consustanciales por parada y falta de actividad de taxi en Barcelona a la cantidad de 456.654'24.- € y a 427.666'66.- € como pérdida de las propias licencias a precio de mercado

TOTAL PERDIDAS POR INMOVILIZACION FORZOSA DE DOS TAXIS:

TOTAL PERDIDAS SEAT ALTEA XL matrícula .... NTN LICENCIA NUM001..................................................................17.746'68.- €

TOTAL PERDIDAS SKODA OCTAVIA matrícula .... YJB LICNECIA NUM000............................................................ 10.136'36.- €

TOTAL PERDIDAS POR RESOLUCIÓN DE LICENCIAS (2)............................................................................ 427.666'66.-€

TOTAL PERDIDAS INGRESOS EXPLOTACIÓN LICENCIAS TAXIS (4 AÑOS)................................................... 456.654'24.- €

TOTAL POR TODOS LOS CONCEPTOS, DAÑOS Y PERDIDAS CALCULADOS a la cantidad de 912.203'94.-€ (NOVECIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS TRES EUROS CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS)." (Sic).

3.- Singularidad de la responsabilidad patrimonial por funcionamiento de la administración de justicia en el contexto de la responsabilidad patrimonial general por el funcionamiento de los servicios públicos. Derecho de configuración legal.

La responsabilidad patrimonial se contempla en el art. 106.2 de la Constitución como un derecho de configuración legal, según la expresión " en los términos establecidos por la ley" <<" (...) de manera que corresponde al legislador definir el alcance de la misma en los distintos supuestos, contenido al que habrá de estarse en cuanto se imponga con carácter general y por igual a todos afectados, proyectándose sobre el conjunto de los ciudadanos, cuyas consecuencias tienen la obligación de soportar, en cuanto respondan al ámbito de libertad de configuración normativa que corresponde al legislador y constituya una regulación general que se mantiene dentro del marco y límites constitucionales propios del ejercicio de la potestad normativa.">> ( S. TS 21/09/2020 REC 2820/2019).

La Constitución Española, después de recoger en el art. 106-2 el principio general de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de los servicios públicos, contempla de manera específica en el art. 121 la responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la Administración de Justicia, reconociendo el derecho a ser indemnizado en los daños causados por error judicial o consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. El Título V del Libro III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 desarrolla en los arts. 292 y siguientes el referido precepto constitucional, recogiendo los dos supuestos genéricos ya citados de error judicial y funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, e incluyendo un supuesto específico en el art. 294, relativo a la prisión preventiva seguida de absolución o sobreseimiento libre.

En la Constitución se establece un régimen diferente de responsabilidad para los daños causados a los particulares como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos de la Administración, que ya fuese aquél normal o anormal, generan responsabilidad y que aparece recogido en el artículo 106-2 de la Constitución precepto éste que aparece incardinado en el Título IV de la misma, intitulado «del Gobierno y de la Administración», y que resulta desarrollado en el artículo 139 de la Ley 30/1992 mientras que la responsabilidad del Estado por los daños causados por error judicial o funcionamiento anormal de la Administración de Justicia viene establecida de forma discriminada positivamente por la propia Constitución en su artículo 121.2, precepto que forma parte del Título VI «del Poder Judicial», en donde claramente se establece que " los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la ley", con lo que claramente se está indicando que sólo en la forma que la ley diga procederá la indemnización por los daños así producidos, lo que nos lleva directamente a los arts. 292 a 297 de la Ley 1 julio 1985, del Poder Judicial en donde se recogen los supuestos de procedencia de tal responsabilidad.

Esta diferenciación constitucional y legal, hacen que el supuesto específico constitucionalmente diferenciado, sea de aplicación no ya preferente sino excluyente de cualesquiera otros posibles cauces de reclamación. <<"... si el constituyente hubiera querido comprender la responsabilidad por el funcionamiento de los Tribunales de Justicia dentro de la genérica de la Administración del Estado, regulada en el artículo 106.2 de la Constitución , habría resultado innecesario el artículo 121 que precisamente encuentra su justificación en el deseo, consecuente con el esquema estructural de la separación de poderes, de dejar fuera de la regulación legal de carácter general la responsabilidad por actos del Poder Judicial, que por mandato constitucional, se constriñe a los supuestos de error judicial y funcionamiento anormal, nunca a los de funcionamiento normal, como así lo entendió ya la Jurisprudencia de este Tribunal -Sala Cuarta- desde la Sentencia de 21 septiembre 1988 (RJ 1988\7088) citada por la sentencia combatida, a la que han seguido otras posteriores en igual sentido.">> S. TS de 4-11-1998 (Recurso de Casación núm. 2496/1994.).

4.- error judicial vs funcionamiento anormal

Vemos que la reclamación incide directamente en cuestionar lo acordado diversas resoluciones judiciales, dictadas en vía penal, resoluciones cuyo acierto, en hechos y derecho, no compete valorar en el seno de este procedimiento instaurado sobre la base de un supuesto funcionamiento anormal ya que en todo caso estaríamos ante un error " in iudicando" que debe defenderse por la vía del art. 293 de la LOPJ sin que se pueda instrumentalizar, como se pretende, una reclamación por responsabilidad patrimonial con base al art. 292 de la LOPJ como si fuera una nueva instancia revisora de cara a conseguir lo que ya se le ha acordado jurisdiccionalmente de forma motivada.

Conviene tener presente que, la responsabilidad patrimonial por funcionamiento de la Administración de Justicia, salvo el particularizado caso del art. 294 de la LOPJ relativo a la prisión preventiva seguida de sentencia absolutoria o sobreseimiento libre, no es una responsabilidad objetiva definida exclusivamente por la existencia de un daño y la antijuridicidad del mismo. Se precisa una anormalidad en su funcionamiento diferenciado éste del ejercicio de la facultad jurisdiccional.

La posición de la parte recurrente no puede asumirse en la medida que bajo la referencia formal a un supuesto funcionamiento anormal, algo necesario para dar cobertura a su reclamación en la vía utilizada, es evidente que el punto sobre el que está gravitando gran parte de su reclamación patrimonial exige revalorar hechos que ya lo han sido en resoluciones judiciales previas, no revisadas ni declaradas erróneas por la vía del 293 de la LOPJ, en cuanto a las conclusiones que se llega en las mismas, en relación a la existencia de una posible responsabilidad penal, su investigación mediante actos de instrucción, y la adopción de medidas cautelares de intervención/embargo de vehículos, resoluciones y cuyo acierto o desacierto, por muy evidente que pueda ser o parecerle ser al hoy recurrente, no compete valorar a esta Sala en el seno del procedimiento aquí instaurado por funcionamiento anormal del art. 292 de la LOPJ.

Según conocida jurisprudencia, " el error judicial consiste en la desatención del juzgador a datos de carácter indiscutible en una resolución que rompe la armonía del orden jurídico o en la decisión que interpreta equivocadamente el orden jurídico, si se trata de una interpretación no sostenible por ningún método interpretativo aceptable en la práctica judicial", mientras que "el funcionamiento anormal abarca cualquier defecto en la actuación de los juzgados o tribunales, concebidos como complejo orgánico en el que se integran diversas personas, servicios, medios y actividades".

Cuando se cuestiona el acierto en hechos y en derecho de ciertas resoluciones judiciales, entramos de lleno en el campo del error judicial del art. 293 que no corresponde apreciar a esta Sala por el procedimiento aquí instaurado:<<" No cabe duda que el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia está sujeto en nuestro Ordenamiento Jurídico a un tratamiento diferenciado respecto del error judicial. Mientras la indemnización por causa de error debe ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca, a tenor del artículo 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la reclamación por los daños causados como consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia no exige una previa declaración judicial, sino que se formula directamente ante el Ministerio de Justicia, en los términos prevenidos en el artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ".>>(S TS de 16-5-2014 (Rec.5768/2011). Y sin olvidar los limitados cauces del error judicial, para cuya apreciación ya hemos dicho que no somos competentes, pues: <<" no toda posible equivocación es susceptible de conceptuarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta en la resolución judicial un error «craso», «patente», «indubitado», «incontestable», «flagrante», que haya provocado «conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas». Y, en relación con el error judicial en la interpretación o aplicación de la Ley, hemos señalado que sólo cabe su apreciación cuando el órgano judicial ha «actuado abiertamente fuera de los cauces legales», realizando una «aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido">>. ( STS 3-10-2008 -recurso nº 7/2007).

Por todo ello, era y es manifiesto que la reclamación formulada, de inicio y por sus propios términos, en gran parte de los daños, no respondía a los parámetros legales por los que fue instaurada sobre la base de un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

En particular en cuanto a las medidas de intervención judicial de vehículos, su duración, el cuestionamiento no puede hacerse sino dentro del marco del error judicial, supuesto distinto del funcionamiento anormal que es el título esgrimido para la reclamación de la que deriva el presente recurso, error que no puede basarse, sin más, en la mera conclusión del proceso penal sin declaración de responsabilidad alguna, y sin olvidar que la existencia misma de una causa penal no integra "per se" un funcionamiento "anormal", y de ahí que la legitimación para reclamar directamente indemnización se reconozca solo en el supuesto de prisión preventiva seguida de sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento definitivo (que no es el caso del actor) pero no se reconozca en otros supuestos, ni siquiera en el caso de adopción de otras medidas cautelares distintas a la prisión en cualquier proceso - v gr. una fianza carcelaria, obligación apud acta y limitaciones deambulatorios, depósitos e intervenciones, etc... - si no fuere precedida de una decisión judicial que expresamente reconozca el error sufrido al acordarlas en la forma establecida por el artículo 293.2 de la propia Ley Orgánica del Poder Judicial. ( S. TS 13-11-2000, REC 5003/1995). Por ello ha de descartarse, de inicio, indemnización alguna por los daños que se hacen descansar sobre estas premisas, ya que no se ha seguido el camino legalmente establecido para reclamarlas.

Por ello, por no existir una previa declaración de error judicial en relación a la incoación de la causa, actos de instrucción e intervención de los vehículos del recurrente, se han de descartar los daños reclamados y que aparecen vinculados directamente o indirectamente con la investigación penal judicialmente dirigida y/o con esta medida cautelar de intervención en sí mismo considerada (mera privación de uso de los vehículos o pérdida de licencias de taxi por no explotación y necesidad de retirada de los elementos del taxi que implicaba la explotación de tales licencias).

5.- responsabilidad patrimonial por defectuosa conservación de vehículos intervenidos en vía penal a uno de los investigados.

Por último, en el marco de la responsabilidad patrimonial pretendida (posible funcionamiento anormal por falta de mantenimiento/defectuosa conservación durante la intervención judicial de los vehículos):

- Quedan fuera y han de excluirse aquellos daños que respondan a la mera depreciación del vehículo por el transcurso del tiempo (que es uno de los conceptos manejados por la pericia en cada uno de los dos vehículos) pues tal depreciación solo puede llevarse a la existencia misma de la medida cautelar acordada judicialmente y a su mantenimiento en el tiempo (no se denuncian dilaciones indebidas) y por tanto su reclamación habría de haberse reconducido por la vía del error juridicial.

- Debiendo descartarse, por igual razón, los daños vinculados con el mero transcurso del tiempo e inmovilización inherente al depósito y no por una defectuosa conservación en cuanto a que estos últimos precisan de la constatación de los mismos como daños agravados frente a los inherentes al hecho mismo del depósito v. gr. golpes, roturas por impactos, etc...

- La pérdida de valor a la que remite la demanda es la que se produce por el mero transcurso del tiempo y procede de la adopción y mantenimiento de la medida durante la tramitación de la causa penal de referencia y no de un defectuoso cumplimiento del deber de conservación imputable a la Administración demandada, por lo que están ausentes los requisitos del anormal funcionamiento de la Administración de Justicia y de la lesión al faltar la nota del carácter antijurídico del daño alegado ( S. TS de 11/07/2016; REC1505/2015)

- En cuanto a una posible defectuosa conservación quedan al margen todas las consideraciones generales de la pericia de parte sobre la acción de la climatología en relación a vehículos que se encuentran depositados a la intemperie (por la acción del sol, las gomas se cuartean perdiendo sus propiedades de estanqueidad, el salpicadero, la bandeja trasera, el volante y la tapicería se degradan por la exposición directa al sol, la pintura comienza a perder brillo y color, los faros y luces pierden su brillo y color .... " Para ayudar a que no sufra un golpe de calor nuestro auto durante la primavera y el verano, se recomienda lavarlo constantemente y utilizar cera que lo proteja de los rayos ultravioleta, asimismo hidratar los asientos (en caso de que sean de piel) con productos especiales, operaciones que NO se pueden realizar al estar confinados por largo período de tiempo estos vehículos, por lo que los daños al respecto son evidentes y consecuentes a estas condiciones de depósito. Por último, también se aconseja llevar en lo más alto el nivel el anticongelante y revisar constantemente que el aire acondicionado esté en perfectas condiciones, acciones que de no realizarse como es el caso, originará sin duda otros perjuicios accesorios") y han de rechazarse todos los daños que singularizadamente en cada uno de los vehículo se han centrado 2.420 € que según la pericial responden a la retirada de " implementos taxi" (emisora, taxímetro, sistema de alarma 112, etc...) una vez resueltas las licencias, pues ello tiene como base actos administrativos por no utilización de las mismas, aunque tal situación fuera como resultado de la paralización inherente al depósito y por ello la responsabilidad patrimonial pretendida en relación a tales daños solo puede reclamarse sobre la base del error judicial y no por un funcionamiento anormal por falta de conservación. Otro tanto habría de decirse en cuanto a lo pretendido por parada, falta de actividad y perdida de licencia - lucro cesante - ya que en su caso ha de vincularse a la medida judicialmente acordada y a lo que la misma implica de perdida de uso e inmovilización y no a un déficit de conservación.

- Reiteramos que la posible responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia (no estamos en el campo del error judicial) sobre la base del incumplimiento del deber de conservación de bienes embargados y depositados no cubre el desvalor por el paso del tiempo y/o desuso ni los daños inherentes a la sostenida inmovilización, con la subsecuente necesidad de una puesta a punto posterior una vez que el vehículo es reintegrado.

- En cuanto los gastos de la pericia han de llevarse a las costas del presente procedimiento.

Ha de desestimarse el recurso.

6.- costas

De conformidad con el art. 139-1 de la LRJCA de 13 de julio de 1998, en la redacción posterior a la reforma operada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre, en materia de costas rige el principio del vencimiento de tal manera que las costas se impondrán a la parte (de ser varios, en partes iguales), que haya visto rechazadas todas sus pretensiones sin que sea apreciar que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho, sin limitación de cuantía, y sin perjuicio de supeditar este pronunciamiento sobre costas a los efectos derivados de la condición de beneficiaria/o/s de la asistencia jurídica gratuita si es que se hubiera solicitado y obtenido teniendo en cuenta lo preceptuado en los arts. 394.3 Ley de Enjuiciamiento Civil y 36.2 de la Ley 1/1996 de Asistencia Jurídica Gratuita.

Fallo

En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de SPORT TAXI S.L contra la resolución del Ministerio de Justicia a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho.

Con imposición de costas al recurrente en los términos que resultan del último fundamento jurídico de la presente.

Atendiendo a la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, la presente es susceptible de RECURSO DE CASACIÓN que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS a contar desde el siguiente al de la notificación y que podrá ser admitido a trámite si presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en los términos que se determinan en el art. 88 de la LJCA, lo que habrá de fundamentarse específicamente, con singular referencia al caso, en el escrito de preparación que, además, deberá cumplir con los requisitos que al efecto marca el art. 89 de la LJCA y cumplir con las especificaciones que al afecto se recogen en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

Co n la notificación de la presente se le participa que el TS ha acordado (AUTO 1-3-2017) que, con arreglo a la previsión contenida en el artículo 89.2.c) LJCA, en supuestos de incongruencia omisiva de la sentencia que se pretende combatir, los recurrentes en casación, como presupuesto de procedibilidad, y antes de promover el recurso han de intentar la subsanación de la falta por el trámite de los artículos 267-5 LOPJ y 215-2 LEC. En caso contrario el recurso podrá ser inadmitido en ese concreto motivo.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial.

As í por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

El Magistrado Ilmo. Sr. D. José Félix Méndez Canseco votó en Sala y no pudo firmar- art. 261 LOPJ.

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