Última revisión
29/09/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1717/2022 de 13 de septiembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Septiembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO
Núm. Cendoj: 28079230032023100550
Núm. Ecli: ES:AN:2023:4344
Núm. Roj: SAN 4344:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a trece de septiembre de dos mil veintitrés.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el
Antecedentes
a) Que en el presente supuesto el Ministerio de Justicia sea condenado como responsable patrimonial por los daños y perjuicios ocasionados a mi representada, por un funcionamiento normal o anormal de un servicio público.
b) Que se condene a la Administración demandada a pagar a mi mandante la cantidad de 912.203'94 -€. (NOVECIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS TRES EUROS CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS).
c) Que se condene al pago a la Administración demandada de los intereses legales desde la fecha del decomiso del vehículo, esto es a fecha 12 de julio de 2016, hasta fecha de hoy, que ascienden a la cantidad de
Fundamentos
En el presente recurso se impugna la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto el 31/01/2022 contra la resolución presunta del Ministro de Justicia desestimatoria de la reclamación patrimonial por funcionamiento de la Administración de Justicia formulada el 02/07/2021 (N/REF RESPAT/2021/0418).
A los efectos de la reclamación patrimonial formulada, se afirma que:
- La recurrente es propietaria de los siguientes vehículos y de las licencias de taxi anejas a los mismos:
SKODA OCTAVIA 5 matrícula .... YJB, licencia NUM000
SEAT ALTEA XK matricula .... NTN, licencia NUM001
- Que dichos vehículos fueron embargados en virtud de auto de 12/07/2016.
- Que, en el momento del embargo, estos vehículos eran casi nuevos teniendo 2 años de antigüedad y que estaban en un "
- Que el precio del vehículo nuevo, según informe de tasación, asciende a la cantidad de:
23.340'00 € IVA incluido respecto del SEAT ALTEA XL
21.470'00 € respecto del SKODA OCTAVIA
Por lo que, el total del importe de precio de venta al público de todos los vehículos es de 44.810 €.
- Por la falta de explotación de los mismos, al estar paralizados y sin posibilidad de explotación, en fecha 15 de junio de 2017, por parte de l'Institut Metropolità del Taxi, se inicia un procedimiento administrativo con el objeto de retirar las licencias, y se procedió a resolver las mismas por falta de explotación de aquellos.
- Que los vehículos fueron devueltos con daños tal y como se pudo constatar en el mismo momento de la devolución
cuando acudió al lugar de la custodia de los coches acompañada de un perito y de un Notario (D. Ángel Serrano de Nicolás), el cual levanta acta sobre la entrega y libramiento del vehículo Porsche CAYENNE con matrícula Y.... y del vehículo Mercedes Benz modelo VIANO 3.0
Según la demanda:
"
"
TOTAL PERDIDAS SEAT ALTEA XL matrícula .... NTN LICENCIA NUM001..................................................................17.746'68.- €
La responsabilidad patrimonial se contempla en el art. 106.2 de la Constitución como un derecho de configuración legal, según la expresión "
La Constitución Española, después de recoger en el art. 106-2 el principio general de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de los servicios públicos, contempla de manera específica en el art. 121 la responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la Administración de Justicia, reconociendo el derecho a ser indemnizado en los daños causados por error judicial o consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. El Título V del Libro III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 desarrolla en los arts. 292 y siguientes el referido precepto constitucional, recogiendo los dos supuestos genéricos ya citados de error judicial y funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, e incluyendo un supuesto específico en el art. 294, relativo a la prisión preventiva seguida de absolución o sobreseimiento libre.
En la Constitución se establece un régimen diferente de responsabilidad para los daños causados a los particulares como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos de la Administración, que ya fuese aquél normal o anormal, generan responsabilidad y que aparece recogido en el artículo 106-2 de la Constitución precepto éste que aparece incardinado en el Título IV de la misma, intitulado «del Gobierno y de la Administración», y que resulta desarrollado en el artículo 139 de la Ley 30/1992 mientras que la responsabilidad del Estado por los daños causados por error judicial o funcionamiento anormal de la Administración de Justicia viene establecida de forma discriminada positivamente por la propia Constitución en su artículo 121.2, precepto que forma parte del Título VI «del Poder Judicial», en donde claramente se establece que "
Esta diferenciación constitucional y legal, hacen que el supuesto específico constitucionalmente diferenciado, sea de aplicación no ya preferente sino excluyente de cualesquiera otros posibles cauces de reclamación. <<"...
Vemos que la reclamación incide directamente en cuestionar lo acordado diversas resoluciones judiciales, dictadas en vía penal, resoluciones cuyo acierto, en hechos y derecho, no compete valorar en el seno de este procedimiento instaurado sobre la base de un supuesto funcionamiento anormal ya que en todo caso estaríamos ante un error "
Conviene tener presente que, la responsabilidad patrimonial por funcionamiento de la Administración de Justicia, salvo el particularizado caso del art. 294 de la LOPJ relativo a la prisión preventiva seguida de sentencia absolutoria o sobreseimiento libre, no es una responsabilidad objetiva definida exclusivamente por la existencia de un daño y la antijuridicidad del mismo. Se precisa una anormalidad en su funcionamiento diferenciado éste del ejercicio de la facultad jurisdiccional.
La posición de la parte recurrente no puede asumirse en la medida que bajo la referencia formal a un supuesto funcionamiento anormal, algo necesario para dar cobertura a su reclamación en la vía utilizada, es evidente que el punto sobre el que está gravitando gran parte de su reclamación patrimonial exige revalorar hechos que ya lo han sido en resoluciones judiciales previas, no revisadas ni declaradas erróneas por la vía del 293 de la LOPJ, en cuanto a las conclusiones que se llega en las mismas, en relación a la existencia de una posible responsabilidad penal, su investigación mediante actos de instrucción, y la adopción de medidas cautelares de intervención/embargo de vehículos, resoluciones y cuyo acierto o desacierto, por muy evidente que pueda ser o parecerle ser al hoy recurrente, no compete valorar a esta Sala en el seno del procedimiento aquí instaurado por funcionamiento anormal del art. 292 de la LOPJ.
Según conocida jurisprudencia, "
Cuando se cuestiona el acierto en hechos y en derecho de ciertas resoluciones judiciales, entramos de lleno en el campo del error judicial del art. 293 que no corresponde apreciar a esta Sala por el procedimiento aquí instaurado:<<"
Por todo ello, era y es manifiesto que la reclamación formulada, de inicio y por sus propios términos, en gran parte de los daños, no respondía a los parámetros legales por los que fue instaurada sobre la base de un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.
En particular en cuanto a las medidas de intervención judicial de vehículos, su duración, el cuestionamiento no puede hacerse sino dentro del marco del error judicial, supuesto distinto del funcionamiento anormal que es el título esgrimido para la reclamación de la que deriva el presente recurso, error que no puede basarse, sin más, en la mera conclusión del proceso penal sin declaración de responsabilidad alguna, y sin olvidar que la existencia misma de una causa penal no integra "per se" un funcionamiento "anormal", y de ahí que la legitimación para reclamar directamente indemnización se reconozca solo en el supuesto de prisión preventiva seguida de sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento definitivo (que no es el caso del actor) pero no se reconozca en otros supuestos, ni siquiera en el caso de adopción de otras medidas cautelares distintas a la prisión en cualquier proceso - v gr. una fianza carcelaria, obligación apud acta y limitaciones deambulatorios, depósitos e intervenciones, etc... - si no fuere precedida de una decisión judicial que expresamente reconozca el error sufrido al acordarlas en la forma establecida por el artículo 293.2 de la propia Ley Orgánica del Poder Judicial. ( S. TS 13-11-2000, REC 5003/1995). Por ello ha de descartarse, de inicio, indemnización alguna por los daños que se hacen descansar sobre estas premisas, ya que no se ha seguido el camino legalmente establecido para reclamarlas.
Por ello, por no existir una previa declaración de error judicial en relación a la incoación de la causa, actos de instrucción e intervención de los vehículos del recurrente, se han de descartar los daños reclamados y que aparecen vinculados directamente o indirectamente con la investigación penal judicialmente dirigida y/o con esta medida cautelar de intervención en sí mismo considerada (mera privación de uso de los vehículos o pérdida de licencias de taxi por no explotación y necesidad de retirada de los elementos del taxi que implicaba la explotación de tales licencias).
Por último, en el marco de la responsabilidad patrimonial pretendida (posible funcionamiento anormal por falta de mantenimiento/defectuosa conservación durante la intervención judicial de los vehículos):
- Quedan fuera y han de excluirse aquellos daños que respondan a la mera depreciación del vehículo por el transcurso del tiempo (que es uno de los conceptos manejados por la pericia en cada uno de los dos vehículos) pues tal depreciación solo puede llevarse a la existencia misma de la medida cautelar acordada judicialmente y a su mantenimiento en el tiempo (no se denuncian dilaciones indebidas) y por tanto su reclamación habría de haberse reconducido por la vía del error juridicial.
- Debiendo descartarse, por igual razón, los daños vinculados con el mero transcurso del tiempo e inmovilización inherente al depósito y no por una defectuosa conservación en cuanto a que estos últimos precisan de la constatación de los mismos como daños agravados frente a los inherentes al hecho mismo del depósito v. gr. golpes, roturas por impactos, etc...
- La pérdida de valor a la que remite la demanda es la que se produce por el mero transcurso del tiempo y procede de la adopción y mantenimiento de la medida durante la tramitación de la causa penal de referencia y no de un defectuoso cumplimiento del deber de conservación imputable a la Administración demandada, por lo que están ausentes los requisitos del anormal funcionamiento de la Administración de Justicia y de la lesión al faltar la nota del carácter antijurídico del daño alegado ( S. TS de 11/07/2016; REC1505/2015)
- En cuanto a una posible defectuosa conservación quedan al margen todas las consideraciones generales de la pericia de parte sobre la acción de la climatología en relación a vehículos que se encuentran depositados a la intemperie (por la acción del sol, las gomas se cuartean perdiendo sus propiedades de estanqueidad, el salpicadero, la bandeja trasera, el volante y la tapicería se degradan por la exposición directa al sol, la pintura comienza a perder brillo y color, los faros y luces pierden su brillo y color .... "
- Reiteramos que la posible responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia (no estamos en el campo del error judicial) sobre la base del incumplimiento del deber de conservación de bienes embargados y depositados no cubre el desvalor por el paso del tiempo y/o desuso ni los daños inherentes a la sostenida inmovilización, con la subsecuente necesidad de una puesta a punto posterior una vez que el vehículo es reintegrado.
- En cuanto los gastos de la pericia han de llevarse a las costas del presente procedimiento.
Ha de desestimarse el recurso.
De conformidad con el art. 139-1 de la LRJCA de 13 de julio de 1998, en la redacción posterior a la reforma operada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre, en materia de costas rige el principio del vencimiento de tal manera que las costas se impondrán a la parte (de ser varios, en partes iguales), que haya visto rechazadas todas sus pretensiones sin que sea apreciar que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho, sin limitación de cuantía, y sin perjuicio de supeditar este pronunciamiento sobre costas a los efectos derivados de la condición de beneficiaria/o/s de la asistencia jurídica gratuita si es que se hubiera solicitado y obtenido teniendo en cuenta lo preceptuado en los arts. 394.3 Ley de Enjuiciamiento Civil y 36.2 de la Ley 1/1996 de Asistencia Jurídica Gratuita.
Fallo
En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
Con imposición de costas al recurrente en los términos que resultan del último fundamento jurídico de la presente.
Atendiendo a la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, la presente es susceptible de
Co n la notificación de la presente se le participa que el TS ha acordado (AUTO 1-3-2017) que, con arreglo a la previsión contenida en el artículo 89.2.c) LJCA, en supuestos de incongruencia omisiva de la sentencia que se pretende combatir, los recurrentes en casación, como presupuesto de procedibilidad, y antes de promover el recurso han de intentar la subsanación de la falta por el trámite de los artículos 267-5 LOPJ y 215-2 LEC. En caso contrario el recurso podrá ser inadmitido en ese concreto motivo.
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial.
As í por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
El Magistrado Ilmo. Sr. D. José Félix Méndez Canseco votó en Sala y no pudo firmar- art. 261 LOPJ.

