Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
29/09/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 2059/2022 de 13 de septiembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Septiembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO

Núm. Cendoj: 28079230032023100551

Núm. Ecli: ES:AN:2023:4345

Núm. Roj: SAN 4345:2023

Resumen:
INDEMINIZACION DAÑOS Y PERJUICIOS-RESPONSABILIDAD

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0002059 /2022

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 17772/2022

Demandante: DOÑA Diana

Procurador: DON ROMÁN VILLALBA RODRÍGUEZ

Letrado: DON FRANCISCO JAVIER GARCÍA MALLOL

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA- BLANCO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a trece de septiembre de dos mil veintitrés.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número2059/2022, se tramita a instancia de DOÑA Diana , representada por el Procurador don Román Villalba Rodríguez, y asistido por el Letrado don Francisco Javier García Mallol, contra Resolución del Secretario de Estado de Justicia, por delegación del Ministro del ramo de 28/12/2020 desestimatoria de la reclamación por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia formulada el 20/12/2017 (Exp núm. NUM000) y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

1.- La parte indicada interpuso en fecha 30/11/2022 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que, tenga por presentado este escrito, con sus copias y documentación adjunta, y por hechas las manifestaciones en el mismo contenidas y, en su virtud, previos los trámites procesales pertinentes, dicte en su día, sentencia por la que estime íntegramente la presente demanda, declarando no ser conforme a Derecho, dicho sea con los debidos respetos y en términos de estricta defensa, la resolución impugnada y en consecuencia anule la misma, declarando además el derecho de mi mandante a la obtención de la indemnización solicitada por la reclamación de responsabilidad patrimonial, con expresa imposición en costas a la demandada si se opusiere a la presente demanda, dada su temeridad al litigar, por ser todo ello de Justicia, dictando nueva resolución mediante la cual establezca:

a) Que en el presente supuesto, el Ministerio de Justicia sea condenado como responsable patrimonial por los daños y perjuicios ocasionados a mi representada, por un funcionamiento normal o anormal de un servicio público.

b) Que se condene a la Administración demandada a pagar a mi mandante la cantidad de 47.769,49.-€ (CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS).

c) Que se condene al pago a la Administración demandada de los intereses legales desde la fecha del siniestro, esto es a fecha 12 de julio de 2016, hasta fecha de hoy, que ascienden a la cantidad de 6.235'06 € (SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO EUROS CON SEIS CÉNTIMOS), sin perjuicio de ulterior valoración hasta su completo pago."

2.- De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, con imposición de costas a la parte recurrente"

3.- Mediante DO del LAJ de fecha 21 de febrero de 2023 se fija la cuantía del presente recurso en 47.769Ž48 € haciéndolo con conformidad de las partes.

4.- Mediante Auto de fecha 21 de febrero de 2023 se denegó el recibimiento del recurso a prueba, no siendo recurrido por las partes quedaron los autos conclusos para sentencia. Por providencia de 4 de octubre de 2023 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 12 de septiembre de 2023, en que efectivamente se deliberó y votó.

5. - En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª Isabel García García- Blanco.

Fundamentos

1. - actividad administrativa impugnada

En el presente recurso se impugna la resolución del Secretario de Estado de Justicia, por delegación del Ministro del ramo de 28/12/2020 desestimatoria de la reclamación por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia formulada el 20/12/2017 (Exp núm. NUM000).

2. - hechos base de la reclamación

En la reclamación previa y preceptiva a la que remite la demanda, se hace valer que la interesada compró un vehículo de marca Mercedes con matrícula .... HZB. El día 12/07/2016 el Juzgado de Instrucción nº 21 de Barcelona, en el curso de las Diligencias Previas nº 1880/2015, decretó la entrada y registro en el domicilio de la reclamante y la intervención del vehículo mencionado. Por Providencia de 17/10/2016, dictada por el Juzgado de Instrucción n° 21 de los de Barcelona se autoriza el uso del vehículo marca Mercedes modelo CLA 220, matrícula .... HZB, con fines policiales.

El 21/03/2017 la Audiencia Provincial de Barcelona revocó el auto de 12/07/2016 y dictó el alzamiento de las medidas cautelares.

El vehículo fue devuelto a la reclamante el 16/08/2017.

Según se afirma en la reclamación formulada, el vehículo, al ser devuelto, se encontraba en un estado lamentable, manifiestamente menoscabado.

3. - pretensión indemnizatoria

Se reclaman 47.769'48 € más los intereses legales " desde la fecha del siniestro, esto es a fecha 12 de julio de 2016, hasta fecha de hoy, que ascienden a la cantidad de 6.235'06 (SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO EUROS CON SEIS CÉNTIMOS), sin perjuicio de ulterior valoración hasta su completo pago" (sic).

La cantidad reclamada aparece disgregada en los siguientes conceptos y cantidades:

"Que la realización de este peritaje costó a mi cliente un total de 592,90 euros.

(...)

Que la reparación del coche alcanza un importe de 4.673,60 euros más 3.608,86 euros esto es un total de 8.282,46 euros, según consta en el presupuesto.

(...)

Que en el taller se realizó un chequeo del vehículo el día 17 de agosto de 2017 por un importe de 67,25 euros.

(...)

En concepto de indemnización por la depreciación del valor del vehículo según precio de mercado la suma de 13.239 euros.

En concepto de indemnización por la reparación de los daños del coche la suma de 8.282,46 euros y 67,25 euros, es decir, 8.349,71 euros.

En concepto de indemnización por la realización del peritaje la suma de 592,90 euros.

En concepto de indemnización por la inutilización del vehículo durante el periodo del embargo indebido la suma de 25.587,87 euros." (sic)

4. - Singularidad de la responsabilidad patrimonial por funcionamiento de la administración de justicia en el contexto de la responsabilidad patrimonial general por el funcionamiento de los servicios públicos. Derecho de configuración legal.

La responsabilidad patrimonial se contempla en el art. 106.2 de la Constitución como un derecho de configuración legal, según la expresión " en los términos establecidos por la ley" <<" (...) de manera que corresponde al legislador definir el alcance de la misma en los distintos supuestos, contenido al que habrá de estarse en cuanto se imponga con carácter general y por igual a todos afectados, proyectándose sobre el conjunto de los ciudadanos, cuyas consecuencias tienen la obligación de soportar, en cuanto respondan al ámbito de libertad de configuración normativa que corresponde al legislador y constituya una regulación general que se mantiene dentro del marco y límites constitucionales propios del ejercicio de la potestad normativa.">> ( S. TS 21/09/2020 REC 2820/2019)

La Constitución Española, después de recoger en el art. 106-2 el principio general de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de los servicios públicos, contempla de manera específica en el art. 121 la responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la Administración de Justicia, reconociendo el derecho a ser indemnizado en los daños causados por error judicial o consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. El Título V del Libro III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 desarrolla en los arts. 292 y siguientes el referido precepto constitucional, recogiendo los dos supuestos genéricos ya citados de error judicial y funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, e incluyendo un supuesto específico en el art. 294, relativo a la prisión preventiva seguida de absolución o sobreseimiento libre.

En la Constitución se establece un régimen diferente de responsabilidad para los daños causados a los particulares como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos de la Administración, que ya fuese aquél normal o anormal, generan responsabilidad y que aparece recogido en el artículo 106-2 de la Constitución precepto éste que aparece incardinado en el Título IV de la misma, intitulado «del Gobierno y de la Administración», y que resulta desarrollado en el artículo 139 de la Ley 30/1992 mientras que la responsabilidad del Estado por los daños causados por error judicial o funcionamiento anormal de la Administración de Justicia viene establecida de forma discriminada positivamente por la propia Constitución en su artículo 121.2, precepto que forma parte del Título VI «del Poder Judicial», en donde claramente se establece que " los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la ley", con lo que claramente se está indicando que sólo en la forma que la ley diga procederá la indemnización por los daños así producidos, lo que nos lleva directamente a los arts. 292 a 297 de la Ley 1 julio 1985, del Poder Judicial en donde se recogen los supuestos de procedencia de tal responsabilidad.

Esta diferenciación constitucional y legal, hacen que el supuesto específico constitucionalmente diferenciado, sea de aplicación no ya preferente sino excluyente de cualesquiera otros posibles cauces de reclamación. <<"... si el constituyente hubiera querido comprender la responsabilidad por el funcionamiento de los Tribunales de Justicia dentro de la genérica de la Administración del Estado, regulada en el artículo 106.2 de la Constitución , habría resultado innecesario el artículo 121 que precisamente encuentra su justificación en el deseo, consecuente con el esquema estructural de la separación de poderes, de dejar fuera de la regulación legal de carácter general la responsabilidad por actos del Poder Judicial, que por mandato constitucional, se constriñe a los supuestos de error judicial y funcionamiento anormal, nunca a los de funcionamiento normal, como así lo entendió ya la Jurisprudencia de este Tribunal -Sala Cuarta- desde la Sentencia de 21 septiembre 1988 (RJ 1988\7088) citada por la sentencia combatida, a la que han seguido otras posteriores en igual sentido.">> S. TS de 4-11-1998 (Recurso de Casación núm. 2496/1994.).

5. - error judicial vs funcionamiento anormal

Vemos que la reclamación incide directamente en cuestionar lo acordado diversas resoluciones judiciales, dictadas en vía penal, resoluciones cuyo acierto, en hechos y derecho, no compete valorar en el seno de este procedimiento instaurado sobre la base de un supuesto funcionamiento anormal ya que en todo caso estaríamos ante un error " in iudicando" que debe defenderse por la vía del art. 293 de la LOPJ sin que se pueda instrumentalizar, como se pretende, una reclamación por responsabilidad patrimonial con base al art. 292 de la LOPJ como si fuera una nueva instancia revisora de cara a conseguir lo que ya se le ha acordado jurisdiccionalmente de forma motivada.

Conviene tener presente que, la responsabilidad patrimonial por funcionamiento de la Administración de Justicia, salvo el particularizado caso del art. 294 de la LOPJ relativo a la prisión preventiva seguida de sentencia absolutoria o sobreseimiento libre, no es una responsabilidad objetiva definida exclusivamente por la existencia de un daño y la antijuridicidad del mismo. Se precisa una anormalidad en su funcionamiento diferenciado éste del ejercicio de la facultad jurisdiccional.

La posición de la parte recurrente no puede asumirse en la medida que bajo la referencia formal a un supuesto funcionamiento anormal, algo necesario para dar cobertura a su reclamación en la vía utilizada, es evidente que el punto sobre el que está gravitando su reclamación patrimonial exige revalorar hechos que ya lo han sido en resoluciones judiciales previas, no revisadas ni declaradas erróneas por la vía del 293 de la LOPJ, en cuanto a las conclusiones que se llega en las mismas, en relación a la existencia de una posible responsabilidad penal, su investigación mediante actos de instrucción, y la adopción de medidas cautelares de intervención de un vehículo, resoluciones y cuyo acierto o desacierto, por muy evidente que pueda ser o parecerle ser al hoy recurrente, no compete valorar a esta Sala en el seno del procedimiento aquí instaurado por funcionamiento anormal del art. 292 de la LOPJ.

Según conocida jurisprudencia, " el error judicial consiste en la desatención del juzgador a datos de carácter indiscutible en una resolución que rompe la armonía del orden jurídico o en la decisión que interpreta equivocadamente el orden jurídico, si se trata de una interpretación no sostenible por ningún método interpretativo aceptable en la práctica judicial", mientras que "el funcionamiento anormal abarca cualquier defecto en la actuación de los juzgados o tribunales, concebidos como complejo orgánico en el que se integran diversas personas, servicios, medios y actividades".

Cuando se cuestiona el acierto en hechos y en derecho de ciertas resoluciones judiciales, entramos de lleno en el campo del error judicial del art. 293 que no corresponde apreciar a esta Sala por el procedimiento aquí instaurado:<<" No cabe duda que el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia está sujeto en nuestro Ordenamiento Jurídico a un tratamiento diferenciado respecto del error judicial. Mientras la indemnización por causa de error debe ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca, a tenor del artículo 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la reclamación por los daños causados como consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia no exige una previa declaración judicial, sino que se formula directamente ante el Ministerio de Justicia, en los términos prevenidos en el artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ".>>(S TS de 16-5-2014 (Rec.5768/2011). Y sin olvidar los limitados cauces del error judicial, para cuya apreciación ya hemos dicho que no somos competentes, pues: <<" no toda posible equivocación es susceptible de conceptuarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta en la resolución judicial un error «craso», «patente», «indubitado», «incontestable», «flagrante», que haya provocado «conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas». Y, en relación con el error judicial en la interpretación o aplicación de la Ley, hemos señalado que sólo cabe su apreciación cuando el órgano judicial ha «actuado abiertamente fuera de los cauces legales», realizando una «aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido">>. ( STS 3-10-2008 -recurso nº 7/2007).

Por todo ello, era y es manifiesto que la reclamación formulada, de inicio y por sus propios términos, en cuanto a que pretenda hacer valer un funcionamiento anormal derivado del hecho mismo de la intervención de vehículo y de la autorización para uso policial, era desacertada ya que ello no puede hacerse sino dentro del marco del error judicial, supuesto distinto del funcionamiento anormal que es el título esgrimido para la reclamación de la que deriva el presente recurso, error que no puede basarse, sin más, en la mera conclusión del proceso penal sin declaración de responsabilidad alguna y en la existencia de una resolución judicial dictada por el órgano jurisdiccional superior que en vía de recurso ordena levantar la medida (para eso están precisamente los recursos procesales) y sin olvidar que la existencia misma de una causa penal no integra "per se" un funcionamiento "anormal", y de ahí que la legitimación para reclamar directamente indemnización se reconozca solo en el supuesto de prisión preventiva seguida de sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento definitivo (que no es el caso del actor) pero no se reconozca en otros supuestos, ni siquiera en el caso de adopción de otras medidas cautelares distintas a la prisión en cualquier proceso - v gr. una fianza carcelaria, obligación apud acta y limitaciones deambulatorios, depósitos e intervenciones, etc... - si no fuere precedida de una decisión judicial que expresamente reconozca el error sufrido al acordarlas en la forma establecida por el artículo 293.2 de la propia Ley Orgánica del Poder Judicial. ( S. TS 13-11-2000, REC 5003/1995). Por ello ha de descartarse, de inicio, indemnización alguna por los daños que se hacen descansar sobre estas premisas, ya que no se ha seguido el camino legalmente establecido para reclamarlas.

Por ello, por no existir una previa declaración de error judicial en relación a la a la incoación de la causa, actos de instrucción e intervención del vehículo del recurrente, se han de descartar los daños reclamados y que aparecen vinculados directamente o indirectamente con la investigación penal judicialmente dirigida y/o con esta medida cautelar de intervención en sí mismo considerada (25.587,87 € de indemnización por privación de uso).

6. - responsabilidad patrimonial por defectuosa conservación de vehículos intervenidos en vía penal a uno de los investigados.

Por último, en el marco de la responsabilidad patrimonial pretendida (posible funcionamiento anormal por falta de mantenimiento/conservación del vehículo intervenido) quedan fuera y han de excluirse aquellos daños que respondan a la mera depreciación del vehículo por el transcurso del tiempo (13.239 € por la depreciación del vehículo) y los vinculados también con el mero transcurso del tiempo e inmovilización y no por una defectuosa conservación.

En este sentido, dentro de los conceptos presupuestados y facturados por la reparación del coche (reparación, presupuesto de 8.282,46 € [4.673,6 + 3.608,86] de los que 1.437,43 € corresponden al 21% de IVA, 67,25 € del chequeo, y 592,90 € la realización del peritaje) muchos no aparecen como resultado de un defectuoso cumplimiento del deber de custodia ni vienen a integrar, por si, una defectuosa conservación. Reiteramos que la posible responsabilidad patrimonial sobre la base del incumplimiento del deber de conservación de bienes embargados y depositados no cubre el desvalor por el paso del tiempo y/o desuso. La pérdida de valor a la que remite la demanda en alguno de los conceptos es la que se produce por el mero transcurso del tiempo y procede de la adopción y mantenimiento de la medida y no de un defectuoso cumplimiento del deber de conservación imputable a la Administración demandada, por lo que están ausentes los requisitos del anormal funcionamiento de la Administración de Justicia y de la lesión al faltar la nota del carácter antijurídico del daño alegado ( S. TS de 11/07/2016; REC1505/2015).

Como indica la resolución recurrida:

" No obstante, algunos conceptos de dichas facturas no se corresponden con un uso anormal de la Administración, sino al contrario, son consecuencia de un uso normal y del paso del tiempo, por lo que no cabe su indemnización. Entre ellos se encuentran, por ejemplo, la renovación de las dos escobillas para el limpiaparabrisas (37,05 €) y de los vierteaguas de ambos lados del vehículo (9,26 €).

Además, en las facturas figuran conceptos que se corresponden con actualizaciones de equipamiento y mejoras estéticas del vehículo, es decir, mejoras del vehículo que lo dejarían en una situación actualizada con respecto al estado en el que se encontraba antes de ser intervenido judicialmente. Estos conceptos son:

"Renovar unidad de sensores, delante, izquierda, del sistema PARKTRONIC" (27,79 €) "Revestimiento del radiador desde actualización modelo" (46,32 €), "Actualización del modelo, desarmar, armar el parachoques delantero completo a partir de reestilización con kit estético" (111,16 €), "Parachoques trasero completo, desarmar, armar, renovación de piezas desde actualización del modelo" (46,32 €), "Unidades de luces traseras, renovar desde actualización del modelo" (55,58 €), "Desmontar y montar guardabarros delantero completo" (74,10 €), "Desmontar parachoques trasero completo" (92.63 €), "Desmontar y montar parte anterior del blindaje insonorizante inferior del motor" (46,32 €), "TS escobilla lim" (43,27 €), "Unidad de sensores, detrás, izquierda y derecha, del sistema PARKTRONIC, renovar" (37,06 €), Unidad de sensores delante del sistema PARKTRONICŽrenovar" (27,79 €), y "Mamparo debajo del guardabarros delantero izquierdo renovar" (37,05 €), "Soporte" (407,10 €), "Cables de conexión, combinación de L" (588,18 €).

Por otro lado, la reclamante también aporta una factura consistente en la reparación y sustitución del paragolpes, capó, techo, maletero/portón, lateral completo, tapa del retrovisor, sensor de aparcamiento asistido y reparación de llantas, conceptos tales que ascienden a la cantidad de 4.673,60 €. Pues bien, la interesada no aporta ninguna justificación ni relación alguna entre tales reparaciones y el estado del vehículo cuando se le devolvió, ya que, según las fotografías que acompañan al informe pericial, la vista exterior del vehículo, una vez devuelto, no hacía necesaria la sustitución total de la carrocería. No cabe pues tener en cuenta dicha factura para la indemnización."

Es por ello que de los 6.845,03 €, cantidad sin IVA, meramente presupuestados (pese al tiempo transcurrido no se ha aportado factura que responda a tal reparación) habría de descartarse 6.360,58 € (1.686,98 € más 4.673,60 €.) lo que implica que la recurrente tiene derecho a ser indemnizado por los daños causados en el vehículo como consecuencia de un déficit de conservación en 484,45 € más el 21% de IVA de dicha cantidad - 101,73 € -, más 67,25 € del chequeo (en cuanto al primero de estos conceptos, la cantidad resultante de la diferencia no ha sido expresamente cuestionada por la Administración en la singularidad de los conceptos facturados sin que se haga tampoco objeción a que se trate de un mero presupuesto y el otro concepto - chequeo - aparece como gasto necesario de taller para determinar el estado del vehículo y efectiva su reparación tras la entrega dentro de lo que es una pretensión indemnizatoria que ha de estimarse, aún en parte).

En relación a los gastos de la pericia (592,90 €), por cuanto están vinculados exclusivamente con la reclamación, han de llevarse a las costas del presente procedimiento.

TOTAL: 653,43 € con los correspondientes intereses legales desde la fecha de la reclamación administrativa - 20/12/2017 - hasta la fecha de la presente.

7. - costas: estimación parcial

De conformidad con el art. 139-1 de la LRJCA de 13 de julio de 1998, en la redacción posterior a la reforma operada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre, en los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, sin que se aprecie mala fe o temeridad que determine imponérselas especialmente a una de ellas.

Fallo

En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

ESTIMARparcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de DOÑA Diana contra la resolución a que las presentes actuaciones se contraen, y anular la resolución impugnada por su dis conformidad a Derecho reconociendo el derecho de la actora a ser indemnizada en 653,43 € (SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES EUROS CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS), más los intereses legales de chicha cantidad desde la fecha de la reclamación administrativa - 20/12/2017 - hasta la fecha de la presente.

La cantidad total resultante devengará los intereses legales del art. 106.2 de la LJCA.

Sin imposición de costas.

Atendiendo a la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, la presente es susceptible de RECURSO DE CASACIÓN que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS a contar desde el siguiente al de la notificación y que podrá ser admitido a trámite si presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en los términos que se determinan en el art. 88 de la LJCA, lo que habrá de fundamentarse específicamente, con singular referencia al caso, en el escrito de preparación que, además, deberá cumplir con los requisitos que al efecto marca el art. 89 de la LJCA y cumplir con las especificaciones que al afecto se recogen en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

Co n la notificación de la presente se le participa que el TS ha acordado (AUTO 1-3-2017) que, con arreglo a la previsión contenida en el artículo 89.2.c) LJCA, en supuestos de incongruencia omisiva de la sentencia que se pretende combatir, los recurrentes en casación, como presupuesto de procedibilidad, y antes de promover el recurso han de intentar la subsanación de la falta por el trámite de los artículos 267-5 LOPJ y 215-2 LEC. En caso contrario el recurso podrá ser inadmitido en ese concreto motivo.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial.

As í por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

El Magistrado Ilmo. Sr. D. José Félix Méndez Canseco votó en Sala y no pudo firmar- art. 261 LOPJ.

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