Última revisión
29/09/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 2059/2022 de 13 de septiembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Septiembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO
Núm. Cendoj: 28079230032023100551
Núm. Ecli: ES:AN:2023:4345
Núm. Roj: SAN 4345:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a trece de septiembre de dos mil veintitrés.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el
Antecedentes
a) Que en el presente supuesto, el Ministerio de Justicia sea condenado como responsable patrimonial por los daños y perjuicios ocasionados a mi representada, por un funcionamiento normal o anormal de un servicio público.
b) Que se condene a la Administración demandada a pagar a mi mandante la cantidad de 47.769,49.-€ (CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS).
c) Que se condene al pago a la Administración demandada de los intereses legales desde la fecha del siniestro, esto es a fecha 12 de julio de 2016, hasta fecha de hoy, que ascienden a la cantidad de 6.235'06 € (SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO EUROS CON SEIS CÉNTIMOS), sin perjuicio de ulterior valoración hasta su completo pago."
Fundamentos
En el presente recurso se impugna la resolución del Secretario de Estado de Justicia, por delegación del Ministro del ramo de 28/12/2020 desestimatoria de la reclamación por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia formulada el 20/12/2017 (Exp núm. NUM000).
En la reclamación previa y preceptiva a la que remite la demanda, se hace valer que la interesada compró un vehículo de marca Mercedes con matrícula .... HZB. El día 12/07/2016 el Juzgado de Instrucción nº 21 de Barcelona, en el curso de las Diligencias Previas nº 1880/2015, decretó la entrada y registro en el domicilio de la reclamante y la intervención del vehículo mencionado. Por Providencia de 17/10/2016, dictada por el Juzgado de Instrucción n° 21 de los de Barcelona se autoriza el uso del vehículo marca Mercedes modelo CLA 220, matrícula .... HZB, con fines policiales.
El 21/03/2017 la Audiencia Provincial de Barcelona revocó el auto de 12/07/2016 y dictó el alzamiento de las medidas cautelares.
El vehículo fue devuelto a la reclamante el 16/08/2017.
Según se afirma en la reclamación formulada, el vehículo, al ser devuelto, se encontraba en un estado lamentable, manifiestamente menoscabado.
Se reclaman
La cantidad reclamada aparece disgregada en los siguientes conceptos y cantidades:
(...)
(...)
La responsabilidad patrimonial se contempla en el art. 106.2 de la Constitución como un derecho de configuración legal, según la expresión "
La Constitución Española, después de recoger en el art. 106-2 el principio general de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de los servicios públicos, contempla de manera específica en el art. 121 la responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la Administración de Justicia, reconociendo el derecho a ser indemnizado en los daños causados por error judicial o consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. El Título V del Libro III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 desarrolla en los arts. 292 y siguientes el referido precepto constitucional, recogiendo los dos supuestos genéricos ya citados de error judicial y funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, e incluyendo un supuesto específico en el art. 294, relativo a la prisión preventiva seguida de absolución o sobreseimiento libre.
En la Constitución se establece un régimen diferente de responsabilidad para los daños causados a los particulares como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos de la Administración, que ya fuese aquél normal o anormal, generan responsabilidad y que aparece recogido en el artículo 106-2 de la Constitución precepto éste que aparece incardinado en el Título IV de la misma, intitulado «del Gobierno y de la Administración», y que resulta desarrollado en el artículo 139 de la Ley 30/1992 mientras que la responsabilidad del Estado por los daños causados por error judicial o funcionamiento anormal de la Administración de Justicia viene establecida de forma discriminada positivamente por la propia Constitución en su artículo 121.2, precepto que forma parte del Título VI «del Poder Judicial», en donde claramente se establece que "
Esta diferenciación constitucional y legal, hacen que el supuesto específico constitucionalmente diferenciado, sea de aplicación no ya preferente sino excluyente de cualesquiera otros posibles cauces de reclamación. <<"...
Vemos que la reclamación incide directamente en cuestionar lo acordado diversas resoluciones judiciales, dictadas en vía penal, resoluciones cuyo acierto, en hechos y derecho, no compete valorar en el seno de este procedimiento instaurado sobre la base de un supuesto funcionamiento anormal ya que en todo caso estaríamos ante un error "
Conviene tener presente que, la responsabilidad patrimonial por funcionamiento de la Administración de Justicia, salvo el particularizado caso del art. 294 de la LOPJ relativo a la prisión preventiva seguida de sentencia absolutoria o sobreseimiento libre, no es una responsabilidad objetiva definida exclusivamente por la existencia de un daño y la antijuridicidad del mismo. Se precisa una anormalidad en su funcionamiento diferenciado éste del ejercicio de la facultad jurisdiccional.
La posición de la parte recurrente no puede asumirse en la medida que bajo la referencia formal a un supuesto funcionamiento anormal, algo necesario para dar cobertura a su reclamación en la vía utilizada, es evidente que el punto sobre el que está gravitando su reclamación patrimonial exige revalorar hechos que ya lo han sido en resoluciones judiciales previas, no revisadas ni declaradas erróneas por la vía del 293 de la LOPJ, en cuanto a las conclusiones que se llega en las mismas, en relación a la existencia de una posible responsabilidad penal, su investigación mediante actos de instrucción, y la adopción de medidas cautelares de intervención de un vehículo, resoluciones y cuyo acierto o desacierto, por muy evidente que pueda ser o parecerle ser al hoy recurrente, no compete valorar a esta Sala en el seno del procedimiento aquí instaurado por funcionamiento anormal del art. 292 de la LOPJ.
Según conocida jurisprudencia, "
Cuando se cuestiona el acierto en hechos y en derecho de ciertas resoluciones judiciales, entramos de lleno en el campo del error judicial del art. 293 que no corresponde apreciar a esta Sala por el procedimiento aquí instaurado:<<"
Por todo ello, era y es manifiesto que la reclamación formulada, de inicio y por sus propios términos, en cuanto a que pretenda hacer valer un funcionamiento anormal derivado del hecho mismo de la intervención de vehículo y de la autorización para uso policial, era desacertada ya que ello no puede hacerse sino dentro del marco del error judicial, supuesto distinto del funcionamiento anormal que es el título esgrimido para la reclamación de la que deriva el presente recurso, error que no puede basarse, sin más, en la mera conclusión del proceso penal sin declaración de responsabilidad alguna y en la existencia de una resolución judicial dictada por el órgano jurisdiccional superior que en vía de recurso ordena levantar la medida (para eso están precisamente los recursos procesales) y sin olvidar que la existencia misma de una causa penal no integra "per se" un funcionamiento "anormal", y de ahí que la legitimación para reclamar directamente indemnización se reconozca solo en el supuesto de prisión preventiva seguida de sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento definitivo (que no es el caso del actor) pero no se reconozca en otros supuestos, ni siquiera en el caso de adopción de otras medidas cautelares distintas a la prisión en cualquier proceso - v gr. una fianza carcelaria, obligación apud acta y limitaciones deambulatorios, depósitos e intervenciones, etc... - si no fuere precedida de una decisión judicial que expresamente reconozca el error sufrido al acordarlas en la forma establecida por el artículo 293.2 de la propia Ley Orgánica del Poder Judicial. ( S. TS 13-11-2000, REC 5003/1995). Por ello ha de descartarse, de inicio, indemnización alguna por los daños que se hacen descansar sobre estas premisas, ya que no se ha seguido el camino legalmente establecido para reclamarlas.
Por ello, por no existir una previa declaración de error judicial en relación a la a la incoación de la causa, actos de instrucción e intervención del vehículo del recurrente, se han de descartar los daños reclamados y que aparecen vinculados directamente o indirectamente con la investigación penal judicialmente dirigida y/o con esta medida cautelar de intervención en sí mismo considerada (25.587,87 € de indemnización por privación de uso).
Por último, en el marco de la responsabilidad patrimonial pretendida (posible funcionamiento anormal por falta de mantenimiento/conservación del vehículo intervenido) quedan fuera y han de excluirse aquellos daños que respondan a la mera depreciación del vehículo por el transcurso del tiempo (13.239 € por la depreciación del vehículo) y los vinculados también con el mero transcurso del tiempo e inmovilización y no por una defectuosa conservación.
En este sentido, dentro de los conceptos presupuestados y facturados por la reparación del coche (reparación, presupuesto de 8.282,46 € [4.673,6 + 3.608,86] de los que 1.437,43 € corresponden al 21% de IVA, 67,25 € del chequeo, y 592,90 € la realización del peritaje) muchos no aparecen como resultado de un defectuoso cumplimiento del deber de custodia ni vienen a integrar, por si, una defectuosa conservación. Reiteramos que la posible responsabilidad patrimonial sobre la base del incumplimiento del deber de conservación de bienes embargados y depositados no cubre el desvalor por el paso del tiempo y/o desuso. La pérdida de valor a la que remite la demanda en alguno de los conceptos es la que se produce por el mero transcurso del tiempo y procede de la adopción y mantenimiento de la medida y no de un defectuoso cumplimiento del deber de conservación imputable a la Administración demandada, por lo que están ausentes los requisitos del anormal funcionamiento de la Administración de Justicia y de la lesión al faltar la nota del carácter antijurídico del daño alegado ( S. TS de 11/07/2016; REC1505/2015).
Como indica la resolución recurrida:
"
Es por ello que de los 6.845,03 €, cantidad sin IVA, meramente presupuestados (pese al tiempo transcurrido no se ha aportado factura que responda a tal reparación) habría de descartarse 6.360,58 € (1.686,98 € más 4.673,60 €.) lo que implica que la recurrente tiene derecho a ser indemnizado por los daños causados en el vehículo como consecuencia de un déficit de conservación en 484,45 € más el 21% de IVA de dicha cantidad - 101,73 € -, más 67,25 € del chequeo (en cuanto al primero de estos conceptos, la cantidad resultante de la diferencia no ha sido expresamente cuestionada por la Administración en la singularidad de los conceptos facturados sin que se haga tampoco objeción a que se trate de un mero presupuesto y el otro concepto - chequeo - aparece como gasto necesario de taller para determinar el estado del vehículo y efectiva su reparación tras la entrega dentro de lo que es una pretensión indemnizatoria que ha de estimarse, aún en parte).
En relación a los gastos de la pericia (592,90 €), por cuanto están vinculados exclusivamente con la reclamación, han de llevarse a las costas del presente procedimiento.
TOTAL: 653,43 € con los correspondientes intereses legales desde la fecha de la reclamación administrativa - 20/12/2017 - hasta la fecha de la presente.
De conformidad con el art. 139-1 de la LRJCA de 13 de julio de 1998, en la redacción posterior a la reforma operada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre, en los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, sin que se aprecie mala fe o temeridad que determine imponérselas especialmente a una de ellas.
Fallo
En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
La cantidad total resultante devengará los intereses legales del art. 106.2 de la LJCA.
Sin imposición de costas.
Atendiendo a la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, la presente es susceptible de
Co n la notificación de la presente se le participa que el TS ha acordado (AUTO 1-3-2017) que, con arreglo a la previsión contenida en el artículo 89.2.c) LJCA, en supuestos de incongruencia omisiva de la sentencia que se pretende combatir, los recurrentes en casación, como presupuesto de procedibilidad, y antes de promover el recurso han de intentar la subsanación de la falta por el trámite de los artículos 267-5 LOPJ y 215-2 LEC. En caso contrario el recurso podrá ser inadmitido en ese concreto motivo.
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial.
As í por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
El Magistrado Ilmo. Sr. D. José Félix Méndez Canseco votó en Sala y no pudo firmar- art. 261 LOPJ.

