Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
29/09/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 939/2021 de 13 de septiembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Septiembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO

Núm. Cendoj: 28079230032023100552

Núm. Ecli: ES:AN:2023:4403

Núm. Roj: SAN 4403:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0000939 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 13885/2021

Demandante: DOÑA Adela

Procurador: DOÑA ANA MARÍA ARAUZ DE ROBLES VILLALÓN

Letrado: DON RAMÓN HERNÁNDEZ CARRERA

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA- BLANCO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a trece de septiembre de dos mil veintitrés.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número939/2021, se tramita a instancia de DOÑA Adela , representada por la Procuradora doña Ana María Arauz de Robles Villalón, y asistido por el Letrado don Ramón Hernández Carrera, contra Resolución del Subsecretario del Interior, por delegación del Ministro del Interior, de 25/05/2021, por la que se denegaba el Derecho de Asilo y la protección subsidiaria al recurrente. (Exp. Expediente: NUM000 NIE: NUM001) y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

1.- La parte indicada interpuso en fecha 23/12/2021 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que, tenga por presentado el presente escrito, con los documentos que lo acompañan, y sus copias, lo admita y en virtud de su contenido tenga por formalizada, en tiempo y forma y con devolución del expediente administrativo, la presente DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA contra la Resolución, de fecha 25/05/2021, dictada por el Ministro del Interior (P.D. la Subsecretaria del Interior), por las que se resuelve denegar el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo y protección subsidiaria en España a mi representada. Y en virtud de este mismo escrito tenga a bien, tras los trámites legales pertinentes, dictar Sentencia por la que con estimación íntegra de esta demanda:

1º.- Declare la revocación y por tanto anule la citada Resolución denegatoria de la protección internacional de mi representado de fecha: 25/05/2021, dictada en el expediente de asilo ya referenciado. 2º.- Declare la concesión y reconocimiento de la protección internacional y por tanto del derecho a la condición de refugiado, a favor de la recurrente en el expediente de solicitud de asilo ya referenciado, con todos los efectos legales favorables que ello conlleva. 3º.- Condene al Ministerio del Interior a estar y pasar por las dos declaraciones anteriores, condenándole a dictar otra resolución por la que se conceda al citado interesado, el citado derecho a la protección internacional y el reconocimiento de la condición de refugiado, y a adoptar todas las medidas legales que de ello se derivan y sean de su competencia a favor de los mismos interesados en cuanto refugiados en España. "

2.- De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente proceso y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente."

3.- Mediante DO del LAJ de fecha 12 de septiembre de 2022 se fija la cuantía del presente recurso en INDETERMINADA haciéndolo con conformidad de las partes.

4.- Contestada la demanda y no teniéndose que realizar mas trámite quedaron los autos conclusos para sentencia. Por providencia de 4 de septiembre de 2023 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 12 de septiembre de 2023, en que efectivamente se deliberó y votó.

5. - En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª Isabel García García- Blanco.

Fundamentos

1.- En el presente recurso se impugna la resolución del Subsecretario del Interior, por delegación del Ministro del Interior, de 25/05/2021, por la que se denegaba el Derecho de Asilo y la protección subsidiaria al recurrente. (Expediente: NUM000 NIE: NUM001).

Estamos ante un nacional colombiano (mujer, nacida el NUM002/1996), que formaliza la petición de protección internacional, estando en territorio español, el 04/03/2020.

La entrada en España se produce por vía aérea el 12/10/2019 (pasaporte colombiano expedido el 06/08/2019).

La petición fue admitida a trámite y se instruye de conformidad con lo dispuesto en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del Derecho de Asilo y de la Protección Subsidiaria.

La solicitud fue notificada al ACNUR, que no emitió informe.

La CIAR, en la reunión celebrada el día 07/05/2021 contando con la asistencia de todos sus miembros y del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), examinó la solicitud de Protección Internacional del ahora recurrente y acordó emitir propuesta desfavorable al reconocimiento de la condición de Refugiado y al derecho de Asilo, así como al derecho de la Protección Subsidiaria.

2.- El reconocimiento de la condición de refugiado está condicionado a la acreditación de que concurren las causas que se contienen en el artículo 1.A.2) de la Convención de Ginebra de 29 de julio de 1951, por remisión expresa del artículo 3.1 de la Ley reguladora del Derecho de Asilo 12/2009, y se concretan en la existencia de fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas en su país de origen. Acorde con tal exigencia, se resolverá favorablemente la solicitud de asilo cuando aparezcan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que el solicitante cumple con los anteriores requisitos (artículo 8 de la citada Ley). Y, en consecuencia, de ello se deriva que no procede la concesión del derecho de asilo, si no aparecen indicios suficientes sobre la existencia de fundados temores de ser perseguido, lo que acontece en el presente supuesto en el que tampoco se aprecian motivos relevantes que permitan acceder a la permanencia en España, procede desestimar el recurso.

Si bien para la concesión del derecho de asilo no se exige una prueba plena o absoluta de los hechos alegados por el peticionario en cuanto a que estos remitan a una persecución efectiva o temor fundado y racional de sufrirla por razones de raza, etnia, religión, pertenencia a un grupo social específico, u opiniones o actividades políticas, es necesario que, al menos, exista esa prueba indiciaria al caso concreto que permita superar la mera subjetividad del que se dice perseguido y cuya carga de aportación recae en el solicitante ( STS de 24 de febrero de 2010, RC 1156/2006 6 de mayo de 2014 (RC 2085/2013)).

El elemento subjetivo no es suficiente si no va acompañado de datos objetivos que puedan explicar y dar cobertura la existencia del temor a una persecución personal y actualizada, de manera que las meras declaraciones del solicitante no pueden ser consideradas como indicio suficiente de la persecución alegada, cuando carecen de todo punto de referencia o contraste. De ahí que el relato del solicitante deba gozar de un nivel de concreción que permita identificar una verdadera persecución, no siendo suficiente a tal efecto un relato vago y genérico que pudiera ser aplicable prácticamente a cualquier persona procedente del mismo país que el solicitante, o que carece de elementos de contraste y verificación que permitan apreciar su verosimilitud ( STS de 17 de mayo de 2011, RC 678/2008).

En cuanto al principio de prueba centrado en el relato del solicitante, cabe recordar que en STS, Sala 3ª, de 16 febrero 2009, se señala: << "(...) Debemos recordar también, como justificación de nuestra decisión, que, en la Sentencia de esta misma Sala y Sección del Tribunal Supremo de fecha 2 de enero de 2009 (recurso de casación 4251/2005 ), hemos declarado que la Directiva europea 83/2004, de 29 abril , sobre normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, en su artículo 4.5 dispone que «Si las declaraciones del solicitante presentan aspectos que no están avalados por pruebas documentales o de otro tipo, tales aspectos no requerirán confirmación si se cumplen las siguientes condiciones: a) el solicitante ha realizado un auténtico esfuerzo para fundamentar su petición; b) se han presentado todos los elementos pertinentes de que dispone el solicitante y se ha dado una explicación satisfactoria en relación con la falta de otros elementos pertinentes; c) las declaraciones del solicitante se consideren coherentes y verosímiles y no contradigan la información específica de carácter general disponible que sea pertinente para su caso; d) el solicitante ha presentado con la mayor rapidez posible su solicitud de protección internacional, a menos que pueda demostrar la existencia de razones fundadas para no haberla presentado así; e) se ha comprobado la credibilidad general del solicitante»".>>

Estamos actuando sobre la base de un relato que no soporta los mínimos estándares en cuanto al temor de persecución reclamado en la situación actualizada del país del que se dice ser nacional.

Resumidamente, al solicitar la protección internacional, manifiesta que:

" (...) EN EL AÑO 2014, REFIERE SER ABUSADA CUANDO REQUIRIÓ LOS SERVICIOS TAN HABITUALES EN COLOMBIA COMO ES LA "MOTO TAXI".

ENTREVISTADA RESIDÍA EN LA LOCALIDAD DE MALAMBO (BARRANQUILLA), CUANDO CIERTO DÍA QUE SALÍA DE LA CASA DE UNA AMIGA, SOLICITA EL SERVICIO DE UNA MOTO TAXI, DADA LA HORA TARDÍA (ONCE DE LA NOCHE) PARA QUE LA LLEVASE A SU DOMICILIO.

ESTA MOTOCICLETA, SE PRESTA A ELLO Y EN LUGAR DE LLEVARLA POR UNA VÍA FÁCIL Y DIRECTA, SE INTRODUCE POR UN CAMINO BOSCOSO Y DESPOBLADO, BORDEANDO LOS NÚCLEOS DE VECINOS. EN UN LUGAR DEL BOSQUE, PARA LA MOTOCICLETA, Y AL INTENTAR HUIR ES TOMADA POR EL CABELLO Y GOLPEADA.

LLEGA A VIOLARLA Y ESTE INDIVIDUO MARCHA LLEVÁNDOSE SU CELULAR Y SUS PERTENENCIAS. ENTREVISTADA LOGRA LLEGAR A UNA CARRETERA DONDE SE CRUZA CON DOS CHICOS QUE AL VERLA LLORANDO LE PREGUNTAN QUE ES LO QUE LE HABÍA PASAO.

ELLA LE CUENTA LO SUCEDIDO Y ESTOS LA ACOMPAÑAN A UNA ESTACIÓN DE POLICÍA, DESE DONDE EN UN PRINCIPIO LA LLEVAN AL HOSPITAL CERCANO DESDE DONDE LLAMAN A SUS PADRES.

LE PREGUNTAN ESTOS QUE QUÉ LE HABLA PASADO, QUE SI SABIA ALGO SOBRE EL AUTOR, SI LO CONOCÍA, A LO QUE RESPONDE QUE NO SABIA NADA DE ÉL.

TRAS VARIOS DÍAS HOSPITALIZADA, ES DADA DE ALTA Y SE RETIRA AL DOMICILIO DE SU MADRE LLEGA A FORMULAR LA DENUNCIA FORMALMENTE, PREGUNTÁNDOLE SOBRE DATOS DEL INDIVIDUO, AYUDÁNDOSE POR UN EXPERTO EN RECONOCIMIENTO FACIAL CON FOTOGRAFIA ROBOT SOBRE POSIBLES.

LA FAMILIA DE ENTREVISTADA Y AMIGOS, AL TENER LA DESCRIPCIÓN DEL AUTOR, INTENTAN BUSCARLO, SIENDO LOCALIZADO EN MALAMBO.

UNA VEZ DETECTADO, LA FAMILIA JUNTO A VARIOS CONOCIDOS Y AMIGOS SE DIRIGEN HACIA LA RESIDENCIA DEL AUTOR. ESTE RESULTA QUE ES QUIEN ABRE LA PUERTA Y EL PADRE DE ENTREVISTADA QUE FUE QUIEN LLAMO A LA PUERTA, LE PREGUNTA A SU HIJA QUE SI ERA ÉL INDIVIDUO QUE ABRIÓ LA PUERTA QUIEN REALIZO LA AGRESIÓN.

ENTREVISTADA LE DICE QUE SI, ANTE LO CUAL, EN UN MOMENTO DE IRA INCONTENIDA, LE AGREDEN. ENTREVISTADA LE SUGIERE QUE CESACEN EN LA AGRESIÓN PUES ESTOS LLAMARÍAN A LA POLICÍA E IMPLICARÍAN A TODOS COMO AUTORES DE-OTRA AGRESION

LA POLICÍA SE ENTERA DE LO SUCEDIDO, Y LES RECRIMINAN EL PORQUE HABÍAN HECHO ESO, QUE LOS ENCARGADOS DE SOLUCIONARLO ERAN ELLOS.

CUANDO LA POLICÍA SE ENTERA POR LA NARRACIÓN ORIGINAL DE LOS HECHOS QUE MOTIVARON LA VISITA, AL DIRIGIRSE A CASA DEL VIOLADOR, YA NO SE ENCONTRABA EN ELLA.

TRAS ESTOS HECHOS, ENTREVISTADA Y MADRE, PERMANECEN UNOS CUATRO O CINCO MESES CON TOTAL TRANQUILIDAD, AUNQUE ENTREVISTADA NO SALÍA A LA CALLE, PERO SI LLEGA A MATRICULARSE.

MATRICULA REALIZADA EN UN COLEGIO DISTANTE DE SU DOMICILIO QUE LE OBLIGABA EN MUCHAS OCASIONES A TENER QUE SER EN SU IDA Y SALIDA AL CENTRO EDUCATIVO POR SU PADRASTRO O LA PERSONA QUE PUDIERA EN CADA MOMENTO DISPONIBLE.

CUANDO LLEGA A CONOCER A GENTE DE SU CENTRO EDUCATIVO, YA NO CONSIDERA NECESARIO QUE LA ACOMPAÑASE SU FAMILIA AL CENTRO.

CIERTO DÍA EN EL QUE SU MADRE LA ESPERABA A LA PARADA DEL BUS QUE LA TRAÍA DEL COLEGIO, ELLA LE DICE QUE HABÍAN ESTADO UNOS CHICOS EN UNA MOTO EN SU CASA, EXIGIENDOLES A ELLA QUE QUITASE LA DENUNCIA Y QUE SI NO LO HACIA, TENÍAN CUARENTA Y OCHO HORAS PARA ABANDONAR LA CIUDAD.

ANTE ESTAS AMENAZAS, SU MADRE DECIDE ACUDIR A LA FISCALÍA A INTERPONER LA DENUNCIA Y LE CONTESTAN QUE NO SE PREOCUPASE, QUE ESTOS CHICOS NO LE HARÍAN NADA Y A LA VEZ LE OFRECIERON UNOS NÚMEROS DE TELEFÓNICO PARA QUE EN CASO DE CUALQUIER INCIDENTE LES LLAMASEN.

ESTO OBLIGA A UN AUMENTO DE SU ZOZOBRA, DE SUS TEMORES, TANTO DE ELLA COMO DE SU MADRE, QUE LE OBLIGAN A ABANDONAR EL COLEGIO DURANTE ALGUNAS NOCHES, A ALTAS HORAS, LLEGABAN A ACELERAR LAS MOTOCICLETAS CON ENSORDECEDOR RUIDO A LA PUERTA DE SU CASA, SIN DUDA PARA HACER CONSTAR SU PRESENCIA.

EL MIEDO ERA TAN ACUCIANTE, QUE DECIDEN ABANDONAR LA CIUDAD, MARCHANDO HACIA MEDELLÍN, COINCIDIENDO CON UNA ÉPOCA DE TRANQUILIDAD, SIN SOBRESALTOS, PUES EN PRINCIPIO NADIE SABIA DE SU ACTUAL PARADERO.

PASAN DOS AÑOS, CUANDO ENTREVISTADA YA SE OCUPO EN UNA EMPRESA, CIERTO DÍA, AL SALIR DEL TRABAJO, LLEGA A VER AL INDIVIDUO QUE LA AGREDIÓ, MARCHANDO EN ESTADO DE AGITACIÓN HACIA SU CASA EN COMPAÑÍA DE UNOS AMIGOS.

LLEGA A SU CASA Y LE COMENTA A SU MADRE LO SUCEDIDO, LLEGANDO A PENSAR SU MADRE QUE PODÍA TRATARSE OBSESIONES O ALUCINACIONES INEXISTENTES Y FIGURADAS CONSECUENCIA DEL MIEDO.

LLEGA A VERLO VARIAS VECES MAS, LO QUE OBLIGA A ABANDONAR EL TRABAJO, QUIENES LE BRINDAN APOYO PSICOLÓGICO.

A LA VEZ, LA MADRE, ACUDE A LA FISCALÍA DE NUEVO A NARRAR LO SUCEDIDO Y LE VUELVEN A DECIR QUE NO SE PREOCUPASE PUES NO PASARÍA NADA.

EN UN INTENTO DE PERDERLOS DE VISTA, VUELVEN A CAMBIAR DE DOMICILIO.

COMO SU MADRE SABIA QUIEN ERA, FÍSICAMENTE PODÍA RECONOCERLO, Y SABIA SU NOMBRE, LO INDAGA EN UNA RED SOCIAL "FACEBOOK" Y SI, LOGRA SITUARLO EN LA MISMA RESIDENCIA DONDE VIVÍAN, DESPEJANDO CUALQUIER SOSPECHA SOBRE LA REALIDAD QUE LA HIJA RELATABA A SU MADRE SOBRE LA VISTA DE ESTE INDIVIDUO, DESPEJANDO RELATOS DE ALUCINACIONES .

EL MIEDO, LAS OBLIGA DE NUEVO A MARCHAR A UN CONJUNTO RESIDENCIAL CERRADO, CON VIGILANCIA EN LOS ACCESOS, DONDE SE RECLUYE, LLEGANDO A NO SALIR A LA CALLE PARANADA.

PASADO UN TIEMPO, LLEGAN DE NUEVO A PERCIBIRLOS Y VERLOS EN LAS INMEDIACIONES DE STA NUEVO DOMICILIO, TRAS LO QUE DECIDEN IR A BARRANQUILLA, DONDE ESTABA LA FISCALÍA, A INTERESARSE POR EL CASO ANTE LA AUTORIDAD, PUES SABÍAN QUE ESTE INDIVIDUO SE ENCONTRABA EN BUSCA Y CAPTURA Y SE ENCONTRABA TRANQUILAMENTE EN LA CALLE.

LES DICEN QUE NO HABÍAN PODER HABER HECHO MAS POR SU PROTECCIÓN PUES LES FALTABA UN TRAMITE CONSISTIENDO EN UNA ENTREVISTA O MANIFESTACIÓN PERSONAL DE ENTREVISTADA, QUE REALIZAN EN EL MOMENTO Y LE VUELVEN A DECIR QUE NO SE PREOCUPASE, QUE NO LES HARÍAN NADA SIN NINGÚN OTRO OFRECIMIENTO.

ANTE ESTOS HECHOS QUE ABUNDAN EN LA IMPOTENCIA ANTE LAS DECISIONES DE LA AUTORIDAD, SU MADRE, DECIDE LLAMAR A UNA AMIGA EN ESPAÑA, QUE LES ANIMA A ABANDONAR COLOMBIA COMO ÚNICA SOLUCIÓN DEL PROBLEMA, ACCEDIENDO A ESTA OPCIÓN AL POCO TIEMPO." .

Como se puede ver no se solicita protección internacional de forma inmediata a la entrada en España (algo incongruente e injustificado si se viene a defender una huida de una situación acuciante y grave de persecución personal actualizada y la decisión ya tomada, antes de la partida, de solicitar protección internacional).

Además en el relato concurren una serie de factores que permiten cuestionarlo en su credibilidad, ya puestos de manifiesto por la resolución recurrida, sin que los mismos hayan sido debidamente aclarados:

" En primer lugar, las personas solicitantes manifiestan que después de la violación cambiaron de domicilio, donde la persona interesada, Adela, fue amenazada para que retirara la denuncia. Después de este hecho, fue cuando decidieron marchar de Barranquilla a Medellín, donde consiguieron llevar una vida normal hasta el año 2018, momento en el que reaparece el violador persiguiendo a Adela. Sin embargo, hay que tener en cuenta que Medellín y Barranquilla se encuentran a una distancia de más de 700 km. Este extremo, unido al tiempo transcurrido entre la violación y los nuevos actos de persecución, de casi cuatro años, restan credibilidad al relato.

En segundo lugar, las solicitantes manifiestan que una vez comenzó de nuevo la persecución, acudieron a la Fiscalía de Barranquilla a poner en conocimiento los nuevos hechos, donde le dicen que faltaba un trámite consistente en la realización de una entrevista personal. Nuevamente, esta afirmación pone en entredicho la credibilidad del relato en una doble vertiente: la primera, es difícil de entender el motivo por el cual acuden a Barranquilla cuando el acto de persecución tiene lugar en Medellín; por otra parte, resulta llamativo que en la Fiscalía le digan que faltaba un trámite con respecto a un proceso que se inició cuatro años atrás y que dicho trámite, consistente en una entrevista personal, no lo llevaran a cabo en un primer momento.

En tercer lugar, resulta muy llamativo que la solicitante, Adela, manifieste que durante meses intentaron averiguar información acerca del violador, pero sin embargo, en la denuncia aportada al expediente, fechada a la tarde siguiente de ocurrir la violación, figure como persona denunciada el nombre de dicho violador. Es por ello que encontramos una incongruencia, ya que no concuerda la información referente a la averiguación de los datos referentes al violador, con el hecho de que figure como denunciado unas horas después de haberse perpetrado la agresión sexual.

Finalmente, cabe señalar que durante el tiempo que permanecieron en Medellín, no acudieron a las autoridades de este lugar para requerir una protección adecuada, pues estas eran las competentes para otorgarles la oportuna protección, pero que sin embargo, acudan a Barranquilla, situada a centenares de kilómetros"

No se aporta denuncia alguna ante las autoridades de origen (ni de la violación ni de posteriores acosos).

Con base al relato ofrecido (supuesta violación en 2014 por persona identificada, con supuesta denuncia inmediata con identificación del agresor, siendo supuestamente acosada para retirar la denuncia, teniéndose que trasladar a Medellín donde, tras dos años, al salir del trabajo ve al individuo que la agredió, viéndose obligada a dejar el trabajo y cambiar de residencia, trasladándose a Barranquilla donde supuestamente acude a la Fiscalía) ha de descartarse el temor de persecución reclamado amparable en la Convención de Ginebra y la Ley reguladora del Derecho de Asilo 12/2009, en el particular de la recurrente, en el marco de la situación actualizada del país del que es nacional, situación ampliamente descrita en la resolución administrativa a la que nos remitimos al efecto, y que, en todo caso, remite a motivos ajenos a la protección internacional (lo alegado y probado no remite a un perfil relevante del recurrente como activista político- social que la individualicen frente al conjunto de ciudadanos colombianos y los hechos relatados son encuadrables en actos de delincuencia común, indiscriminados en cuanto a las personas víctimas de los mismos que no se singularizan en la recurrente por su pertenencia a un posible grupo social determinado, en todo caso, efectuados por agentes terceros, no consentidos o alentados por las autoridades de COLOMBIA claramente implicadas en la lucha contra los delitos de violencia contra la mujer incluidos los de índole sexual y en el apoyo y asistencia a las víctimas).

La supuesta persecución que se dice sufrida, remite a actos de delincuencia común que, en lo que concierne al ahora actor, ha de valorarse dentro del contexto actualizado de la situación de dicho país, ampliamente descrita en las resoluciones recurridas en cuanto a este tipo de delincuencia en COLOMBIA y la decidida actuación de las autoridades colombianas en la lucha contra este tipo de actos, tipificados como delitos en la legislación colombiana, así como en la protección y asistencia a las víctimas. De hecho abandona el país sin esperar a posibles gestiones de la Fiscalía colombiana.

Narrados así los hechos, de base, no estamos ante hechos susceptibles de ser objeto de protección internacional conforme a lo establecido en la Convención de Ginebra o en la Ley de Asilo española, siendo de reseñar que sale del país, por vía aérea, sin obstáculo alguno de las autoridades colombianas.

Así la S. TS de 15/02/2016, REC 2821/2015, que confirma la denegación de la solicitud de asilo de un nacional de El Salvador, determinó que:

&l t;< " (...) aún sentado que la persecución a cargo de agentes no estatales puede alcanzar el nivel de una persecución protegible que da lugar a la protección internacional, en todo caso, como se indica en la Sentencia de 19 de diciembre de 2008 (RC 4407/2005 ), "esta doctrina general debe ser necesariamente puesta en relación con las específicas circunstancias de cada solicitante de asilo, dado el carácter fuertemente casuístico de esta materia"; pues, ciertamente, incluso en los casos en que se advierte la existencia de actos de persecución imputables a agentes distintos de los estatales, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional es si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección.

En definitiva, cuando el solicitante invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar - al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009 ); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley ), esto es, por fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos.& quot;>>

Lo anteriormente expuesto permite descartar igualmente una protección subsidiaria ya que del relato de la solicitante no se deduce la posibilidad de que sufran la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos humanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen sin que pueda afirmarse que exista una situación de conflicto armado internacional o interno en origen ( art. 4 y 10 de la Ley de 12/2009) o la permanencia por razones humanitarias ( art. 46.3 de la Ley 12/2009).

La situación de violencia que existe en algunas zonas de Colombia no se extiende a la totalidad del territorio de dicho país, ni afecta a toda la población por lo que no puede aceptarse que exista una situación de violencia generalizada asimilable a la de conflicto armado que determine que, en caso de volver, su vida corra peligro sólo por el hecho de encontrarse en Colombia.

Las razones humanitarias, según los términos establecidos en la Ley, aun cuando se interprete la expresión ampliamente, deben ser suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación del país de origen o procedencia, pues no atienden a razones de humanitarismo imprecisas o genéricas siendo que el recurrente no responde a ninguna situación personal que le haga sujeto de especial vulnerabilidad en relación a la situación actual del país de origen (mujer joven, mayor de edad, en plena capacidad laboral) y sin perjuicio de las posibilidades en el marco de la legislación de extranjería con base al arraigo que se dice obtenido en España (cuestión ajena a la presente litis).

En estas condiciones, resulta ajustado a Derecho que la Administración, haya denegado la solicitud de protección internacional, sin oposición alguna por parte de ACNUR.

3.- Po r todo ello, procede, de conformidad con el art. 139.1 LJCA, la imposición de las costas al/ a los/las recurrente/s (de ser varios, en partes iguales), costas que la Sala, haciendo uso de las facultades establecidas en dicho precepto y atendiendo a las circunstancias del caso, establece en la cantidad máxima, por todos los conceptos, de 1.500 euros, más IVA si se devengase, a favor de la Administración demandada y sin perjuicio de supeditar este pronunciamiento sobre costas a los efectos derivados de la condición de beneficiaria/o/s de la asistencia jurídica gratuita si es que se hubiera solicitado y obtenido.

Fallo

En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de DOÑA Adela contra la resolución del Ministerio de Interior a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho.

Co n imposición de las costas al recurrente en los términos que resultan del último fundamento de derecho de la presente.

Atendiendo a la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, la presente es susceptible de RECURSO DE CASACIÓN que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS a contar desde el siguiente al de la notificación y que podrá ser admitido a trámite si presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en los términos que se determinan en el art. 88 de la LJCA, lo que habrá de fundamentarse específicamente, con singular referencia al caso, en el escrito de preparación que, además, deberá cumplir con los requisitos que al efecto marca el art. 89 de la LJCA y cumplir con las especificaciones que al afecto se recogen en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

Co n la notificación de la presente se le participa que el TS ha acordado (AUTO 1-3-2017) que, con arreglo a la previsión contenida en el artículo 89.2.c) LJCA, en supuestos de incongruencia omisiva de la sentencia que se pretende combatir, los recurrentes en casación, como presupuesto de procedibilidad, y antes de promover el recurso han de intentar la subsanación de la falta por el trámite de los artículos 267-5 LOPJ y 215-2 LEC. En caso contrario el recurso podrá ser inadmitido en ese concreto motivo.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial.

As í por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

El Magistrado Ilmo. Sr. D. José Félix Méndez Canseco votó en Sala y no pudo firmar- art. 261 LOPJ.

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