Última revisión
26/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 99/2022 de 14 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Diciembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
Núm. Cendoj: 28079230012023100675
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5989
Núm. Roj: SAN 5989:2023
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. LOURDES SANZ CALVO
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a catorce de diciembre de dos mil veintitrés.
Visto el recurso contencioso administrativo número
Antecedentes
Se señaló para deliberación y fallo el día 12 diciembre 2023.
Fundamentos
El Abogado del Estado en su escrito de contestación se opuso a la estimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora.
La Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil, en su disposición final séptima, establece unas líneas generales del procedimiento para la obtención de la nacionalidad española por residencia, advirtiendo de que "El cumplimiento de los requisitos exigidos por el Código Civil para la obtención de la nacionalidad española por residencia deberá acreditarse mediante los documentos y demás pruebas previstas en la ley y reglamentariamente", si bien "La acreditación del suficiente grado de integración en la sociedad española requerirá la superación de dos pruebas", a saber, una primera para acreditar "un conocimiento básico de la lengua española, nivel A2 o superior, del Marco Común Europeo de Referencia para las lenguas del Consejo de Europa, mediante la superación de un examen para la obtención de un diploma español como lengua extranjera DELE de nivel A2 o superior" -de la que están exentos los "solicitantes nacionales de países o territorios en que el español sea el idioma oficial"-; y una segunda en la que "se valorará el conocimiento de la Constitución española y de la realidad social y cultural españolas" (CCSE).
El procedimiento en sí está diseñado en el Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia, aprobado por el Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, que ha sido desarrollado por la Orden JUS/1625/2016, de 30 de septiembre, sobre la tramitación de los procedimientos de concesión de la nacionalidad española por residencia.
Estas normas establecen un procedimiento de carácter administrativo, basado en la tramitación electrónica en todas sus fases y que se inicia en virtud de una solicitud del interesado.
La solicitud ha de acompañarse de una serie de documentos como, en general, el certificado de nacimiento del país de origen debidamente legalizado y traducido, el pasaporte o la documentación relativa al grado de integración en la sociedad española -aunque, en cuanto a esta última, "no será necesario aportar la justificación de las pruebas superadas ante el Instituto Cervantes cuando en el modelo de solicitud se autorice expresamente la consulta"- (artículo 5.1 del Reglamento), sin perjuicio de poder acompañar "cuantos documentos e informes se consideren oportunos" (artículo 5.4 del mismo Reglamento).
Además, se dispone que, en la fase de instrucción del procedimiento, la Dirección General solicite determinados informes, alguno con carácter preceptivo, como el del Ministerio del Interior comprendiendo "el juicio sobre la conducta y la situación del extranjero respecto de las obligaciones que impone su entrada y residencia en España", pero, advierte el Reglamento, "Sin perjuicio de que corresponda al interesado la carga de la prueba de los requisitos para adquirir la nacionalidad" ( artículo 8), en lo que insiste la Orden citada al señalar que "corresponde al interesado probar el cumplimiento de los requisitos de residencia, buena conducta e integración en la sociedad española, en los términos establecidos en el Código Civil y en citado Reglamento", enunciándose unas actuaciones de instrucción del expediente "con el objeto de verificar dicho cumplimiento", entre las que figura la consulta de los antecedentes penales del Registro Central de Penados, la del resultado obtenido en las pruebas DELE y CCSE del Instituto Cervantes o la de los datos del empadronamiento, siempre que conste en la solicitud la autorización expresa para tales consultas (artículo 7.2 de la Orden).
El procedimiento ha de ser resuelto y notificado "en el plazo máximo de un año desde que la solicitud haya tenido entrada en la Dirección General" competente, de manera que, "Transcurrido el plazo aludido sin que haya recaído resolución expresa, se entenderán desestimadas las solicitudes formuladas por los interesados" (artículo 11.3 del Reglamento), lo que supone que el interesado puede seguir esperando a la resolución expresa, pues, aunque haya pasado el plazo, la Administración sigue obligada a pronunciarse expresamente, u optar por acudir para que se reconozca su pretensión a la vía judicial que, en estos supuestos de denegación de la nacionalidad por residencia, es la contencioso-administrativa ( artículo 22.5 del Código Civil).
En este mismo sentido, según ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo, en materia de nacionalidad por residencia corresponde al solicitante la carga de probar los requisitos exigidos, mediante la aportación de los medios de prueba que estime conducentes a demostrar tales circunstancias (a título de ejemplo, sentencia de 11 de diciembre de 2013 -casación 2226/2011- para la integración en la sociedad española; de 19 de julio de 2017 -casación 17/2016- y de 21 de noviembre de 2016 -casación 3792/2015- para la residencia legal; y de 26 de septiembre de 2016 -casación 1825/2015- para la buena conducta cívica).
El mismo Tribunal Supremo, en la sentencia de 9 de julio de 2020 -casación 6107/2019-, explica que el nuevo procedimiento instaurado por el Real Decreto 1004/2015, citado, no ha dejado sin efectos las normas sustantivas y de procedimiento precedentes, respecto de las que había remarcado que exigían una cumplida prueba de los requisitos legales para la adquisición de la nacionalidad, destacando, entre otros extremos, que, "sin perjuicio de la aplicabilidad práctica de los nuevos preceptos que pudiera llevarse a cabo por la Administración -en relación con la aportación documental prevista en las nuevas normas-, lo cierto es que el artículo 22.4 del Código Civil continúa en vigor, y su contenido no se ha dejado sin efecto por el hecho de que la nueva norma reglamentaria contemple una tramitación electrónica del procedimiento para la obtención de la nacionalidad española por razón de residencia. Esto es, lo importante -en soporte papel o en soporte electrónico- sigue siendo la obligación del solicitante de la nacionalidad española, por razón de residencia, de «justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española»".
Por su parte, el artículo 10 de la Orden JUS/1625/2016, de 30 de septiembre, sobre la tramitación de los procedimientos de concesión de la nacionalidad española por residencia, prevé en su apartado 5 que
Y añade en el apartado 6 que "
En el presente caso, no consta que el recurrente haya solicitado al Ministerio de Justicia dispensa por analfabetismo. La resolución impugnada viene a analizar el analfabetismo esgrimido por el actor para considerarse eximido de las pruebas de idiomas y de la prueba CSSE el Instituto Cervantes. Para ello aporta una declaración jurada de analfabetismo, de no haber ido nunca a la escuela, constando asimismo que ha nacido el NUM000 1982. Se trata, por consiguiente, de una persona joven que con el tiempo que lleva en España cuanto menos el necesario para adquirir la nacionalidad española, en este caso 10 años, no ha empleado los recursos que el Estado pone a su disposición para superar esa situación de analfabetismo. La LO 4/2000 de 11 enero establece que los poderes públicos promoverán que los extranjeros puedan recibir enseñanzas para su mejor integración social.
Por lo tanto, además de no estar en un supuesto de exención absoluta de la realización de tales pruebas que únicamente alcanza a los supuestos de menores de dieciocho años y personas con capacidad modificada judicialmente, y no a los supuestos de analfabetismo, sin que constituya obstáculo alguno a lo anterior la previsión del apartado segundo del artículo 10.5 de la citada Orden JUS/1625/2016, de 30 de septiembre -en igual sentido que el artículo 6. 7 del Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre-, que ni supone exclusión de la adaptación de las pruebas para los supuestos de analfabetismo, como efectivamente acontece, ni modifica, como no puede ser de otro modo, la correspondiente previsión legal de exención para los casos antes citados.
El Instituto Cervantes pone a disposición de los solicitantes de la nacionalidad española que presentan algún tipo de discapacidad, dificultad o impedimento la realización de pruebas adaptadas, entre ellas, las dirigidas a candidatos que no saben leer ni escribir, como se puede comprobar en la página web del Instituto una adaptación de las pruebas exigidas. Pero el recurrente no ha aportado documento alguno que acredite la superación de las pruebas adaptadas. Tampoco ha acreditado de modo alguno que, aun cuando no pueda leer o escribir o no haya recibido educación, tenga al menos un conocimiento de la lengua española que permita una comunicación fluida a nivel oral que le permita desenvolverse con soltura en España, sin que al efecto aporte algún medio probatorio que lo acredite. Tampoco ha aportado prueba alguna de tener un conocimiento básico de la realidad cultural y social española y de los principios y valores constitucionales, lo que en modo alguno puede entenderse acreditado por la mera residencia en nuestro país, la titularidad de tarjeta de residencia permanente o por su matrimonio en junio 2015 en Marruecos.
Por tanto, partiendo de la condición de analfabeto del actor, y la ausencia de prueba del conocimiento del idioma al menos a nivel hablado y de compresión a un nivel que le permita desenvolverse con soltura en España, y, además, un conocimiento básico de la realidad cultural y social española. Como hemos señalado de forma reiterada, la nacionalidad española concede un status y unos derechos superiores a los derivados de la mera residencia legal en España y, por ello, se establece en nuestro ordenamiento la exigencia de un grado de adaptación superior para los peticionarios de nacionalidad del exigible a los extranjeros residentes, en cuanto aquellos pretenden su total equiparación, política y jurídica, a los ciudadanos españoles, lo que sería incongruente con una residencia que, al margen de su duración, se desarrollase con desconocimiento insuficiente del idioma y la forma de vida, costumbres y valores que conforman nuestra sociedad.
Por lo que, en virtud de lo expuesto, no se puede apreciar que concurra en el recurrente el requisito de suficiente integración en la sociedad española, lo que hace innecesario el examen de la concurrencia del requisito de la buena conducta cívica también cuestionado por la Abogacía del Estado.
De lo que se deduce la desestimación del recurso contencioso-administrativo, por lo que, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, las costas procesales han de imponerse a la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 de dicho artículo, teniendo en cuenta la entidad del asunto y la dificultad de éste, fija en 1.500 euros la cuantía máxima a reclamar, por todos los conceptos.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo número
Con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora en cuantía de 1.500 euros, si bien con el límite señalado en el último fundamento de Derecho.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
