Última revisión
07/03/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 954/2021 de 14 de febrero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Febrero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FRANCISCO DIAZ FRAILE
Núm. Cendoj: 28079230032024100115
Núm. Ecli: ES:AN:2024:663
Núm. Roj: SAN 663:2024
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a catorce de febrero de dos mil veinticuatro.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional han promovido Elvira, Hilario, Isaac, Joaquín y Julio, representados por el Procurador
Antecedentes
Fundamentos
En otros tiempos se distinguían como clases de asilo el llamado asilo territorial o interno y el asilo diplomático o asilo extraterritorial.
En el Derecho Internacional contemporáneo, y al compás de su proceso de humanización, el asilo ha evolucionado desde su concepción como una concesión graciosa del Estado derivada de su soberanía territorial hasta su consideración como un derecho de la persona en orden a garantizar la vida, la dignidad y la libertad humanas, siendo esta una materia que ha sido objeto de codificación internacional.
Ya el artículo 14 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre 1948 estableció que en caso de persecución toda persona tenía derecho a buscar asilo, y a disfrutar de él, en cualquier país, si bien este derecho no podría ser invocado contra una acción judicial originada por delitos comunes o por actos opuestos a los propósitos y principios de las Naciones Unidas.
En la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea se garantiza el derecho de asilo dentro del respeto de las normas de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 y del Protocolo de 31 de enero de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados y de conformidad con el Tratado de la Unión Europea y con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
El artículo 13.4 de la Constitución española de 1978 dispone que "la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España", y en cumplimiento de este precepto constitucional se dicta la Ley 5/1984, de 26 de marzo, que experimenta una profunda modificación en 1994.
La normativa vigente está constituida por la Ley 12/2009, de 30 de octubre, que regula el derecho de asilo y la protección subsidiaria. Desde aquella modificación en 1994 hasta esta última Ley 12/2009 se desarrolló una política europea de asilo, que generó un bloque de normas comunitarias que debían ser incorporadas al ordenamiento jurídico interno. Entre estas normas destacan la Directiva 2004/83/CE, del Consejo, de 29 de abril, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida; la Directiva 2005/85/CE, del Consejo, de 1 de diciembre, sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado; y el Capítulo V de la Directiva 2003/86/CE, del Consejo, de 22 de septiembre, sobre el derecho de reagrupación familiar relativo a los refugiados. Esto se produce en el contexto de un Sistema Europeo Común de Asilo, que parte de la Convención de Ginebra de 1951 y del Protocolo de Nueva York de 1967 sobre el estatuto de los refugiados.
Aparte de otros aspectos de la Ley 12/2009 es de notar que en su Título Preliminar se concreta el contenido de la protección internacional, que se integra por el derecho de asilo y el derecho a la protección subsidiaria, siendo así que este último tipo de protección internacional se introduce por primera vez en nuestro ordenamiento de forma explícita, mejorando significativamente la situación hasta entonces existente, en que esta protección se había venido aplicando sobre la base de unas genéricas previsiones de protección humanitaria contenidas en la Ley según se reconoce en el propio preámbulo de aquella Ley 12/2009.
El Título I de la misma Ley 12/2009 se dedica a los requisitos que deben cumplirse para dar lugar a la concesión del derecho de asilo derivado del reconocimiento de la condición de persona refugiada o beneficiaria de protección subsidiaria. Se precisan todos los elementos que integran la clásica definición de refugiado: persecución, motivo de persecución y agente perseguidor. El referido Título I dedica un Capítulo a la novedosa figura de la protección subsidiaria, que hasta ahora aparecía como una institución carente de entidad propia y desprovista de una regulación detallada de sus elementos constitutivos.
El Título II de la Ley 12/2009 de referencia se dedica a las reglas procedimentales para el reconocimiento de la protección internacional, y a tal efecto establece un procedimiento único (con distintas modalidades o variantes) para los dos tipos de protección internacional (el derecho de asilo y la protección subsidiaria), lo que permite que al examinar de manera simultánea, y en su caso de oficio, ambas posibilidades, se eviten dilaciones innecesarias.
Los Títulos III, IV y V de la repetida Ley 12/2009 están consagrados respectivamente a la unidad familiar de las personas beneficiarias de protección internacional, al cese y revocación de la protección internacional, y a los menores y otras personas vulnerables, y todo ello sin perjuicio de las disposiciones adicionales, transitorias y finales que se contienen en la propia ley.
No obstante lo anterior, será de indicar que para fundar su solicitud de protección internacional en la previa vía administrativa la parte interesada refirió que pertenecía al movimiento socio- religioso Gülenista; el gobierno de Erdogan lanzó una campaña contra dicho movimiento en 2013 por no apoyar al gobierno en un contexto de escándalos de corrupción en su seno; en 2016, tras el golpe de estado fallido, se desencadena una purga contra determinados sectores sociales y funcionarios que afecta al movimiento Gülenista; los solicitantes habían salido de Turquía para asentarse en Nicaragua en 2014 con la finalidad de abrir camino al movimiento; tras una estancia de dos años y medio, y debido a problemas económicos del movimiento, se trasladan a Ecuador (Quito), donde residen aproximadamente un año y piden asilo ante las noticias de secuestros por las autoridades turcas en distintos países, pero desisten de dicha solicitud de asilo porque por problemas económicos no podían seguir en Ecuador y les salió una oferta de trabajo en Colombia; se trasladaron a Colombia y allí una organización ligada al gobierno turco les dice que no les van a dejar en paz y además observan en la mezquita a personas que hablan turco y hacen fotografías, por lo que creen que les pueden identificar, y no sintiéndose seguros deciden venir a España.
La demanda rectora del proceso expone las circunstancias del caso, incide en el relato articulado en la previa vía administrativa, aduce una persecución por pertenencia al grupo social Gülenista, se alegan actos de persecución como el cierre de la cuenta de twiter de la parte actora en Turquía o la existencia al parecer (según han conocido a través de un abogado turco) de órdenes de detención en Turquía contra los interesados, cita la normativa y la jurisprudencia que considera de interés, y termina impetrando la concesión de la protección internacional, subsidiariamente la protección subsidiaria, y más subsidiariamente se otorgue la protección por razones humanitarias (sic).
El abogado del Estado se ha opuesto a la pretensión de la parte actora en los términos que son de ver en autos.
En primer lugar, y aparte de las dificultades para admitir la calificación como grupo social del movimiento Gülenista en los términos del artículo 7.1.e) de la Ley 12/2009, es de notar que, como apuntan las resoluciones recurridas, no basta la mera pertenencia a dicho movimiento para merecer la condición de refugiado, siendo así que en el caso enjuiciado no constan actos que por su gravedad puedan ser considerados como actos de persecución en los términos del artículo 6 de la Ley 12/2009. Así, no constan actos de persecución en Turquía antes de la salida de los recurrentes en 2014 (el cierre de la cuenta de twiter y las alegadas órdenes de detención en Turquía no están debidamente acreditados, y en cualquier caso no constaría la causa de dicho cierre y de las referidas órdenes de detención), sin que consten tampoco actos de persecución por su gravedad en los tres países iberoamericanos en los que residieron sucesivamente, sin que en ningún caso pueda hablarse de persecución por parte de las autoridades de Nicaragua, Ecuador y Colombia, cuyos países según apuntan las resoluciones recurridas han firmado el Convenio de Ginebra y donde rige el principio de no devolución, siendo significativo el desistimiento de la solicitud de protección internacional en Ecuador, que denotaría la ausencia de la alegada necesidad de protección internacional. Cuanto antecede justifica el rechazo de la pretensión de asilo.
Por otra parte, el relato de la parte actora no conforma una situación que permita aceptar la existencia de motivos fundados de riesgo real de sufrir en caso de regreso al país de origen alguno de los daños graves en los estrictos términos que se contemplan en los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009.
Por último, la demanda no concreta el supuesto ex artículo 126 del Real Decreto 557/2011 a que se acogería la parte actora por razones humanitarias, por lo que tampoco esta última pretensión puede recibir una favorable acogida.
En definitiva, por mor de cuanto precedentemente queda expuesto se impone la desestimación del actual recurso.
Fallo
1) Desestimar el recurso.
2) Confirmar las resoluciones recurridas.
3) Imponer a la parte actora las costas del proceso en los términos del fundamento jurídico quinto de la presente resolución.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

