Última revisión
07/03/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1411/2021 de 14 de febrero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Febrero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FRANCISCO DIAZ FRAILE
Núm. Cendoj: 28079230032024100118
Núm. Ecli: ES:AN:2024:668
Núm. Roj: SAN 668:2024
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a catorce de febrero de dos mil veinticuatro.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D. Genaro, representado por la Procuradora
Antecedentes
Fundamentos
En otros tiempos se distinguían como clases de asilo el llamado asilo territorial o interno y el asilo diplomático o asilo extraterritorial.
En el Derecho Internacional contemporáneo, y al compás de su proceso de humanización, el asilo ha evolucionado desde su concepción como una concesión graciosa del Estado derivada de su soberanía territorial hasta su consideración como un derecho de la persona en orden a garantizar la vida, la dignidad y la libertad humanas, siendo esta una materia que ha sido objeto de codificación internacional.
Ya el artículo 14 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre 1948 estableció que en caso de persecución toda persona tenía derecho a buscar asilo, y a disfrutar de él, en cualquier país, si bien este derecho no podría ser invocado contra una acción judicial originada por delitos comunes o por actos opuestos a los propósitos y principios de las Naciones Unidas.
En la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea se garantiza el derecho de asilo dentro del respeto de las normas de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 y del Protocolo de 31 de enero de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados y de conformidad con el Tratado de la Unión Europea y con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
El artículo 13.4 de la Constitución española de 1978 dispone que "la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España", y en cumplimiento de este precepto constitucional se dicta la Ley 5/1984, de 26 de marzo, que experimenta una profunda modificación en 1994.
La normativa vigente está constituida por la Ley 12/2009, de 30 de octubre, que regula el derecho de asilo y la protección subsidiaria. Desde aquella modificación en 1994 hasta esta última Ley 12/2009 se desarrolló una política europea de asilo, que generó un bloque de normas comunitarias que debían ser incorporadas al ordenamiento jurídico interno. Entre estas normas destacan la Directiva 2004/83/CE, del Consejo, de 29 de abril, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida; la Directiva 2005/85/CE, del Consejo, de 1 de diciembre, sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado; y el Capítulo V de la Directiva 2003/86/CE, del Consejo, de 22 de septiembre, sobre el derecho de reagrupación familiar relativo a los refugiados. Esto se produce en el contexto de un Sistema Europeo Común de Asilo, que parte de la Convención de Ginebra de 1951 y del Protocolo de Nueva York de 1967 sobre el estatuto de los refugiados.
Aparte de otros aspectos de la Ley 12/2009 es de notar que en su Título Preliminar se concreta el contenido de la protección internacional, que se integra por el derecho de asilo y el derecho a la protección subsidiaria, siendo así que este último tipo de protección internacional se introduce por primera vez en nuestro ordenamiento de forma explícita, mejorando significativamente la situación hasta entonces existente, en que esta protección se había venido aplicando sobre la base de unas genéricas previsiones de protección humanitaria contenidas en la Ley según se reconoce en el propio preámbulo de aquella Ley 12/2009.
El Título I de la misma Ley 12/2009 se dedica a los requisitos que deben cumplirse para dar lugar a la concesión del derecho de asilo derivado del reconocimiento de la condición de persona refugiada o beneficiaria de protección subsidiaria. Se precisan todos los elementos que integran la clásica definición de refugiado: persecución, motivo de persecución y agente perseguidor. El referido Título I dedica un Capítulo a la novedosa figura de la protección subsidiaria, que hasta ahora aparecía como una institución carente de entidad propia y desprovista de una regulación detallada de sus elementos constitutivos.
El Título II de la Ley 12/2009 de referencia se dedica a las reglas procedimentales para el reconocimiento de la protección internacional, y a tal efecto establece un procedimiento único (con distintas modalidades o variantes) para los dos tipos de protección internacional (el derecho de asilo y la protección subsidiaria), lo que permite que al examinar de manera simultánea, y en su caso de oficio, ambas posibilidades, se eviten dilaciones innecesarias.
Los Títulos III, IV y V de la repetida Ley 12/2009 están consagrados respectivamente a la unidad familiar de las personas beneficiarias de protección internacional, al cese y revocación de la protección internacional, y a los menores y otras personas vulnerables, y todo ello sin perjuicio de las disposiciones adicionales, transitorias y finales que se contienen en la propia ley.
No obstante lo anterior, será de indicar que para fundar su solicitud de protección internacional en la previa vía administrativa el interesado refirió que dejó su país por la crisis en que se encuentra, con escasez de alimentos y medicamentos, elevada inseguridad, insalubridad, y falta de oportunidades, por lo que vino a España en busca de un futuro mejor.
La demanda rectora del proceso expone las circunstancias del caso, aduce que la resolución combatida se ha dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido al no constar que se hiciera al interesado el oportuno ofrecimiento de asistencia letrada, lo que ha infringido la normativa aplicable y le ha generado una situación de indefensión, cita la normativa y la jurisprudencia que considera de interés, y termina impetrando que se declare nula la resolución recurrida.
El abogado del Estado se ha opuesto a la pretensión de la parte actora en los términos que son de ver en autos.
En primer lugar, es de notar que, efectivamente, no consta que en la correspondiente información de derechos al interesado se le hiciera el oportuno ofrecimiento de asistencia letrada, siendo de añadir que tampoco consta que no se hiciera pues simplemente ocurre que en el expediente administrativo remitido a la Sala no figura esta parte del mismo donde deberían constar tales circunstancias.
Dicho lo anterior, es conocida la jurisprudencia que dice que la infracción del derecho a la asistencia letrada en casos como el que nos ocupa no supone automáticamente la nulidad de la resolución que se dicte, sino que es una causa de anulabilidad, que dependerá de que en cada supuesto se alegue y pruebe una situación de indefensión material y no meramente formal.
En el caso que nos ocupa no es de recibo la alegación de la demanda de que se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido al no constar en el expediente el oportuno ofrecimiento de asistencia letrada, y la alegación de indefensión que en dicho escrito se hace es genérica, sin explicar las concretas razones que habrían generado una situación de indefensión. En este punto es de insistir en que si bien no consta que se hiciera el ofrecimiento de asistencia letrada, tampoco consta, por otra parte, que no se hiciera pues el problema tiene su origen en que en el expediente de que ha dispuesto la Sala no figura esa parte del mismo donde deberían constar tales circunstancias. Por otra parte, el relato del interesado es enteramente ajeno al ámbito de la protección internacional y además dicha parte no ha ofrecido un relato alternativo en la demanda, habiendo, en fin, el recurrente dispuesto del correspondiente recurso administrativo y ahora judicial para alegar y probar lo que tuviere por conveniente. Pues bien, en el contexto de estas circunstancias le era exigible a la parte una mayor diligencia alegatoria y probatoria, limitándose en la práctica, no obstante, a invocar una genérica situación de indefensión, cuya situación no aparece justificada de modo particular y concreto, sin que, como hemos dicho, la infracción del derecho a asistencia letrada suponga de manera automática la nulidad de la resolución recurrida, que requiere que se justifique en cada caso que se ha producido una situación de real y efectiva indefensión, cuya carga en el caso particular que nos ocupa no ha sido debidamente absuelta por la parte actora, cuya pretensión de nulidad por todo ello debe decaer.
Fallo
1) Desestimar el recurso.
2) Confirmar la resolución recurrida.
3) Imponer a la parte actora las costas del proceso en los términos del fundamento jurídico quinto de la presente resolución.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

