Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1657/2021 de 14 de febrero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Febrero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO

Núm. Cendoj: 28079230032024100122

Núm. Ecli: ES:AN:2024:690

Núm. Roj: SAN 690:2024

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0001657 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 15465/2021

Demandante: Dª. Camino

Procurador: Dª. AMALIA JOSEFA DELGADO CID

Letrado: Dª. OLGA LÓPEZ JUÁREZ

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA- BLANCO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a catorce de febrero de dos mil veinticuatro.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número1657/2021, se tramita a instancia de DOÑA Camino , representada por la Procuradora doña Amalia Josefa Delgado Cid, y asistido por la Letrada doña Olga López Juárez, contra Resolución del Subsecretario del Interior, por delegación del Ministro del Interior, de 26/02/2021 por la que se denegaba el Derecho de Asilo y la protección subsidiaria al recurrente. (Expediente: NUM000 NIE: NUM001) y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

1.- La parte indicada interpuso en fecha 11/11/2021 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que, tenga por presentado este escrito y el documento que se acompaña y copia de todo ello, lo admita a trámite, tenga a esta parte como comparecida y parte y tenga por formalizada la demanda contencioso-administrativa dentro del plazo legal y tras los trámites legales oportunos se dicte sentencia en su día, por la que por la que estimando la demanda ahora formalizada, declare no ser conforme a Derecho la Resolución recurrida, anulándola en todos sus extremos, y reconociendo el derecho de DOÑA Camino, a que le sea concedida la protección internacional y el derecho de Asilo solicitado. "

2.- De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente proceso y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente."

3.- Mediante DO del LAJ de fecha 12 de septiembre de 2022 se fija la cuantía del presente recurso en INDETERMINADA haciéndolo con conformidad de las partes.

4.- Mediante Auto de fecha 12 de septiembre de 2022 se denegó el recibimiento del recurso a prueba, no siendo recurrido por las partes quedaron los autos conclusos para sentencia. Por providencia de 5 de febrero de 2024 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 13 de febrero de 2024, en que efectivamente se deliberó y votó.

5. - En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª Isabel García García- Blanco.

Fundamentos

1.- En el presente recurso se impugna la resolución del Subsecretario del Interior, por delegación del Ministro del Interior, de 26/02/2021 por la que se denegaba el Derecho de Asilo y la protección subsidiaria al recurrente. (Expediente: NUM000 NIE: NUM001).

Estamos ante un nacional colombiano (mujer, nacida el NUM002/1986), que formaliza la petición de protección internacional, estando en territorio español, el 17/12/2019.

La entrada en España se produce por vía aérea, vuelo directo desde COLOMBIA, el 01/04/2019 (pasaporte colombiano expedido el 04/05/2015).

La petición fue admitida a trámite y se instruye de conformidad con lo dispuesto en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del Derecho de Asilo y de la Protección Subsidiaria.

La solicitud fue notificada al ACNUR, que no emitió informe.

La CIAR, en la reunión celebrada el día 09/02/2021 contando con la asistencia de todos sus miembros y del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), examinó la solicitud de Protección Internacional del ahora recurrente y acordó emitir propuesta desfavorable al reconocimiento de la condición de Refugiado y al derecho de Asilo, así como al derecho de la Protección Subsidiaria.

2.- El reconocimiento de la condición de refugiado está condicionado a la acreditación de que concurren las causas que se contienen en el artículo 1.A.2) de la Convención de Ginebra de 29 de julio de 1951, por remisión expresa del artículo 3.1 de la Ley reguladora del Derecho de Asilo 12/2009, y se concretan en la existencia de fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas en su país de origen. Acorde con tal exigencia, se resolverá favorablemente la solicitud de asilo cuando aparezcan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que el solicitante cumple con los anteriores requisitos (artículo 8 de la citada Ley). Y, en consecuencia, de ello se deriva que no procede la concesión del derecho de asilo, si no aparecen indicios suficientes sobre la existencia de fundados temores de ser perseguido, lo que acontece en el presente supuesto en el que tampoco se aprecian motivos relevantes que permitan acceder a la permanencia en España, procede desestimar el recurso.

Si bien para la concesión del derecho de asilo no se exige una prueba plena o absoluta de los hechos alegados por el peticionario en cuanto a que estos remitan a una persecución efectiva o temor fundado y racional de sufrirla por razones de raza, etnia, religión, pertenencia a un grupo social específico, u opiniones o actividades políticas, es necesario que, al menos, exista esa prueba indiciaria al caso concreto que permita superar la mera subjetividad del que se dice perseguido y cuya carga de aportación recae en el solicitante ( STS de 24 de febrero de 2010, RC 1156/2006 6 de mayo de 2014 (RC 2085/2013)).

El elemento subjetivo no es suficiente si no va acompañado de datos objetivos que puedan explicar y dar cobertura la existencia del temor a una persecución personal y actualizada, de manera que las meras declaraciones del solicitante no pueden ser consideradas como indicio suficiente de la persecución alegada, cuando carecen de todo punto de referencia o contraste. De ahí que el relato del solicitante deba gozar de un nivel de concreción que permita identificar una verdadera persecución, no siendo suficiente a tal efecto un relato vago y genérico que pudiera ser aplicable prácticamente a cualquier persona procedente del mismo país que el solicitante, o que carece de elementos de contraste y verificación que permitan apreciar su verosimilitud ( STS de 17 de mayo de 2011, RC 678/2008).

En cuanto al principio de prueba centrado en el relato del solicitante, cabe recordar que en STS, Sala 3ª, de 16 febrero 2009, se señala: << "(...) Debemos recordar también, como justificación de nuestra decisión, que, en la Sentencia de esta misma Sala y Sección del Tribunal Supremo de fecha 2 de enero de 2009 (recurso de casación 4251/2005 ), hemos declarado que la Directiva europea 83/2004, de 29 abril, sobre normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, en su artículo 4.5 dispone que «Si las declaraciones del solicitante presentan aspectos que no están avalados por pruebas documentales o de otro tipo, tales aspectos no requerirán confirmación si se cumplen las siguientes condiciones: a) el solicitante ha realizado un auténtico esfuerzo para fundamentar su petición; b) se han presentado todos los elementos pertinentes de que dispone el solicitante y se ha dado una explicación satisfactoria en relación con la falta de otros elementos pertinentes; c) las declaraciones del solicitante se consideren coherentes y verosímiles y no contradigan la información específica de carácter general disponible que sea pertinente para su caso; d) el solicitante ha presentado con la mayor rapidez posible su solicitud de protección internacional, a menos que pueda demostrar la existencia de razones fundadas para no haberla presentado así; e) se ha comprobado la credibilidad general del solicitante»".>>

Estamos actuando sobre la base de un relato que no soporta los mínimos estándares en cuanto al temor de persecución reclamado en la situación actualizada del país del que se dice ser nacional.

Resumidamente, al solicitar la protección internacional, manifiesta que trabajaba como psicóloga, y colaboraba, desde el año 2017, con una fundación de acompañamiento a los niños perteneciente a la Iglesia, detectando una desviación de los fondos de la fundación, que, al ponerla de manifiesto, generó un creciente acoso laboral con la finalidad de que abandonara su actividad en la misma, sintiéndose amenazada por desconocidos:

" Que pertenece a una familia que en tiempos pasados eran propietarios de unas tierras y una gasolinera, las cuales fueron requisadas por grupos armados ilegales y guerrilleros paramilitares. Que posteriormente el gobierno les restituyó las citadas tierras y a partir de ese momento empieza a recibir amenazas por parte de los citados grupos.

Que entre abril y julio de 2018 aproximadamente su hermano mayor, responsable legal de las propiedades, empieza a recibir amenazas que le involucran también a ella.

Que en el mes de septiembre de 2017 ingresa en la Fundación DIRECCION000; una obra de la iglesia católica en Bogotá, que se dedica al acompañamiento integral de niños, niñas y adolescentes en situación de vulnerabilidad y riesgo de exclusión social. Vivía sola en un piso en el municipio de Cajicá, ubicado al norte de Bogotá, Trabajaba también como autónoma, desarrollando actividades relacionadas con mi profesión de psicología (sesiones individuales de desarrollo de competencias, actividades grupales, talleres, charlas y consultoría empresarial)

Que desarrollando la etapa inicial de diagnóstico, en la citada Fundación, realizaba visitas a los diferentes centros de la institución, ubicados en zonas de alto riesgo en Bogotá. Al empezar con las entrevistas y en general el proceso de recolección de la información, detecta incoherencias que evidenciaban un manejo inadecuado de los fondos, destinados al desarrollo de la misión de la institución. Al manifestarlos ante la junta directiva, tras los resultados del informe inicial, ellos insisten en la importancia de limitarle el desarrollo de las citadas actividades relacionadas con su cargo. Sin embargo, era para ella un compromiso ético y moral luego de conocerlo, por lo que continúa indagando para denunciar dicha situación.

Que debido a sus actividades de altruismo y desarrollo de su profesión, se relacionaba directamente con la Iglesia católica, al ser miembro del movimiento de Talleres de Oración y Vida del padre Luis Angel, como guía espiritual desde el año 2014, voluntaria de la ONG Teléfono de la Esperanza, durante once (11) años y trabajaba como psicóloga para la comunidad de DIRECCION001. Decide comentar la situación a diferentes personas de confianza, buscando orientación, en la mejor manera de ejecutar la denuncia, manifestándoles estos que se cuidase y tomase precauciones, ya que (palabras textuales) "la iglesia es una mafia y no van a permitir tan fácil que una persona evidencie todo esto". Así mismo le sugirieron asesorarse y acompañarse de un abogado durante todo el proceso.

Que dicha situación empeoraba cada día, empezando a ser víctima de acoso laboral, ya que era más conveniente para las personas implicadas que ella renunciara al proyecto, y que no siguiera indagando y tener más evidencias para la denuncia.

Que en enero de 2018 al regresar a Colombia, después de unas vacaciones en España, la situación de acoso laboral se intensifico, su salud empeoraba cada día, no obstante, ella seguía con la idea de denunciar dicha situación. Al llegar a su casa en el conjunto residencial " DIRECCION002", recibía por parte del personal de seguridad recados de personas que le habían ido a buscar, sin embargo, no dejaban datos de identificación claros, lo que empezó a generarle mucho temor, dadas las advertencias que recibía. Las personas de confianza le sugerían cambiase de domicilio, no hablar por el teléfono fijo de su casa ni por el móvil, ya que podrían estar intervenidos, esto empieza a generarle una sensación de persecución y temor extremo que a su vez empeoraba su salud.

Que debido a todo lo anterior, no encuentra más alternativas que huir definitivamente a España con la intención de quedarse. Que el motivo que venir a España es porque conoce el país y tiene conocidos en la ciudad de Vitoria. "

El genérico e impreciso relato ofrecido al solicitar la protección internacional remite a actos de delincuencia común, supuestamente ocurridos, en circunstancias y fechas no concretadas, en COLOMBIA, hechos que serían imputables, en todo caso, a terceros agentes no estatales y que no constan denunciados en origen (los hechos relatados no remiten a un perfil relevante del recurrente como activista político-social y los hechos de amenaza por la recuperación de las tierras son encuadrables en actos de delincuencia común, dentro de la necesidad que tienen esos grupos armados delincuenciales de dotarse de medios económicos y personales en los fines que persiguen de control social y económico, actos indiscriminados en cuanto a las personas víctimas de los mismos, no consentidos o alentados por las autoridades de COLOMBIA y otro tanto habría de decirse en cuanto al supuesto acoso laboral y cuya solución pasa por el sistema judicial colombiano).

La supuesta persecución que se dice sufrida, viene centrada en actos delictivos provenientes de ámbitos de grupos delincuenciales, y por tanto remite a actos de delincuencia común que, en lo que concierne al ahora actor, ha de valorarse dentro del contexto actualizado de la situación de dicho país, ampliamente descrita en la resolución recurrida en cuanto a este tipo de delincuencia en COLOMBIA, por la actuación de grupos organizados, y la decidida actuación de las autoridades colombianas en la lucha contra este tipo de actos, tipificados como delitos en la legislación colombiana, así como en la protección y asistencia a las víctimas. Si no se denuncian los hechos en origen, difícilmente se puede sostener una dejación/tolerancia institucional/gubernamental en los mismos. Las autoridades colombianas no podían proteger a la solicitante si eran desconocedoras de tales hechos (ni las amenazas por las tierras ni el acoso laboral).

Vemos que la recurrente sale de su país por vía aérea con su propio pasaporte sin obstáculo alguno de las autoridades colombianas y que no se aporta denuncia alguna en origen que remita a los relatados al solicitar la protección internacional. Además, no se solicita protección internacional de forma inmediata a la llegada a España, en frontera, ni acto seguido de la entrada, sino más de ocho meses más tarde, algo incongruente e injustificado si se viene a defender una huida de una situación acuciante y grave de persecución personal actualizada y la decisión ya tomada, antes de la partida, de solicitar protección internacional. También hay que tener presente que el pasaporte evidencia estancias previas en España (en 2018, del 25/12/2017 al 12/01/2018 y del 25/09/2018 al 13/12/2018 sin que pidiera protección internacional, la segunda de ellas habiéndose ya asentado los supuestos hechos de amenaza y de acoso laboral que viene a esgrimir).

Este cúmulo de circunstancias resta credibilidad al relato y permite considerar que la protección internacional se está instrumentalizando para fines que no le son propios, como medio de evitar su expulsión de territorio español ante las dificultades para regularizar la situación en el marco de la normativa de extranjería, y avalan la inexistencia de un riesgo cierto en el retorno al país de origen.

Con base al relato ofrecido, relato meramente redundante en hechos de general conocimiento, situación generalizada de inseguridad, ha de descartarse el temor de persecución reclamado amparable en la Convención de Ginebra y la Ley reguladora del Derecho de Asilo 12/2009, en el particular de la recurrente, en el marco de la situación actualizada del país del que es nacional.

Así la S. TS de 15/02/2016, REC 2821/2015, que confirma la denegación de la solicitud de asilo de un nacional de El Salvador, determinó que:

<< " (...) aún sentado que la persecución a cargo de agentes no estatales puede alcanzar el nivel de una persecución protegible que da lugar a la protección internacional, en todo caso, como se indica en la Sentencia de 19 de diciembre de 2008 (RC 4407/2005 ), "esta doctrina general debe ser necesariamente puesta en relación con las específicas circunstancias de cada solicitante de asilo, dado el carácter fuertemente casuístico de esta materia"; pues, ciertamente, incluso en los casos en que se advierte la existencia de actos de persecución imputables a agentes distintos de los estatales, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional es si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección.

En definitiva, cuando el solicitante invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar - al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009 ); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley ), esto es, por fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos .

Lo anteriormente expuesto permite descartar igualmente una protección subsidiaria ya que del relato de la solicitante no se deduce la posibilidad de que sufran la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos humanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen sin que pueda afirmarse que exista una situación de conflicto armado internacional o interno en origen ( art. 4 y 10 de la Ley de 12/2009) o la permanencia por razones humanitarias ( art. 46.3 de la Ley 12/2009).

La situación de violencia que existe en algunas zonas de Colombia no se extiende a la totalidad del territorio de dicho país, ni afecta a toda la población por lo que no puede aceptarse que exista una situación de violencia generalizada asimilable a la de conflicto armado que determine que, en caso de volver, su vida corra peligro sólo por el hecho de encontrarse en Colombia.

Las razones humanitarias, según los términos establecidos en la Ley, aun cuando se interprete la expresión ampliamente, deben ser suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación del país de origen o procedencia - dimensión subjetiva de la vulnerabilidad-, pues no atienden a razones de humanitarismo imprecisas o genéricas y sobre la base de que la protección internacional y la permanencia temporal por razones humanitarias no se construyen sobre el derecho a estándares de vida en la comparativa del país de acogida frente a los del país de procedencia, siendo que las razones alegadas son las mismas que las hechas valer con carácter genérico para pedir la protección internacional ya sea el asilo o la protección subsidiaria y siendo que la recurrente no responde, a ninguna situación personal que le haga sujeto de especial vulnerabilidad en relación a la situación actual del país de origen (mujer, mayor de edad, en plena capacidad laboral), y sin perjuicio de las posibilidades en el marco de la legislación de extranjería con base al arraigo que puedan haber obtenido en España (cuestión ajena a la presente litis).

En estas condiciones, resulta ajustado a Derecho que la Administración, haya denegado la solicitud de protección internacional, sin oposición alguna por parte de ACNUR.

3.- Por todo ello, procede, de conformidad con el art. 139.1 LJCA, la imposición de las costas al/ a los/las recurrente/s (de ser varios, en partes iguales), costas que la Sala, haciendo uso de las facultades establecidas en dicho precepto y atendiendo a las circunstancias del caso, establece en la cantidad máxima, por todos los conceptos, de 1.500 euros, más IVA si se devengase, a favor de la Administración demandada y sin perjuicio de supeditar este pronunciamiento sobre costas a los efectos derivados de la condición de beneficiaria/o/s de la asistencia jurídica gratuita si es que se hubiera solicitado y obtenido.

Fallo

En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de DOÑA Camino contra la resolución del Ministerio de Interior a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho.

Co n imposición de las costas al recurrente en los términos que resultan del último fundamento de derecho de la presente.

Atendiendo a la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, la presente es susceptible de RECURSO DE CASACIÓN que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS a contar desde el siguiente al de la notificación y que podrá ser admitido a trámite si presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en los términos que se determinan en el art. 88 de la LJCA, lo que habrá de fundamentarse específicamente, con singular referencia al caso, en el escrito de preparación que, además, deberá cumplir con los requisitos que al efecto marca el art. 89 de la LJCA y cumplir con las especificaciones que al afecto se recogen en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

Co n la notificación de la presente se le participa que el TS ha acordado (AUTO 1-3-2017) que, con arreglo a la previsión contenida en el artículo 89.2.c) LJCA, en supuestos de incongruencia omisiva de la sentencia que se pretende combatir, los recurrentes en casación, como presupuesto de procedibilidad, y antes de promover el recurso han de intentar la subsanación de la falta por el trámite de los artículos 267-5 LOPJ y 215-2 LEC. En caso contrario el recurso podrá ser inadmitido en ese concreto motivo.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial.

As í por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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