Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 88/2022 de 14 de febrero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Febrero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA ALICIA SANCHEZ CORDERO

Núm. Cendoj: 28079230052024100080

Núm. Ecli: ES:AN:2024:622

Núm. Roj: SAN 622:2024

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0000088 /2022

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00896/2022

Demandante: Samuel

Procurador: SRA. GARCÍA AFONSO, ISABEL

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

Madrid, a catorce de febrero de dos mil veinticuatro.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 88/2022, interpuesto por la procuradora de los tribunales D.ª Isabel García Afonso, en nombre y representación de Samuel , bajo la dirección letrada de D. Juan Carlos Donaire Mena, contra la denegación por silencio administrativo de la concesión de nacionalidad española por residencia, ampliado a la resolución denegatoria expresa de 14 de julio de 2023 de la Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, dictada por delegación de del Ministro de Justicia.

Ha sido parte en autos la Administración General del Estado, representada por la Abogada del Estado.

Es ponente la Ilma. Sra. D.ª Alicia Sánchez Cordero.

Antecedentes

PRIMERO.- Samuel, nacional de Marruecos, presentó la correspondiente solicitud de concesión de la nacionalidad por residencia en modelo normalizado, por registro electrónico, el 11 de marzo de 2019.

Interpuso recurso contencioso-administrativo contra la denegación por silencio administrativo.

SEGUNDO.- Turnado a esta Sección, y admitido a trámite, se reclamó el expediente, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando: « tenga por formalizada, en tiempo y forma DEMANDA de Recurso Contencioso-Administrativo contra la denegación presunta de la solicitud de nacionalidad por residencia formulada por D. Samuel, acordándose la concesión de la nacionalidad española, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración.»

Dado traslado al defensor de la Administración para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando « dictando previos los trámites legales, sentencia por la que se desestime le recurso.».

TERCERO.- Solicitada y admitida la ampliación del recurso a la resolución expresa de 14 de julio de 2023, presentadas alegaciones por las partes, no habiéndose solicitado el recibimiento del proceso a prueba, quedó concluso el procedimiento. Se señaló para votación y fallo el 13 de febrero de 2024 en que así ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del recurso.

El recurso contencioso-administrativo se interpone frente a resolución que deniega la solicitud de la concesión de la nacionalidad española por residencia.

La resolución de 14 de julio de 2023 de la Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, literalmente razona: « Que no acredita suficiente grado de integración en la sociedad española requerido por el artículo 22.4 del Código Civil , ya que no justifica el conocimiento básico de la lengua española mediante la aportación del Diploma de Español como Lengua Extranjera (DELE) como mínimo de nivel A2 o los certificados oficiales de las enseñanzas de español como lengua extranjera, los certificados de Aptitud y las Certificaciones Académicas de Ciclo elemental, expedidos por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, Consejerías competentes de las CC.AA, o Escuelas Oficiales de Idiomas, conforme a la legislación vigente, en los términos establecidos en los art. 6 y 8 del Reglamento aprobado por RD. 1004/2015, de 6 de noviembre , y los art. 7 y 10 de la Orden JUS/1625/2016, de 30 de septiembre.»

En la demanda, a la que se remite el escrito de alegaciones de ampliación de la demanda, se dice que cumple todos los requisitos para la concesión de la nacionalidad, que aportó los documentos solicitados en el requerimiento (pasaporte, certificado CCSE, y prueba de idioma), que vuelve a aportar con la demanda.

Frente a ello, en la contestación a la demanda se opone que el recurrente no cumple los requisitos para la concesión de la nacionalidad y sigue sin acreditar la superación de la prueba CCSE, ni la de conocimiento del idioma español por los medios previstos en la normativa de obtención de la nacionalidad española, lo que impide objetivamente estimar por el momento su solicitud.

SEGUNDO.- Regulación de la acreditación del cumplimiento de los requisitos para la concesión de la nacionalidad española y prueba en fase judicial

Dispone el artículo 22 del Código Civil, que para la concesión de la nacionalidad por residencia se requiere residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición, que ésta haya durado diez años -salvo los supuestos que enumera en que se reduce dicho plazo legal- y que el interesado deberá justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española.

La Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil, en su disposición final séptima, establece unas líneas generales del procedimiento para la obtención de la nacionalidad española por residencia, advirtiendo que «El cumplimiento de los requisitos exigidos por el Código Civil para la obtención de la nacionalidad española por residencia deberá acreditarse mediante los documentos y demás pruebas previstas en la ley y reglamentariamente», si bien «La acreditación del suficiente grado de integración en la sociedad española requerirá la superación de dos pruebas», a saber, una primera para acreditar «un conocimiento básico de la lengua española, nivel A2 o superior, del Marco Común Europeo de Referencia para las lenguas del Consejo de Europa, mediante la superación de un examen para la obtención de un diploma español como lengua extranjera DELE de nivel A2 o superior» -de la que están exentos los solicitantes nacionales de países o territorios en que el español sea el idioma oficial-; y una segunda en la que «se valorará el conocimiento de la Constitución española y de la realidad social y cultural españolas» (CCSE).

El procedimiento electrónico para la adquisición de la nacionalidad española por residencia se rige por lo dispuesto en el Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, que se considerará regulación específica y preferente sobre lo dispuesto en los artículos 220 a 224, 341 a 362, y 365 a 369 del Reglamento de la Ley del Registro Civil, aprobado por Decreto de 14 de noviembre de 1958, que mantendrán sin embargo su vigencia en la medida en que resulten aplicables a otros procedimientos.

Se completa con la Orden JUS/1625/2016, de 30 de septiembre, sobre tramitación de los procedimientos de concesión de la nacionalidad española por residencia.

Ahora bien, una vez que el interesado ha acudido a la vía judicial impugnando la resolución recurrida, corresponde al órgano jurisdiccional comprobar el cumplimento de los requisitos discutidos de los exigidos en el artículo 22 del Código Civil, mediante la aplicación de las normas procesales sobre la práctica de la prueba y la carga de la prueba.

Al respecto, dispone el artículo 216 de la LEC, de aplicación supletoria en esta jurisdicción, que los tribunales decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales. Además, a tenor del artículo 56.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción Contencioso- Administrativa, con la demanda y con la contestación «las partes acompañarán los documentos en que directamente funden su derecho».

En concreto, corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, por lo que el tribunal, cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o las del demandado, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones ( artículo 217 LEC). Además, a tenor del artículo 56.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con la demanda y con la contestación «las partes acompañarán los documentos en que directamente funden su derecho».

En todo caso, según jurisprudencia reiterada en materia de nacionalidad, corresponde al solicitante la carga de probar los requisitos exigidos, mediante la aportación de los medios de prueba que estime conducentes a demostrar tales circunstancia «como ejemplos, STS, Sección Sexta, de 11 de diciembre de 2013, (casación 2226/2011) para la integración en la sociedad española, de la Sección Quinta, de 19 de julio de 2017 (casación 17/2016) y 21 de noviembre de 2016 (casación 3792/2015) para la residencia legal, y de 26 de septiembre de 2016 (casación 1825/2015) y de la Sección Sexta 15 de diciembre de 2004 (casación 1876/2001) para la buena conducta cívica».

El mismo Tribunal Supremo, en sentencia de la Sección 5ª, de 9 julio 2020, (casación 6107/2019), explica que el nuevo procedimiento instaurado por el Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia no ha dejado sin efectos las normas sustantivas y de procedimiento precedentes, respecto de las que había remarcado que exigían una cumplida prueba de los requisitos legales para la adquisición de la nacionalidad. Y así, expone que:

« a) En primer lugar porque no se está en presencia de una derogación de los citados artículos 220 y 221 del RRC , por parte del Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, pues lo que en este se establece es que sus normas ---desde su perspectiva de procedimiento electrónico--- se considerarán como "regulación específica y preferente" respecto de otras normas reglamentarias, como las de precedente cita del RRC.

b) En segundo lugar porque, sin perjuicio de la aplicabilidad práctica de los nuevos preceptos que pudiera llevarse a cabo por la Administración ---en relación con la aportación documental prevista en las nuevas normas---, lo cierto es que el artículo 22.4 del CC continúa en vigor, y su contenido no se ha dejado sin efecto por el hecho de que la nueva norma reglamentaria contemple una tramitación electrónica del procedimiento para la obtención de la nacionalidad española por razón de residencia. Esto es, lo importante ---en soporte papel o en soporte electrónico--- sigue siendo la obligación del solicitante de la nacionalidad española, por razón de residencia, de "justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española».

TERCERO.-Requisito de integración en la sociedad española. Idioma y prueba de conocimientos.

Aplicando lo que antecede al presente caso y conjugándolo con las alegaciones de las partes y con los documentos obrantes en las actuaciones este Tribunal no puede considerar acreditado el cumplimiento del requisito de integración tal y como razona la resolución recurrida.

Sobre el requisito de «suficiente grado de integración en la sociedad española», y, en concreto, el conocimiento del idioma español, como reiteradamente ha mantenido esta Sala, el conocimiento de la lengua y del marco institucional forma parte del grado de adaptación a la cultura española, que, a su vez, es un componente del requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española que la parte interesada debe justificar.

Como hemos indicado, la Ley 19/2015 establece que la acreditación del suficiente grado de integración en la sociedad española requerirá la superación de las pruebas de conocimiento básico de la lengua española y conocimiento de la Constitución española y de la realidad social y cultural españolas diseñadas y administradas por el Instituto Cervantes. El artículo 6.8 del citado reglamento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia da un parámetro para que resulte acreditado el suficiente grado de integración en la sociedad española, indicando que se deberá valorar conjuntamente las pruebas de examen DELE y CSSE del Instituto Cervantes, y los informes que resulten necesarios, recabando de oficio de las Administraciones Públicas competentes, y se llevarán a cabo las comprobaciones oportunas por parte de la Dirección General de los Registros y del Notariado [en la actualidad Dirección General de Fe Publica y Seguridad Jurídica]. La disposición adicional cuarta permite acreditar el conocimiento básico de la lengua española mediante certificados académicos oficiales que eximen de las citadas pruebas de validación del dominio del español.

Pues bien, efectivamente, conforme a la legislación vigente, artículos 6 y 8 del Reglamento aprobado por RD. 1004/2015, de 6 de noviembre, y los artículos 7 y 10 de la Orden JUS/1625/2016, de 30 de septiembre, la acreditación del conocimiento del idioma se hará mediante:

- Certificado de aptitud obtenido en las pruebas DELE del Instituto Cervantes

- certificados oficiales de los niveles básico (A2), intermedio (B1) y avanzado (B2) de las enseñanzas de español como lengua extranjera expedidos por la correspondiente Administración educativa al amparo del Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, expedidos por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, por las Consejerías competentes en materia de educación en las correspondientes Comunidades autónomas, o por las Escuelas Oficiales de Idiomas.

- Serán igualmente válidos los certificados de Aptitud y las Certificaciones Académicas de Ciclo Elemental a los que se refiere el Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre, en su anexo III de equivalencia, expedidos por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, por las Consejerías competentes en materia de educación en las correspondientes Comunidades autónomas o por las Escuelas Oficiales de Idiomas.

Estos certificados deberán estar inscritos en el registro de títulos de la administración educativa competente y el interesado deberá autorizar al Ministerio de Justicia a su comprobación.

El recurrente aportó con la primera demanda el resguardo de inscripción para la realización de la prueba CSSE, pero en ningún momento posterior, ni en el escrito de ampliación de la demanda ha aportado el certificado de haber sido declarado apto.

En cuanto al idioma, aporta: diploma de haber realizado el curso para trabajadores de fontanería, instalaciones de calefacción y agua caliente de 20 horas de duración; un certificado de asistencia a un curso de electricista industrial; y un certificado de asistencia a otro curso de electricidad de 20 horas. Sigue sin aportar el certificado de aptitud DELE y ninguno de los certificados aportados son los exigidos reglamentariamente para acreditar el conocimiento del idioma español, al menos en el nivel A2.

La concesión de la nacionalidad española requiere que se pueda verificar la integración « social» en el nivel requerido « suficiente grado» por el artículo 22.4 CC. En tal valoración, el conocimiento y soltura en el manejo del idioma español constituye un dato relevante, que en todo caso habrá de ponerse en relación con los demás que jalonan esa trayectoria vital. Es deber constitucional su conocimiento, conforme exige el artículo 3.1 de la Constitución a todos los españoles.

Como reiteradamente ha mantenido esta Sala, el conocimiento de la lengua y del marco institucional forma parte del grado de adaptación a la cultura española, que, a su vez, es un componente del requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española que la parte interesada debe justificar, si bien el nivel de exigencia en cuanto al conocimiento de la lengua y de las instituciones españolas puede modularse en función del grado de instrucción del interesado y de las demás circunstancias que concurran en el mismo (Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, sentencias de 4 diciembre 2014 (recurso 1411/2013; de 7 mayo 2013 (recurso. 468/2011); y de 15 febrero 2012, (recurso 444/2010), entre otras).

Conforme a reiterada jurisprudencia « el conocimiento del idioma y la expresión correcta del mismo constituye un elemento vehicular que permite la relación con la sociedad, y la falta de tal conocimiento, y, consiguientemente, de la posibilidad de relación con los miembros de la sociedad, impide tener por justificado el requisito de la integración exigido por el artículo 22.4 del Código Civil . Dicho de otro modo, la justificación del suficiente grado de integración en la sociedad por parte del solicitante de la nacionalidad, impuesta por el artículo 22.4 del Código Civil , exige el conocimiento por parte del interesado del idioma español, en grado suficiente, no ya sólo para entenderlo, sino para hablarlo y facilitar con ello sus relaciones con terceros dentro del país en que pretende desenvolverse. Por tal razón, esa falta de conocimiento del idioma es causa suficiente para la denegación de la nacionalidad española (dicho sea esto sin perjuicio de que si posteriormente se acreditase la adquisición de una destreza suficiente en el manejo del idioma pudiera procederse a una nueva solicitud de la concesión de la nacionalidad» ( sentencias de 16 de abril de 2009 (recurso 5070/2006), 18 de noviembre de 2010 (recurso 4729/2007), 24 de enero de 2011 (recurso 4593/2007) y 11 de febrero de 2011 (recurso 1306/2007), y de 25 de febrero de 2010, recogiendo reiterada doctrina jurisprudencial, contenida, entre otras, en las sentencias de 5 de marzo de 2008 (recurso 1123/2004) y 23 de septiembre de 2009 (recurso 7215/2005).

En definitiva, en base a todo lo razonado, resulta la desestimación del recurso.

Ello no impide que pueda presentar una nueva solicitud de adquisición de la nacionalidad española cumpliendo la acreditación de los requisitos exigidos.

CUARTO.- Costas

En cuanto a las costas, a tenor del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al desestimar las pretensiones actoras deben imponerse a la parte actora, sin bien la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 de dicho artículo, teniendo en cuenta la entidad del asunto y la dificultad del mismo, fija en 1.000 euros la cuantía máxima a reclamar, por todos los conceptos.

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Samuel , contra la resolución de 14 de julio de 2023 de la Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, que deniega la concesión de la nacionalidad española por residencia, resolución que se confirma.

Con expresa imposición de costas a la parte demandante, con la limitación señalada en el último fundamento de derecho.

Así se acuerda, pronuncia y firma.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

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