Última revisión
07/03/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 15/2022 de 14 de febrero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Febrero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Núm. Cendoj: 28079230052024100083
Núm. Ecli: ES:AN:2024:625
Núm. Roj: SAN 625:2024
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Madrid, a catorce de febrero de dos mil veinticuatro.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 15/2022, promovido por
Es ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Con fecha de 23 de septiembre de 2021, la Dirección General de la Policía del Ministerio del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, acordó iniciar expediente de extinción de las habilitaciones profesionales de vigilante de seguridad y de escolta privado del recurrente.
Por resolución de 22 de noviembre de 2021, aquella misma dirección general, actuando por delegación del Ministro, se puso fin al mencionado procedimiento, acordándose extinguir las mencionadas habilitaciones, resolución contra la que se sigue el presente recurso y que fue confirmada en reposición por la de 14 de enero de 2022.
Interpuesto y turnado a esta Sección, el recurso fue admitido a trámite con reclamación del expediente administrativo, del que, una vez recibido, se dio traslado al actor con su emplazamiento para formalizar la demanda, lo que así hizo su representación mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó pidiendo a la Sala que "..dicte sentencia por la que estime el citado recurso contencioso administrativo y
1º declare la anulación y revocación, por no ser conforme a derecho, de la Resolución del Director General de la Policía, dictada por delegación del Ministro del Interior, de fecha 22.11.2021 en el expediente nº NUM000, por la que se acordó cancelar las habilitaciones de D. Jose Ignacio como Vigilante de seguridad y Escolta privado, confirmada por la Resolución dictada por el mismo director con fecha 14.01.2022, que desestima el recurso de reposición interpuesto en su contra,
2º con imposición de las costas procesales a la Administración demandada si se opusiera a estas legítimas pretensiones..".
Debidamente emplazada para ello la demandada, la Sra. Abogada del Estado contestó a la demanda por medio de escrito en el que suplicó a la Sala que dicte "..sentencia por la que se desestime el recurso confirmando el acto administrativo impugnado por ser conforme a Derecho..".
Sin haberse acordado el recibimiento del pleito a prueba, tras la presentación por las partes de sus conclusiones escritas, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 13 de febrero de 2024.
Fundamentos
El recurso contencioso-administrativo que ahora se resuelve se dirige contra la resolución de 22 de noviembre de 2021, de la Dirección General de la Policía del Ministerio del Interior, actuando por delegación del Ministro, que declaró la extinción de las habilitaciones profesionales, de vigilante de seguridad y de escolta privado ostentadas por el recurrente, por la pérdida de uno de los requisitos establecidos para la obtención de dichas habilitaciones, consistente en carecer de antecedentes penales por delitos dolosos y, concretamente, por contar aquel, según la base de datos del Registro Central de Penados del Ministerio de Justicia, con condenas por tres delitos, uno de amenazas leves, otro segundo de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, y un tercero de negativa a realizar las pruebas de detección de alcohol, drogas tóxicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
La resolución del recurso de reposición interpuesto, de 1 de septiembre de 2021, confirmó la impugnada, descartando las alegaciones del actor sobre la cancelación de los antecedentes por uno de los delitos cometidos, que no ocultaría la existencia de antecedentes por los otros dos delitos cometidos.
Partiendo del carácter sancionador de la medida, el recurrente considera en su demanda que la Administración habría omitido algunos de los trámites exigidos al procedimiento destinado al castigo de las infracciones administrativas, concretamente de la propuesta de resolución y de la emisión de informes, insistiendo también en las alegaciones formuladas en la instancia administrativa sobre el transcurso del plazo establecido para la cancelación de los antecedentes penales por la comisión de los delitos de amenazas leves y de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, y sobre el carácter no doloso de ese segundo delito.
La Sra. Abogada del Estado considera conforme a Derecho la resolución recurrida de acuerdo con la legislación aplicable sobre la materia en cuanto prevé la pérdida de su condición por el personal de seguridad privada, entre otras causas, por la pérdida de alguno de los requisitos exigidos para el otorgamiento de la habilitación a dicho personal, requisitos entre los que se encuentra el de carecer de antecedentes penales por delitos dolosos, y sin que, al menos respecto de dos de los tres delitos castigados tales antecedentes pudieran haberse cancelado.
Establece la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada, que "..para el ejercicio de las funciones de seguridad privada, el personal al que se refiere el artículo anterior..", en el que se incluyen los vigilantes de seguridad y sus especialidades, entre otras, de escoltas privados, "..habrá de obtener previamente la correspondiente habilitación del Ministerio del Interior, en los términos que reglamentariamente se determinen.." (artículo 27.1).
Entre los requisitos que la Ley 5/2014 exige "..para la obtención.." de las correspondientes habilitaciones profesionales, se encuentra el de "..carecer de antecedentes penales por delitos dolosos.." [artículo 28.1.e)], estableciéndose también que "..la pérdida de alguno de los requisitos establecidos en este artículo producirá la extinción de la habilitación y la cancelación de oficio de la inscripción en el Registro Nacional.." (artículo 28.3).
En parecidos términos se expresa el Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre [artículos 53.d) y 64.1.b)], refiriendo más concretamente la exigencia anterior a la obtención de "..la habilitación del personal y en todo momento para la prestación de los servicios de seguridad privada.." [artículo 64.1.b)].
De acuerdo con todo lo anterior, esta Sección tiene insistentemente dicho, por ejemplo, en su Sentencia de 8 de marzo de 2023 (recurso 1607/2021), que la exigencia consistente en carecer de antecedentes penales se mantiene en el futuro, imponiéndose no solo al tiempo de concederse la habilitación, sino "..en todo momento..".
Además, con referencia a otras sentencias anteriores, como las de 1 de julio de 2015 (recurso 24/2014), 18 de enero (recurso 1424/2009) y 1 de febrero de 2012 ( recurso 1762/2009), de 10 de septiembre ( recurso 272/2012) y 15 de octubre de 2014 (recurso 300/2012) y de 17 de junio de 2015 (recurso 412/2013), aquella misma sentencia se refiere a ese mantenimiento en el tiempo de la ausencia de antecedentes penales para el ejercicio de las funciones de vigilante de seguridad, como determinante de la obligación por parte de la Administración, cuando tenga el conocimiento fehaciente de su existencia, de tramitar el correspondiente procedimiento administrativo para extinguir las habilitaciones que fueron concedidas.
Reiteradamente se viene advirtiendo también, por ejemplo, en la Sentencia de 2 de diciembre de 2015 (recurso 235/2014), que la extinción de la habilitaciones de seguridad privada "..procede siempre que existan antecedentes penales, sin que tal circunstancia pueda hacerse depender de la cancelación de dichos antecedentes, pues lo cierto es que tales antecedentes comportan aquel efecto, sin perjuicio de que luego puedan o deban haberse cancelado, ya que los efectos se originan por la misma constatación de los antecedentes, reflejo de una conducta que inhabilita para el desempeño de las funciones atribuidas a los vigilantes de seguridad, al margen de cuándo la Administración tenga conocimiento de la concurrencia de dicha circunstancia..".
La citada Sentencia de 8 de marzo de 2023 aclara asimismo que no se trata en este caso de la imposición de la sanción de extinción de la habilitación, por la comisión de una infracción muy grave (en concreto de las conductas tipificadas en el artículo 58 de la Ley de Seguridad Privada), que comporta la prohibición de volver a obtenerla por un plazo de entre uno y dos años, y la cancelación de la inscripción en el Registro Nacional contemplada en mencionada Ley (artículo 62). La extinción obedece a que, como consecuencia de la condena penal sufrida por el interesado, y no en el ejercicio de sus funciones, ha dejado de cumplir uno de los requisitos necesarios para ostentar la habilitación de vigilante de seguridad, en concreto, el de carecer de antecedentes penales, sin que la cancelación habilite por sí sola una nueva autorización.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2023 (casación 5315/2021) ha declarado en este sentido que "..la obligación de mantener el requisito de carecer de antecedentes penales por delito doloso durante toda la vigencia de la habilitación y la imposición legal de su extinción por su pérdida, determina que la extinción se produzca por imperativo legal desde el momento mismo en el que tales antecedentes se producen, de forma que la Administración se limita a declararlo así en la resolución que extingue la habilitación por esta causa, con independencia de que la cancelación de tales antecedentes, de conformidad con el art. 136 del Código Penal, pueda dar lugar a que se solicite una nueva habilitación que, lógicamente, ya no podrá tener en cuenta los antecedentes penales cancelados ( art. 136.5 del Código Penal)..".
Del conjunto de alegaciones del recurrente debe ante todo rechazarse la relacionada con las pretendidas irregularidades que la Administración habría cometido al prescindir de trámites propios del procedimiento sancionador, alegaciones que tropiezan con la verdadera naturaleza de la medida acordada, dirigida, no a castigar conducta alguna, sino a declarar la extinción de un título autorizatorio administrativo por incumplimiento de los requisitos exigidos para su concesión, sin que, por tanto, se haya seguido para ello procedimiento administrativo sancionador alguno.
En cualquier caso, para los propios procedimientos sancionadores la Ley 39/2015, de 1 de octubre, establece que de no formularse alegaciones, el acuerdo de inicio podrá ser considerado como propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada [artículo 64.2.f)], circunstancia que concurrirían en el caso examinado, en el que el acuerdo de iniciación era preciso en cuanto a los hechos y fundamentos jurídicos en que se sustentaba, coincidentes con los de la resolución que puso fin al procedimiento, sin que el recurrente formulara alegación alguna frente a dicho acto.
Tampoco puede admitirse el reproche dirigido también por el actor contra la resolución sobre la falta de solicitud por la Administración de los informes preceptivos y de los que se juzguen necesarios para resolver, de acuerdo con lo igualmente previsto por la Ley 39/2015 (artículo 79.1), y ello al no haberse recabado la opinión sobre el asunto de los órganos competentes en relación con los antecedentes penales considerados, información que, sin embargo, obra en el expediente administrativo mediante el certificado del Registro Central de Penados (folios 4 a 6), con todos los datos necesarios para determinar la posible cancelación de los antecedentes del recurrente.
En cualquier caso, tampoco puede verse en qué medida la omisión de la propuesta o de la solicitud de aquellos informes, habría causado indefensión al recurrente, necesaria, como es sabido, para la determinación de la invalidez del acto impugnado de acuerdo con lo establecido también por la Ley 39/2015 artículo 48.2), habiendo tenido aquel la posibilidad de alegar y probar cuanto ha estimado oportuno tanto en sede administrativa como en esta judicial.
El mismo rechazo merecen las alegaciones del recurrente sobre la posible cancelación de sus antecedentes penales.
Ciertamente, respecto del delito de amenazas leves, al tiempo de iniciarse el procedimiento administrativo, el 23 de septiembre de 2021, se habría cumplido ya el plazo de seis meses que para las penas leves, como sería la de multa impuesta en ese caso, establece el Código Penal [artículo 136.1.a)], computado desde la extinción de la pena, que, según el certificado de antecedentes obrante en el expediente administrativo, tuvo lugar el día 13 de junio de 2017.
No obstante, en cuanto al delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, puesto que al tiempo de iniciarse el procedimiento administrativo no se habría extinguido aún la pena impuesta, de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, ni iniciado, por tanto, el plazo para la cancelación, esa posibilidad no habría surgido.
Lo mismo sucede respecto de la condena por delito de negativa a realizar las pruebas de detección de alcohol, drogas tóxicas, sustancias estupefacciones o psicotrópicas.
En cualquier caso, puesto que, según se ha dicho, de lo que trata la medida acordada es de declarar la extinción de la habilitación por pérdida de uno de los requisitos impuestos a la habilitación, aunque los antecedentes hubiesen sido cancelados o fuesen cancelables, la procedencia de la extinción de la habilitación no podría cuestionarse si tales antecedentes existieron mientras se encontraba vigente la habilitación, lo que el recurrente no ha puesto en cuestión en ningún momento.
Tampoco tiene razón el actor sobre el carácter no doloso del delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
En efecto, como esta Sección ha declarado en la Sentencia de 19 de febrero de 2020 (recurso 335/2019; también en Sentencia de 7 de julio de 2021 -recurso 1324-), el Código Penal (artículo 10) conceptúa como "delitos", abarcando, por tanto, los graves, los menos graves y los leves, "las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la ley" (con anterioridad a la reforma llevada a cabo por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, decía que "son delitos o faltas las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la ley"), pero precisándose (en el artículo 12), a diferencia del sistema establecido en el Código Penal anterior, que solo se castigan las acciones y omisiones imprudentes "cuando expresamente lo disponga la Ley", lo que no sucede respecto del mencionado delito.
Además, como se tiene reconocido por los órganos del orden penal, el carácter doloso de este delito se muestra al exigir su castigo el conocimiento por el conductor del vehículo que ha ingerido unas sustancias que pueden provocar alteraciones en las aptitudes necesarias para realizar el manejo de la máquina con seguridad por un lugar destinado al tránsito, con el consiguiente peligro, queriendo no obstante conducir en esas circunstancias (en este sentido, por ejemplo, Sentencias de 28 de mayo de 2019 -apelación 303/2019-, de la Audiencia Provincial de Barcelona, y de 15 de septiembre de 2023, de la Audiencia Provincial de Tarragona -apelación 27/2023-).
En cualquier caso, la comisión de aquellos otros delitos, sería bastante para descartar la ilegalidad de la resolución administrativa recurrida.
Como puede verse, ninguna de las razones en que se basa merece ser acogida, por lo que el recurso debe ser íntegramente desestimado, y ello, de conformidad con lo establecido al respecto por la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa (artículo 139.1), con la obligada condena del recurrente al pago de las costas causadas en esta instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

