Última revisión
07/03/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 20/2022 de 14 de febrero del 2024
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Febrero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Núm. Cendoj: 28079230052024100084
Núm. Ecli: ES:AN:2024:627
Núm. Roj: SAN 627:2024
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Madrid, a catorce de febrero de dos mil veinticuatro.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 20/2022, promovido por
Es ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Con fecha de 23 de septiembre de 2021, la Dirección General de la Policía del Ministerio del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, acordó iniciar expediente de extinción de las habilitaciones profesionales de vigilante de seguridad y de escolta privado del recurrente.
Por resolución de 22 de noviembre de 2021, aquella misma dirección general, actuando por delegación del Ministro, se puso fin al mencionado procedimiento, acordándose extinguir las mencionadas habilitaciones, resolución contra la que se sigue el presente recurso.
Interpuesto y turnado a esta Sección, el recurso fue admitido a trámite con reclamación del expediente administrativo, del que, una vez recibido, se dio traslado al actor con su emplazamiento para formalizar la demanda, lo que así hizo su representación mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó pidiendo a la Sala que tenga por formalizada demanda en relación con la resolución recurrida dictando "..sentencia por la que estime el presente recurso interpuesto por Don Bernabe con NIE NUM000, declare la nulidad de la misma por no ser conforme a Derecho, reconociendo el derecho del recurrente a las renovaciones de las habilitaciones profesionales de vigilante de seguridad y escolta con nº NUM001 y nº NUM002 con expresa imposición de cosas a la Administración demandada..".
Debidamente emplazada para ello la demandada, el Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda por medio de escrito en el que, bajo la fundamentación fáctica y jurídica que consideró procedente, suplicó a la Sala que dicte "..sentencia por la que desestime el recurso contencioso-administrativo por ser conforme a Derecho el acto recurrido, con expresa condena en costas a la parte recurrente..".
Sin haberse acordado el recibimiento del pleito a prueba, tras la presentación por las partes de sus conclusiones escritas, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 13 de febrero de 2024.
Fundamentos
El recurso contencioso-administrativo que ahora se resuelve se dirige contra la resolución de 22 de noviembre de 2021, de la Dirección General de la Policía del Ministerio del Interior, actuando por delegación del Ministro, que declaró la extinción de las habilitaciones profesionales, de vigilante de seguridad y de escolta privado ostentadas por el recurrente, por la pérdida de uno de los requisitos establecidos para la obtención de dichas habilitaciones, consistente en carecer de antecedentes penales por delitos dolosos y, concretamente, por contar aquel, según la base de datos del Registro Central de Penados del Ministerio de Justicia, con condenas por dos delitos de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
El recurrente considera en su demanda que el tipo delictivo en cuestión no es doloso, añadiendo a ello el hecho de haber transcurrido el plazo establecido para la cancelación de los antecedentes penales por su comisión y su falta de relación con el ejercicio de las funciones de seguridad privada, lo que determinaría la ausencia en el caso de los presupuestos exigidos para la extinción de las habilitaciones del actor.
El Sr. Abogada del Estado considera conforme a Derecho la resolución recurrida de acuerdo con la legislación aplicable sobre la materia en cuanto prevé la pérdida de su condición por el personal de seguridad privada, entre otras causas, por la pérdida de alguno de los requisitos exigidos para el otorgamiento de la habilitación a dicho personal, requisitos entre los que se encuentra el de carecer de antecedentes penales por delitos dolosos, sin que tales antecedentes pudieran haberse cancelado en el caso, resultando además intrascendente la cancelación ulterior si llegaron a poseerse por el actor, rechazando asimismo la consideración del citado delito como imprudente, así como la relevancia de haberse producido la comisión delictiva sin relación con las funciones de seguridad privada.
Establece la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada, que "..para el ejercicio de las funciones de seguridad privada, el personal al que se refiere el artículo anterior..", en el que se incluyen los vigilantes de seguridad y sus especialidades, entre otras, de escoltas privados, "..habrá de obtener previamente la correspondiente habilitación del Ministerio del Interior, en los términos que reglamentariamente se determinen.." (artículo 27.1).
Entre los requisitos que la Ley 5/2014 exige "..para la obtención.." de las correspondientes habilitaciones profesionales, se encuentra el de "..carecer de antecedentes penales por delitos dolosos.." [artículo 28.1.e)], estableciéndose también que "..la pérdida de alguno de los requisitos establecidos en este artículo producirá la extinción de la habilitación y la cancelación de oficio de la inscripción en el Registro Nacional.." (artículo 28.3).
En parecidos términos se expresa el Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre [artículos 53.d) y 64.1.b)], refiriendo más concretamente la exigencia anterior a la obtención de "..la habilitación del personal y en todo momento para la prestación de los servicios de seguridad privada.." [artículo 64.1.b)].
De acuerdo con todo lo anterior, esta Sección tiene insistentemente dicho, por ejemplo, en su Sentencia de 8 de marzo de 2023 (recurso 1607/2021), que la exigencia consistente en carecer de antecedentes penales se mantiene en el futuro, imponiéndose no solo al tiempo de concederse la habilitación, sino "..en todo momento..".
Además, con referencia a otras sentencias anteriores, como las de 1 de julio de 2015 (recurso 24/2014), 18 de enero (recurso 1424/2009) y 1 de febrero de 2012 ( recurso 1762/2009), de 10 de septiembre ( recurso 272/2012) y 15 de octubre de 2014 (recurso 300/2012) y de 17 de junio de 2015 (recurso 412/2013), aquella misma sentencia se refiere a ese mantenimiento en el tiempo de la ausencia de antecedentes penales para el ejercicio de las funciones de vigilante de seguridad, como determinante de la obligación por parte de la Administración, cuando tenga el conocimiento fehaciente de su existencia, de tramitar el correspondiente procedimiento administrativo para extinguir las habilitaciones que fueron concedidas.
Reiteradamente se viene advirtiendo también, por ejemplo, en la Sentencia de 2 de diciembre de 2015 (recurso 235/2014), que la extinción de la habilitaciones de seguridad privada "..procede siempre que existan antecedentes penales, sin que tal circunstancia pueda hacerse depender de la cancelación de dichos antecedentes, pues lo cierto es que tales antecedentes comportan aquel efecto, sin perjuicio de que luego puedan o deban haberse cancelado, ya que los efectos se originan por la misma constatación de los antecedentes, reflejo de una conducta que inhabilita para el desempeño de las funciones atribuidas a los vigilantes de seguridad, al margen de cuándo la Administración tenga conocimiento de la concurrencia de dicha circunstancia..".
La citada Sentencia de 8 de marzo de 2023 aclara asimismo que no se trata en este caso de la imposición de la sanción de extinción de la habilitación, por la comisión de una infracción muy grave (en concreto de las conductas tipificadas en el artículo 58 de la Ley de Seguridad Privada), que comporta la prohibición de volver a obtenerla por un plazo de entre uno y dos años, y la cancelación de la inscripción en el Registro Nacional contemplada en mencionada Ley (artículo 62). La extinción obedece a que, como consecuencia de la condena penal sufrida por el interesado, y no en el ejercicio de sus funciones, ha dejado de cumplir uno de los requisitos necesarios para ostentar la habilitación de vigilante de seguridad, en concreto, el de carecer de antecedentes penales, sin que la cancelación habilite por sí sola una nueva autorización.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2023 (casación 5315/2021) ha declarado en este sentido que "..la obligación de mantener el requisito de carecer de antecedentes penales por delito doloso durante toda la vigencia de la habilitación y la imposición legal de su extinción por su pérdida, determina que la extinción se produzca por imperativo legal desde el momento mismo en el que tales antecedentes se producen, de forma que la Administración se limita a declararlo así en la resolución que extingue la habilitación por esta causa, con independencia de que la cancelación de tales antecedentes, de conformidad con el art. 136 del Código Penal, pueda dar lugar a que se solicite una nueva habilitación que, lógicamente, ya no podrá tener en cuenta los antecedentes penales cancelados ( art. 136.5 del Código Penal)..".
De las alegaciones que sustentan la demanda debe ante todo rechazarse la relacionada con el carácter no doloso del delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas, del artículo 379.2 del Código Penal, mencionado en el certificado de antecedentes penales incorporado al expediente administrativo, por el que en dos ocasiones fue condenado el recurrente.
Resulta indudable, en efecto, que dicho delito es doloso, sin que esté prevista su comisión por imprudencia.
En efecto, como esta Sección ha declarado en la Sentencia de 19 de febrero de 2020 (recurso 335/2019; también en Sentencia de 7 de julio de 2021 -recurso 1324-), el Código Penal (artículo 10) conceptúa como "delitos", abarcando, por tanto, los graves, los menos graves y los leves, "las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la ley" (con anterioridad a la reforma llevada a cabo por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, decía que "son delitos o faltas las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la ley"), pero precisándose (en el artículo 12), a diferencia del sistema establecido en el Código Penal anterior, que solo se castigan las acciones y omisiones imprudentes "cuando expresamente lo disponga la Ley", lo que no sucede en el caso del delito que se trata.
Además, como se tiene reconocido por los órganos del orden penal, el carácter doloso de dicho tipo delictivo se muestra al exigir su castigo el conocimiento por el conductor del vehículo que ha ingerido unas sustancias que pueden provocar alteraciones en las aptitudes necesarias para realizar el manejo de la máquina con seguridad por un lugar destinado al tránsito, con el consiguiente peligro, queriendo no obstante conducir en esas circunstancias (en este sentido, por ejemplo, Sentencias de 28 de mayo de 2019 -apelación 303/2019-, de la Audiencia Provincial de Barcelona, y de 15 de septiembre de 2023, de la Audiencia Provincial de Tarragona -apelación 27/2023-).
En fin, a pesar de lo afirmado en la demanda, la calificación como tal de este delito no queda alterada por la consideración que el Código Penal (artículos 142.1 y 152) pueda dar a la imprudencia en la comisión de con otros delitos, como los de homicidio y lesiones, con los que pueda concurrir.
El mismo rechazo merecen las alegaciones del recurrente sobre la posible cancelación de sus antecedentes penales.
Ciertamente, respecto del primero de los delitos considerados, al tiempo de iniciarse el procedimiento administrativo, el 23 de septiembre de 2021, se habría cumplido ya el plazo de seis meses que para las penas leves, como sería la de multa impuesta en este caso, establece el Código Penal [artículo 136.1.a)], computado desde la extinción de la pena, que, según el certificado de antecedentes obrante en el expediente administrativo, tuvo lugar el día 26 de mayo de 2017.
No obstante, en cuanto el segundo delito tomado en cuenta para la adopción de la medida, puesto que al tiempo de iniciarse el procedimiento administrativo no se habría extinguido aún la pena impuesta de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, ni iniciado, por tanto, el plazo para la cancelación, esa posibilidad no habría surgido.
En cualquier caso, puesto que, según se ha dicho, de lo que trata la medida acordada es de declarar la extinción de la habilitación por pérdida de uno de los requisitos impuestos a la habilitación, aunque los antecedentes hubiesen sido cancelados o fuesen cancelables, la procedencia de la extinción de la habilitación no podría cuestionarse si tales antecedentes existieron mientras se encontraba vigente la habilitación, lo que el recurrente no ha puesto en cuestión en ningún momento.
El mismo rechazo merece la alegación del recurrente sobre la inexistente relación de los hechos objeto de condena penal con el ejercicio de la actividad autorizada por las habilitaciones extinguidas, ya que, según se ha visto, la comisión de algún delito doloso se contempla en la ley como causa de extinción de tales habilitaciones, sin atención alguna a aquella relación de la condena con el ejercicio de la actividad de seguridad privada.
Según se ha dicho también, es claro que, como se ha acordado por la resolución recurrida, la extinción de un título autorizatorio administrativo se ha basado en el incumplimiento de los requisitos exigidos para su concesión, sin que, por tanto, se haya impuesto ninguna sanción ni desarrollado procedimiento administrativo sancionador alguno, por lo que tampoco puede considerarse desconocida en el caso la obligada consideración de las circunstancias concurrentes en atención la pretendida proporcionalidad de dicha medida.
Como puede verse, ninguna de las razones en que se basa merece ser acogida, por lo que el recurso debe ser íntegramente desestimado, y ello, de conformidad con lo establecido al respecto por la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa (artículo 139.1), con la obligada condena del recurrente al pago de las costas causadas en esta instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

