Última revisión
07/03/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 99/2023 de 14 de febrero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Febrero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Núm. Cendoj: 28079230052024100099
Núm. Ecli: ES:AN:2024:743
Núm. Roj: SAN 743:2024
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Madrid, a catorce de febrero de dos mil veinticuatro.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso de apelación número 99/2023, interpuesto por
Es parte apelada la Administración del Estado, representada y defendida por la Sra. Abogada del Estado.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Antecedentes
Por el ahora apelante se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 8 de marzo de 2022, de la Subsecretaría del Ministerio de Defensa, dictada por delegación de la Ministra, que acordó "..declarar la utilidad para el servicio con limitación para ocupar destinos que requieran saltos, carrera, transporte y manejo de cargas, marchas y/o bipedestación prolongada, ajena a acto de servicio, del SOLDADO MPTM de INFANTERÍA de MARINA, DON Leovigildo..".
Turnado al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 9, el recurso se admitió a trámite, siguiéndose las normas del procedimiento abreviado, con el número 80/2022.
Celebrado el correspondiente juicio oral, el procedimiento terminó por Sentencia de 15 de junio de 2023, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "..Que desestimando el Recurso Contencioso Administrativo planteado por D. Leovigildo, representado por el Procurador D. CLEMENTE DE LA CRUZ RODRÍGUEZ ARCE, frente al MINISTERIO DE DEFENSA, representado y defendido por el ABOGADO DEL ESTADO y contra la resolución del Ministerio de Defensa, que acuerda la utilidad con limitaciones, debo declarar ajustada a derecho la resolución que se impugna. Sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas..".
Notificada dicha sentencia a las partes, por el demandante se ha presentado recurso de apelación, al que se ha opuesto la Administración demandada, y habiéndose recibido las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y turnadas a esta Sección, se señaló para votación y fallo el 13 de febrero de 2024, en el que así han tenido lugar.
Fundamentos
Mediante la sentencia apelada, el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 9 desestimó el recurso interpuesto por el ahora apelante, Soldado MPTM de Infantería de Marina, frente a la resolución de 8 de marzo de 2022, del Ministerio de Defensa que, con sustento en el informe de la Asesoría Jurídica General del Ministerio, a su vez basado en el dictamen de 11 de febrero de 2021, de la Junta Médico Pericial Superior y en el padecimiento de patologías de "..discopatía degenerativa L5-S1 intervenida en dos ocasiones.." y de "..protrusión discal L4- L5..", declaró que el recurrente era útil para el servicio, aunque con limitación para ocupar destinos que requieran saltos, carrera, transporte y manejo de cargas, marchas y/o bipedestación prolongada, ajena a acto de servicio.
En la demanda el actor pretendía obtener la declaración de nulidad de la resolución administrativa y la de su no aptitud para el servicio no ajena al servicio, admitiendo no obstante subsidiariamente, la aptitud para el servicio pero con limitaciones no ajenas al servicio.
Para ello, coincidiendo con la resolución recurrida en la patología padecida, el actor basaba aquel primer aspecto de su pretensión en el carácter invalidante de dicha patología al haber acudido incluso a la clínica del dolor tras la producción de la dolencia, no parando desde ese momento de tener dolores neuropáticos invalidantes.
En cuanto a la pretendida consideración de la patología como ajena a acto de servicio, la demanda se quejaba ante todo de la insuficiente motivación de este aspecto de la resolución recurrida atendida la carencia que en el mismo aspecto sufría el dictamen de la Junta Médico Pericial, observando además que la dolencia se produjo durante un ejercicio de entrenamiento con la Guardia Real, al parecer realizado el 25 de abril de 2013, cuando al subir un remonte el actor sufrió una especie de "tirón" en la espalda que lo dejó sin aire. Dicha consideración se apoyaba en diversos partes médicos acompañados a la demanda, adelantando la ulterior petición de pericial judicial que, admitida por la Juzgadora
En la vista del recurso el Letrado del recurrente, retiró la objeción vertida en la demanda sobre la necesaria fijación por la Junta Médico Pericial del grado de discapacidad sufrido por aquel.
Con fundamento en la presunción de acierto que merecen los dictámenes del mencionado órgano, la sentencia apelada consideró justificada la utilidad del recurrente para el servicio con las expresadas limitaciones, destacando concretamente la coincidencia de aquel con el dictamen de la Junta Médico Pericial sobre las patologías padecidas, y rechazando, de acuerdo con la prueba practicada, que tales patologías fuesen tan importantes como para impedir el desempeño de ningún trabajo dentro de las Fuerzas Armadas, ni siquiera de tipo administrativo o burocrático, así como que el padecimiento sufrido tuviera relación directa con el servicio, más allá de la sobrecarga sufrida durante ciertos ejercicios que incidieron sobre una anterior lesión de origen degenerativo, tal y como indicaban algunos de los informes del propio actor.
Con fundamento en el error padecido en la apreciación de la prueba, en términos no fácilmente inteligibles el recurso de apelación insiste en la realidad de la relación causal entre el servicio y la enfermedad padecida, mencionando en este aspecto el contenido de una anterior acta de la Junta Médico Pericial, la número NUM001, en la que se manifestaba la existencia de dicha relación, sin que llegue a entenderse, según se dice, que los informes en que se basa la resolución administrativa recurrida, nieguen dicha circunstancia, siendo lógico, se afirma, que si con anterioridad existía, hubiera continuado más adelante.
Se objeta también la indebida denegación de determinada prueba documental solicitada en primera instancia, reclamándose así su práctica en esta segunda.
Finalmente, el suplico del escrito de interposición del recurso de apelación pide que se dicte sentencia por la que se reconozca que la limitación sufrida fue en acto de servicio, sin cuestionar, por tanto, la declaración de la inutilidad parcial del recurrente, contenida en la resolución administrativa recurrida.
La Sra. Abogada del Estado considera ajustada a derecho la sentencia apelada, en cuanto basada en la presunción de acierto de los órganos técnicos de la Administración, como la Juntas Médico Periciales, a tenor de la especialización de sus miembros y de las atribuciones que legalmente tienen conferidas, acudiendo para ello a la tesis reiteradamente expresada al respecto por esta Sección y ante la falta de justificación de la existencia de error o irregularidad alguna por parte del órgano administrativo, descartando asimismo la existencia de irregularidades en la práctica de la prueba en primera instancia y la solicitud probatoria del actor en esta segunda.
La Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, prevé la posible iniciación de un expediente para "..determinar si existe insuficiencia de condiciones psicofísicas, a efectos de la limitación para ocupar determinados destinos según las exigencias que figuren en las relaciones de puestos militares, del pase a retiro o de la resolución del compromiso, según corresponda. El expediente, en el que constará el dictamen del órgano médico pericial competente, será valorado por un órgano de evaluación en cada Ejército y elevado al Ministro de Defensa, para la resolución que proceda..." (artículo 120.1). Añade la Ley que "..reglamentariamente se determinarán los procedimientos para la tramitación de estos expedientes y el cuadro de condiciones psicofísicas que permitan al órgano pericial competente emitir los dictámenes oportunos.." (artículo 120.2).
Sobre la cuestión planteada en el caso deben tenerse en cuenta igualmente las previsiones del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, en cuanto define la incapacidad permanente para el servicio o inutilidad como la "..lesión o proceso patológico, somático o psíquico que esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad..", que imposibilite totalmente al funcionario "..para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, plaza o carrera de acuerdo con el dictamen preceptivo y vinculante del órgano médico que en cada caso corresponda.." [artículo 28.2.c)].
De la regulación de estos expedientes se ocupa el Reglamento para la determinación de la aptitud psicofísica del personal de las Fuerzas Armadas, aprobado por Real Decreto 944/2001, de 3 de agosto (artículos 9 y siguientes), que prevé la emisión en su seno del dictamen de una de las Juntas médico-periciales de la Sanidad Militar y de una de las Juntas de evaluación específica, integradas las primeras por vocales pertenecientes al Cuerpo Militar de Sanidad, y las segundas por un Oficial General o un Coronel o Capitán de Navío, que las preside, y por miembros del Cuerpo Jurídico Militar y del Cuerpo Militar de Sanidad (artículo 9.2).
Tales previsiones se desarrollan por la Orden de 4 de agosto de 2003, modificada por la de 11 de diciembre de 2017, que, concretamente, contempla la existencia, entre otras, de la Junta Médico Superior y las Juntas Médico Periciales Ordinarias, considerando a la primera como "..el órgano médico pericial superior de estudio, asesoramiento y coordinación en materia de medicina pericial en el ámbito de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil..", compuesta por los Oficiales Generales Médicos y el Oficial Médico Jefe del órgano médico central de la Sanidad de la Guardia Civil, incluyendo entre sus funciones las de "..evacuar los informes que ordene el Subsecretario de Defensa..", "..establecer criterios de coordinación entre todas las Juntas Médico Periciales, en materia de medicina pericial, así como ejercer su control técnico.." (artículo 4).
Sobre las consecuencias del resultado de estos procedimientos debe estarse a lo establecido por el mencionado Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado de 1987 en relación con la existencia de pensiones extraordinarias de jubilación, retiro o en favor de familiares, por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad personal cuando se produzca "..en acto de servicio o como consecuencia del mismo.." (artículo 47.2), previsiones a las que el propio texto refundido se remite para "..el personal militar de empleo y el de las Escalas de complemento y reserva naval y el de tropa y marinería profesional que no tenga adquirido el derecho a permanecer en las Fuerzas Armadas hasta la edad de retiro, mientras dure la relación de servicios de carácter no permanente.." (artículo 52 bis).
El Real Decreto 71/2019, de 15 de febrero, por el que se regulan las pensiones e indemnizaciones del régimen de Clases Pasivas del Estado de los militares de complemento y de los militares de tropa y marinería con una relación de servicios de carácter temporal, de aplicación al supuesto dada la vigencia de la norma desde el 8 de marzo de 2019 (según sus disposiciones transitoria única y final 5ª), al haberse iniciado el procedimiento que se trata el 19 de junio de ese año, atribuye a la persona titular del Ministerio de Defensa la declaración de la producción de la insuficiencia de las condiciones psicofísicas en acto de servicio o como consecuencia de él, aspecto sobre el que deberán dictaminar los órganos médico-periciales de la Sanidad Militar (artículo 4).
Se precisan también las consecuencias del resultado de estos concretos procedimientos, estableciéndose que el personal bajo el ámbito de aplicación del Real Decreto 71/2019, que se vea afectado por lesión o proceso patológico que le incapacite absolutamente para el desempeño de cualquier profesión u oficio, causará derecho a pensión de retiro por inutilidad, pensión que será ordinaria si la inutilidad se ha producido en circunstancias ajenas al servicio, y que será extraordinaria en caso contrario, determinándose tales pensiones de acuerdo con lo establecido por la Ley de Clases Pasivas del Estado para cada tipo (artículo 6).
Sin la lesión supone la incapacidad para el ejercicio de la profesión militar que implique la resolución del compromiso pero sin llegar a constituir una incapacidad absoluta para cualquier profesión u oficio, se causará también derecho a pensión, que será de aquellas ordinarias o extraordinarias, aunque reducidas al 55 por ciento de las previstas por la Ley de Clases Pasivas del Estado (artículo 7).
Si durante la relación profesional con las Fuerzas Armadas, el militar de complemento o de tropa y marinería sufre en acto de servicio o como consecuencia del mismo, enfermedad, lesión, mutilación o deformidad de carácter definitivo, que, sin impedirle la realización de la profesión militar, le produzca un grado de disminución física o psíquica que determine una limitación para ocupar determinados destinos, causará derecho a indemnización consistente en "..un pago único cuya cuantía se determinará aplicando el baremo establecido en la Orden ESS/66/2013, de 28 de enero, por la que se actualizan las cantidades a tanto alzado de las indemnizaciones por lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo y no invalidantes o el que esté vigente en el momento de producirse la resolución de limitación para ocupar determinados destinos.." (artículo 8).
El criterio de esta Sección en cuanto a esa relación entre la patología incapacitante y el acto de servicio es que, en caso de enfermedad causante de la inutilidad, esta deberá constar como adquirida directamente en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado, es decir, que el militar o guardia civil se inutilice en acto de servicio, o con su ocasión y consecuencia, y que el evento determinante del hecho sea el accidente o riesgo específico del cargo, no de su entorno o del mero desempeño. Así lo dicen, por ejemplo, las Sentencias de esta misma Sala y Sección de 25 de enero de 2012 ( apelación 156/2011), de 19 de noviembre de 2014 ( apelación 166/2014), de 7 de junio de 2017 ( apelación 26/2017) y de 8 de julio de 2020 ( apelación 18/2020).
En último extremo debe tenerse en cuenta que las actuaciones administrativas ahora examinadas se dictan en virtud de la llamada "discrecionalidad técnica" de los órganos de la Administración, en cuanto promueven y aplican criterios resultantes de concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad por ellos desplegada. Con referencia a este tipo de potestades se ha afirmado que las modulaciones que respecto de ellas presenta la plenitud de conocimiento jurisdiccional solo se justifican en "..una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación..", de modo que el control judicial de la actividad administrativa no alcanza a la revisión de lo que propiamente sea esa discrecionalidad técnica, pues lo que no pueden hacer los Tribunales de Justicia es sustituir en las valoraciones técnicas a los órganos administrativos calificadores ( SSTC 97/1993, de 22 de marzo, FJ 2; 353/1993, de 29 de noviembre, FJ 3; 34/1995, de 6 de febrero, FJ 3; 73/1998, de 31 de marzo, FJ 5; y 86/2004, de 10 de mayo, FJ 3).
De todas formas, de acuerdo con lo establecido por la Ley de Enjuiciamiento Civil (artículo 385.3), esa presunción siempre puede ser desvirtuada "..si se acredita la infracción o el desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano calificador, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación del criterio adoptado, entre otros motivos, por fundarse en patente error, debidamente acreditado por la parte que lo alega.." ( SSTC 353/1993, 34/1995, 73/1998 y 86/2004).
Además, la prueba pericial ha de ser valorada "..según las reglas de la sana crítica.." ( artículo 348 LEC), resultando que no es una prueba tasada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1991), lo que significa que las conclusiones de los peritos han de ser examinadas depurando sus razonamientos ( sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1988), ponderándose a tenor de su fuerza convincente ( Sentencias del mismo Alto Tribunal de 2 de noviembre de 1989, de 3 de octubre de 1991 o de 31 de mayo y de 5 de junio de 1991).
De las alegaciones del apelante debe ante todo rechazarse la relacionada con la vulneración de su derecho a acceder a los medios de prueba pertinentes ( artículo 24.2 CE), que se habría padecido en la primera instancia al haberse denegado por la Juzgadora
Sin embargo, según acaba de decirse, dicha solicitud se formuló antes de la remisión del expediente administrativo, lo que motivó, que, acertadamente, por Providencia de 26 de mayo de 2022, la titular del órgano de primera instancia ordenara estar al resultado de la aportación del expediente, es decir, según debe naturalmente entenderse, dispusiera la posible formulación de una solicitud acorde al contenido del expediente administrativo, solicitud que, una vez recibido y puesto a disposición de las partes, el recurrente omitió tanto antes como durante la celebración de la vista, en la que propuso la práctica de la prueba que tuvo por conveniente sin indicación alguna sobre aquella otra.
Se descarta así la vulneración constitucional denunciada, así como, al mismo tiempo, la solicitud del apelante de práctica de dicha prueba en esta apelación, garantizada legalmente respecto de las que hubieran sido denegadas o que no hubieran sido debidamente practicadas en la primera instancia por causas que no le fueren imputables ( artículo 85.3 de la Ley Jurisdiccional), garantía que, en consecuencia, no se extiende al presente supuesto, en el que, en realidad, como se ha dicho, la práctica de la prueba no fue denegada sino remitida, razonablemente, a una segunda solicitud del recurrente que tuviera en cuenta el contenido del expediente administrativo, solicitud que, sin embargo, el actor no formuló y que, por tanto, no fue practicada por causa a él no imputable.
Tampoco merece acogida la segunda de las alegaciones en que se sustenta el recurso de apelación, relacionada con el error en la valoración de la prueba sobre la relación con el servicio de la dolencia padecida por el apelante.
La declaración de la resolución administrativa impugnada sobre la utilidad para el servicio del recurrente, con las expresadas limitaciones para ocupar destinos, ajenas a acto de servicio, se basó en el informe de 26 de febrero de 2022, de la Asesoría Jurídica General del Ministerio, emitido con el precedente del Acta NUM000, de 9 de octubre, de la Junta Médico Pericial Ordinaria número 1 (folios 13 a 15 del expediente administrativo), que diagnosticó a aquel el padecimiento de "..discopatía degenerativa L5-S1 intervenida en dos ocasiones.." y "..protrusión discal L4- L5..", asignándole un coeficiente final de 4, y significando que el interesado padecía limitaciones en la actividad que no impedían el ejercicio de la profesión militar pero que condicionaban su desempeño, estando limitado para transporte y manejo de cargas, carrera y saltos.
La patología se consideraba de etiología "..degenerativa/traumática.." (apartado 4.3), indicándose la existencia de "..relación entre la patología descrita y accidente, acontecimiento o circunstancia..", insistiendo no obstante, en que se trataba de una "..patología degenerativa y aporta en valoración anterior informes de lumbalgias invalidades en maniobras de fecha 01/03/2017, cuando se dio el inicio del proceso con posible agravamiento actual por sobrecargas (informes de urgencias del 19/04/2018).." (apartado 4.6).
No obstante, en su acta de 11 de febrero de 2021, la Junta Médico Pericial Superior, cuya intervención se suscitó por el ALPER de acuerdo con la Junta Permanente de Evaluación Extraordinaria (folios 16 a 19 del expediente), consideró que, ciertamente, el actor padecía aquella patología observada por la Junta Medico Pericial Ordinaria (apartado 4.1), pero afirmó que "..se manifestó clínicamente, o se agravó.." por razón de la "..lumbalgia desde 2006 (intervenido quirúrgicamente en 2014).." (apartado 4.2), observando que su etiología era "..degenerativa/constitucional.." (apartado 4.3) y que no había quedado acreditada la "..relación entre la patología descrita y un accidente, acontecimiento o circunstancia..".
Finalmente, el dictamen de la Junta Superior consideró que el interesado presentaba limitaciones en la actividad que no impedían el ejercicio de la profesión militar pero que le condicionaban su desempeño, señalando como tales limitaciones la "..realización de saltos, carrera, transporte y manejo de cargas, marchas y/o bipedestación prolongada.." (apartado 5.1 del acta), entendiendo asimismo que tales limitaciones no podían considerarse relacionadas con el servicio (apartado 5.2 del acta).
De acuerdo con el informe de la Asesoría Jurídica General, lo anterior justificó la emisión de la resolución recurrida en los términos más arriba indicados, es decir, declarando la utilidad del recurrente para el servicio, con limitación para ocupar destinos que requieran saltos, carrera, transporte y manejo de cargas, marchas y/o bipedestación prolongada, ajena a acto de servicio.
Como se ha dicho, con fundamento en la errónea valoración de la prueba realizada en primera instancia, el recurrente se opone a la conclusión alcanzada en vía administrativa y considerada acertada por la sentencia recurrida, sobre la ajenidad al servicio de las dolencias padecidas, conclusión que, sin embargo, la Sala debe asumir de acuerdo con el conjunto probatorio aportado por las partes.
En efecto, así debe entenderse a tenor de la presunción de acierto que ha de reconocerse a los dictámenes de la Junta Médico Pericial Superior, que deben considerarse especialmente atendibles, incluso frente a los de las Juntas Médico Periciales Ordinarias, de acuerdo con la particular y más elevada composición que presenta frente a la de esos otros órganos, y con las específicas atribuciones que ostenta como órgano superior de estudio, asesoramiento y coordinación en materia de medicina pericial en el ámbito de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil, y de coordinación en esta materia de todas las Juntas Médico Periciales.
La Junta Superior, en efecto, descartó la existencia de dicha relación con fundamento en el carácter degenerativo y constitucional de la dolencia padecida por el recurrente y, por lo tanto, con relación inmediata con sus propias circunstancias personales y sin conexión directa con el servicio, como sería necesario según lo dicho, y ello con independencia de cualquier otra circunstancia que hubiera podido servir para desenmascarar o evidenciar la existencia de la patología, que no ocultaría la realidad de aquel origen.
Es más, la conclusión obtenida por el órgano técnico tampoco se oponía directamente a la emitida con anterioridad por la Junta Médico Pericial Ordinaria, que, como se ha visto, reconoció aquel origen degenerativo de la dolencia, aunque con posible incidencia de lumbalgias padecidas como consecuencia de la participación del recurrente en ciertas maniobras o de las sobrecargas realizadas, incidencia esta que, como trató de aclarar la Junta Médico Pericial Superior, tan solo habrían servido para desenmascarar o manifestar las circunstancias personales del recurrente en relación con las patologías sufridas, sin eliminar, pues, su origen degenerativo.
Todo ello, además, sin que el apelante haya traído a las actuaciones la pertinente prueba pericial que hubiera podido mostrar la improcedencia de las determinaciones alcanzadas por la Junta Médico Pericial Superior, y ello a pesar de haberse admitido en la primera instancia, sin que pudiera llegar a practicarse por razones no ajenas a aquel.
Frente a ello, ninguna de las alegaciones del recurrente permite prescindir de aquella presunción de acierto de lo informado por el órgano técnico, como sucede, ante todo, con la invocación de la anterior acta NUM001 de la Junta Médico Pericial Ordinaria número 11, acompañada a la demanda, emitida en una evaluación anterior del recurrente y en la que, según se afirma, se manifestaba la existencia de dicha relación, aunque lo cierto es el órgano técnico entonces actuante consideró la discopatía lumbar intervenida como de etiología "..degenerativa/traumática..", limitándose a añadir la existencia de relación entre la patología y un hecho o circunstancia concreta, consistente en "..episodio agudo de lumbalgia invalidante en maniobras..", lo que, como se ha dicho en relación con el acta de la Junta Medico Pericial emitida en el mes de octubre de 2019, no oculta aquel origen último degenerativo de la dolencia.
Tampoco la documentación aportada en sede administrativa y con la demanda permite obtener otra conclusión, como sucede con la hoja de urgencias del día 19 de abril de 2018, del Hospital Quirón, que, según el recurrente, constata el hecho de haber sido asistido en un día laborable tras serle permitida su salida del cuartel, lo que, como se ha dicho, no sirve para descartar el verdadero origen degenerativo y constitucional de la dolencia padecida, con independencia de aquellos síntomas o patologías que vinieran a manifestarla.
Lo mismo debe decirse del informe de aquella misma procedencia, fechado el 15 de marzo de 2017, aportado con la demanda, que solo refiere la operación de microdisectomía a que fue sometido el recurrente en el año 2014, y la reaparición posterior de los síntomas.
Tampoco el hecho de haberse acordado la baja del actor por razón de contingencia profesional tiene trascendencia sobre la resolución del asunto, ya que, según viene diciendo esta Sección, tal circunstancia no condiciona el pronunciamiento de la Junta Médico Pericial sobre la relación con el servicio de la patología sufrida ( Sentencias de 11 de julio de 2018 - apelación 21/2018-, de 30 de septiembre de 2019 - apelación 73/2019-, de 23 de septiembre de 2020 - apelación 27/2020- y de 6 de julio de 2022 - apelación 25/2022-).
Como se ve, ninguna de las razones en que se basa merece favorable acogida, por lo que el recurso debe ser desestimado, y ello, según lo establecido al respecto por la Ley Jurisdiccional (en este caso artículo 139.2), con la obligada condena del apelante al pago de las costas causadas en esta instancia.
Fallo
Así se acuerda, pronuncia y firma.

