Última revisión
07/03/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 100/2023 de 14 de febrero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Febrero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Núm. Cendoj: 28079230052024100100
Núm. Ecli: ES:AN:2024:744
Núm. Roj: SAN 744:2024
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Madrid, a catorce de febrero de dos mil veinticuatro.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso de apelación número 100/2023, interpuesto por
Es parte apelada la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Antecedentes
Por el ahora apelante se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 3 de junio de 2022, de la Subsecretaría del Ministerio de Defensa, dictada por delegación de la Ministra, que acordó "..declarar la utilidad para el servicio con limitación para ocupar destinos que requieran esfuerzos físicos moderados y/o intensos y para situaciones que le permitan realizar las medidas higienicodietéticas, de actividad física, administración de medicación que su patología requiere; así como para unidades operativas y funciones de responsabilidad relacionadas con el servicio de armas, ajena a acto de servicio, del CABO PRIMERO MPTM de INFANTERÍA de MARINA, DON Bartolomé ..".
Turnado al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 2, el recurso se admitió a trámite, siguiéndose las normas del procedimiento abreviado, con el número 109/2022.
Celebrado el correspondiente juicio oral, el procedimiento terminó por Sentencia de 5 de julio de 2023, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"..1. Desestimo la demanda rectora de esta litis, al ser ajustada a derecho la resolución impugnada.
2. Impongo al actor el pago de todas las costas causadas en esta litis..".
Notificada dicha sentencia a las partes, por el demandante se ha presentado recurso de apelación, al que se ha opuesto la Administración demandada, y habiéndose recibido las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y turnadas a esta Sección, se señaló para votación y fallo el 13 de febrero de 2024, en el que así han tenido lugar.
Fundamentos
Mediante la sentencia apelada, el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 2 desestimó el recurso interpuesto por el ahora apelante, Cabo Primero MPTM de Infantería de Marina, frente a la resolución de 3 de junio de 2022, del Ministerio de Defensa que, con sustento en el informe de la Asesoría Jurídica General del Ministerio, a su vez basado en el dictamen de la Junta Médico Pericial Ordinaria número 7, de 17 de febrero de 2021, ratificada por acuerdo de 15 de octubre posterior, y en el padecimiento de patologías de "..esclerosis múltiple.." y de "..trastorno depresivo (secundario a patología orgánica)..", declaró que el recurrente era útil para el servicio, aunque con limitación para ocupar destinos que requieran "..esfuerzos físicos moderados y/o intensos y para situaciones que le permitan realizar las medidas higienicodietéticas, de actividad física, administración de medicación que su patología requiere; así como para unidades operativas y funciones de responsabilidad relacionadas con el servicio de armas, ajena a acto de servicio..".
En la demanda el actor pretendía con carácter principal obtener la declaración de nulidad de la resolución administrativa y la de su no aptitud para el servicio con incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, así como la asignación a ambas patologías valoradas un coeficiente final 5, admitiendo la ajenidad al servicio declarada. El suplico de la demanda pedía subsidiariamente la reposición de las actuaciones para la realización por la Junta Médico Pericial Superior de las Fuerzas Armadas de una nueva evaluación de todas las patologías padecidas por el recurrente. Con carácter subsidiario respecto de las dos peticiones anteriores se solicitaba finalmente la declaración de caducidad del procedimiento.
La demanda solicitaba también el recibimiento del proceso a prueba, "..solicitando la celebración de vista..", sin indicar los puntos de hecho sobre los que habría de versar, y mencionando como "..documental que se merita.." el expediente administrativo, y como "..pericial..", que "..de forma subsidiaria.- Se nos nombre 2 perito judicial por insaculación para determinar que las patologías de mi mandantes lo hacen invalido para la profesión militar, y por tanto para obtener una resolución de inutilidad. Corriendo esta parte con los gastos de dichos profesionales traumatólogos.." (
Siguiendo un orden lógico, las anteriores peticiones se basaban, ante todo, en un conjunto de alegaciones de alcance formal, como el hecho de no haber tenido el recurrente acceso al expediente administrativo ni, concretamente, a los informes en que se sustentó la valoración de la Junta, lo que le habría producido indefensión, la insuficiente motivación por la Junta Médico Pericial de la determinación del coeficiente de discapacidad, determinación que también considera incorrecta, y la falta de examen por la resolución recurrida de todas las alegaciones del recurrente, todo lo cual determinaría la nulidad de la resolución recurrida al haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.
Como cuestión de fondo la demanda invocaba el carácter invalidante que al actor le producía la primera de las patologías valoradas por la Junta Médico Pericial, la esclerosis múltiple, y el sufrimiento padecido como consecuencia del mencionado trastorno depresivo, dolencias por las que obtuvo la baja médica el 10 de enero de 2019, permaneciendo en esa situación en la que desde entonces se encontraba.
Se decía también en la demanda que por medio de escrito de alegaciones a las conclusiones del instructor, emitidas tras el acta de la Junta Médico Pericial, el actor solicitó la ampliación de su valoración para determinar adecuadamente su situación clínica así como otras patologías no valoradas con anterioridad, concretamente, las de "..rectificación lumbar..", "..hernias de Schmorl.." e "..hipertensión arterial..", adjuntado para ello a la demanda diversa documentación médica.
Según se alegaba igualmente, la valoración de la Junta habría perdido vigencia dado el tiempo transcurrido desde su emisión, objetándose asimismo la conclusión obtenida en sede administrativa sobre la estabilización de las patologías detectadas por la Junta.
En la vista del recurso, el Letrado del apelante retiró la objeción, incluida también en la demanda, sobre la caducidad de las actuaciones administrativas.
Con fundamento en la presunción de acierto que merecen los dictámenes del mencionado órgano, la sentencia apelada consideró justificada la utilidad del recurrente para el servicio aunque con las expresadas limitaciones, destacando concretamente la coincidencia de aquel con el dictamen de la Junta Médico Pericial sobre las patologías padecidas, y rechazando, de acuerdo con la prueba practicada, que tales patologías fuesen tan importantes como para considerar erróneo el criterio de la Administración sobre la posibilidad por parte del recurrente de desempeñar determinadas funciones dentro de las Fuerzas Armadas.
La sentencia apelada rechazó asimismo la pretendida alteración del grado y del coeficiente de discapacidad que, según la Junta Médico Pericial, padecía el recurrente, como aspectos ajenos a la resolución administrativa impugnada.
Mediante su recurso de apelación el actor denuncia ante todo la vulneración por el Juzgador
Se queja también el recurrente de la inadmisión de la documental propuesta en la vista, prueba que, al igual que aquella otra, se considera relevante para la resolución del recurso, al tratar de probarse con ellas que las patologías padecidas por el recurrente se derivaban del propio desempeño de su función como militar.
De otro lado, el Letrado del apelante afirma que el Juzgador de primera instancia no valoró la enfermedad psiquiátrica que aquel padecía, discrepando también de la conclusión del Juez
En el suplico del escrito se pide el recibimiento del proceso en segunda instancia, acordando la práctica de la denegada en la primera, concretamente, una "..pericial neurológica..", así como el dictado de una sentencia de acuerdo con el suplico de la demanda, es decir, según lo dicho, con declaración de la nulidad de la resolución administrativa impugnada y de la no aptitud del actor para el servicio por incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, así como la asignación a ambas patologías valoradas de un coeficiente final 5.
Subsidiariamente se pide la reposición de las actuaciones al momento anterior previo a la celebración de la vista de la primera instancia para la admisión de los medios de prueba solicitados y, también subsidiariamente, la reposición de las actuaciones administrativas al momento anterior al dictamen de la Junta Médico Pericial para que "..se valore con libertad de criterio la patología psiquiátrica de mi patrocinado y su inferencia en las condiciones psicofísicas del mismo..".
El Sr. Abogado del Estado considera ajustada a derecho la sentencia apelada, descartando ante todo la vulneración del derecho del apelante a acceder a la prueba pertinente, la no haberse solicitado en debida forma por no entender procedente en el procedimiento abreviado la pericial judicial, dadas las especiales características de dicha modalidad procedimental del contencioso-administrativo, sin haberse pedido tampoco su práctica anticipada. En cualquier caso, de la denegación de la prueba no se derivaría indefensión alguna para el apelante, máxime, se afirma, teniendo en cuenta la presunción de acierto que debe reconocerse a las decisiones de los órganos médico periciales de las Fuerzas Armadas.
Rechaza también el Sr. Abogado del Estado la alegación del apelante sobre la indebida denegación de la documental propuesta, denegación que, según se afirma, no tuvo lugar realmente al haber sido admitida la propuesta en la vista, tratándose además de cierto informe médico en el que se analiza la situación del recurrente en ese momento, intrascendente para valorar la legalidad de la resolución recurrida.
La Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, prevé la posible iniciación de un expediente para "..determinar si existe insuficiencia de condiciones psicofísicas, a efectos de la limitación para ocupar determinados destinos según las exigencias que figuren en las relaciones de puestos militares, del pase a retiro o de la resolución del compromiso, según corresponda. El expediente, en el que constará el dictamen del órgano médico pericial competente, será valorado por un órgano de evaluación en cada Ejército y elevado al Ministro de Defensa, para la resolución que proceda..." (artículo 120.1). Añade la Ley que "..reglamentariamente se determinarán los procedimientos para la tramitación de estos expedientes y el cuadro de condiciones psicofísicas que permitan al órgano pericial competente emitir los dictámenes oportunos.." (artículo 120.2).
Sobre la cuestión planteada en el caso deben tenerse en cuenta igualmente las previsiones del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, en cuanto define la incapacidad permanente para el servicio o inutilidad como la "..lesión o proceso patológico, somático o psíquico que esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad..", que imposibilite totalmente al funcionario "..para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, plaza o carrera de acuerdo con el dictamen preceptivo y vinculante del órgano médico que en cada caso corresponda.." [artículo 28.2.c)].
De la regulación de estos expedientes se ocupa el Reglamento para la determinación de la aptitud psicofísica del personal de las Fuerzas Armadas, aprobado por Real Decreto 944/2001, de 3 de agosto (artículos 9 y siguientes), que prevé la emisión en su seno del dictamen de una de las Juntas médico-periciales de la Sanidad Militar y de una de las Juntas de evaluación específica, integradas las primeras por vocales pertenecientes al Cuerpo Militar de Sanidad, y las segundas por un Oficial General o un Coronel o Capitán de Navío, que las preside, y por miembros del Cuerpo Jurídico Militar y del Cuerpo Militar de Sanidad (artículo 9.2).
Tales previsiones se desarrollan por la Orden de 4 de agosto de 2003, modificada por la de 11 de diciembre de 2017.
Sobre las consecuencias del resultado de estos procedimientos debe estarse a lo establecido por el mencionado Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado de 1987 en relación con la existencia de pensiones extraordinarias de jubilación, retiro o en favor de familiares, por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad personal cuando se produzca "..en acto de servicio o como consecuencia del mismo.." (artículo 47.2), previsiones a las que el propio texto refundido se remite para "..el personal militar de empleo y el de las Escalas de complemento y reserva naval y el de tropa y marinería profesional que no tenga adquirido el derecho a permanecer en las Fuerzas Armadas hasta la edad de retiro, mientras dure la relación de servicios de carácter no permanente.." (artículo 52 bis).
El Real Decreto 71/2019, de 15 de febrero, por el que se regulan las pensiones e indemnizaciones del régimen de Clases Pasivas del Estado de los militares de complemento y de los militares de tropa y marinería con una relación de servicios de carácter temporal, de aplicación al supuesto dada la vigencia de la norma desde el 8 de marzo de 2019 (según sus disposiciones transitoria única y final 5ª), al haberse iniciado el procedimiento que se trata el 14 de mayo de 2020, atribuye a la persona titular del Ministerio de Defensa la declaración de la producción de la insuficiencia de las condiciones psicofísicas en acto de servicio o como consecuencia de él, aspecto sobre el que deberán dictaminar los órganos médico-periciales de la Sanidad Militar (artículo 4).
Se precisan también las consecuencias del resultado de estos concretos procedimientos, estableciéndose que el personal bajo el ámbito de aplicación del Real Decreto 71/2019, que se vea afectado por lesión o proceso patológico que le incapacite absolutamente para el desempeño de cualquier profesión u oficio, causará derecho a pensión de retiro por inutilidad, pensión que será ordinaria si la inutilidad se ha producido en circunstancias ajenas al servicio, y que será extraordinaria en caso contrario, determinándose tales pensiones de acuerdo con lo establecido por la Ley de Clases Pasivas del Estado para cada tipo (artículo 6).
Sin la lesión supone la incapacidad para el ejercicio de la profesión militar que implique la resolución del compromiso pero sin llegar a constituir una incapacidad absoluta para cualquier profesión u oficio, se causará también derecho a pensión, que será de aquellas ordinarias o extraordinarias, aunque reducidas al 55 por ciento de las previstas por la Ley de Clases Pasivas del Estado (artículo 7).
Si durante la relación profesional con las Fuerzas Armadas, el militar de complemento o de tropa y marinería sufre en acto de servicio o como consecuencia del mismo, enfermedad, lesión, mutilación o deformidad de carácter definitivo, que, sin impedirle la realización de la profesión militar, le produzca un grado de disminución física o psíquica que determine una limitación para ocupar determinados destinos, causará derecho a indemnización consistente en "..un pago único cuya cuantía se determinará aplicando el baremo establecido en la Orden ESS/66/2013, de 28 de enero, por la que se actualizan las cantidades a tanto alzado de las indemnizaciones por lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo y no invalidantes o el que esté vigente en el momento de producirse la resolución de limitación para ocupar determinados destinos.." (artículo 8).
En último extremo debe tenerse en cuenta que las actuaciones administrativas ahora examinadas se dictan en virtud de la llamada "discrecionalidad técnica" de los órganos de la Administración, en cuanto promueven y aplican criterios resultantes de concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad por ellos desplegada. Con referencia a este tipo de potestades se ha afirmado que las modulaciones que respecto de ellas presenta la plenitud de conocimiento jurisdiccional solo se justifican en "..una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación..", de modo que el control judicial de la actividad administrativa no alcanza a la revisión de lo que propiamente sea esa discrecionalidad técnica, pues lo que no pueden hacer los Tribunales de Justicia es sustituir en las valoraciones técnicas a los órganos administrativos calificadores ( SSTC 97/1993, de 22 de marzo, FJ 2; 353/1993, de 29 de noviembre, FJ 3; 34/1995, de 6 de febrero, FJ 3; 73/1998, de 31 de marzo, FJ 5; y 86/2004, de 10 de mayo, FJ 3).
De todas formas, de acuerdo con lo establecido por la Ley de Enjuiciamiento Civil (artículo 385.3), esa presunción siempre puede ser desvirtuada "..si se acredita la infracción o el desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano calificador, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación del criterio adoptado, entre otros motivos, por fundarse en patente error, debidamente acreditado por la parte que lo alega.." ( SSTC 353/1993, 34/1995, 73/1998 y 86/2004).
Además, la prueba pericial ha de ser valorada "..según las reglas de la sana crítica.." ( artículo 348 LEC), resultando que no es una prueba tasada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1991), lo que significa que las conclusiones de los peritos han de ser examinadas depurando sus razonamientos ( sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1988), ponderándose a tenor de su fuerza convincente ( Sentencias del mismo Alto Tribunal de 2 de noviembre de 1989, de 3 de octubre de 1991 o de 31 de mayo y de 5 de junio de 1991).
Según se ha dicho, el suplico del escrito de interposición del recurso de apelación pide el recibimiento del proceso en segunda instancia, acordándose la práctica de la denegada en la primera, petición esta que, a su vez, constituye la premisa del pretensión principal consistente en la declaración de nulidad de la sentencia apelada y la anulación de la resolución administrativa recurrida, con declaración también de la no aptitud del actor para el servicio por incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, así como de la asignación a ambas patologías valoradas un coeficiente final 5.
Se reclama así la práctica de la prueba en esta apelación, garantizada legalmente respecto de las que hubieran sido denegadas al apelante o que no hubieran sido debidamente practicadas en la primera instancia por causas que no le fueren imputables ( artículo 85.3 de la Ley Jurisdiccional).
Concretamente, aunque el suplico del impreciso y en gran medida incomprensible escrito del apelante, refiere la petición probatoria a una "..pericial neurológica..", lo cierto es, ante todo, que en la demanda se solicitó otra distinta, la de dos peritos traumatólogos. Además, tampoco se propuso entonces la práctica anticipada de la prueba, sino solo "..el recibimiento del pleito a prueba, solicitando la celebración de vista..", con mención en este sentido del expediente administrativo como documental "..que se merita..", y de otra prueba "..pericial..", para que "..de forma subsidiaria.." se proceda al nombramiento de dos peritos "..traumatólogos..".
Como puede verse, la demanda no se pedía en realidad la anticipación de la prueba, debiendo pues entenderse aquella indicación como un mero anuncio o adelantamiento de la solicitud que habría de realizarse durante la vista del recurso, lo que, como es natural, excusaba cualquier pronunciamiento al respecto del órgano de primera instancia, que, acertadamente, pues, por Decreto de 1 de septiembre de 2022, admitió a trámite el recurso, acordó citar a las partes para la celebración de vista, indicando precisamente que la prueba debía "..proponerse y practicarse en el acto del juicio, debiendo comparecer las partes con los medios de prueba de que intenten valerse (art. 78.10)..", y añadiendo que "..los medios de prueba se practicarán, en cuanto no sea incompatibles con sus trámites, del modo previsto para el juicio ordinario..".
De hecho, sin queja alguna al respecto, en la vista de la primera instancia el Letrado de la recurrente, al conferírsele la palabra sobre la posible aportación o práctica de la prueba, solicitó la que tuvo por conveniente, concretamente, que se tuviera por reproducido el expediente administrativo y la documental acompañada a la demanda, aportando también cierto informe clínico, pruebas todas ellas que fueron admitidas. Se solicitó asimismo la práctica de dos periciales judiciales, esta vez una traumatológica y otra neurológica, a las que parece referirse la queja sobre su inadmisión por el Juzgador de procedencia.
Por lo tanto, ninguna objeción puso el actor a la omisión de toda respuesta a petición alguna de prueba anticipada, que, como se ha dicho, no se formuló realmente por el recurrente, sin que, por tanto, pueda ahora esgrimir la existencia de irregularidad alguna en este sentido.
Además, según lo dicho, aquella indicación probatoria contenida en la demanda se refería a una pericial traumatológica, sin mencionar aquella otra neurológica, sí pedida junto a aquella en la vista, y en el escrito de interposición del recurso de apelación pero sin mención de la traumatológica.
Así las cosas y como es evidente, los términos en los que en este caso se plantea la supuesta vulneración del derecho a acceder a los medios de prueba pertinente y, por lo tanto, la petición de prueba en segunda instancia, no coinciden con los que han permitido a esta Sección acceder a dicha petición en otros supuestos, como el de la apelación 39/2022, invocado por el apelante, en el que, como hizo el Auto de 7 de abril de 2022, la petición de pericial judicial se estimó al haberse solicitado la prueba en la demanda, petición que igualmente se hizo en la demanda del recurso que dio lugar a la apelación 51/2023, seguida ante esta Sección, en la que, por Auto de 11 de mayo de 2023, se accedió igualmente en la segunda instancia, pero con un presupuesto que, como se ha dicho, no se cumplió en este caso.
Por ello, de acuerdo con lo observado sustancialmente por el Juzgador de procedencia, en el supuesto ahora examinado la pretendía práctica de la pericial judicial en el procedimiento abreviado se encontraba vedada por las previsiones de la Ley Jurisdiccional sobre la práctica de las pruebas "..seguidamente.." a su admisión (artículo 78.10), sobre su articulación en el "..modo previsto para el juicio ordinario..", en cuanto "..no sea incompatible.." con los trámites del abreviado (artículo 78.12), más precisamente con su carácter abreviado y concentrado en el acto de juicio, y sobre la no "..aplicación de las reglas generales sobre insaculación de peritos.." ( artículo 78.16), es decir de las normas que disciplinan la designación judicial de los peritos, antes basadas en esa insaculación y sustituidas por el sistema de lista corrida previsto en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil.
El Tribunal Constitucional, en su Sentencia 107/2029, mencionada por el propio apelante, ha entendido que tales previsiones normativas y las limitaciones que en el procedimiento abreviado introducen para la práctica de la prueba pericial judicial, no pueden considerarse contrarias al derecho a la tutela judicial efectiva ni al derecho a acceder a los medios de prueba pertinentes, cuya lesión, como recuerda dicha sentencia, requiere "..que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, y siempre y cuando se trate de una prueba pertinente, correspondiendo al órgano judicial su apreciación.." mediante la adecuada motivación, que, según lo dicho, se ha producido en el caso por referencia del Juzgador
De otro lado, el Sr. Letrado del apelante se refiere también a la indebida denegación de cierta prueba documental, que, sin embargo, no se incluía en aquellas indicaciones de la demanda, referidas, además de a aquella pericial traumatológica, al expediente administrativo, incorporado en su momento a las actuaciones. La denegación de esa supuesta petición de prueba documental tampoco tuvo lugar en la vista de la primera instancia, en la que, precisamente, se admitió la documental propuesta por el Letrado del recurrente.
Por todo lo dicho, debe rechazarse la vulneración constitucional denunciada, así como, al mismo tiempo, la solicitud del apelante de práctica probatoria en esta apelación, al haberse denegado en primera instancia por causa que le fue imputable.
1. Presunción de acierto del dictamen de la Junta Médico Pericial
Tampoco merece acogida la segunda de las alegaciones en que se sustenta el recurso de apelación, relacionada con el error en la valoración de la prueba en que habría incurrido la sentencia apelada al considerar acertada la declaración administrativa de la aptitud del actor para el ejercicio de la profesión militar, con las expresadas limitaciones para ocupar destinos, ajenas a acto de servicio.
Esta declaración de la resolución administrativa se basó en el informe de 24 de mayo de 2022, de la Asesoría Jurídica General del Ministerio de Defensa, sustentado, a su vez, en el dictamen de 9 de marzo de 2021, de la Junta Médico Pericial Ordinaria número 7 (folio 31 del expediente administrativo), que diagnosticó al apelante el padecimiento de "..esclerosis múltiple.." y de "..trastorno depresivo (secundario a patología orgánica)..", asignándoles coeficientes de valoración de áreas funcionales 4 y 3, respectivamente, y un coeficiente final 3, concluyendo también en que el apelante prestaba limitaciones para ocupar destinos que requieran "..esfuerzos físicos moderados y/o intensos y para situaciones que le permitan realizar las medidas higienicodietéticas, de actividad física y administración de medicación que su patología requiere; así como para unidades operativas y funciones de responsabilidad relacionadas con el servicio de armas..", lo que justificó la emisión de la resolución recurrida en los términos más arriba indicados, es decir, declarando la utilidad del recurrente para el servicio, con aquellas limitaciones para ocupar destinos, ajenas a acto de servicio.
Como se ha dicho, con fundamento en la errónea valoración de la prueba realizada en primera instancia, el recurrente se opone a la conclusión alcanzada en vía administrativa y considerada acertada por la sentencia recurrida, sobre su utilidad para el servicio, conclusión que, sin embargo, la Sala debe asumir a tenor del conjunto probatorio aportado por las partes.
En efecto, así debe entenderse a tenor de la mencionada presunción de acierto que ha de reconocerse a los dictámenes de la Junta Médico Pericial, de acuerdo con su específica composición y con las específicas atribuciones que ostentan estos órganos, presunción que no puede considerarse cuestionada en el caso por ninguna de las alegaciones del recurrente.
2. Alegaciones de alcance formal
Ante todo, a pesar de lo que se afirma, no consta que el apelante se viera impedido de acceder al expediente administrativo, del que, en cualquier caso, ha tenido completo conocimiento en sede jurisdiccional, sin que haya precisado, de la documentación que lo integra, aquella cuyo desconocimiento le habría impedido defenderse convenientemente.
Tampoco se detecta la igualmente objetada insuficiente motivación del dictamen de la Junta Médico Pericial sobre la determinación del coeficiente de discapacidad, determinación que también considera incorrecta, pero que, según se dirá, no debió ser recogida por la resolución recurrida ni, por lo tanto, puede ser ahora objeto del control jurisdiccional al que se somete dicha resolución.
La misma consideración merece la alegada falta de examen por Junta de la totalidad de las alegaciones del recurrente, y concretamente de las relacionadas con el agravamiento de las patologías consideradas por el órgano o con la existencia de otras distintas que no fueron tenidas en cuenta, omisión que no ha impedido al recurrente alegar y probar en esta sede jurisdiccional cuanto ha tenido por conveniente, incluso, en relación con tales cuestiones, sin que, por lo tanto, se aprecie en el caso la existencia de la indefensión necesaria para determinar la anulabilidad de la resolución impugnada de acuerdo con lo establecido por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (artículo 48.2), ni, mucho menos, para considerar concurrente la causa de nulidad de pleno derecho, invocada por el apelante, consistente en el dictado del acto "..prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.." [artículo 47.1.e)], que, como afirma la STS de 19 de octubre de 2015 (casación 1453/2014), exige "..que se haya prescindido de modo completo y absoluto del procedimiento, no bastando la omisión de alguno de sus trámites..", supuesto este para el que, como dice también el Alto Tribunal en su Sentencia de 25 de enero de 2007 (casación 7986/2003), "..otras infracciones procedimentales, distintas de la anterior, serían a lo sumo determinantes de mera anulabilidad, y ello sólo en el supuesto de que sean causantes de indefensión..".
3. Sobre la prueba reunida por las partes
Tampoco se han llevado a las actuaciones administrativas ni traído a las jurisdiccionales, elementos de prueba suficientes que pongan en cuestión las conclusiones de la Junta Médico Pericial ni de la resolución recurrida en origen.
Así sucede con la baja profesional del recurrente, concedida el 10 de enero de 2019, y que se basó en el padecimiento de la patología del Código CIE-9-MC 356, es decir, es decir, de "..neuropatía periférica hereditaria e idiopática.." (folios 9 y siguientes del expediente administrativo), actuaciones estas, según tiene reiteradamente dicho esta Sección, no condicionan el pronunciamiento de la Junta Médico Pericial sobre aquella cuestión ( Sentencias de 11 de julio de 2018 - apelación 21/2018-, de 30 de septiembre de 2019 - apelación 73/2019-, de 23 de septiembre de 2020 - apelación 27/2020- y de 6 de julio de 2022 - apelación 25/2022-).
Tampoco puede incidir sobre la resolución del asunto el informe de consulta, también aportado por el recurrente, del Centro Médico de Adeslas de 28 de octubre de 2021 (folio 65 del expediente), que tan solo refiere el padecimiento por aquel de esclerosis múltiple y de cuatro depresivo, aspecto este no discutido por las partes.
La misma consideración merecen los informes de urgencias de 4 (folio 67 del expediente) y de 26 de enero de 2019 (folio 66 del expediente), que reflejan el sufrimiento por el actor de infección respiratoria con contractura cervical, y de cierto ".dolor toráxico inespecífico..", respectivamente, pero sin mostrar ninguna patología concreta que pudiera afectar a la capacidad del recurrente, siendo recomendada el alta médica en ambos casos.
Con la demanda se aportaron también dos informes, sin fecha, que refieren el padecimiento por el actor de esclerosis múltiple (documento 2), y otros tres que muestran el sufrimiento del trastorno depresivo (documentos 4, 5 y 6), lo que, como se ha dicho, no se ha discutido en el caso.
Finalmente, en la vista el recurso el actor aportó informe clínico fechado el 29 de junio de 2023, el mismo día del acto, que vuelve a hacer referencia al padecimiento por el apelante de esclerosis múltiple.
Como puede verse, las consideraciones de la Junta Médico Pericial sobre la capacidad del recurrente para mantener con limitaciones sus funciones militares, no han podido ser cuestionadas mediante las pruebas técnicas necesarias para ello según lo dicho.
Particularmente, aunque el Letrado de la actora afirmó que el informe aportado en la vista de la primera instancia reflejaba un empeoramiento de la esclerosis múltiple padecida, lo cierto es que de su contenido nada se extrae sobre este particular, sin que, en cualquier caso, esa evolución de la enfermedad posterior al examen del interesado por la Junta Médico Superior permita poner en cuestión la legalidad de la resolución administrativa impugnada.
En efecto, como esta Sección viene diciendo para estos casos, "..lo que al presente recurso interesa no es sino la conformidad a Derecho de la resolución impugnada en la instancia, que se basa en el acta de la Junta Médico-Pericial (..), dado el carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa..", añadiendo que "..los expedientes de insuficiencia de condiciones psicofísicas se pronuncian sobre la situación que presenta el interesado en un momento dado y, precisamente, como consecuencia de la variación que puede experimentar la salud de un individuo, cabe la tramitación de sucesivos expedientes administrativos en los que examinar la nueva situación del mismo en un momento posterior, pero que sin que ello pueda justificar la anulación de una resolución que se adecúa al acta emitida en el seno del expediente en que se dicta y a la situación médica que en dicho momento presentaba el interesado.." ( Sentencia de fecha 23 de septiembre de 2020 -recurso 24/2020-, entre otras muchas).
Eso sí, todo ello sin perjuicio de la posibilidad del inicio de un nuevo procedimiento en el que dilucidar la incidencia sobre las condiciones del recurrente de esa nueva situación.
4. Sobre el padecimiento de otras patologías no observadas por la Junta Médico Pericial
Afirma asimismo el recurrente que el órgano técnico pericial no valoró las patologías de "..rectificación lumbar..", "..hernias de Schmorl.." e "..hipertensión arterial..", padecidas por el recurrente.
Pues bien, aunque, como se acaba de señalarse, no es posible considerar el agravamiento de las patologías posterior al examen de la Junta Médico Pericial para cuestionar la legalidad de la resolución impugnada sobre determinación de las condiciones psicofísicas de los afectados, esto no significa que esa situación, a valorar por la Junta, solo haya de integrarse por aquellas enfermedades o dolencias que fuesen trasladadas al órgano técnico, sino que debe conformarse por todas aquellas que el interesado padeciera en ese momento, lo que, por lo tanto, es posible y obligado comprobar.
Con esta precisión, en el presente caso ha de partirse también de la presunción de acierto que en aquel aspecto, relacionado con conjunto de dolencias a valorar, debe reconocerse asimismo al acta de la Junta Medico Pericial y, más concretamente, en lo que al supuesto concreto se refiere, al diagnóstico en ella alcanzado en relación con el sufrimiento por el apelante únicamente de sus repetidas patologías de esclerosis múltiple y trastorno depresivo, y lo cierto es que, el recurrente tampoco ha aportado elemento de juicio alguno del que pueda extraerse que al tiempo del examen por la Junta presentara aquellas otras dolencias.
Sobre ello, obra en las actuaciones un informe radiológico emitido el 6 de mayo de 2011 por el Servicio de Traumatología del Hospital General Juan Cardona de El Ferrol, que refleja la detección al actor de "..rectificación lumbar.." y de "..hernias de Schmorl en columna dorsal..", (folio 54 del expediente administrativo), informe aportado por el recurrente con sus alegaciones formuladas en el trámite de audiencia, presentadas el 2 de noviembre de 2021 (folio 55 del expediente), y que, según lo dicho, no puede servir para justificar la realidad de dichos padecimientos, su mantenimiento en el tiempo desde aquella lejana fecha, ni la incidencia que habrían de poseer sobre el resultado de la valoración de la capacidad del actor, y ello al no haber quedado constatadas tales circunstancias por dictámenes periciales, es decir, por elementos de prueba adecuados para poner en cuestión la presunción de acierto del dictamen de la Junta, objeción que igualmente merece la aportación con la misma ocasión de cierta receta médica prescribiendo al actor un medicamento contra la hipertensión (folio 53 del expediente).
Por lo demás, como se ha dicho, aunque ciertamente el actor reclamó en vía administrativa la valoración de tales dolencias, lo cierto es que la Junta, por acuerdo de 15 de octubre de 2021, rechazó esa posibilidad ratificándose en el informe originariamente emitido, sin que, como se ha visto, el recurrente aprovechase correctamente las posibilidades probatorias de las que habría dispuesto en esta vía jurisdiccional para corregir la postura asumida en este aspecto por el Juzgador
En definitiva, ninguna de las justificaciones aportadas por el recurrente sirve para justificar que, como pretende, al tiempo de producirse su examen por la Junta Médico Pericial, en el mes de marzo de 2021, presentara aquellas otras patologías a que se refiere su recurso, sin que, por lo tanto, exista razón para, de acuerdo con la presunción de acierto que debe atribuirse a su contenido, descartar las conclusiones obtenidas por el órgano ni, por lo tanto, las asumidas por la resolución administrativa impugnada, particularmente, sobre la utilidad de aquel para el servicio por no haber perdido las condiciones psicofísicas para poder seguir desarrollando las funciones propias de su puesto, ni sobre las limitaciones también observadas por la Junta.
Finalmente, esta carecía probatoria se extiende a la pretendía alteración por el recurrente de los coeficientes de valoración de las áreas funcionales y de discapacidad, que no cuenta para ello con la mencionada prueba sobre la existencia de error o irregularidad alguna por parte de la Junta Médico Pericial.
Es más, puesto que ninguna de tales determinaciones debe ser incorporada a la resolución recurrida, tampoco ahora puede cuestionarse su regularidad de acuerdo con el principio del carácter revisor de la jurisdicción.
En efecto, como declara la Sentencia de 30 de noviembre de 2022 (apelación 83/2022), con cita de otras muchas, "..la pretensión de reconocimiento de un mayor grado de discapacidad, como en definitiva se pretende por el actor, no puede ser objeto de análisis y resolución en el ámbito de un expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas, como el presente..", ya que "..las resoluciones finalizadoras de dichos expedientes no contienen ningún pronunciamiento sobre grado de discapacidad que el interesado puede presentar.
Su fundamento se encuentra en que las normas reguladoras de la determinación de la aptitud psicofísica, que invoca el recurrente, disponen que el órgano médico pericial que emita el dictamen a los efectos del expediente de aptitud psicofísica ha de incluir en su informe el grado de discapacidad, pero ello no significa que el Ministro, en la resolución sobre la insuficiencia de condiciones psicofísicas, deba precisar el referido grado o el mismo alcance de la inutilidad, pues lo determinante es la insuficiencia de condiciones psicofísicas para el servicio que se está prestando.
Así, la indicación del grado de discapacidad de acuerdo con el anexo I del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, se hace, según resulta del artículo 16 del Real Decreto 944/2001, para el caso de que la Resolución acordara el pase a retiro o la resolución del compromiso, a fin de, como explica el Preámbulo del citado Real Decreto 944/2001, «economizar medios y reducir trámites», pero sin que tenga en el expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas el alcance que pretende otorgarle el apelante.
En concreto, como hemos señalado, entre otras, en la sentencia de 8 de julio de 2020 -recurso de apelación número 11/2020-, "el grado de discapacidad no constituye un elemento a tener en cuenta para determinar la aptitud psicofísica para el servicio, sino para concretar, en su caso, los derechos pasivos correspondientes. La circunstancia de que la normativa aplicable obligue a fijar dicho grado responde exclusivamente, como se explica en las propias normas, a la conveniencia de economizar medios y de reducir trámites, evitando, por tanto, un nuevo dictamen en el posterior expediente de reconocimiento de aquellos derechos pasivos..".
En el caso de que se discrepe del tipo de incapacidad (permanente absoluta para toda profesión u oficio, permanente total para la profesión militar, o lesiones permanentes que no impiden el ejercicio de la profesión militar) o del porcentaje de discapacidad apreciado por el órgano médico pericial administrativo, se podrá interponer el correspondiente recurso contra la posterior resolución de reconocimiento de derechos pasivos que se adopte sobre la base de aquel presupuesto, pero no se puede pretender que la Ministra de Defensa, al determinar la aptitud psicofísica para el servicio en las Fuerzas Armadas, se pronuncie sobre dicho extremo, cuando no existe norma que le imponga tal decisión.
(...) Lo que venimos repitiendo es que, únicamente, cuando la propia resolución administrativa -bien la que pone fin al expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas, bien la que resuelve el potestativo recurso de reposición contra la anterior- se pronuncia sobre el tipo de incapacidad o el grado de discapacidad -que no es el caso- «abre la posibilidad de que el Juzgador de instancia se pronuncie sobre tal extremo, potestad que le hubiera estado vetada de no existir tal pronunciamiento [...] de la Administración» (por todas, sentencia de 17 de diciembre de 2008 -apelación 114/2008-).
En definitiva, no es en este expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas en el que corresponde declarar el alcance de la incapacidad o discutir el que el tribunal médico pericial haya hecho constar, razón por la que deben desestimarse las pretensiones ejercitadas a este respecto..".
Por ello, puesto que la resolución administrativa impugnada no se pronunció sobre el grado de discapacidad del recurrente ni sobre su imposibilidad de realizar cualquier tipo de trabajo o profesión, acogiendo expresamente el informe de la Asesoría Jurídica General que le servía de apoyo, la conclusión de la sentencia apelada sobre la improcedencia de la decisión administrativa en relación con tales aspectos no puede sino considerarse acertada.
Todo lo anterior sirve no solo para descartar la pretensión principal del recurrente, sobre la emisión de un pronunciamiento de fondo, previa la práctica de prueba en segunda instancia, sobre la inutilidad del recurrente para el desarrollo de las funciones militares y las de cualquier profesión u oficio, sino para rechazar asimismo la segunda de sus pretensiones, sobre la reposición de las actuaciones judiciales para la admisión por el Juzgador
Fallo
Así se acuerda, pronuncia y firma.

