Última revisión
14/03/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1659/2021 de 14 de febrero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Febrero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO
Núm. Cendoj: 28079230032024100147
Núm. Ecli: ES:AN:2024:768
Núm. Roj: SAN 768:2024
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a catorce de febrero de dos mil veinticuatro.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el
Antecedentes
1), Se
2) Se
3) Todo ello
Fundamentos
Estamos ante un varón, injustificadamente indocumentado de origen, que dice ser nacional de CAMERÚN y nacido el NUM002/1998 en DOUALA, y que formaliza la petición de protección internacional, estando en territorio español, el 09/11/2017, en la Jefatura Superior de Policía de Baleares.
Dice haber salido de su país el 01/02/2016 y que entra en España, de forma ilegal, el 01/12/2016. Tiene una orden de expulsión de 08/07/2017.
La petición fue admitida a trámite y se instruye de conformidad con lo dispuesto en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del Derecho de Asilo y de la Protección Subsidiaria.
La solicitud fue notificada al ACNUR, que no emitió informe.
La CIAR, en la reunión celebrada el día 09/03/2021 contando con la asistencia de todos sus miembros y del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), examinó las solicitudes de Protección Internacional del/de los ahora recurrente/s y acordó emitir propuesta desfavorable al reconocimiento de la condición de Refugiado y al derecho de Asilo, así como al derecho de la Protección Subsidiaria.
Si bien para la concesión del derecho de asilo no se exige una prueba plena o absoluta de los hechos alegados por el peticionario en cuanto a que estos remitan a una persecución efectiva o temor fundado y racional de sufrirla por razones de raza, etnia, religión, pertenencia a un grupo social específico, u opiniones o actividades políticas, es necesario que, al menos, exista esa prueba indiciaria al caso concreto que permita superar la mera subjetividad del que se dice perseguido y cuya carga de aportación recae en el solicitante ( STS de 24 de febrero de 2010, RC 1156/2006 6 de mayo de 2014 (RC 2085/2013)).
El elemento subjetivo no es suficiente si no va acompañado de datos objetivos que puedan explicar y dar cobertura la existencia del temor a una persecución personal y actualizada, de manera que las meras declaraciones del solicitante no pueden ser consideradas como indicio suficiente de la persecución alegada, cuando carecen de todo punto de referencia o contraste. De ahí que el relato del solicitante deba gozar de un nivel de concreción que permita identificar una verdadera persecución, no siendo suficiente a tal efecto un relato vago y genérico que pudiera ser aplicable prácticamente a cualquier persona procedente del mismo país que el solicitante, o que carece de elementos de contraste y verificación que permitan apreciar su verosimilitud ( STS de 17 de mayo de 2011, RC 678/2008).
En cuanto al principio de prueba centrado en el relato del solicitante, cabe recordar que en STS, Sala 3ª, de 16 febrero 2009, se señala: <<
Comenzaremos señalando que la resolución recurrida está suficientemente motivada por sí y por remisión al expediente en cuanto a la denegación contenida en la misma sin que sea dable confundir la falta de motivación con la mera discrepancia en lo resuelto en la conclusión de que no resulta vigente la necesidad de protección que se reclama, siendo que ACNUR fue notificada de la solicitud de protección internacional, no evacuó informe particularizado al concreto del recurrente y además formaba parte de la CIAR cuando se estudió el caso sin que conste su opinión discrepante.
Debe tenerse presente que no hay en el expediente administrativo ni en las actuaciones judiciales ningún principio de prueba, ni siquiera indiciaria, de la veracidad del relato de la solicitante en la persecución o temor de persecución reclamada del que sólo sabemos lo que él dice, siendo carga de la recurrente el aportarla. Y todo ello sobre la base de un relato que no soporta los mínimos estándares en cuanto al temor de persecución reclamado en la situación actualizada del país del que se dice ser nacional.
Resumidamente se vino a relatar que:
"
Al particular del recurrente, que sigue sin aportar pasaporte camerunés que avale su concreta identidad (hay delegación diplomática en España), a pesar de que existe constancia de los ataques transfronterizos de Boko Haram en el extremo Norte de Camerún, el recurrente refiere ser originario de la ciudad de DOUALA, ubicada en el suroeste, región perteneciente al litoral del país, a más de 1.000 kilómetros y completamente ajena al ámbito de actuación de este grupo y a la inestabilidad general a la que el solicitante alude en su relato, sin que refiera haber recibido personalmente, amenazas o represalias concretas, graves y actualizadas por parte agente perseguidor alguno antes de su salida de Camerún en el año 2016, constando la intervención sobre el terreno de organizaciones internacionales humanitarias para apoyo a los desplazados internos y siendo que la protección internacional no se pide ni durante el amplio periplo por países africanos ni de forma inmediata a la entrada en España y cuando lo hace es después de la orden de expulsión.
Lo anteriormente expuesto permite descartar igualmente una protección subsidiaria ( art. 4 y 10 de la Ley de 12/2009).
El art. 4 citado viene a señalar que: "
Y el art. 10 de la citada norma añade que:
Como pone de manifiesto la SAN, 2ª de 28 de junio de 2018 (rec. 278/2017) a la hora de interpretar el concepto de "violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno", debemos tener en cuenta la doctrina contenida en la STJUE de 30 de enero de 2014 (C-285/12).
Para el Tribunal, a la hora de interpretar el alcance de dicho concepto, debe estarse "
En consecuencia, debe entenderse por "
Se trata de un concepto menos amplio que el utilizado en Derecho internacional a la hora de definir lo que algunos entiende por "
El TJUE recuerda que "
Y en el caso de autos, dada la información disponible sobre el país de origen, no concurre la situación exigida por la jurisprudencia, que se acaba de exponer, por lo que ha de rechazarse también esta pretensión. A lo que hay que añadir que la recurrente no ha acreditado, ni aun de forma indicaría, que concurran las circunstancias de riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en la norma, que conforme a lo dispuesto en los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, que permitirían que, pese a la denegación del asilo, pudiese otorgarse al recurrente la protección subsidiaria que postula.
Reiteramos lo ya dicho en cuanto a la situación personal de la recurrente en origen, y sin que, en el marco de lo aquí alegado y probado, haya base documentada para concluir en la posibilidad de que sufra, condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco un riesgo de tortura o tratos humanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen y sin perjuicio de que su situación particularizada en España la pueda hacer valer en el marco de la legislación de extranjería en las posibilidades que le confiere el art. 37 de la Ley de Asilo.
Al particular de la permanencia en España del recurrente por razones humanitarias, el art. 37 de la Ley 12/2009 viene a disponer que:
El art. 46.3 de la Ley 12/2009 , establece que:
"(...) Por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, se podrá autorizar la permanencia de la persona solicitante de protección internacional en España en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración".
Estamos ante un tercer nivel de protección, además del asilo y la protección subsidiaria, y ante la ausencia de desarrollo reglamentario de la citada ley, hemos de acudir al Real Decreto 557/2011, que desarrolla la Ley Orgánica 4/2000, cuyo art. 125 establece:
"Se podrá conceder una autorización por razones de protección internacional a las personas a las que el Ministro del Interior, a propuesta de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, haya autorizado la permanencia en España conforme a lo previsto en los arts. 37.b) y 46.3 de la ley 12/2009, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, así como a los extranjeros desplazados en el sentido regulado en la normativa sobre protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas (...)".
Por otro lado, el art. 126 del antedicho RD, en el ámbito propio de la normativa de extranjería, prevé una autorización de residencia temporal por razones humanitarias:
"
Las razones humanitarias no se refieren a cualquier razón de tipo humanitario, sino que necesariamente tienen que estar vinculadas a un riesgo real de desprotección. Las razones humanitarias, según los términos establecidos en la Ley, aun cuando se interprete la expresión ampliamente, deben ser suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación del país de origen o procedencia, - dimensión subjetiva de la vulnerabilidad - pues no atienden a razones de humanitarismo imprecisas o genéricas y sobre la base de que la protección internacional y la permanencia temporal por razones humanitarias no se construyen sobre el derecho a estándares de vida en la comparativa del país de acogida frente a los del país de procedencia, siendo que las razones alegadas son las mismas que las hechas valer con carácter genérico para pedir la protección internacional ya sea el asilo o la protección subsidiaria y siendo que el recurrente no responde a ninguna situación personal que le haga sujeto de especial vulnerabilidad en relación a la situación actual del país de origen donde permanece su familia más directa (varón joven que dice tener estudios secundarios y ser soltero, en plena capacidad laboral) y sin perjuicio de las posibilidades en el marco de la normativa de extranjería con base al arraigo que pueda haber consolidado (cuestión ajena a la presente litis).
En estas condiciones, resulta ajustado a Derecho que la Administración haya denegado la solicitud de protección internacional sin criterio contrario de ACNUR.
Fallo
En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
Co n imposición de las costas al recurrente en los términos que resultan del último fundamento de derecho de la presente.
Atendiendo a la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, la presente es susceptible de
Co n la notificación de la presente se le participa que el TS ha acordado (AUTO 1-3-2017) que, con arreglo a la previsión contenida en el artículo 89.2.c) LJCA, en supuestos de incongruencia omisiva de la sentencia que se pretende combatir, los recurrentes en casación, como presupuesto de procedibilidad, y antes de promover el recurso han de intentar la subsanación de la falta por el trámite de los artículos 267-5 LOPJ y 215-2 LEC. En caso contrario el recurso podrá ser inadmitido en ese concreto motivo.
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial.
As í por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

