Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
21/03/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 93/2023 de 14 de febrero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Febrero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA

Núm. Cendoj: 28079230052024100122

Núm. Ecli: ES:AN:2024:990

Núm. Roj: SAN 990:2024

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0000093 /2023

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00356/2023

Apelante: Dª Esperanza

Apelado: MINISTERIO DE DEFENSA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARGARITA PAZOS PITA

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

Madrid, a catorce de febrero de dos mil veinticuatro.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto en grado de apelación el recurso número 93/2023, interpuesto por el procurador de los tribunales D. José Bernardo Cobo Martínez de Murguía, en nombre y representación de D.ª Esperanza , con la asistencia letrada de D. Cipriano Castreje Martínez, contra la sentencia de 18 de mayo de 2023, dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo número 4 en el procedimiento abreviado número 29/2023. Ha sido parte apelada la Administración General del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª. Margarita Pazos Pita, Magistrada de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- El acto administrativo impugnado en la instancia es la resolución de la Subsecretaria de Defensa, dictada por delegación de la Ministra de Defensa, de 12 de diciembre de 2022, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 2 de septiembre del mismo año, que acuerda declarar la insuficiencia de condiciones psicofísicas, ajena a acto de servicio, de la Marinero MPTM de la Armada Ejército de Tierra D.ª Esperanza.

El Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 4 dictó sentencia de fecha 18 de mayo de 2023, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Esperanza , contra la resolución del Ministerio de Defensa de fecha 12-12-2022, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de dicho Ministerio de fecha 2-9-2022, dictada en el procedimiento tramitado con el nº OAJ 115/2020, por la que se declara la insuficiencia de condiciones psicofísicas, ajena a acto de servicio; resoluciones administrativas que confirmamos por considerarlas ajustadas a Derecho; sin expresa condena en costas".

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte recurrente, que fue admitido, dándose traslado a la Administración demandada para que en plazo legal formalizara su oposición, lo que efectuó en tiempo y forma.

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y turnadas a esta Sección, para votación y fallo del recurso de apelación se señaló el día 13 de febrero de 2024, en el que así tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación se interpone contra la sentencia de 18 de mayo de 2023, dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 4 en el procedimiento abreviado número 29/2023, que desestima el recurso contencioso-administrativo deducido contra la resolución de la Subsecretaria de Defensa, dictada por delegación de la Ministra de Defensa, de 12 de diciembre de 2022, desestimatoria a su vez del recurso de reposición formulado contra la resolución de fecha 2 de septiembre del mismo año, que acuerda declarar la insuficiencia de condiciones psicofísicas, ajena a acto de servicio, de la Marinero MPTM de la Armada Ejército de Tierra D.ª Esperanza.

La sentencia de instancia consigna la pretensión ejercitada, concretada en que se dicte sentencia " estimando el presente recurso contencioso administrativo declarando la resolución que se impugna no conforme a Derecho y anular la misma en los términos interesados en este escrito de demanda y, en su lugar, reconocer que Doña Esperanza reúne los requisitos para quedar incluida en el ámbito del art. 1.2 del Real Decreto 71/2019, de 15 de febrero , y, en consecuencia, condenar al Ministerio de Defensa a iniciar de oficio la tramitación del correspondiente expediente de reconocimiento de clases pasivas para determinar el derecho a pensión que le corresponde teniendo en cuenta que la inutilidad no se ha producido en acto de servicio ni a consecuencia del mismo sino en circunstancias ajenas al servicio, y con todos los derechos económicos que legal y reglamentariamente le correspondan, con imposición de costas a la parte demandada".

Ahora bien, no obstante tal concreta precisión, seguidamente la sentencia se limita a examinar la relación causal con el servicio de la patología psiquiátrica padecida por la actora -que descarta- olvidando, por lo tanto, que tal cuestión en modo alguno se planteó por dicha parte, que, por el contrario, tanto en demanda como en el acto de la vista -en línea con las alegaciones formuladas en vía administrativa-, manifestó no cuestionar el pronunciamiento de la resolución administrativa impugnada sobre la ajeneidad con el servicio de la agorafobia padecida, pretendiendo exclusivamente el reconocimiento de que reúne los requisitos para quedar incluida en el ámbito del artículo 1.2 del Real Decreto 71/2019, de 15 de febrero, en los términos expuestos.

Exclusiva pretensión sobre la que, sin embargo, no se pronuncia la sentencia apelada, que se limita a la cuestión de la relación causal con el servicio, no discutida, concluyendo esencialmente que "(...) siguiendo el criterio de las Sentencias inmediatamente transcritas, cuyos fundamentos hacemos nuestros para motivar la presente Sentencia, no puede prosperar la pretensión de la recurrente de considerar que la insuficiencia de condiciones psicofísicas tenga su origen en acto de servicio. Así se valoró por la Junta Médico-Pericial Ordinaria nº 7, y se corroboró por la Junta de Evaluación Permanente, y tales valoraciones no pueden considerarse desvirtuadas por la prueba pericial aportada por la demandante. Y solo cabe la confirmación de la resolución administrativa impugnada, por ser la misma ajustada a Derecho".

SEGUNDO.- Frente a la anterior sentencia se alza la apelante formulando las siguientes argumentaciones fundamentales:

-" Infracción de los arts. 217.6 y . 7 , 319 , 326 y 348 de la LECiv . y de la jurisprudencia que los interpreta, en relación a la valoración de la prueba pericial y documental conforme a la sana crítica, que, además de resultar contraria a la lógica y a la razón, es incluso arbitraria".

-" Infracción de los arts. 24.1 de la CE , art. 11.3 de la LOPJ , arts. 33.1 y 67.1 de la LRJCA , y de los arts. 209.3 y 218.1 y . 2 de la LECiv , así como jurisprudencia al respecto por incongruencia omisiva, incongruencia extra petita e incongruencia por error".

Y finaliza suplicando se " acuerde declarar la nulidad de la sentencia que se impugna, devolver los autos al Juzgado para que dicte nueva sentencia en la que el órgano judicial de instancia se pronuncie y resuelva de forma motivada en relación a todas y cada una de las pretensiones interesadas en la demanda;

Subsidiariamente, se acuerde declarar la nulidad de la sentencia que se impugna y asumir la instancia dictando una nueva sentencia a medio de la cual, dando respuesta a todas y cada una de las pretensiones que se recogen en la demanda, acuerde estimar la demanda en los términos interesados en el suplico de la misma, con todos los pronunciamientos favorables y con imposición de las costas a la Administración."

Por su parte, la Administración demandada se opone al recurso deducido de adverso aduciendo, en síntesis, que la pretendida incongruencia omisiva afirmada de contrario no es tal pues olvida la recurrente que la cuestión relativa a la aplicación del Real Decreto 71/2019 no puede ser discutida ni traída al debate al ser ajena al objeto del acto administrativo impugnado.

Asimismo sostiene que el carácter endorreactivo de la patología y la psicovulnerabilidad de los pacientes que resulta determinante en este tipo de enfermedades impiden considerar que la misma se haya adquirido en un hecho ocurrido durante la vigencia del compromiso, por lo que, aún cuando se considerase procedente un pronunciamiento acerca de la aplicación del artículo 1.2 del Real Decreto 71/2019, no cabría reconocer que la patología ha sido adquirida durante la vigencia del compromiso.

TERCERO.- En el presente caso, con carácter principal se insta por la apelante que se " acuerde declarar la nulidad de la sentencia que se impugna, devolver los autos al Juzgado para que dicte nueva sentencia en la que el órgano judicial de instancia se pronuncie y resuelva de forma motivada en relación a todas y cada una de las pretensiones interesadas en la demanda", y ello dada la incongruencia que se denuncia.

A este respecto se ha de tener en cuenta que aunque el principio de congruencia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia, ni supone que ésta última tenga que dar una respuesta explícita y pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes, como resume la STC 59/22, de 9 de mayo, reproduciendo la STC 8/2004, de 9 de febrero, FJ 4, la incongruencia omisiva o ex silentio, tiene relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción provocando una denegación de justicia, denegación que se comprueba examinando si existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes, sin que quepa la verificación de la lógica de los argumentos empleados por el juzgador para fundamentar su fallo ( SSTC 118/1989, de 3 de julio, FJ 3; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 4).»

En el supuesto de litis, como se sigue de lo expuesto en el precedente fundamento de derecho, y contrariamente a lo sostenido por la Abogacía del Estado, es evidente la incongruencia omisiva de la sentencia apelada, que no se pronuncia sobre la pretensión de la actora de reconocimiento de que reúne los requisitos para quedar incluida en el ámbito del artículo 1.2 del Real Decreto 71/2019, de 15 de febrero, así como la incongruencia extra petita o por exceso al resolver sobre la cuestión de que la patología psiquiátrica es ajena a acto de servicio, lo que no sólo no fue instado por la parte recurrente, sino que precisamente resultó pacífico e indiscutido como resulta del propio suplico del escrito de demanda; suplico que, si bien se consigna expresamente en los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, sin embargo es obviado en la resolución del litigio.

CUARTO.- Siguiendo el razonamiento de la sentencia de esta Sección de 3 de noviembre de 2022 (apelación 86/2022): « A este Tribunal , como órgano de enjuiciamiento "ad quem" le corresponde enjuiciar la conformidad a Derecho de la sentencia apelada, que no de la actuación administrativa impugnada como si de una resolución judicial en primera instancia se tratara. Debe recordarse que el recurso de apelación es un juicio de revisión de la sentencia en el que se ha de aportar una perspectiva crítica de la misma (Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso administrativo, de 15 de julio de 2009 , dictada en el recurso de apelación 30 8/1998; Sección 4ª, sentencia de 13 Octubre 1998, (recurso 11056/1991), Sección 6 ª, Sentencia de 5 Junio 1997, (recurso 10873/1991 ), entre otras, ya por defectos de forma, ya por error en la valoración de la prueba o en la aplicación de las normas jurídicas o de la jurisprudencia. La apelación, como segunda instancia, está llamada a reexaminar la cuestión litigiosa, no como mera repetición de los argumentos expuestos en la primera instancia, sino en base a la crítica que la parte disconforme con la decisión del Juez a quo efectúa a la sentencia apelada, bien en la apreciación de los hechos, bien en la aplicación del derecho».

En este caso se aprecia que la sentencia incurre en falta de congruencia. La sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª) de 25 de enero de 2008, con cita de la STC 67/1993, de 1 de marzo, y 171/2003, de 27 de mayo, entre otras, entiende que la incongruencia supone una infracción del artículo 24 de la Constitución Española.

La Ley de Enjuiciamiento Civil, bajo el epígrafe « Exhaustividad y congruencia de las sentencias», dispone en su artículo 218 LEC « 1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito», al igual que exige el artículo 67.1 de la LJCA.

De todo lo cual se sigue la estimación del recurso de apelación en cuanto a la apreciación de incongruencia omisiva e incongruencia extra petita de la sentencia impugnada, lo que no responde a una interpretación formalista en exceso, sino a la necesidad de salvaguardar en términos reales la vigencia de los derechos de defensa de las partes y el principio de contradicción en el proceso, y el de obtener una respuesta motivada y fundada en Derecho sobre la pretensión ejercitada, que, en este caso, no era sobre la relación causal y consideración de acto de servicio, que es lo único que ha resuelto el Juez de instancia.

No obstante, la consecuencia de la estimación del recurso de apelación ha de ser la anulación de la sentencia impugnada y la reposición de las actuaciones jurisdiccionales seguidas en la primera instancia al momento en el que se declaró «el pleito concluso para sentencia», a fin de que el Magistrado-Juez a quo dicte una nueva sentencia congruente con lo solicitado en demanda, como precisamente pretende con carácter principal la parte recurrente.

QUINTO.- En cuanto a las costas, no procede hacer expresa imposición a ninguna de las partes procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Fallo

ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.ª Esperanza contra la sentencia de 18 de mayo de 2023, dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 4 en el procedimiento abreviado número 29/2023, sentencia que se anula, con reposición de las actuaciones jurisdiccionales de la primera instancia al efecto de que se dicte una nueva sentencia congruente con la pretensión de la recurrente.

No se hace imposición de las costas procesales, con devolución del depósito constituido para recurrir.

Así se acuerda, pronuncia y firma.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

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