Última revisión
21/03/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 93/2023 de 14 de febrero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Febrero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA
Núm. Cendoj: 28079230052024100122
Núm. Ecli: ES:AN:2024:990
Núm. Roj: SAN 990:2024
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Madrid, a catorce de febrero de dos mil veinticuatro.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto en grado de apelación el recurso número 93/2023, interpuesto por el procurador de los tribunales D. José Bernardo Cobo Martínez de Murguía, en nombre y representación de
Es ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
El Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 4 dictó sentencia de fecha 18 de mayo de 2023, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte recurrente, que fue admitido, dándose traslado a la Administración demandada para que en plazo legal formalizara su oposición, lo que efectuó en tiempo y forma.
Fundamentos
La sentencia de instancia consigna la pretensión ejercitada, concretada en que se dicte sentencia "
Ahora bien, no obstante tal concreta precisión, seguidamente la sentencia se limita a examinar la relación causal con el servicio de la patología psiquiátrica padecida por la actora -que descarta- olvidando, por lo tanto, que tal cuestión en modo alguno se planteó por dicha parte, que, por el contrario, tanto en demanda como en el acto de la vista -en línea con las alegaciones formuladas en vía administrativa-, manifestó no cuestionar el pronunciamiento de la resolución administrativa impugnada sobre la ajeneidad con el servicio de la agorafobia padecida, pretendiendo exclusivamente el reconocimiento de que reúne los requisitos para quedar incluida en el ámbito del artículo 1.2 del Real Decreto 71/2019, de 15 de febrero, en los términos expuestos.
Exclusiva pretensión sobre la que, sin embargo, no se pronuncia la sentencia apelada, que se limita a la cuestión de la relación causal con el servicio, no discutida, concluyendo esencialmente que
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Y finaliza suplicando se "
Por su parte, la Administración demandada se opone al recurso deducido de adverso aduciendo, en síntesis, que la pretendida incongruencia omisiva afirmada de contrario no es tal pues olvida la recurrente que la cuestión relativa a la aplicación del Real Decreto 71/2019 no puede ser discutida ni traída al debate al ser ajena al objeto del acto administrativo impugnado.
Asimismo sostiene que el carácter endorreactivo de la patología y la psicovulnerabilidad de los pacientes que resulta determinante en este tipo de enfermedades impiden considerar que la misma se haya adquirido en un hecho ocurrido durante la vigencia del compromiso, por lo que, aún cuando se considerase procedente un pronunciamiento acerca de la aplicación del artículo 1.2 del Real Decreto 71/2019, no cabría reconocer que la patología ha sido adquirida durante la vigencia del compromiso.
A este respecto se ha de tener en cuenta que aunque el principio de congruencia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia, ni supone que ésta última tenga que dar una respuesta explícita y pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes, como resume la STC 59/22, de 9 de mayo, reproduciendo la STC 8/2004, de 9 de febrero, FJ 4, la incongruencia omisiva o ex silentio, tiene relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción provocando una denegación de justicia, denegación que se comprueba examinando si existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes, sin que quepa la verificación de la lógica de los argumentos empleados por el juzgador para fundamentar su fallo ( SSTC 118/1989, de 3 de julio, FJ 3; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 4).»
En el supuesto de litis, como se sigue de lo expuesto en el precedente fundamento de derecho, y contrariamente a lo sostenido por la Abogacía del Estado, es evidente la incongruencia omisiva de la sentencia apelada, que no se pronuncia sobre la pretensión de la actora de reconocimiento de que reúne los requisitos para quedar incluida en el ámbito del artículo 1.2 del Real Decreto 71/2019, de 15 de febrero, así como la incongruencia extra petita o por exceso al resolver sobre la cuestión de que la patología psiquiátrica es ajena a acto de servicio, lo que no sólo no fue instado por la parte recurrente, sino que precisamente resultó pacífico e indiscutido como resulta del propio suplico del escrito de demanda; suplico que, si bien se consigna expresamente en los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, sin embargo es obviado en la resolución del litigio.
En este caso se aprecia que la sentencia incurre en falta de congruencia. La sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª) de 25 de enero de 2008, con cita de la STC 67/1993, de 1 de marzo, y 171/2003, de 27 de mayo, entre otras, entiende que la incongruencia supone una infracción del artículo 24 de la Constitución Española.
La Ley de Enjuiciamiento Civil, bajo el epígrafe «
De todo lo cual se sigue la estimación del recurso de apelación en cuanto a la apreciación de incongruencia omisiva e incongruencia extra petita de la sentencia impugnada, lo que no responde a una interpretación formalista en exceso, sino a la necesidad de salvaguardar en términos reales la vigencia de los derechos de defensa de las partes y el principio de contradicción en el proceso, y el de obtener una respuesta motivada y fundada en Derecho sobre la pretensión ejercitada, que, en este caso, no era sobre la relación causal y consideración de acto de servicio, que es lo único que ha resuelto el Juez de instancia.
No obstante, la consecuencia de la estimación del recurso de apelación ha de ser la anulación de la sentencia impugnada y la reposición de las actuaciones jurisdiccionales seguidas en la primera instancia al momento en el que se declaró «el pleito concluso para sentencia», a fin de que el Magistrado-Juez a quo dicte una nueva sentencia congruente con lo solicitado en demanda, como precisamente pretende con carácter principal la parte recurrente.
Fallo
No se hace imposición de las costas procesales, con devolución del depósito constituido para recurrir.
Así se acuerda, pronuncia y firma.

