Última revisión
07/07/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 905/2021 de 14 de junio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Junio de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JOSE LUIS GIL IBAÑEZ
Núm. Cendoj: 28079230052023100479
Núm. Ecli: ES:AN:2023:3124
Núm. Roj: SAN 3124:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Madrid, a catorce de junio de dos mil veintitrés.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 905/2021, interpuesto por la procuradora de los tribunales D.ª Inmaculada Concepción Gímanse García, en representación de
Cuantía: 1.509.769,93€.
Es ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Previa la tramitación oportuna, por acuerdo de 14 de noviembre de 2017, de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Valencia de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, se practicó liquidación de la que resultaba un importe a ingresar de 522.906,23€ y, al tiempo, se denegaba la devolución de 986.863,70€.
Deducida reclamación económico-administrativa, fue desestimada por resolución de 19 de noviembre de 2020, del TEAC.
Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se
Por auto de 11 de junio de 2021 se denegó el recibimiento a prueba del proceso, por innecesario, al formar parte de las actuaciones el expediente administrativo, única prueba propuesta.
Con ello quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó con relación al día 13 de junio de 2023, en el que así tuvo lugar.
Fundamentos
El recurso contencioso-administrativo se dirige contra la resolución de 19 de noviembre de 2020, del TEAC, que desestimó la reclamación deducida contra el acuerdo de 14 de noviembre de 2017, de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Valencia de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, practicando liquidación en concepto de IVA, ejercicio 2016.
Según se recoge en la resolución del TEAC,
A estos efectos, se reseña la normativa aplicable, en concreto, los artículos 178, 180 y 303 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del IVA, los artículos 97 y 34 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA (Ley del IVA), transposición de los anteriores preceptos, y los artículos 49 del
De las disposiciones y la jurisprudencia relacionada se deduce
En el caso, se afirma que
Tras ello, se diferencian los requisitos materiales y los requisitos formales para la deducción de las cuotas del IVA soportado, que han de concurrir de forma simultánea, hasta el punto de que, por un lado,
Se termina admitiendo que el TJUE ha declarado que el mero incumplimiento de las obligaciones formales no puede ser impedimento para el ejercicio del derecho material, pero se precisa que ese incumplimiento
En la demanda se pretende que se revoque la resolución del TEAC y la liquidación de la que trae causa, confirmando el derecho de la sociedad agraria de transformación actora a obtener la devolución de las cantidades solicitadas en su autoliquidación de IVA, ejercicio 2016.
Para sostener estas pretensiones se niega la comisión de defectos formales en los documentos aportados para solicitar la deducción de las cantidades abonadas a los agricultores en concepto de compensaciones satisfechas en el régimen especial de agricultura, ganadería y pesca del IVA, explicando algunas características de este régimen especial y resaltando el principio de neutralidad de aquel impuesto, considerando que no se ha discutido la concurrencia de
Así, se examinan cada uno de los defectos formales, en el orden en el que se recogen en la resolución del TEAC, y su imposibilidad de impedir, cada uno de ellos, la devolución: la denominación como
Anudado a lo anterior, se denuncia un
A continuación, se trata de la llevanza del Libro Registro separado de los recibos emitidos a los agricultores, mediante una hoja Excel en la que se recogían
Finalmente, se advierte de una contradicción en la resolución recurrida, en cuanto a las posibilidades de control de los requisitos materiales y se invoca diversa jurisprudencia europea que abundaría en las tesis expuestas en la demanda
En la contestación a la demanda se solicita la desestimación del recurso contencioso-administrativo afirmando la conformidad a Derecho de la resolución del TEAC impugnada, advirtiendo de que en la demanda se reiteran las cuestiones planteadas y resueltas por dicha resolución, si bien se exponen más argumentaciones, insistiendo en los defectos formales advertidos, una vez
Tras mencionar la normativa aplicable, se afirma la procedencia de la obligación de que el sujeto pasivo del IVA tenga en su poder un documento justificativo suficiente para ejercer su derecho a la deducción del impuesto soportado, precisando los requisitos formales exigibles y mencionando la jurisprudencia europea, reseñada por el TEAC, y las conclusiones a las que llega, extractando los razonamientos expuestos en la resolución recurrida, que, en el supuestos de autos, advierte de que
La Directiva 2006/112/CE, antes citada, regula, entre los regímenes especiales del título XII, en el capítulo 2, el "de tanto alzado de los productores agrícolas" (artículos 295 a 305), para compensar la carga del IVA pagada por las compras de bienes y servicios de los agricultores sometidos a este régimen, cuyas características se precisan. Así, conforme al artículo 303,
Los artículos 167, 168 y 169 a los que remite el apartado 1 del artículo 303, se enmarcan entre las reglas que se ocupan del nacimiento y del derecho a deducir, y los artículos 173 a 177 entre las que disciplinan la prorrata de deducción; en cuanto a las Directivas mencionadas en el apartado 3, la Directiva 79/1072/CEE fue derogada por la Directiva 2008/9/CE del Consejo, de 12 de febrero de 2008, aunque no resulta de aplicación al supuesto de autos, al referirse a sujetos pasivos no establecidos en el Estado miembro de devolución, pero establecidos en otro Estado miembro, y tampoco la Directiva 86/560/CEE del Consejo, de 17 de noviembre de 1986 es aplicable, pues trata las modalidades de devolución del IVA a los sujetos pasivos no establecidos en el territorio de la comunidad.
Hay que destacar que, entre las condiciones para ejercer el derecho a deducir, se enuncia la de
La
El título VIII de la
El desarrollo reglamentario, en lo que ahora interesa, se encuentra en el artículo 49 del
El mencionado artículo 16 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, contempla las
Según reiterada jurisprudencia del TJUE, el derecho de los sujetos pasivos a deducir del IVA por ellos devengado el IVA soportado por los bienes adquiridos y los servicios recibidos -y a la devolución- constituye un principio fundamental del sistema común del IVA y, en principio, no puede limitarse, siempre que los sujetos pasivos que deseen ejercitarlo cumplan las exigencias o requisitos tanto materiales como formales a los que está supeditado [ sentencias de 28 de julio de 2011, Comisión/Hungría, C-274/10, EU:C:2011:530, apartados 42 y 43, o de 24 de noviembre de 2022, Finanzamt M (Alcance del derecho a deducción del IVA), C-596/21, EU:C:2022:921, apartado 21 y jurisprudencia citada].
Es decir, el derecho a la deducción -y a la devolución- del IVA está supeditado al cumplimiento de exigencias o de requisitos tanto materiales como formales [ sentencia de 25 de mayo de 2023, Dyrektor Izby Administracji Skarbowej w Warszawie (TVA-Acquisition fictive), C-114/22, EU:C:2023:430, apartado 29].
Los requisitos formales regulan las modalidades y el control del ejercicio del derecho a la deducción o a la devolución, así como el buen funcionamiento del sistema común del IVA, como las obligaciones relativas a la contabilidad, la facturación y la declaración ( sentencia de 11 de diciembre de 2014, Idexx Laboratories Italia, C-590/13, EU:C:2014:2429, apartado 42).
Por lo que se refiere a las menciones que deben figurar obligatoriamente en una factura, su finalidad es la de permitir a las Administraciones tributarias verificar tanto el pago del impuesto devengado como la existencia, en su caso, del derecho a la deducción del IVA ( sentencia de 15 de septiembre de 2016, Barlis 06 -Investimentos Imobiliários e Turísticos, C-516/14, EU:C:2016:690, apartado 27).
No obstante, el principio fundamental de neutralidad del IVA exige que se conceda la deducción del IVA soportado -o la devolución- si se cumplen los requisitos materiales, aun cuando los sujetos pasivos hayan omitido
De ahí que, si la Administración tributaria dispone de los datos necesarios para determinar si se cumplen los requisitos materiales del derecho a la deducción del IVA, resulta indiferente que el IVA se haya consignado en un documento que lleve el encabezamiento
Por consiguiente, solo si un documento adolece de vicios tales que privan a la Administración tributaria nacional de los datos precisos para fundamentar una solicitud de devolución es posible considerar que ese documento no constituye una
De cuanto antecede resulta relevante realizar un examen diferenciado de dos grupos de cuestiones: en primer lugar, si la recurrente ha incurrido en los defectos formales que se le imputan; y, en segundo lugar, si hay una respuesta afirmativa, la incidencia de dichos defectos formales en el derecho a la devolución.
Según resulta de las actuaciones, los defectos formales en los que habría incurrido la entidad actora pueden agruparse en dos: por un lado, los que afectan a los recibos y, por otro, lo relacionados con el Libro registro de los mismos.
Atendida no solo la jurisprudencia europea, sino la propia normativa española, resulta un tanto indiferente que se utilice formalmente la denominación de
Lo importante es que el documento, cualquiera que sea su denominación, sirva para justificar las adquisiciones y los términos en los que se han producido, para lo que ha de reunir una serie de características, enunciadas en el Real Decreto 1619/2012 de manera específica para, en concreto, el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, atendidas, precisamente, sus particularidades, no tratándose de una relación caprichosa ni arbitraria, pues la precisión de la serie y de una numeración correlativa, de la identificación de los intervenientes en las operaciones con determinadas prevenciones, la descripción de los bienes y el lugar y la fecha en que han sido entregados, así como su precio, el porcentaje de compensación aplicación y su importe, entre otros, van a permitir constatar que se reúnen los requisitos materiales para la deducción o la devolución, según los casos.
En el supuesto de autos, se han advertido los siguientes defectos, cuya concurrencia ha de analizarse:
a) La denominación de los documentos no recoge la mención de
b) La numeración de los documentos no es correlativa en todos los casos, apreciándose algunos saltos; en este sentido, en la resolución impugnada, tras advertir de que una numeración correlativa
c) En la identificación del titular de la explotación con el que se realiza la operación no se menciona si está acogido al régimen especial, omisión que se reconoce por la parte actora.
d) Una mirada por los recibos obrantes en el expediente revela algunas ausencias en la descripción de los bienes y del lugar y la fecha en que han sido entregados, pues se reseñan los bultos, el peso neto, el género o el concepto, el precio y el importe.
e) El porcentaje de compensación aplicado tampoco aparece así determinado en los recibidos, entendiendo la recurrente que basta con que figure el tipo de gravamen aplicado, lo que no es admisible ya que, por más que pueda ser correcto el porcentaje, no pueden identificarse ambos conceptos y menos en el sistema en el que se está.
En conclusión, la entidad recurrente ha cometido todos los defectos formales advertidos por la Administración tributaria, siendo una cuestión distinta las consecuencias que de ellos se sigan, que es lo que ha de estudiarse más adelante.
Conforme resulta de la normativa expuesta, además de que los documentos justificativos de las operaciones han de reunir unas características, se requiere la llevanza de un Libro registro
En el supuesto de autos, es manifiesta la ausencia de ese Libro registro especial, puesto que la propia parte actora reconoce la existencia de un mismo Libro registro para todas las facturas, en el que constan documentos en los que se aplican tipos de gravamen de IVA del 21%, del 12% y del 4%. Sin embargo, la recurrente se excusa en que el libro registro de facturas se lleva en formato
Cabe admitir que, aisladamente considerados, alguno de los incumplimientos formales pueden resultar inoperantes, como la denominación de los documentos como
Otros, como la numeración de los documentos o la sustitución del porcentaje de compensación por el tipo de gravamen, si bien puede que no lleguen a impedir de forma total las labores de verificación, sí la entorpecen de forma notable e innecesaria, pues nada impide que las anotaciones se efectúen conforme disponen las normas aplicables.
Menor relevancia cabe admitir respecto de la forma de llevanza del Libro registro, pues si bien se incluyen todos los recibos, la recurrente ha acreditado que, mediante la aplicación informática, puede perfectamente discernir los afectados por el Régimen especial, en los que aplica una serie de numeración diferente.
Sin perjuicio de lo anterior, atendiendo los criterios jurisprudenciales señalados antes, una apreciación conjunta de todas las incorrecciones formales en las que ha incurrido la parte actora también permite concluir en la imposibilidad de desarrollar las comprobaciones necesarias, al carecerse de datos fundamentales, incluso aunque, adoptando una actitud voluntarista, se quiera prescindir de las omisiones o mitigar las consecuencias, ya que, se insiste, con los errores advertidos no resulta posible un control adecuado.
A este último respecto, hay que salir al paso de la interpretación que hace la sociedad demandante de la jurisprudencia europea, ya que el TJUE se ha referido en sus sentencias a la omisión de
En efecto, con la comisión de los defectos formales señalados se ha impedido a la Administración tributaria el ejercicio de sus obligaciones de comprobación y control, habida cuenta, además, de que se está ante autoliquidaciones, por lo que no puede admitirse que, como parece entender la entidad actora, se hayan dado por cumplidos los requisitos materiales necesarios para admitir la procedencia de la devolución. Es decir, dado, precisamente, el alcance parcial de la comprobación e investigación de la inspección tributaria, no se ha seguido adelante y se han verificado los requisitos materiales, ante el incumplimiento de los formales, en el sentido de lo que dispone el artículo 178.3.c) del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de junio, delimita el carácter parcial del procedimiento inspector cuando, entre otros supuestos,
En definitiva, lo que parece pretender la parte actora es que se prescinda de los requisitos formales exigidos por las normas europeas y españolas y se sustituyan por los que dicha parte considera adecuados, lo que no puede admitirse por esta Sala ya que el ejercicio del derecho a la devolución, con toda la relevancia que tiene, no depende solo del cumplimiento de requisitos materiales, siendo una cuestión diferente el posible ejercicio de la potestad sancionadora ante el ejercicio desviado de aquel derecho, pues lo que ahora está en juego son las condiciones para ese mismo ejercicio.
Por lo demás, es plenamente acertada y conforme con la jurisprudencia europea la advertencia con la que termina la resolución del TEAC impugnada, en el sentido de que, al no tratarse de defectos insubsanables, ante las circunstancias concurrentes no es posible analizar los requisitos materiales hasta que el control que corresponde sea posible, esto es, hasta que aquellas irregularidades se subsanen, lo que hace que deba destacarse la vulneración del principio de neutralidad del IVA.
POR TODO LO EXPUESTO
Fallo
Con expresa imposición de costas a la parte demandante.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
