Última revisión
25/08/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 760/2019 de 14 de junio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Junio de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
Núm. Cendoj: 28079230022023100468
Núm. Ecli: ES:AN:2023:3430
Núm. Roj: SAN 3430:2023
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Madrid, a catorce de junio de dos mil veintitrés.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo 760/2019 interpuesto por CAMGESTION DEEP VALUE, representado por la procuradora doña Ana Rayón Castilla, impugnando el acuerdo dictado por el Tribunal Económico- Administrativo Central (TEAC), de 10 de julio de 2019, en resolución de las reclamaciones 00/06693/2015 y 00/04020/2016, deducidas frente a las desestimaciones de solicitudes de devolución de retenciones practicadas por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes (IRNR).
Se ha personado en las actuaciones como parte demandada la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.
Ha sido ponente don José Félix Martín Corredera, magistrado de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
Residente fiscal en Francia, el recurrente es una Institución de Inversión Colectiva (IIC) que ha realizado inversiones de capital en España por los que en los ejercicios 2011 a 2014 percibió dividendos. Hasta el 16 de enero de 2014 no contaba con certificación acreditativa de la condición de armonizada sujeta a la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM).
En esta vía contenciosa expresa que hasta la notada fecha de 16 de enero de 2014 tenía la naturaleza de IIC de inversión libre dentro del ámbito de la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos (FIA).
Los dividendos percibidos en los ejercicios 2011 a 2014 la IIC fueron sometidos a retención a un tipo de entre el 19% y el 21% (según el ejercicio). En casi todos los casos la retención efectiva fue del 15%, en aplicación del Convenio de Doble Imposición (CDI) suscrito entre el Reino de España y la República Francesa a fin de evitar la doble imposición y de prevenir la evasión y el fraude fiscal.
Entendiendo que las retenciones practicadas en concepto de IRNR eran contrarias a la libertad de circulación de capitales, mediante la presentación de declaraciones del IRNR (modelo 210), Camgestion Deep Value solicitó la rectificación de las autoliquidaciones así como la devolución del exceso de retenciones sobre el tipo de gravamen del 1% que resultaba aplicable a las IIC reguladas en la Ley 35/2003. Para ello aportó la siguiente documentación:
- Modelos 210.
- Certificado de retenciones del banco custodio y subcustodio.
- Tabla de información para la Administración en la que se hace constar información relativa a los dividendos percibidos por Camgestion Deep Value y su cuantía.
- Copia con traducción al español de certificado emitido por Cam Gestión (Grupo BNP Paribas), sociedad gestora activa en Francia, y relativo a varios fondos, en el que se indica que el fondo interesado tiene un patrimonio o capital social de 3.000.000 euros mínimo durante cada uno de los ejercicios del periodo comprendido entre 2011 y 2013, que tenía más de 100 clientes de la entidad firmante como inversores en el periodo que va de 2009 hasta 2013 y, por último, que no ha deducido fiscalmente en Francia ninguna retención fiscal española en relación con aquel período.
- Certificado emitido por la Autorité des Marchés Financiers (AMF) el 12 de noviembre de 2013 en el que se expresa que Camgestion Deep Value ha sido autorizada el 10 de julio de 2009.
- Certificado emitido por AMF el 16 de enero de 2014 en el que se certifica que Camgestion Deep Value cumple las condiciones establecidas en la directiva 2009/65/CE.
La Delegación Central de Grandes Contribuyentes dictó acuerdos con liquidación provisional con lo que finalizaban los procedimientos de gestión tributaria de comprobación limitada derivados de las solicitudes, en los que las desestimaba por no haberse aportado la certificación de la autoridad francesa que acreditara el cumplimiento de los requisitos de la Directiva 2009/65/CE o de la Directiva 85/611/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985.
Reclamadas las liquidaciones, el TEAC dictó resolución en virtud de la cual, como queda ya dicho, estimó en parte la reclamación 00/4020/2016 y desestima la reclamación 00/6693/2015, reconociendo la procedencia de la aplicación de la exención prevista en el artículo 14.1.I) TRLIRNR para las retenciones soportadas a partir del 16 de enero de 2014, fecha en que el recurrente adquirió la condición de armonizada conforme a la Directiva 2009/65/CE según había acreditado ante el TEAC, pero desestimó la reclamaciones referidas a los periodos anteriores.
Ante el TEAC, Camgestion Deep Value alegó que debía ser considerada como entidad armonizada al derecho comunitario mediante la aportación de certificado expedido por la AMF en el que figura la fecha del 16-01-2014, pero el TEAC consideró que, con arreglo a ese certificado, solo desde ese momento podía entenderse acreditada la condición de IIC armonizada de la recurrente para beneficiarse de la exención comprendida en el artículo 14. 1.l) TRLIRNR.
Por otra parte, respecto de los periodos anteriores, el órgano de revisión central entendió que debía realizarse un previo análisis de comparabilidad con los fondos libres españoles no armonizados con la Directiva 2009/65/CE. Y efectuado el contraste, desestimó la reclamación al concluir que no existía prueba sobre el cumplimiento de los requisitos financieros que el artículo 43 de la Ley 35/2003, de Instituciones de Inversión Colectiva, establece para los fondos de inversión libre españoles, cuyo cumplimiento les permite tributar en el Impuesto sobre Sociedades al tipo de gravamen del 1%.
Desde otra perspectiva de examen, considera el TEAC que si en aplicación del artículo 24 del CDI entre Francia y España para evitar la doble imposición, Camgestion Deep Value hubiese podido deducir de la cuota que le corresponda en su país de residencia la totalidad de la cantidad que ha tributado en España por encima de la tributación que aquí soportan las IIC españolas, se habría neutralizado el exceso, de modo que no habría ninguna restricción prohibida por el TFUE, añadiendo que la acreditación por razones de cercanía a las fuentes de prueba correspondía a la reclamante, constatando a continuación que Camgestion Deep Value no había aportado ninguna prueba acerca de si la retención soportada en España había sido, o no, objeto de deducción en Francia.
Contra la resolución del TEAC, Camgestion Deep Value acude a la jurisdicción sosteniendo en la demanda la procedencia de la devolución de las retenciones soportadas correspondientes a los ejercicios 2011 a 2014 con el límite de que la dispensa no dé lugar a una tributación inferior a la que están sometidas las IIC residentes.
A lo largo de la demanda se argumenta que el trato discriminatorio en orden a las retenciones - que en realidad es un ingreso final sin posibilidad de reembolso - infringe la libertad de circulación de capitales reconocida en el artículo 63 del TFUE, tratándose de una infracción originaria del Derecho de la Unión, como resulta evidente a la luz de la jurisprudencia del TJUE [sentencias de 6 de junio de 2000, Verkooijen,; 8 de noviembre de 2007, Amurta, 25 de octubre de 2012, Comisión/Bélgica (C-387/11, EU:C:2012:670); y 17 de septiembre de 2015, Miljoen].
Tras desarrollar esa tesis, ad cautelam, se refiere el recurrente al reparto de la carga de la prueba en el análisis de comparabilidad, refiriendo que los documentos aportados constituyen un intento de acreditar de manera seria y rigurosa su condición de IIC de inversión libre residente en Francia "equivalente" a una IIC de inversión libre residente en España, de manera que correspondía la Administración española, en caso de duda, haber hecho uso de los mecanismos de intercambio de información de que disponía en aplicación del artículo 27 del CDI referido y de la Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad.
Por último, al respecto de la prueba de no haber sido deducido en Francia por el recurrente o sus participes el exceso de retenciones soportado en España, argumenta que consta en el expediente que está exenta en Francia del impuesto sobre sociedad.
Aunque la recurrente no articula un motivo impugnatorio sobre el hecho de que la Administración Tributaria denegó la devolución por no haberse aportado el certificado de cumplimiento de las condiciones de homologación de fondos armonizados sometidos a la Directiva 2009/65/CE, cuando el recurrente es un fondo alternativo, error enmendado por el TEAC sustituyendo la motivación de la decisión por otros argumentos sustancialmente diferentes para sostener la denegación de la rectificación y la devolución del exceso de retenciones. no es ocioso recordar que como hemos dicho en nuestra sentencia de 30 de julio de 2021 (709/2018) y ha sido refrendado por el Tribunal Supremo en la citada sentencia de 25 de abril de 2023 (casación 8494/2021) «
Claro está, sin haberse formulado en la demanda motivo impugnatorio al respecto y sin que la Sala haya suscitado la tesis ( artículo 33 LJCA) nuestra decisión no puede basarse en tal circunstancia.
Delimitado el debate y no suscitándose debate que durante el periodo a que se refiere la controversia trasladada a la vía jurisdiccional la naturaleza del recurrente era la de un fondo libre (no armonizado) al que resultaba aplicable la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ya mencionada, para dirimir la controversia es ineludible recurrir a la doctrina recientemente sentada al respecto por el Tribunal Supremo.
Se contiene tal doctrina en la sentencia del Tribunal Supremo de 5 abril de 2023 (casación 7260/2021), que trata el supueto de un FIL radicado en Francia y es rememorada en otras, tres de 11 de abril de 2023 (casaciones 8220/2021, 7123/2021 y 7127/2021), igualmente concernientes a FIL franceses y una de 25 de abril de 2023 (casación 8494/2021), esta sobre un FIL Alemán. Las de 5 y 11 de abril resuelven recursos de casación interpuestos contra sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que habían desestimado los recursos, mientras que la de 25 de abril se refiere al recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por nosotros con fecha 30 de julio de 2021 en el recurso 709/2019, refrendando los argumentos de esta Sala que se pronunció, a diferencia del TSJ, en sentido estimatorio.
Fijada en el fundamento jurídico decimosexto de cada una de las sentencias notadas, la doctrina sentada respecto a las cuestiones de interés casacional suscitadas fue la siguiente.
Por tanto, es sobre la base de doctrina desde la que ha de darse respuesta a las cuestiones litigiosas suscitadas, de lo que nos ocupamos a continuación.
De entrada, se advierte que la circunstancia de la residencia (o no) en España de la IIC, por si sola, da lugar a una infracción originaria del artículo 63 TFUE. Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 5 de junio de 2018 (casación 634/2017) que aunque referida a un fondo armonizado es de aplicación al caso. Se declara en el fundamento cuarto y dice así:
Esto sentado, el medio para restablecer la efectividad de la libre circulación garantizada por el art. 63 del TFUE consiste en el análisis de comparabilidad entre Fondos de Inversión Libre o no armonizados no residentes y sus comparables residentes en España, a partir de los elementos que según la doctrina fijada deben tomarse en consideración.
Y la carga de la prueba de que se cumplen los requisitos de comparabilidad establecidos corresponde al FIL no residente, si bien en ausencia de una normativa nacional española que determine los concretos medios de prueba que debe aportar, no pueden ser requeridos medios de prueba o certificados que sean absolutamente conformes con los que se exigirían a los FIL residentes en España o que resulten desproporcionados o extraordinariamente difíciles de conseguir. Cuando la autoridad fiscal española dude motivadamente del satisfactorio grado de acreditación, deberá utilizar activamente las facultades de obtención de información de que disponga en virtud del Convenio sobre Doble Imposición o instrumento convencional análogo suscrito con el país de origen o residencia del FIL no residente, así como los mecanismos de intercambio automático y obligatorio de información en el ámbito de la fiscalidad existentes en el Derecho de la Unión Europea, en particular la Directiva 2011/61/UE citada. La falta injustificada de utilización de estos mecanismos de intercambio de información disponibles para la Administración debe valorarse en la distribución de la carga de la prueba, y, en su caso, permitirá que se considere suficiente la aportada de forma seria y rigurosa por el FIL no residente para acreditar todos y cada uno de los elementos de comparabilidad.
Atendiendo al cuadro probatorio aportado ante la Administración, que ha quedado relacionado anteriormente, la Sala concluye que el recurrente ha realizado un esfuerzo serio y riguroso para acreditar todos y cada uno de los elementos de la comparabilidad de aplicación según la doctrina sentada por el Tribunal Supremo.
En efecto, se trata de un Fondo de Inversión Libre o alternativo constituido en Francia con arreglo a la legislación de dicho Estado, y que dispone de autorización de constitución y funcionamiento vigente otorgada por la Autorité des Marchés Financiers, organismo de control francés equivalente a la Comisión Nacional del Mercado de Valores española.
También ha justificado que constituye un patrimonio separado, que capta el capital del público en general, sin restricciones subjetivas ajenas al grado de profesionalización o cualificación de conocimientos de los inversores o a un determinado límite mínimo de la inversión que ponga de manifiesto esta cualificación.
Igualmente, ha probado que está gestionada por una entidad acreditada como Gestor de Fondos de Inversión Alternativa, Cam Gestión, que a su vez está autorizada en su estado de residencia, Francia, conforme a la Directiva 2011/61/UE que homogeneiza el régimen de los gestores de los FIA.
Por último, está comprobado que el recurrente no está sometido en Francia al impuesto de sociedades, de modo que no le resulta posible neutralizar los efectos de la imposición a que se ha sido sometido en España en su tributación en el país de residencia, ya que no puede deducirse los impuestos que, mediante la retención definitiva que le ha sido practicada conforme al IRNR, ha satisfecho en España.
En consecuencia, cumple todas las condiciones para ser considerada en una situación comparable a la de los FIL residentes en España que tributan a un tipo de Impuesto de Sociedades del 1 por ciento.
Respecto de la eventual neutralización de los FIL en el caso de Francia, la sentencia de 5 de abril de 2023 (casación 7260/2021), rememorada en las sentencias de 11 de abril de 2023 ya citadas, en su fundamento jurídico 15 declara:
Y añade al respecto de una eventual neutralización de segundo nivel, esto es, la eventual de lo partìcipes:
«
Por lo demás, Camgestion Deep Value ha creditado la realidad de las retenciones soportadas a través de los certificados de retenciones del banco custodio y del subcustodio.
Al aportar estos medios de prueba y no desvirtuarse su contenido por prueba en contrario de la Administración, los fondos recurrentes han cumplido con la carga de la prueba que le incumbía.
Por último, al respecto del periodo de devengo de los intereses de demora, nos remitimos a la doctrina del Tribunal Supremo a partir de la sentencia de 5 de junio de 2018 y 5 de diciembre de 2018 (casación 634/2017), de la que resulta que son debidos desde la fecha en que se efectuó el ingreso tributario indebido.
En consecuencia, deben anularse parcialmente la resolución del TEAC impugnada y las liquidaciones provisionales de las que trae causa y, en su lugar, procede reconocer el derecho de la parte recurrente a la devolución de las cantidades solicitadas (con el límite máximo de la diferencia entre el importe efectivamente retenido sobre los dividendos percibidos de fuente española y el que habría resultado de aplicar el tipo impositivo al que tributan las entidades comparables residentes en España) y al abono de los intereses de demora computados desde la fecha de la retención correspondiente.
El pronunciamiento anterior no puede servir de cobertura, en ningún caso, a la obtención por los fondos recurrentes de una devolución duplicada con base en un mismo certificado de retenciones.
Dada la complejidad de las cuestiones suscitadas, de conformidad con el artículo 139 LJCA no se hace condena en costas.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido:
Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por CAMGESTION DEEP VALUE contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de 10 de julio de 2019 en resolución de las reclamaciones 00/06693/2015 y 00/04020/2016, acuerdo que anulamos parcialmente por no ser conforme al ordenamiento jurídico así como también los actos de los que trae causa, todo ello en los términos que se infieren de esta resolución y, en su lugar, declaramos el derecho del recurrente a la devolución de lo indebidamente ingresado (con el límite máximo de la diferencia entre el importe efectivamente retenido sobre los dividendos percibidos de fuente española y el que habría resultado de aplicar el tipo impositivo al que tributan las Instituciones de Inversión Colectiva residentes) así como al abono de los intereses de demora computados desde la fecha de la retención. Sin costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
