DIRECTIVA 2011/16/UE DEL CONSEJO de 15 de febrero de 2011 relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE - Diario Oficial de la Unión Europea de 11-03-2011
- Ámbito: Doue
- Estado: Versión VIGENTE. Validez desde 14 de Abril de 2021
- Fecha de entrada en vigor: 11/03/2011
- Órgano Emisor: Consejo
- Boletín: Diario Oficial de la Unión Europea Número 64
- Fecha de Publicación: 11/03/2011
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, sus artículos 113 y 115,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),
De conformidad con un procedimiento legislativo especial,
Considerando lo siguiente:
(1) En la era de la mundialización, la necesidad de los Estados miembros de asistencia mutua en el ámbito de la fiscalidad se hace cada vez más imperiosa. El enorme incremento de la movilidad de los sujetos pasivos, el número de transacciones transfronterizas y la internacionalización de los instrumentos financieros dificulta una estimación adecuada por parte de los Estados miembros de los impuestos adeudados. Esta creciente dificultad afecta al funcionamiento de los sistemas fiscales y lleva aparejada la doble imposición, fenómeno que incita a la evasión y al fraude fiscal, mientras las atribuciones de control siguen ejerciéndose a nivel nacional. Como consecuencia de ello se ve amenazado el funcionamiento del mercado interior.
(2) Así pues, sin contar con la información facilitada por otros Estados miembros, un Estado miembro, por sí solo, no puede gestionar el sistema tributario nacional. A fin de paliar los efectos negativos de este fenómeno, es indispensable impulsar una nueva cooperación administrativa entre las administraciones tributarias de los Estados miembros. Es preciso crear instrumentos que permitan instaurar la confianza entre los Estados miembros, mediante el establecimiento de las mismas normas, obligaciones y derechos para todos ellos.
(3) Es necesario, por tanto, adoptar un enfoque totalmente innovador, creando un texto nuevo que confiera a los Estados miembros atribuciones para cooperar eficientemente a escala internacional a fin de superar los efectos negativos de la creciente mundialización sobre el mercado interior.
(4) En este contexto, la Directiva 77/799/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1977, relativa a la asistencia mutua entre las autoridades competentes de los Estados miembros en el ámbito de los impuestos directos y de los impuestos sobre las primas de seguros (3), actualmente en vigor, ha dejado de ofrecer las medidas adecuadas. Sus graves deficiencias fueron analizadas por el grupo de trabajo del Consejo en materia de fraude en su informe de 22 de mayo de 2000 y, más recientemente, por la Comisión en su Comunicación de 27 de septiembre de 2004 sobre la prevención y la lucha contra las prácticas irregulares empresariales y financieras y su Comunicación de 31 de mayo de 2006 relativa a la necesidad de elaborar una estrategia coordinada de mejora de la lucha contra el fraude fiscal.
(5) Incluso teniendo en cuenta sus últimas modificaciones, la Directiva 77/799/CEE se concibió en un contexto en el que las necesidades del mercado interior eran muy distintas de las actuales y ya no es capaz de responder a las nuevas exigencias en materia de cooperación administrativa.
(6) Habida cuenta del número de adaptaciones que es preciso realizar y de la relevancia de las mismas, la simple modificación de la Directiva no bastaría para lograr los objetivos descritos más arriba. Por consiguiente, es preciso derogar la Directiva 77/799/CEE sustituyéndola por un nuevo instrumento legal. Dicho instrumento debe aplicarse a los impuestos directos e indirectos aún no cubiertos por la legislación de la Unión. La nueva Directiva se considera el instrumento adecuado con vistas al logro de una cooperación administrativa eficaz.
(7) La Directiva se basa en los logros de la Directiva 77/799/CEE, pero prevé una serie de medidas más claras y precisas con vistas a regular la cooperación administrativa entre los Estados miembros, cuando resulte necesario, con el fin de establecer, en particular por lo que respecta al intercambio de información, un ámbito de cooperación administrativa más amplio entre los Estados miembros. Una normativa más clara debería permitir, en particular, cubrir a todas las personas físicas y jurídicas de la Unión, teniendo en cuenta la gama cada vez mayor de modalidades legales, incluidas no solo modalidades tradicionales como los fondos fiduciarios, las fundaciones y las sociedades de inversiones, sino cualquier instrumento nuevo que pueda ser creado por contribuyentes en los Estados miembros.
(8) Resulta oportuno que exista un contacto más directo entre los servicios nacionales o locales encargados de la cooperación administrativa, y, por regla general, es preciso que la comunicación se establezca entre oficinas centrales de enlace. La falta de contacto directo conduce a la ineficacia, y lleva aparejada una infrautilización del dispositivo de cooperación administrativa y demoras en la comunicación. Así pues, deben adoptarse disposiciones que posibiliten el establecimiento de un contacto más directo entre servicios a fin de lograr una cooperación más eficaz y más rápida. La atribución de competencias a los servicios de enlace debe ser trasladada a las disposiciones nacionales de los Estados miembros.
(9) Los Estados miembros deben intercambiarse información relativa a casos particulares cuando así lo solicite otro Estado miembro y llevar a cabo las investigaciones necesarias para obtenerla. Con la norma de la «pertinencia previsible» se pretende prever en la mayor medida posible el intercambio de información en materia fiscal y, al mismo tiempo, aclarar que los Estados miembros no están en condiciones de emprender investigaciones aleatorias o solicitar información que probablemente no sea pertinente para los asuntos fiscales de un contribuyente dado. Mientras que el artículo 20 contiene requisitos de procedimiento, estas disposiciones deben interpretarse con cierta libertad, para no frustrar el efectivo intercambio de información.
(10) Se reconoce que la obligación de intercambio automático e incondicional de información es el medio más eficaz de mejorar la evaluación correcta de los impuestos en situaciones transfronterizas y en la lucha contra el fraude. Para ello deberá seguirse entonces un enfoque gradual, empezando con el intercambio automático de información disponible sobre cinco categorías y revisando las disposiciones pertinentes, una vez recibido un informe de la Comisión.
(11) Asimismo, es preciso potenciar y estimular el intercambio espontáneo de información entre Estados miembros.
(12) Deben fijarse plazos para el suministro de información con arreglo a la presente Directiva con el fin de garantizar que el intercambio de información se haga a su debido tiempo y sea, por lo tanto, eficaz.
(13) Es importante autorizar la presencia de funcionarios de la administración tributaria de un Estado miembro en el territorio de otro Estado miembro.
(14) Dado que, a menudo, la situación tributaria de uno o varios sujetos pasivos establecidos en diversos Estados miembros reviste interés común o complementario, debería preverse la posibilidad de que dos o más Estados miembros lleven a cabo controles simultáneos en relación con dichos sujetos, de mutuo acuerdo y con carácter voluntario.
(15) Habida cuenta de la obligación legal existente en determinados Estados miembros de notificar al contribuyente las decisiones y actos relativos a su deuda tributaria, y de los problemas que de ello se derivan para las autoridades tributarias, por ejemplo, cuando el sujeto pasivo ha transferido su residencia a otro Estado miembro, sería deseable que, en tales circunstancias, dichas autoridades puedan solicitar la cooperación de las autoridades competentes del Estado miembro en el que se haya establecido el sujeto pasivo.
(16) La información de retorno enviada fomentará la cooperación administrativa entre los Estados miembros.
(17) Es necesario que los Estados miembros colaboren con la Comisión con vistas al estudio constante de los procedimientos de cooperación y a la puesta en común de experiencias y buenas prácticas en los ámbitos considerados.
(18) Para mayor eficiencia de la cooperación administrativa, es importante que la información y documentación que se obtenga en virtud de la presente Directiva pueda, con sujeción a las restricciones que establece la presente Directiva, ser utilizada con otros fines por el Estado miembro que la haya recibido. Es importante, asimismo, que los Estados miembros puedan transmitir esa información a un tercer país, en determinadas condiciones.
(19) La situación en la que un Estado miembro puede denegar facilitar información debe definirse y limitarse con claridad, teniendo en cuenta determinados intereses privados que deben protegerse, así como el interés público.
(20) Sin embargo, un Estado miembro no debe negarse a comunicar información debido a que carece de interés desde el punto de vista nacional, o debido a que la información está en poder de un banco u otra institución financiera, un representante o una persona que actúa en calidad de agente o fiduciario o porque afecta a los intereses de propiedad de una persona.
(21) La presente Directiva contiene normas mínimas y, por consiguiente, no debería afectar al derecho de los Estados miembros a establecer una mayor cooperación con otros Estados miembros con arreglo a su legislación nacional o en el marco de acuerdos bilaterales o multilaterales celebrados con otros Estados miembros.
(22) Asimismo, conviene precisar que cuando un Estado miembro brinde a un tercer país una cooperación más amplia que la prevista en la presente Directiva, no debe poder negarse a ofrecer esa misma cooperación a otros Estados miembros que deseen tomar parte en dicha cooperación mutua ampliada.
(23) Resulta oportuno que los intercambios de información se lleven a cabo mediante formularios, formatos y canales de comunicación normalizados.
(24) Es preciso llevar a cabo una evaluación de la eficacia de la cooperación administrativa, basándose especialmente en las estadísticas.
(25) Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (4).
(26) De conformidad con el punto 34 del Acuerdo interinstitucional «Legislar mejor», se alienta a los Estados miembros a establecer, en su propio interés y en el de la Unión, sus propios cuadros, que muestren, en la medida de lo posible, la concordancia entre la presente Directiva y las medidas de transposición, y a hacerlos públicos.
(27) Todos los intercambios de información a que se refiere la presente Directiva están sometidos a las disposiciones de aplicación de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (5), y del Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (6). No obstante, conviene tener en cuenta las limitaciones de determinados derechos y obligaciones establecidas en la Directiva 95/46/CE, con el fin de salvaguardar los intereses a que se refiere el artículo 13, apartado 1, letra e), de dicha Directiva. Dichas limitaciones son necesarias y proporcionadas con vistas a la pérdida potencial de ingresos de los Estados miembros y a la crucial importancia de la información contemplada en la presente Directiva para la eficacia de la lucha contra el fraude.
(28) La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
(29) Dado que el objetivo de la acción pretendida, a saber, una cooperación administrativa eficaz entre Estados miembros a fin de superar los efectos negativos de la creciente mundialización sobre el mercado interior, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a la uniformidad y eficacia requeridas, puede lograrse mejor a nivel de la Unión, la Unión puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar este objetivo.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: