Última revisión
06/10/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 2611/2019 de 14 de septiembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Septiembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: BERTA MARIA SANTILLAN PEDROSA
Núm. Cendoj: 28079230062023100607
Núm. Ecli: ES:AN:2023:4554
Núm. Roj: SAN 4554:2023
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a catorce de septiembre de dos mil veintitrés.
Visto por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo número 2611/2019, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Rodríguez Nadal, que actúa en nombre y representación de la mercantil
Antecedentes
Durante la tramitación de este procedimiento, se admitió la solicitud de la entidad recurrente de ampliación del recurso contencioso-administrativo a la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central en fecha 15 de julio de 2021 que acuerda la desestimación del recurso de alzada que se había interpuesto.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Berta Santillan Pedrosa, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
1. En fecha 31 de diciembre de 2008 la entidad recurrente emitió factura a la mercantil MANUEL BECERRA CENTRO WELLNESS, S.L. correspondiente a la liquidación final del complejo deportivo MANUEL BECERRA por importe total de 2.600.571,51 euros que se corresponde con el importe de 2.241.871,99 euros de base más el importe correspondiente al IVA por 358.699,52 euros.
2. En fecha 20 de octubre de 2008 la entidad MANUEL BECERRA CENTRO WELLNESS interpuso demanda contra la recurrente reclamándole una indemnización por el retraso en la entrega y por los daños derivados de la mala ejecución de la obra Centro Deportivo de Manuel Becerra. Por otro lado, la mercantil ahora recurrente también reclamó a la entidad MANUEL BECERRA CENTRO WELLNESS, S.L. el importe que estaba pendiente de pago por la realización de la obra que alcanzaba el importe de 4.762.500,99 euros.
3. En fecha 28 de septiembre de 2012 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Madrid que acordó, por una parte, la desestimación de la demanda presentada por la mercantil MANUEL BECERRA CENTRO WELLNESS, S.L. y, por otra parte, la estimación parcial de la demanda que había presentado la entidad ahora recurrente, GTM. En la sentencia se indicaba que el importe final de los tres contratos ascendía al importe total de 9.378.281,36 euros, sin IVA, correspondiendo 3.179.913,73 euros al primer contrato celebrado en fecha 21 de octubre de 2005 referente a la demolición del edificio. El segundo contrato, de 3 de agosto de 2006, se correspondía con la documentación de la obra necesaria para construir un gimnasio por un precio cerrado por importe de 5.433.780,63 euros. Y, finalmente, el tercer contrato de 15 de enero de 2008 correspondía a la adecuación del gimnasio por precio cerrado por importe de 764.587 euros. Y en el fallo de la citada sentencia se condenaba a la entidad MANUEL BECERRA CENTRO WELLNESS al pago de la cantidad de 1.880.989,20 euros más intereses que se correspondía con el importe de la obra no satisfecha por cuantía de 1.621.542,42 euros más el lVA correspondiente al 16%.
4. No conforme con dicha sentencia, ambas partes interpusieron recurso de apelación que se resolvió por la Audiencia Provincial de Madrid en fecha 15 de abril de 2013 acordándose el archivo de las actuaciones al existir un acuerdo de las partes adoptado en fecha 13 de marzo de 2013. En dicho acuerdo las partes desistieron de las demandas, recibiendo GTM un pago de la mercantil MANUEL BECERRA CENTRO WELLNESS por importe de 2.300.000 euros en concepto de "principal, intereses y costas".
5. Posteriormente, en la misma fecha de 13 de marzo de 2013, la entidad GTM emitió la correspondiente factura rectificativa respecto de la última factura que se había emitido en fecha 31 de diciembre de 2008 en concepto de liquidación final por las obras realizadas. La citada factura rectificativa emitida en fecha 13 de marzo de 2013, (rectificativa de la anterior de 31 de diciembre de 2008 emitida por la cantidad total de 2.600.571,51 euros) se realizó por importe de 2.462.500,99 euros, minorándose así la base en 2.122.845,68 euros y el lVA en 339.655,31 euros.
6. En fecha 1 de julio de 2014 se inicia por la Administración un procedimiento de comprobación limitada del IVA, en relación con el ejercicio 2013, con la notificación de un requerimiento de datos. La Administración formula la propuesta de resolución considerando improcedente la factura rectificativa porque en ningún caso se recoge en la misma el motivo o causa legal del artículo 80 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, reguladora del lVA, que sustenta la rectificación.
7. En fecha 30 de diciembre de 2014 se notifica la liquidación, la cual fue motivada en los siguientes términos:
8. No conforme con dicha liquidación, la entidad GTM interpuso recurso de reposición, el cual fue desestimado. Y contra el acuerdo desestimatorio, el interesado interpuso reclamación ante el TEAR de Madrid que también se desestimó en los siguientes términos:
9. Contra la referida resolución, la entidad GTM interpuso recurso de alzada ante el TEAC alegando, en síntesis, que era procedente la modificación de la base imponible de conformidad con el artículo 80. Dos de la Ley del lVA y, por lo tanto, reclama la devolución del impuesto -IVA- por importe de 339,655,31 euros. Recurso que se ha desestimado por el TEAC mediante la resolución que constituye el objeto del presente proceso.
Considera que los acuerdos impugnados interpretan de forma errónea el artículo 80.Dos de la
Asimismo, destaca que no se puede poner en duda la plena validez del referido acuerdo transacciona toda vez que tanto la doctrina como la Jurisprudencia vienen admitiéndolo como tal con base en el artículo 1.809 del Código Civil, que define la transacción, como el contrato por el cual las partes, -dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa- evitan la provocación de un pleito o ponen término al que habían comenzado. Y añade que el artículo 1.816 del citado Código Civil establece eficacia de cosa juzgada a la transacción entre las partes.
E insiste en que no ha existido condonación de una deuda porque no se ha producido un acto de liberalidad, sino que se está ante una modificación del precio de la prestación pactada que implica la alteración de la base imponible por haber sufrido el precio alteración después de efectuarse la operación.
La Ley 37/1992, de 28 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, en su artículo 80, apartados Tres y Cuatro, se refiere a la posibilidad de modificar la base cuando se produce un impago por el adquirente de los bienes y servicios, obligado a soportar el IVA, que se concreta en la falta de pago de las cuotas repercutidas cuando se produce la declaración de concurso o por resultar las mismas incobrables.
Y en el Apartado Dos del artículo 80 de la
Por otra parte, la modificación de la base imponible implica la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas, en los términos que establece el artículo 89 de la misma ley, según el cual:
En definitiva, la emisión de las facturas rectificativas debe estar motivada en las causas previstas en el artículo 80 de la Ley 37/1992, reguladora del IVA, entre las cuales se encuentra el impago de las facturas inicialmente emitidas por la prestación de servicios o la entrega de bienes.
En el caso examinado, la mercantil recurrente emitió en fecha 13 de marzo de 2013 una factura rectificativa por importe total de 2.462.500,99 euros (2.122.846,68 euros en concepto de principal y 339.655,31 euros en concepto de IVA). En la factura rectificativa se indicaba expresamente que se emite para la
Esta Sala anticipa la desestimación del recurso contencioso-administrativo y ello porque la factura rectificativa no responde a una factura emitida con anterioridad que hubiera sido impagada por la receptora de las obras realizadas por la recurrente.
Esta conclusión exige analizar las distintas actuaciones judiciales y extrajudiciales entre la recurrente y la empresa Manuel Becerra Centro Wellness, S.L. La mercantil recurrente realizó obras para la construcción de un complejo deportivo para la entidad Manuel Becerra Centro Wellness, S.L. y en fecha 31 de diciembre de 2008 emitió la factura por importe total de 2.600.571,51 euros (2.241.871,99 euros de principal y 358.699,52 euros en concepto de IVA) correspondiente a la liquidación final de la construcción del complejo deportivo de Manuel Becerra. Factura esta que, posteriormente, se rectifica por la entidad recurrente emitiendo en fecha 13 de marzo de 2013 una factura rectificativa por importe total de 2.462.500,99 euros (2.122.845,68 euros de principal y 339.655,31 euros en concepto de IVA).
Sin embargo, debemos destacar que las partes implicadas en esa relación contractual acudieron a la Jurisdicción civil efectuándose respectivas reclamaciones económicas. Así, la mercantil Manuel Becerra Centro Wellness, S.L. reclamaba a la recurrente, GTM, indemnización por los daños ocasionados por los retrasos en la ejecución de la obra así como por los daños derivados de la mala ejecución de la obra y, en ese mismo procedimiento civil la recurrente presentó reconvención reclamándole el pago de la totalidad de la deuda existente que alcanzaba el importe de 4.762.500,99 euros. Procedimiento civil que terminó con sentencia acordando, por una parte, la desestimación de la reclamación efectuada por la mercantil Manuel Becerra Centro Wellness, S.L. y, por otra parte, la estimación parcial de la reclamación efectuada por la recurrente en cuanto que reconoció como deuda la cantidad de 1.880.989,20 euros, IVA incluido. Sentencia que quedó firme porque ambas partes desistieron del recurso de apelación que habían interpuesto ante la Audiencia Provincial de Madrid. Y, en lo que ahora nos interesa, destacamos que la recurrente en el citado recurso de apelación pretendía que se le reconociera como deuda una cantidad superior a la reconocida en la sentencia dictada en primera instancia porque había reclamado como deuda el importe de 4.762.500,99 euros mientras que, en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Madrid le había reconocido como deuda el importe de 1.880.989,20 euros.
La razón invocada por ambas partes para justificar el desistimiento del recurso de apelación fue que ambas partes habían llegado a un acuerdo adoptado en fecha 13 de marzo de 2013 por el que la entidad Manuel Becerra Centro Wellness, S.L. se había comprometido a entregar en concepto de deuda la cantidad de 2.300.000 euros.
Pues bien, esta Sala considera que en ese acuerdo transaccional las partes reconocieron la cantidad de 2.300.000 euros como importe definitivo de la deuda pendiente porque es difícil entender como la entidad Manuel Becerra Centro Wellness pudo llegar a ese acuerdo cuando la sentencia dictada por el Juzgado le había ordenado abonar en concepto de deuda una cantidad inferior, 1.880.989,20 euros. Por tanto, ambas partes acordaron de mutuo acuerdo ajustar la deuda al importe de 2.300.000 euros lo que implica que si existiera algún importe impagado se habría condonado en virtud de ese acuerdo transaccional y ello impide, entonces, la emisión de una factura rectificativa que tuvo lugar en la misma fecha de la adopción del acuerdo transaccional por la cantidad de 2.462.500,99 euros. La parte actora en su escrito de demanda intenta convencernos de que esa cantidad estaba al margen del acuerdo transaccional y que el importe de esa deuda estaba impagado y que se correspondía con el importe reflejado en la factura que se había emitido en fecha 31 de diciembre de 2008 por importe total de 2.600.571,51 euros. Y para ello el propio recurrente realiza cálculos matemáticos que le llevan a esa conclusión atendiendo a los siguientes razonamientos: si la reclamación de la deuda en la vía judicial civil alcanzaba el importe de 4.762.500, 99 euros y en el acuerdo transaccional se ha reconocido una deuda por importe de 2.300.000 euros resulta entonces, a su juicio, que sigue sin abonarse la diferencia que alcanza el importe de 2.462.500, 99 euros que es la cantidad que incluye en la factura rectificativa aludiendo a una factura que había emitido en fecha 31 de diciembre de 2008 cuyo importe era superior -2.600.571,51 euros-.
No obstante, no explica el recurrente como era posible que si en la fecha del acuerdo transaccional -13 de marzo de 2013- esa factura de 31 de diciembre de 2008 estaba aún impagada no se había incluido en el mismo y, sin embargo, se emite una factura rectificativa en esa misma fecha -13 de marzo de 2013- respecto de esa factura aludiendo a su impago a pesar del acuerdo transaccional.
Pues bien, esta Sala, al igual que la Administración, considera que la factura rectificativa se ha emitido respecto de un importe de deuda que había sido condonado por la recurrente a su deudora a la vista de las actuaciones judiciales seguidas por las partes en la vía civil, así como del acuerdo transaccional alcanzado por las partes en fecha 13 de marzo de 2013 del que resulta que la acreedora ha renunciado por pacto al cobro de una parte de la deuda que tenía con la entidad deudora, Manuel Becerra Centro Wellness, S.L. Por tanto, no se esta ante un supuesto de impago sino ante la reducción definitiva de la cantidad inicialmente adeudada que impide la recuperación de las cuotas repercutidas por IVA a través de la emisión de una factura rectificativa.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se imponen a la entidad recurrente las costas procesales causadas en este proceso.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

