Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
15/11/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 2132/2020 de 14 de septiembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Septiembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA

Núm. Cendoj: 28079230022023100627

Núm. Ecli: ES:AN:2023:4891

Núm. Roj: SAN 4891:2023

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0002132 /2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 11222/2020

Demandante: Amadeo

Procurador: SRA. ALICIA MARTÍN YÁÑEZ

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

Madrid, a catorce de septiembre de dos mil veintitrés.

Visto el recurso contencioso administrativo que, ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido Celestino, representado por la Procuradora Sra. Alicia Martín Yáñez, contra el MINISTERIO DE JUSTICIA, representado por el Abogado del Estado, sobre NACIONALIDAD, siendo Ponente el Iltmo Sr. Magistrado de esta Sección D. Javier Eugenio López Candela, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional contra la resolución del Ministro de Justicia, de fecha que desestima por resolución de fecha 28.7.2020 de concesión de la nacionalidad española por residencia formulada por la actora, después de admitirlo a trámite y reclamado el expediente administrativo se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda solicitando en el suplico la estimación del recurso y el consiguiente otorgamiento de la nacionalidad española.

SEGUNDO.- Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizara dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

TERCERO.- Contestada la demanda, reproducida la prueba por auto de fecha 19.7.2020, y continuado el proceso por sus trámites, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 13 de septiembre de 2.023, en el que efectivamente se votó y falló, siendo la cuantía del mismo de indeterminada.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Ministro de Justicia de fecha 28 de julio de 2.020, que desestima la solicitud de fecha 19.12.2014 de concesión de la nacionalidad española por residencia formulada por la actora, terminando por interesar la actora en la demanda la anulación de la resolución impugnada.

SEGUNDO.- Son hechos acreditados en autos que la actora nació en Bolivia el NUM000.2018, con domicilio en la CALLE000 nº NUM001 de Logroño. En fecha 19.12.2014 formula solicitud de concesión de nacionalidad, que le fue denegada por resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de fecha 28.7.2020, por delegación del Ministro, por no haber justificado el solicitante la buena conducta cívica, constando que fue condenado en fecha 1.4.2019 por delito de violencia de género, a la pena de 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de la Rioja. Lleva residiendo en España desde 23.10.2007 en Logroño.

TERCERO.- Tal como ha expresado esta Sala los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación. Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa. Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999, citando otras muchas como las de 22-6-82, 13-7-84, 9-12-86, 24-4, 18-5, 10-7 y 8-11 de 1993, 19-12-95, 2-1-96, 14-4, 12-5- y 21- 12- de 1998 y 24-4-99, que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión "stricto sensu" sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

CUARTO.- Procede valorar la objeción expuesta por la Administración demandada para denegar la concesión de la nacionalidad: la falta de justificación de la conducta cívica. A este respecto conviene recordar lo que se expone en la sentencia de esta Sala de 5.12.2015, Sección 1ª, recurso 560/2015, que recoge la Jurisprudencia del Tribunal Supremo aplicable al caso en supuestos en los que el solicitante de la nacionalidad ha cumplido pena por delito:

"SEGUNDO.- La cuestión que se suscita en el presente recurso es, exclusivamente, la relativa al requisito de buena conducta cívica, previsto en el art. 22.4 del Código Civil , como exigencia cuya acreditación resulta necesaria para la obtención de la nacionalidad española por residencia. De modo que en el caso que nos ocupa no se encuentra cuestionada la concurrencia de los requisitos de residencia legal en España durante el período de tiempo exigido y de un suficiente grado de integración del solicitante en el país.

El concepto "buena conducta cívica" es un concepto jurídico indeterminado que precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, correspondiendo a esta Sala revisar desde una perspectiva de legalidad si el mismo ha sido perfilado y concretado mediante su particularización fáctica de forma razonable por la Administración.

Conviene diferenciar este requisito del relativo a la integración en la sociedad española, dadas las frecuentes confusiones en que se incurre al respecto. La acreditación de la buena conducta cívica exige que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entenderla justificada. Por el contrario, la falta de integración en la sociedad española hace referencia a la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como al arraigo familiar ( STS de 11 de diciembre de 2013, recurso 2226/2011 ).

La residencia en España, la integración familiar o la ocupación laboral pueden resultar indicativas de la integración social, que es otro requisito exigido por el artículo 22.4 del Código Civil pero no son reveladoras de buena conducta cívica ( SSTS. de 5 de diciembre de 2011, recurso 2169/2010 , y 19 de diciembre de 2011, recurso 3144/2010 ).

Por lo que se refiere a la valoración de la buena conducta cívica como presupuesto para el reconocimiento de la nacionalidad española, el Tribunal Supremo ha sentado una doctrina que podemos sistematizar en los siguientes términos:

1.- La "buena conducta cívica" constituye un requisito adicional sobre la mera observancia de una conducta de no trasgresión de las normas penales o administrativas sancionadoras, impuesto por el ordenamiento jurídico en razón del carácter excepcional que supone el reconocimiento de la nacionalidad por residencia y, por ende, envuelve aspectos que trascienden los de orden penal y ha de ser valorada atendiendo a la conducta del solicitante durante un largo periodo de tiempo ( STS de 17 de octubre de 2011, recurso 4969/2009 ).

Tal y como declaran las SSTS de 25 de febrero de 2011 , recurso 2911/2007, de 19 de noviembre de 2012 , recurso 3918/2010 , y de 19 de junio de 2015 , recurso 2776/2013 , "El concepto <> se integra por la apreciación singular del interés público conforme a unos criterios, preferentemente políticos marcados explícita o implícitamente por el legislador, siendo exigible al sujeto solicitante, a consecuencia del <> que contiene el acto de su otorgamiento enmarcable dentro de los <> un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pudiera cuestionar el concepto de bondad que el precepto salvaguarda, como exigencia específica determinante de la concesión de la nacionalidad española".

Por ello, para acreditar la observancia de buena conducta cívica no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que «per se» impliquen mala conducta, pues se requiere que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica , no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales o policiales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/1987 ( STS de 19 de junio de 2015, recurso 2776/2013 ).

Además, la acreditación positiva de un comportamiento conforme con los principios y valores cívicos de la comunidad en la que se integra, ha de resultar más expresiva, convincente y concluyente cuando median situaciones y actuaciones que, al margen de la trascendencia penal, merecen una valoración negativa a efectos de cumplir con el requisito de buena conducta cívica ( SSTS de 28 de noviembre de 2011, recurso 772/2010 ) y de 19 de diciembre de 2011, recursos 759/2010 y 3146/2010 ).

2.- Debe hacerse hincapié en que en su constatación no solo se valora el comportamiento mantenido por el solicitante, vinculado al tiempo que comprenda la residencia legal en España que le sea exigible, sino incluso la trayectoria anterior y posterior a fecha de la solicitud en España y en otros países.

No cabe fraccionar la continuidad de esa trayectoria vital de forma que la conducta desplegada a partir de la solicitud de nacionalidad y durante el curso de la tramitación del expediente deba tenerse por inexistente o irrelevante, siendo, pues, plenamente legítimo denegar la nacionalidad si el solicitante desarrolla en ese ínterin un comportamiento incompatible con la buena conducta cívica ( SSTS de 12 de septiembre de 2011, recurso 1500/2011 , y de 14 de enero de 2011, recurso 4556/2007 ).

El hecho de que alguno o algunos de los antecedentes policiales o judiciales desfavorables tomados en consideración traiga causa de hechos acaecidos después de haberse presentado la solicitud de nacionalidad, no impide su valoración a la hora de resolver sobre la pretensión del recurrente, pues la contemplación de la trayectoria vital del solicitante debe realizarse desde una perspectiva integral que no admite su compartimentación ( SSTS de 10 de octubre de 2011, recursos 2568/2009 y 1500/2009 , y de 14 de enero de 2011, recurso 4556/2007 ).

3.- Los antecedentes policiales y penales, con independencia de su cancelación, son meramente un indicador cualificado de la conducta de un ciudadano, que en ocasiones no constituyen, por sí solos, un obstáculo para la concesión de la nacionalidad española ( STS de 5 de noviembre de 2001, recurso 5912/1997 ) y en otras son por sí un obstáculo insalvable para la apreciación de la buena conducta cívica, no sólo por la propia trascendencia y desvalor jurídico y social del delito cometido sino también por tratarse de hechos no lejanos en el tiempo a la tramitación del expediente de nacionalidad ( STS de 14 de noviembre de 2012, recurso 2802/2010 ).

De manera que tales antecedentes han de ser valorados atendiendo al carácter antisocial de la conducta que entrañan y el consiguiente reproche social que merecen, sin que la condena penal impuesta al solicitante deba tenerse por irrelevante so pretexto de su lejanía en el tiempo, cuando dicha condena no trajo causa de hechos tan remotos como para prescindir definitivamente de ellos, por lo que habrá de ser ponderada en cada caso la proximidad o lejanía de los hechos con relevancia jurídica penal o administrativa en relación con la fecha de la solicitud, su gravedad, su carácter puntual y aislado o, por el contrario, reiterado y revelador una línea de conducta, así como la concurrencia o no de otros elementos favorables o desfavorables a la apreciación de buena conducta cívica.

Así, el inicial obstáculo para la apreciación de esa buena conducta cívica que constituye la presencia de antecedentes penales, en ocasiones se ha entendido superado por datos positivos suficientemente acreditados, como el carácter puntual y aislado del delito cometido, la no reiteración de conductas infractoras, la lejanía de aquellos hechos y la cancelación de los antecedentes penales correspondientes, así como su prolongada, plena y pacífica integración familiar y social en España ( STS de 4 de abril de 2011, recurso 5868/2007 , y de 29 de abril de 2011, recurso 367/2008 ).

Por el contrario, la existencia de antecedentes penales, cancelados o no, que no se reputan consecuencia de hechos leves o intranscendentes, al resultar coetáneos o posteriores a la solicitud de nacionalidad, es calificada como un obstáculo relevante para la apreciación de la buena conducta cívica requerida para la obtención de la nacionalidad española, aun tratándose de un hecho aislado y no repetido en el tiempo, pues de otro modo se llegaría al resultado absurdo de que conductas delictivas resultarían irrelevantes a la hora de la concesión de la nacionalidad española si no se hubieran cometido otros delitos con posterioridad; conclusión que se refuerza cuando no se han aportado por el solicitante datos positivos de suficiente entidad como para prescindir de aquella condena y llegar a la conclusión contraria, al margen de su residencia legal en España, su actividad laboral o los datos familiares o académicos aportados, que pudieran ser indicativos de su integración social, pero no resultan trascendentes para la apreciación de la buena conducta cívica ( SSTS de 30 de mayo de 2011 , recurso 515/2008, de 22 de julio de 2011 , recurso 1219/2009 y de 7 de noviembre de 2011 , recurso 6296/2009 ).

Por tanto, el hecho de que el solicitante de nacionalidad haya sido absuelto o se hayan archivado las diligencias penales seguidas contra el mismo, no es suficiente para acreditar la buena conducta cívica.

Es más, la mera existencia de una infracción administrativa también puede resultar indicativa de la falta de buena conducta cívica ( SSTS de 28 de noviembre de 2011 , recurso 760/2010, de 29 de marzo de 2011 , recurso 5050/2007 , y de 14 de noviembre de 2011 , recurso 6642/2009 ), al igual que ocurre en supuestos de sobreseimiento provisional de diligencias penales ( SSTS de 29 de marzo de 2011, recursos 603/2007 y 5948/2007, de 11 de abril de 2011 , recurso 3989/2007, de 31 de octubre de 2011 , recurso 5993/2009, de 20 de junio de 2011 , recurso 357/2008 y de 7 de noviembre de 2011, recurso 6130/2009 ) e incluso de sentencia absolutoria, cuando la conducta concernida pone de manifiesto la concurrencia de una situación contraria al normal desarrollo de la convivencia cívica, como acaece cuando tal pronunciamiento es consecuencia de la actitud en el juicio oral de la denunciante de delitos de violencia de género, al no mantener la acusación ( SSTS de 12 de febrero de 2010 , recurso 3847/2006, de 18 de julio de 2011 , recurso 518/2009, de 17 de octubre de 2011 , recurso 4969/2009, de 10 de octubre de 2011 , recurso 4327/2009 , y de 14 de noviembre de 2011 , recurso 3713/2009 ).

Por tanto, las actuaciones penales, con o sin condena, que hayan podido seguirse contra quien solicita la nacionalidad española por residencia son datos a tener en cuenta, junto con otros que puedan resultar relevantes, para valorar la actitud del solicitante desde el punto de vista del civismo. Por eso, la existencia o inexistencia de antecedentes penales no es decisiva: es posible que, aun habiendo sido ya cancelados los antecedentes penales, un hecho ilícito sea tan elocuente acerca de la falta de civismo del solicitante que pueda ser utilizado para tener por no satisfecho el requisito del art. 22.4 CC ; y, viceversa, cabe que determinados antecedentes penales todavía no cancelados resulten, habida cuenta de su significado, insuficientes para formular un juicio negativo sobre el civismo del solicitante ( SSTS de 12 de febrero de 2010 , recurso 1076/2007, de 29 de marzo de 2011 , recurso 4850/2007, de 4 de abril de 2011 , recurso 5868/2007, de 9 de mayo de 2011 , recurso 2607/2008, de 7 de noviembre de 2011 , recurso 6077/2009 , y de 29 de abril de 2011 , recurso 1261/2008 ).

En definitiva, para constatar la existencia de buena conducta cívica ha de estarse a una valoración racional, ponderada y casuística de todos los antecedentes, referencias y circunstancias que jalonan la vida en sociedad del solicitante, y mediante el análisis de su concreta peripecia vital, determinar si reúne tal cualidad legalmente impuesta ( SSTS de 30 de mayo de 2011 , recurso 1945/2008, de 12 de septiembre de 2011 , recurso 1500/2009 , y de 10 de octubre de 2011 , recurso 2568/2009 ).

4.- El hecho de que el interesado ocultara la existencia de antecedentes desfavorables en el momento de presentar su petición de concesión de la nacionalidad española ha de ser valorado de forma negativa a la hora de considerar acreditada la concurrencia de buena conducta cívica ( STS de 20 de junio de 2011, recurso 357/2008 -se ocultó estar procesado- y SSTS de 5 de diciembre de 2011, recursos 2175/2010 y 2652/2010 , y de 9 de mayo de 2011, recurso 2442/2008 -se ocultó tener antecedentes penales-).

5. En caso de condena penal, el momento a considerar para valorar la existencia de buena conducta cívica ha de ser aquel en el que los hechos determinantes de la condena tuvieron lugar, y no el de la condena misma. Esto es, la tardanza en la celebración del correspondiente juicio no puede actuar en demérito del solicitante de nacionalidad ( STS de 27 de octubre de 2010 ).

6.- El hecho de tomar en consideración la existencia de una condena penal, a la hora de apreciar la concurrencia del concepto de buena conducta cívica, no supone apreciación alguna sobre la finalidad u orientación de las penas a que se refiere el invocado art. 25.2 de la Constitución , sino, como afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2011 -recurso 2977/2010 - "únicamente la valoración de su alcance a los efectos del cumplimiento del requisito en cuestión exigido para la obtención de la nacionalidad pretendida, sin consideración alguna sobre los efectos punitivos".

7.- No cabe alegar vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la Constitución en los supuestos de denegación de la nacionalidad española por falta de buena conducta cívica en atención a la existencia de antecedentes policiales o actuaciones penales que no han desembocado en condenas, ya que, aunque el Tribunal Constitucional tiene declarado con carácter general en las Sentencias 76/1990 , entre otras muchas, que "la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones", en los supuestos de denegación de la nacionalidad española resulta patente que no estamos ante una sanción, sino ante una denegación que responde a la no concurrencia de uno de los requisitos que la ley exige, la buena conducta cívica ( SSTS de 12 de noviembre de 2002 y 23 de abril de 2004 ).

8. En cuanto a la carga de la prueba, no es la Administración quien debe destruir una pretendida presunción de buena conducta cívica de que disfrutarían, en principio, todas las personas, sino que es el solicitante quien ha de acreditar positivamente su buena conducta cívica, aportando los datos, documentos y demás medios de prueba que permitan apreciar que su conducta ciudadana corresponde al estándar de conducta propio de un ciudadano medio. Ello se desprende inequívocamente del tenor literal del art. 22 del Código Civil que dispone que "el interesado deberá justificar en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española".

Así es, la acreditación de la buena conducta cívica constituye una carga que debe asumir el interesado desde el momento de presentar su solicitud, en concordancia con el art. 221 del Reglamento de la Ley del Registro Civil , al disponer que: "El peticionario probará los hechos a que se refieren los cinco primeros números del artículo anterior", sin que sea la Administración la que deba probar su ausencia ( SSTS de 27 de junio de 2008, recurso 854/2004 , y de 4 de abril de 2011 , recurso 1324/2007, de 30 de mayo de 2011 , recurso 1945/2008, de 12 de septiembre de 2011 , recurso 1500/2009 , y de 10 de octubre de 2011, recurso 2568/2009 ).

En definitiva, y para culminar este repaso por la doctrina jurisprudencial sobre el requisito de buena conducta cívica, de necesaria concurrencia para el reconocimiento de nacionalidad española por residencia, debe insistirse en que tal concepto jurídico remite a un estándar medio de conducta capaz de ser asumido por cualquier cultura y por cualquier individuo, cuya configuración no pretende imponer un modo de vida uniforme en la comunidad nacional, ni supone exigencia al solicitante de nacionalidad de haber observado durante toda su vida una conducta intachable; simplemente proclama que quienes, no siendo españoles, deseen obtener la nacionalidad española, han de haber llevado y seguir llevando una vida ajustada a ese estándar medio de conducta.

De modo que para alcanzar tal conclusión es preciso valorar la trayectoria personal del solicitante en su conjunto (v. gr. contenido del comportamiento que se reputa de incívico, afectación a los valores sociales y convivenciales, habitualidad y mantenimiento en el tiempo, distancia temporal con la solicitud, elementos positivos que pudieran contrarrestar los aspectos negativos etc.) sobre la base de ese estándar medio de conducta.

TERCERO.- De conformidad con la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta procedemos a continuación a examinar si en el concreto supuesto que nos atañe cabe apreciar la concurrencia del requisito de buena conducta cívica, tal y como pretende la parte demandante, para lo cual habremos de tomar en consideración la conducta observada por el recurrente en su trayectoria vital, anticipando ya que tal requisito no concurre, al constatarse en aquel un comportamiento disconforme con los principios y valores cívicos de la comunidad en la que se integra.

En este caso, la existencia de antecedentes penales, aun encontrándose cancelados, resulta decisiva, al poner de manifiesto la comisión de hechos ilícitos tan elocuentes acerca de la falta de civismo del solicitante que determinan tener por no satisfecho el requisito del art. 22.4 CC .

El recurrente fue condenado mediante sentencia de fecha 4 de abril de 2007 del Juzgado de Instrucción número 2 de Vitoria , por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o drogas, cometido el día 1 de abril de 2007, a las penas de diez meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores y cinco meses de multa a razón de seis euros por día.

Igualmente, fue condenado mediante sentencia de fecha 11 de abril de 2008 del Juzgado de Instrucción número 3 de Vitoria , por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o drogas, cometido el día 9 de abril de 2008, a las penas de ocho meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, cuatro meses de multa a razón de seis euros por día y 22 días de trabajos en beneficio de la comunidad, y por un delito de desobediencia a la autoridad o funcionario, cometido el día mismo día, a la pena de cuatro meses de prisión.

Ciertamente, los antecedentes penales expresados se encuentran cancelados, pero tal circunstancia no resulta relevante para estimar acreditada la buena conducta cívica del demandante.

Tal y como indica la STS de 14 de noviembre de 2012, recurso 2802/2010 , refiriéndose a un supuesto donde la condena penal había tenido lugar dos años antes de la solicitud de nacionalidad, la condena un por delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas constituye por sí un obstáculo insalvable para la apreciación de la buena conducta cívica, no sólo por la propia trascendencia y desvalor jurídico y social del delito cometido sino también por tratarse de hechos no lejanos en el tiempo a la tramitación del expediente de nacionalidad , significando al respecto que "... es jurisprudencia constante de esta Sala que la inexistencia o cancelación de antecedentes penales no da una respuesta automática a la pregunta sobre el cumplimiento del requisito de la buena conducta cívica, exigido por el art. 22.4 CC para la concesión de la nacionalidad española por residencia".

De singular interés resulta la STS de 12 de septiembre de 2011, recurso 1981/2009 , donde se afirma que la conducta del recurrente, condenado por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, no puede calificarse de liviana o poco trascendente, dada la evidente relevancia y desvalor jurídico y social del delito cometido, citándose como precedente en tal sentido la STS de 9 de mayo de 2011, recurso 2442/2008 , y aborda el examen de un supuesto donde entre los hechos delictivos objeto de condena y la solicitud de nacionalidad española habían trascurrido ocho años, concluyendo que al tiempo de tramitarse el expediente y resolverse sobre esa solicitud no existía aún una distancia temporal suficiente como para prescindir definitivamente de un antecedente desfavorable tan relevante y conceder la nacionalidad solicitada.

Pues bien, el recurrente fue condenado en la misma fecha no solo por la comisión de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, sino también por otro delito de desobediencia a autoridades o funcionarios, poco más de dos años antes de la solicitud de nacionalidad, por lo que este solo hecho, aun cuando se encuentren cancelados los antecedentes penales, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, conllevaría la negativa a apreciar la concurrencia de buena conducta cívica en el presente caso.

Además, el recurrente había sido condenado ya por otro ilícito penal, concretamente otro delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, tan solo tres años antes de solicitar la nacionalidad española, lo que impide apreciar la concurrencia de buena conducta cívica, máxime teniendo en cuenta que se aprecia en el caso una reiteración en las conductas delictivas expresadas reveladora de una evidente conducta antisocial atribuible al recurrente.

En este mismo sentido y siendo las circunstancias examinadas un dato negativo que por sí mismo justifica la denegación de la nacionalidad desde la perspectiva del requisito de la buena conducta cívica, tal conclusión se refuerza si se tiene en cuenta la ausencia de elementos o datos positivos que permitan soslayarlo y conceder, en definitiva, la nacionalidad pretendida, no siendo suficiente a tal efecto la documentación con la que el recurrente justifica su residencia, ocupación laboral o su arraigo, que más bien hace referencia a otro requisito exigido por el artículo 22.4 del Código Civil , la integración en la sociedad española, pero no a la tan citada buena conducta cívica.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo que nos ocupa..."

QUINTO.- En el caso que ahora nos ocupa lo cierto es que la actora no ha justificado buena conducta cívica, siendo relevante la condena penal por delito de violencia de género por el Juzgado de Violencia nº 1 de la Rioja. Y todo ello, aunque haya cumplido otros requisitos, lo cual debe ser tenido en cuenta a la fecha de la solicitud, conforme al carácter revisor de esta jurisdicción. La prueba de dicha buena conducta cívica es carga que le incumbe al actor como hecho constitutivo de su pretensión, conforme al art.217.2 de la LEC 1/2000. Lo expuesto es independiente de apreciar las demás circunstancias de índole personal, como el hecho de que lleve muchos años residiendo en España, conozca el idioma español, o tenga trabajo, pues estas circunstancias no desvirtúan las anteriores consideraciones expuestas respecto del requisito exigido, no siendo suficientes para acreditar dicha conducta cívica en los términos exigidos por la Jurisprudencia anteriormente referida, haya sido o no cumplida dicha sentencia. Por otro lado, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que invoca la actora sobre el alcance de las condenas penales tiene su ámbito respecto de derecho a documentarse de los extranjeros o sobre la improcedencia de la expulsión, pero no respecto del derecho a obtener la nacionalidad.

Por mor de cuanto antecede se impone, sin más consideraciones, la desestimación del actual recurso al carecer la demanda de términos hábiles para su acogimiento.

SEXTO.- Procede condenar en costas al recurrente, las cuales se cifran en 1.000 euros por todos los conceptos, al haberse desestimado el presente recurso, vista la cuantía, complejidad del pleito y extensión de las alegaciones formuladas. ( artículo 139.1 de la LJ).

Fallo

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, ha decidido:

1º.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Celestino, representado por la Procuradora Sra. Alicia Martín Yáñez, contra la Resolución impugnada en autos y expresada en el fundamento de derecho primero, la cual se confirma por ser conforme a derecho.

2º.- Condenar a la parte recurrente al pago de las costas procesales, las cuales se cifran en 1.000 euros por todos los conceptos.

Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación que la misma que es susceptible de recurso de casación el cual deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art.89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta. De la sentencia será remitido testimonio a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, y así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico.

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