Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
15/11/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1506/2021 de 14 de septiembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Septiembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: CARMEN ALVAREZ THEURER

Núm. Cendoj: 28079230042023100472

Núm. Ecli: ES:AN:2023:4835

Núm. Roj: SAN 4835:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0001506 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 16903/2021

Demandante: Paula

Procurador: FERNANDO PEDREIRA LOPEZ

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a catorce de septiembre de dos mil veintitrés.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo núm. 1506/2021 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Dña. Paula representada por el Procurador Sr. Pedreira López, contra la resolución dictada por la Subsecretaria de Interior, por delegación del Ministro, de fecha 15 de junio de 2021, por la que se le deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

Habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (Ministerio del Interior), representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. - Por el recurrente expresado se presentó escrito en fecha 13 de septiembre de 2021 interponiendo recurso contencioso administrativo, que fue admitido a trámite - una vez subsanados los defectos observados- mediante decreto de fecha 15 de septiembre de 2021, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.- Una vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 7 de abril de 2022 , en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando:

"(...)dictar Sentencia por la que se proceda a admitir a trámite y conceder la solicitud de Asilo o Protección Subsidiaria, con imposición de las costas de esta alzada a la Administración."

TERCERO. - La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 18 de abril de 2022, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO. - Fijada la cuantía del procedimiento, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que fue fijado para el día 13 de septiembre de 2023, fecha en que tuvo lugar.

QUINTO. - La cuantía del recurso se ha fijado en indeterminada.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Carmen Álvarez Theurer, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución dictada por la Subsecretaria de Interior, por delegación del Ministro, de fecha 15 de junio de 2021, por la que se le deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

Dicha resolución indica que en el expediente ha quedado acreditado de forma indiciaria que la persona solicitante es nacional de Colombia, no obstante, los hechos de persecución que narra y el temor fundado que alega en su solicitud de protección internacional habrían sucedido en un país distinto (Venezuela) de aquel del que es nacional. Por tanto, no existe motivo para que la persona solicitante no quiera o no pueda requerir la protección de las autoridades del país del que es nacional.

Concluye que no ha quedado establecida una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951, por lo que se considera de forma desfavorable la concesión del estatuto de refugiado.

De la misma forma, se entiende que en el presente caso no concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, por lo que se considera de forma desfavorable la concesión de protección subsidiaria.

SEGUNDO.- La recurrente postula, junto a la anulación de la resolución recurrida, que se le reconozca la protección internacional.

En la demanda manifiesta que el "8 de noviembre de 2017 tuvo que salir de Venezuela por motivos políticos ya que corría peligro su vida y derechos ya que mi mandante es tía directa de dos lideres políticos en el estado Táchira de donde es oriunda, ellos son Cristobal con cedula de identidad NUM000 coordinador por la COALICION DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LA DEMOCRACIA capitulo Tachira y Gonzalo cedula de identidad NUM001 quien también es defensor de derechos humanos de esta ONG.

En el año 2014 fueron detenidos por orden directa de Isidoro, y en febrero de 2014 enviados a la cárcel de Coro , siendo juzgados en instalación militar siendo civiles , sufriendo allanamiento en su casa y sometidos a tratos crueles e inhumanos por parte de efectivos de seguridad del régimen dictatorial de Venezuela. En el año 2017 impulsaron protestas estudiantiles y después de los últimos cambios en la asamblea constituyente sufrieron persecución a toda su familia , permaneciendo en la clandestinidad , persecución, robos, secuestros teniendo que huir a Colombia".

Añade que acogió a sus familiares perseguidos siendo amenazada también en Colombia sufriendo persecución en Colombia ya que el Estado de Venezuela ha desestabilizado la región debido a la cercanía geográfica.

La recurrente fundamenta su petición de protección internacional en la extorsión de la que ha sido víctima, perpetrada por miembros del propio ejército venezolano, alegando las siguientes circunstancias:

1) Ser nacional de Venezuela con pasaporte de Colombia y padecer situación de persecución debido a la situación de su país y haber sido víctima, extorsión y amenazas al ser familiar de líderes políticos. En caso de regresar al mismo sufriría por parte del régimen político agresiones, extorsión y peligro de muerte para ella y su familia.

2) Peligra su integridad física ya que puede sufrir secuestro ella y su familia en Venezuela después de haber sido amenazada y extorsionada con anterioridad.

3) La situación política y de violencia en Venezuela es crítica y fuera de control.

Añade que existe una vulneración de los derechos recogidos en los artículos 4.1, 5.4 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de Refugiado (modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo), así como de los artículos 5.2 y 8.4 del Reglamento de aplicación de la citada Ley, aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, y el art. 2 de la Ley 1/1996 de 10 de enero de Asistencia Jurídica Gratuita, porque no se dio una información completa y una posibilidad clara y expresa a la actora para poder asesorarse por un Letrado del Turno de Oficio, de forma gratuita, si a su derecho convenía.

Manifiesta en la demanda que en "caso de haberle entregado únicamente copia de Diligencia que obra en el expediente administrativo, dicho documento o "folleto informativo" está redactado en castellano, sin que conste que se entregase una copia del mismo en un idioma que pudiera comprender con exactitud del contenido del mismo ya que tienen dificultades para su comprensión la deficiente información de derechos que se hizo al interesado, se derivó una situación real y efectiva de indefensión para él, más aún habida cuenta de su condición de extranjero y mucho menos de términos jurídicos o del contenido del Derecho español".

Entiende que dicha indefensión reviste una trascendencia invalidante de las actuaciones administrativas que culminaron en la resolución impugnada, en base al art. 62.1 a) de la Ley 30/92 de 26 de noviembre, solicitando la retroacción de actuaciones administrativas, a fin de que se reinicie en su caso el expediente administrativo con estricto cumplimiento de lo que dispone el ordenamiento jurídico.

Considera acreditado con su relato factico detallado y exhaustivo, y corroborado por la OAR, así como de la documental que obra en el expediente, indicando que existe una característica que individualiza a la persona solicitante frente al resto de personas susceptibles bien de ser extorsionadas, bien de ser amenazadas, que es familiar de líderes opositores.

Entiende que, en el presente caso, concurren las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria, conforme a lo dispuesto en los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, por lo que no debe considerarse de forma desfavorable la concesión de protección subsidiaria.

La resolución aquí recurrida a pesar de contar con un informe de la OAR que constata y corrobora la versión actora, que afirma la grave y conflictiva situación política, social y económica que atraviesa Colombia, la obvia acordando denegar la protección internacional por razones humanitarias.

Por su parte, el Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, se opone a ésta y sostiene la conformidad a derecho de las resoluciones recurridas, alegando la ausencia de los requisitos que justifican el reconocimiento del asilo conforme a la Ley 12/2009.

TERCERO.- Comenzaremos por el examen de las irregularidades formales denunciadas que, de ser acogidas por esta Sala, serían determinantes de la nulidad de la resolución administrativa, pues podrían haber causado indefensión al solicitante de asilo.

Alega en su demanda la parte recurrente que "no se dio una información completa y una posibilidad clara y expresa al mismo para poder asesorarse por un Letrado del Turno de Oficio, de forma gratuita, si a su derecho convenía.

No consta en el expediente administrativo más que copia de información de derechos donde se hace constar que la Señora Paula que disfruta de los siguientes DERECHOS:

3. A disponer de asistencia de abogado, para la formalización de la solicitud y durante toda la tramitación del procedimiento, que se proporcionará gratuitamente por el Estado Español cuando carezca de recursos económicos suficientes".

En caso de haberle entregado únicamente copia de Diligencia que obra en el expediente administrativo, dicho documento o "folleto informativo" está redactado en castellano, sin que conste que se entregase una copia del mismo en un idioma que pudiera comprender con exactitud del contenido del mismo ya que tienen dificultades para su comprensión.

No existe ninguna diligencia en el expediente por la que la solicitante de asilo renunciase a su derecho a la asistencia Letrada de Oficio, y por tanto gratuito para la misma".

No obstante, nada se dice en el suplico de demanda sobre las consecuencias de la presunta indefensión en el suplico de demanda, más allá de razonar en los fundamentos de dicho escrito que procede la retroacción de actuaciones administrativas a la vista de la irregularidad cometida.

El artículo 17. 3º de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y la protección subsidiaria, establece:

"3. En el momento de efectuar la solicitud, la persona extranjera será informada, en una lengua que pueda comprender, acerca de:

a) el procedimiento que debe seguirse;

b) sus derechos y obligaciones durante la tramitación, en especial en materia de plazos y medios de que dispone para cumplir éstas;

c) la posibilidad de contactar con el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados y con las Organizaciones no Gubernamentales legalmente reconocidas entre cuyos objetivos figure el asesoramiento y ayuda a las personas necesitadas de protección internacional;

d) las posibles consecuencias del incumplimiento de sus obligaciones o de su falta de colaboración con las autoridades; y

e) los derechos y prestaciones sociales a los que tiene acceso en su condición de solicitante de protección internacional".

El art. 18.1, b) del mismo texto legal establece:

"1. El solicitante de asilo, presentada la solicitud, tiene en los términos recogidos en la presente Ley, en los artículos 16, 17, 19, 33 y 34, los siguientes derechos:

a) a ser documentado como solicitante de protección internacional;

b) a asistencia jurídica gratuita e intérprete;

c) a que se comunique su solicitud al ACNUR;

d) a la suspensión de cualquier proceso de devolución, expulsión o extradición que pudiera afectar al solicitante;

e) a conocer el contenido del expediente en cualquier momento;

f) a la atención sanitaria en las condiciones expuestas;

g) a recibir prestaciones sociales específicas en los términos que se recogen en esta Ley".

El artículo 16.2º, por su parte, reconoce a "los solicitantes de protección internacional tendrán derecho a asistencia sanitaria y a asistencia jurídica gratuita, que se extenderá a la formalización de la solicitud y a toda la tramitación del procedimiento, y que se prestará en los términos previstos en la legislación española en esta materia, así como derecho a intérprete en los términos del artículo 22 de la Ley Orgánica 4/2000".

Este último artículo dispone que "Los extranjeros que se hallen en España tienen derecho a asistencia letrada en los procedimientos administrativos que puedan llevar a su denegación de entrada, devolución, o expulsión del territorio español y en todos los procedimientos en materia de protección internacional, así como a la asistencia de intérprete si no comprenden o hablan la lengua oficial que se utilice."

Examinado el expediente administrativo, en la diligencia de información de derechos, obligaciones y asistencias solicitadas, consta la negativa a la asistencia letrada firmada por la actora, así como la entrega del folleto informativo, debidamente firmada por la misma, quién, habida cuenta de que su idioma nativo es el español, no resultaba necesaria la traducción que se invoca.

Por todo ello entendemos que carecen de todo fundamento las irregularidades denunciadas.

CUARTO.- La definición del asilo y la condición de refugiado político comprende al extranjero que tenga fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones o pertenencia a determinado grupo social, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o no quiera, a causa de dichos temores, acogerse a la protección de tal país, pero el solicitante debe acreditar que por esas causas teme ser perseguido si regresa al país de su nacionalidad ( STS de 11 de mayo de 2017 - rec. 2982/2016- ).

El art. 2 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre del derecho de asilo y de la protección subsidiaria establece que: "El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967 ".

El art. 3 de la Ley 12/2009 que: "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9 ".

Por otra parte, la Ley de Asilo 12/2009 establece en su artículo 13 que los agentes de persecución pueden ser, además del Estado, las "organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio", y los " agentes no estatales, cuando los agentes mencionados en los puntos anteriores, incluidas las organizaciones internacionales, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves".

Así, admitiendo que la persecución a cargo de agentes no estatales puede alcanzar el nivel de una persecución protegible que da lugar a la protección internacional, en todo caso, como se indica en la STS de 19 de diciembre de 2008 (RC 4407/2005), "esta doctrina general debe ser necesariamente puesta en relación con las específicas circunstancias de cada solicitante de asilo, dado el carácter fuertemente casuístico de esta materia "; pues, incluso en los casos en que se advierte la existencia de actos de persecución imputables a agentes distintos de los estatales, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional es si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección.

En definitiva, cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar - al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009 ); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley ), esto es, por fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual; y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos ( STS 15 de febrero de 2016 -rec. 2821/2015-).

QUINTO.- Por otro lado, en relación con la prueba sobre la concurrencia de elementos que permiten conceder la protección internacional, el art 18.2.b) de la ley 12/2009 hace referencia a la obligación de aportar lo antes posible documentación de la que dispongan sobre su " edad, pasado... identidad, nacionalidad o nacionalidades, lugares de anterior residencia, y motivos por los que se solicita la protección". En la misma línea, el art. 4 de la Directiva 2011/95/UE establece que el solicitante debe aportar " lo antes posible todos los elementos necesarios para fundar su solicitud", haciéndose referencia a las " declaraciones del solicitante y a toda la documentación de la que disponga".

Al respecto, en el Manual de Procedimientos y Criterios para Determinar la Condición de Refugiado, se indica que " corresponderá en primer lugar al propio solicitante comunicar los hechos pertinentes del caso". Esto es, corresponde al recurrente la carga de exponer y aportar el máximo de pruebas de las que disponga y respalden su solicitud. Y a continuación se dispone que el examinador debe apreciar la validez de las pruebas y su crédito. Haciéndose también referencia a la dificultad que pueden tener los solicitantes de asilo a la hora de aportar pruebas que respalden su solicitud y a la necesidad de que la Administración adopte una posición activa por tal causa. Así, se dice que " aun cuando en principio la carga de la prueba incumbe al solicitante, el deber de averiguar y evaluar todos los hechos pertinentes corresponde a la vez al solicitante y al examinador". Incluso se hace referencia al juego del " beneficio de la duda en determinados casos". Estas pautas, por lo demás, inspiran el art. 4.5 de la Directiva 2011/95/UE y, por lo tanto, deben ser tenidas en cuenta por esta Sala (en este sentido, SAN, 2ª de 26 de junio de 2018 (rec. 328/2017).

En esta misma línea, nuestro Tribunal Supremo sostiene que "la jurisprudencia consolidada de este Tribunal Supremo interpreta la normativa sobre Asilo en el sentido de que de la misma se infiere un criterio de atenuación de la carga de la prueba, pero no una exoneración total de ésta. Ciertamente, para la concesión del asilo bastan indicios suficientes de que el solicitante tiene fundado temor de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Bastan, pues, los indicios suficientes; pero estos han de existir, y es carga del recurrente aportarlos" - STS de 21 de marzo de 2005 (Rec. 6847/2011)-. También la STS de 23 de septiembre de 2005 (Rec. 3508/2002), en la que se insiste en que la carga de la prueba " corresponde al que solicita el asilo, quien ha de acreditar de forma satisfactoria que tiene temor de ser perseguido por razón de raza, etnia, religión, pertenencia a grupo social determinado o por actividades políticas, acorde con lo que decíamos en el Fundamento primero, y viene manteniendo la Sala en reiteradas sentencias, y en el mismo sentido viene pronunciándose el Tribunal Supremo. Así, en sentencia de este Alto Tribunal de 11 de noviembre de 1999 , se recoge "...para que se resuelva favorablemente la petición de asilo, bastará que aparezcan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que se da alguno de los supuestos previstos en los números 1 a 3 del art. 3 de la Ley. El precepto reconoce las dificultades que pueden existir para obtener una prueba plena que demuestre que una persona es objeto de persecución, o tiene fundados temores de serlo, por razones de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas o, en general, de las restantes causas... Pero ello no significa que sea bastantes las simples alegaciones del solicitante para considerar que existen los indicios que la Ley requiere, pues en tal caso sería obligado conceder el asilo pedido en todos los supuestos, si las declaraciones del solicitante, parte interesada en que se atienda su petición, tuvieran un respaldo probatorio, aunque el mismo fuese de carácter puramente indiciario. ... ".

SEXTO.- En aplicación de las normas legales detalladas en el fundamento jurídico anterior, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y a la vista de los concretos hechos acreditados en los autos, la Sala considera que el recurso no puede prosperar.

Ello es así, en primer lugar, porque en realidad en la demanda no se ha logrado enervar el principal argumento de denegación consignado en la resolución impugnada, que como ha visto consiste en que la persecución y el temor fundado alegados por la actora han ocurrido en Venezuela, que es un país distinto del de su nacionalidad, Colombia, por lo que se estima que no hay motivo para que la misma no quiera o no pueda requerir la protección de las autoridades del país del que es nacional.

Estos hechos en cuanto tales no son negados en la demanda, si bien se argumenta que su petición de protección internacional se basa en la extorsión de la que ha sido víctima, perpetrada por miembros del propio ejército venezolano.

En definitiva, la pretensión de la actora de no ser devuelta al país de origen no se basa en un temor fundado de sufrir persecución por cualquiera de los motivos recogidos en el artículo 3 de la Ley 12/2009, debiendo significar que pese a las amenazas que manifiesta haber padecido en Venezuela, no narra que se hubiera producido acto de persecución alguno en Colombia, más allá del conflicto interno e inseguridad que vive el país.

Abundando en lo expuesto, se ha de significar que la finalidad del asilo no es otorgar protección ante fenómenos de inseguridad ciudadana, sino sólo en casos de persecución por los motivos contemplados en la Convención de Ginebra; así, venimos diciendo (v.gr. la de 5 de marzo de 2015 dictada en el recurso n° 406/2014) que el clima general de inseguridad de un país no puede ser suficiente, por sí solo y con desconexión de las particulares circunstancias del actor y de otras posibles alternativas que pudieran existir, para el otorgamiento del asilo, pues en caso contrario debería concederse a todas las personas que provinieran de un tercer país.

Teniendo en cuenta estas pautas interpretativas, sucede que de la valoración circunstanciada de los hechos acaecidos en el supuesto que nos ocupa no podrá colegirse que estén suficientemente acreditados los elementos necesarios para el reconocimiento del asilo, debiendo añadir que la actora reconoce que no ha puesto en conocimiento de las autoridades actos de extorsión o amenazas, ni haber formulado denuncia alguna.

SÉPTIMO.- En lo que se refiere a la protección subsidiaria, habremos de recoger el art. 4 de la Ley 12/2009, según el cual: "El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley ".

Añadiendo el art. 10 de la citada norma: " Constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de esta Ley : a) La condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno".

Pues bien, en el caso enjuiciado, más allá de hacerse referencia al transcrito artículo 4, en realidad no se llega a argumentar, y menos aún demostrar, que concurra alguna de las causas previstas en el citado artículo 10 de la Ley 12/2009 y que pudieran dar lugar a este tipo de protección, lo que resulta ya suficiente para su denegación.

OCTAVO.- Pr ocede, pues desestimar el recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente cuyas pretensiones son desestimadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la LRJCA. Si bien, haciendo uso de la facultad que otorga al tribunal el artículo 139.4 LJCA, se fija su importe en un máximo de 1.000 € por todos los conceptos.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Por la potestad que nos confiere la Constitución española,

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso contencioso administrativo núm.1506/2021 promovido por Dña. Paula representada por el Procurador Sr. Pedreira López, contra la resolución dictada por la Subsecretaria de Interior, por delegación del Ministro, de fecha 15 de junio de 2021, por la que se le deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

Con imposición de costas a la parte recurrente, con el límite máximo de 1000 € por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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