Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
30/11/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 133/2023 Audiencia Nacional. Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2, Rec. 46/2023 de 14 de septiembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Septiembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: LUIS ALFREDO DE DIEGO DIEZ

Nº de sentencia: 133/2023

Núm. Cendoj: 28079290022023100024

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5431

Núm. Roj: SAN 5431:2023


Encabezamiento

Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo

número 2

AUDIENCIA NACIONAL

C/ Goya 14 (28001-Madrid)

Recurso: Procedimiento abreviado número 46/2023.

Demandante: D. Ezequiel.

Procurador: D. José Ángel Donaire Gómez.

Abogada: D.ª Marta Urosa Fernández (col. 137 186 del ICAM) en sustitución de D. Emilio José Rodríguez Marqueta (col. 70 580 del ICAM).

Administración demandada: Ministerio de Justicia.

Abogacía del Estado: D.ª Paula Pérez Zapico.

Cuantía: 21 100 euros.

Actuación administrativa recurrida: Silencio del Ministerio de Justicia ante la reclamación patrimonial formulada por el actor, por prisión provisional en una causa en la que fue absuelto.

En la villa de Madrid, a 14 de septiembre de 2023.

El Iltmo. Sr. D. LUIS ALFREDO DE DIEGO Y DÍEZ, magistrado del juzgado central de lo contencioso administrativo número 2 de la Audiencia Nacional, ha pronunciado,

En nombre de S.M. el REY de ESPAÑA FELIPE VI, la siguiente

- S E N T E N C I A núm. 133/2023 -

Antecedentes

Primero. Las presentes actuaciones, entre las partes y con el objeto ut supra referenciados, proceden de la inhibición de la Sala de lo Contencioso Administrativo (sección 3.ª) de la Audiencia Nacional por auto de 14/04/2023. Por decreto de 5/05/2023 se admitió a trámite en este juzgado y se señaló para la celebración del oportuno juicio el día 5/10/2023, a las 10:30 horas de su mañana. Por reorganización de la agenda de señalamientos, el juicio se adelantó al 14/09/2023, a las 10:30 horas. A dicho acto comparecieron ambas partes. La parte actora solicitó la estimación de su demanda y la Abogacía del Estado pidió el dictado de una sentencia conforme a derecho y, en su caso, rebajando la indemnización.

Segundo. En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero. El actor reclama una indemnización de 21 100 euros por los conceptos ?según expone en el suplico de su demanda? de prisión provisional indebida durante 211 días.

Los hechos, en síntesis, son los siguientes:

1. El actor estuvo ingresado en prisión preventiva desde el 19 de mayo de 2011 hasta el 16 de diciembre de 2011 (211 días), por resolución del Juzgado de 1.ª Instancia de Instrucción núm. 1 de Cuenca, dictada en las diligencias previas n.º 1516/2010, incoadas por un presunto delito de detención ilegal y robo con violencia o intimidación.

2. Por sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca de 31 de julio de 2018, el actor fue condenado como autor de un delito de robo con violencia o intimidación y 3 delitos de detención ilegal.

3. Por sentencia de 23 de marzo de 2021, de la Sala 2.ª del Tribunal Supremo, el alto tribunal absolvió al actor de los delitos por los que había sido condenado en la instancia.

4. El actor reclamó, en vía administrativa, la suma de 21 100 euros en concepto ?exclusivamente? de indemnización por el tiempo pasado en prisión preventiva.

5. No hubo respuesta por parte del Ministerio de Justicia.

Lo primero que hemos de determinar son los límites de la pretensión en este proceso. Tales límites son, exclusivamente, lo que corresponda abonar por prisión preventiva indebida al actor, único demandante. Quiere decirse que los daños morales o perjuicios sufridos por su familia (pareja e hijos), que el actor parece reclamar en la demanda, no tienen aquí cabida. Otra cosa es que su relación familiar sirva para determinar el quantum del daño moral.

Segundo. La indemnización por prisión preventiva indebida. La responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia puede responder a tres títulos de imputación ( arts. 292 y ss. de la LOPJ):

* Error judicial.

* Funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

* Prisión preventiva indebida.

Aquí únicamente nos interesa el último de ellos, previsto en el artículo 294 de la LOPJ:

El texto del precepto, en alguno de sus incisos, fue declarado inconstitucional por la STC 85/2019, que finalmente declaró que la redacción resultante de este precepto, una vez excluidos los incisos declarados inconstitucionales y nulos, es la siguiente:

Con todo, el alto tribunal deja claro que la redacción del precepto no da lugar a indemnización por los perjuicios irrogados de modo automático y en todos los casos. Y añade:

De ello, la sentencia de la Audiencia Nacional (contencioso, sección 3.ª) de 14 de octubre de 2020, rec. 409/2018 ( ECLI:ES:AN:2020:2929), ha inferido lo siguiente:

Por el contrario, la misma sentencia de nuestro tribunal de apelación sostiene que "no será así cuando, debido a circunstancias que concurren a posteriori de la comisión del ilícito penal, pero antes e independientemente de la existencia de un pronunciamiento firme en sentencia o en auto de sobreseimiento libre, pueda darse lugar al archivo definitivo de la causa". Y cita como tales:

* Las causas de extinción de la responsabilidad penal ex art. 130 del CP, como la muerte del reo, perdón del ofendido o la prescripción del delito, causas que determinan el archivo definitivo pero que no suponen una valoración de fondo.

* El archivo provisional de la causa cuando el procesado, no condenado, se demencia después de cometido el delito hasta que recobre la salud ex art. 333 de la LECRIM.

* Los hechos que eran indudablemente delictivos en el momento de su comisión e imputables sin duda a persona o personas determinadas quedan despenalizados por reforma legislativa posterior al momento de su comisión.

Y, dentro del análisis que efectúa la citada sentencia de la Audiencia Nacional sobre lo expresado por la STC 85/2019, añade algunas otras reflexiones:

Tercero. Alcance indemnizatorio del caso enjuiciado. En el caso que nos ocupa el actor sufrió prisión preventiva durante 211 días.

1. Inicialmente, fue condenado por la Audiencia Provincial de Cuenca, como autor de un delito de robo con violencia o intimidación, a las penas de 4 años y 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y, como autor de tres delitos de detención ilegal, a las penas, por cada uno de ellos, de 4 años y 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2. En casación, el Tribunal Supremo absolvió al actor por insuficiencia de la prueba de cargo.

a)En general. El artículo 294.2 LOPJ establece, respecto de los casos de prisión preventiva indebida, que "la cuantía de la indemnización se fijará en función del tiempo de privación de libertad y de las consecuencias personales y familiares que se hayan producido". Y, la carga probatoria sobre los daños y perjuicios causados por la prisión provisional le corresponde asumirla a la parte demandante ( art. 217.2 de la LEC).

La sentencia de la Audiencia Nacional (contencioso, sección 3.ª) de 14 de octubre de 2020, rec. 409/2018 ( ECLI:ES:AN:2020:2929), repetidamente citada, declara en este sentido:

b) Daños materiales: lucro cesante. En el presente caso no se aprecia daño material por lucro cesante. Alega la defensa del actor que él era la única fuente de ingresos de su familia. Sin embargo, no se han aportado declaraciones de impuestos ni hoja de vida laboral u otra documentación de la que pueda deducirse que su ingreso en prisión viniera a truncar una actividad laboral, por cuenta propia o ajena, regularizada y que ésta se reanudase tras su salida.

En consecuencia, nada procede indemnizar al actor por este apartado.

c) Daños morales. Según la STS (Sala 3.ª, sección 5.ª) de 20 de diciembre de 2019, rec. 3847/2018 ( ECLI:ES:TS:2019:4276):

En este caso, al ingresar en prisión el actor tenía pareja y dos hijos (niño y niña). La tercera hija nació el NUM000 de 2017, años después de salir de prisión.

Pues bien, dado que no existe en nuestro ordenamiento norma alguna que determine una cantidad fija por cada día pasado en prisión, como en países de nuestro entorno (25 € en Alemania o entre 20 y 50 € en Austria), parece razonable acudir a otros indicadores como podría ser el IPREM (indicador público de rentas a efectos múltiples) actualizado a la fecha de esta sentencia, de manera que sería improcedente una doble actualización mediante el mecanismo de los intereses legales. El valor oficial del IPREM diario en 2023 son 20 euros/día, conforme puede verse en la página oficial https://www.iprem.com.es/2023.html.

En consecuencia, y tomando en consideración que el actor tenía familia (pareja y dos hijos), se incrementará la indemnización en 5 euros más diarios. La indemnización procedente será 25 euros/día x 211 días de prisión provisional = 5275 euros.

Cuarto. Por lo expuesto, la demanda debe estimarse en la cuantía indemnizatoria de 5275 euros, ya actualizada, sin que proceda el abono de intereses más allá de lo previstos en el artículo 106.2 de la LJCA. No procede imponer las costas a ninguna de las partes ( art. 139.1 de la LJCA)

Información sobre recursos. Al tratarse aquí de un asunto de cuantía inferior a los 30 000 euros, nos encontramos con un proceso en única instancia [ cf. art. 81.1.a ), a contrario sensu de la LJCA]. Por consiguiente, la presente sentencia adquirirá firmeza automáticamente en el mismo momento de ser dictada. Ello conlleva que proceda la comunicación de la sentencia a Administración demandada para su ejecución y el archivo subsiguiente del procedimiento.

En atención a lo expuesto,

F

Fallo

1. Estimo parcialmente la demanda rectora de esta litis y, en consecuencia:

1.1. Condeno a la Administración demandada a que indemnice al actor en la cantidad de 5275 euros; cantidad actualizada a la fecha de esta sentencia.

1.2. No proceden otros intereses que los derivados de aplicar el artículo 106.2 de la LJCA .

2. Sin imposición de costas.

Siendo firme esta sentencia, remítase copia electrónica a la Administración demandada para su ejecución.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá documento judicial electrónico a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

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