Última revisión
22/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 36/2023 de 15 de enero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Enero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: CARMEN ALVAREZ THEURER
Núm. Cendoj: 28079230042024100005
Núm. Ecli: ES:AN:2024:154
Núm. Roj: SAN 154:2024
Encabezamiento
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER
Madrid, a quince de enero de dos mil veinticuatro.
Siendo Magistrado Ponente la
Antecedentes
El Abogado del Estado presentó su escrito de oposición al recurso de apelación con fecha 20 de septiembre de 2023.
Fundamentos
"Que declaro inadmisible el recurso de contencioso-administrativo promovido por Glovoapp23, S.A. contra la actuación constitutiva de vía de hecho del Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad social en las actuaciones inspectoras desarrolladas por la Dirección especial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a través de la Unidad provincial de Zaragoza al volver a tramitar un expediente declarado caducado para analizar la naturaleza del vínculo que le une a distintos repartidores, y que condeno a Glovoapp23, S.A. al pago de las costas en los términos del fundamento cuarto.".
En fundamento de tal inadmisión, el citado Auto expresa en los Razonamientos Jurídicos Segundo y Tercero:
"(...) En este caso se pretende que cese una concreta actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Lejos de impugnarse una actuación material y pedirse al juez que ordene su cesación (que es la pretensión ejercitable en los recursos contra las actuaciones constitutivas de vía de hecho), se pide que se anule y deje sin efecto "el expediente al que se refieren estas actuaciones", lo que evidencia que no se impugna una actuación material, sino un acto o una serie de actos administrativos conducentes a la adopción de una resolución. De hecho, la única actuación que se cita no es una actuación material, sino un acto de trámite, como es el requerimiento que los inspectores dirigieron a Glovoapp23, S. A. para que presentara en la fecha y hora que se le indicaban determinados documentos. Ese acto de trámite citaba tres normas jurídicas como fundamento del requerimiento.
La iniciación de una inspección de trabajo y seguridad social no es una actuación material, sino la iniciación de una actuación formalizada como resulta del mandato de que los funcionarios actuantes extiendan diligencia por escrito de cada una de sus actuaciones, formulado en el art. 21.6 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, ordenadora del sistema de inspección de trabajo y seguridad social. Es claro, por otra parte, que al iniciar una actuación inspectora de vigilancia del cumplimiento de las normas en materia de relaciones laborales individuales y de Seguridad Social la Dirección Especial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social no incurre en una vía de hecho, pues tiene atribuidas dichas funciones por el art. 12 de la citada Ley 23/2015, de 21 de julio. Esa misma Ley en su art. 12 autoriza a los inspectores a requerir la comparecencia de los empresarios o de sus representantes en las oficinas públicas que designen y la presentación de todo tipo de documentación con trascendencia para la verificación del cumplimiento de la normativa del orden social. La circunstancia de que un procedimiento previo haya sido declarado caducado en aplicación del art. 25.1 b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas, no impide, por sí misma, la iniciación de uno nuevo; por el contrario, tal iniciación está expresamente prevista en el art. 95.3 de dicha Ley si es que no se ha producido la prescripción.
La vía de hecho es, como con toda sencillez la define la sentencia de la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2015 ( ROJ: STS 4606/2015), "una actuación material de la Administración sin acto administrativo formal que la respalde". Pues bien, después de lo dicho es claro que no estamos ante una actuación material, sino ante la iniciación de unas actuaciones inspectoras formalizadas, que deben concluir normalmente, según el art. 22 la citada Ley 23/2015, de 21 de julio, con la adopción de alguna de las diferentes medidas allí enunciadas, que se traducen básicamente en la iniciación o promoción de procedimientos administrativos. Será en el seno de esos procedimientos donde se adoptará la decisión correspondiente, sea sobre la existencia o no de débitos a la Seguridad Social, sea sobre la procedencia de la inscripción de empresas o la afiliación y las altas y bajas de trabajadores, sea sobre la comisión o no de infracciones administrativas. Mediante la impugnación de tales resoluciones, si es que llegan a adoptarse, podrá la demandante pretender que se revise la legalidad de la actuación inspectora.
Tercero. No constituyendo la actuación administrativa impugnada una vía de hecho, procede la inadmisión del recurso contencioso-administrativo con arreglo al art. 51.3 de la LJCA, sin necesidad de dilucidar a qué órgano administrativo sería imputable la claramente inexistente vía de hecho.".
En su fundamento aduce que no procede que el Juzgado Central entre a resolver sobre aquella causa, si previamente no ha confirmado de forma expresa su competencia objetiva, puesto que le crea una situación de total indefensión, de forma que, al amparo de lo dispuesto en los arts. 225.1 LEC y 238.1 LOPJ, y en virtud de un principio procesal de congruencia y de respeto al proceso, entiende que el Auto recurrido incurre en causa de nulidad, al prescindir de las normas esenciales del procedimiento.
Resultaba necesario e imprescindible que el Juzgado se hubiera pronunciado previamente sobre su competencia objetiva, ya que había sido cuestionada.
En segundo lugar, manifiesta que el Auto ahora recurrido acuerda la inadmisión del recurso contencioso administrativo, al entender que no existe vía de hecho por existir el "inicio" de un procedimiento administrativo, por cuanto existiendo un procedimiento administrativo puede igualmente incurrirse en vicios que comporten vía de hecho denunciable.
El criterio aplicado por el Juzgador, afirmando que aquellas irregularidades denunciadas no constituyen vía de hecho, resulta carente de la debida motivación tratándose de una inadmisión
Por su parte, el Abogado del Estado, en lo relativo a la eventual nulidad del Auto, manifiesta en primer término que la enorme dificultad a la hora de identificar el acto administrativo impugnado y señalar el órgano competente para conocer del recurso, obedece en exclusiva al farragoso relato de la parte actora, tan incompresible como premeditado, pues busca como único fin crear artificiosamente recursos contencioso-administrativos para enervar el ejercicio de potestades administrativas legalmente atribuidas.
Remitiéndose a las alegaciones efectuadas en la instancia, considera un debate que conduciría igualmente a la inadmisión del recurso contencioso-administrativo por falta de competencia objetiva.
De otro lado, alega que en el presente asunto no concurre la vía de hecho denunciada por la parte actora, por lo que procede la inadmisión del presente recurso contencioso-administrativo de conformidad con lo previsto en el artículo 51.3 de la LJCA, tal y como ha sido apreciado por los diferentes Tribunales que han conocido ya sobre esta cuestión, y con independencia del supuesto aislado que invoca la parte actora, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
El Letrado de la Administración de la Seguridad Social alega que la determinación de la competencia de los distintos órganos jurisdiccionales depende del de la delimitación de la actuación administrativa impugnada. Por tanto, la inexistencia de objeto litigioso, como ocurre en el presente caso, en que no existe una actividad administrativa susceptible de ser impugnada, hace por tanto, innecesario un pronunciamiento sobre una competencia, que siempre tendría un carácter hipotético dado que no existe el objeto sobre el que se pueda extender la misma.
En lo concerniente a la inadmisión del recurso declarada por el Auto impugnado, reproduce diversas resoluciones de distintos Tribunales Superiores de Justicia que han entendido que no existía vía de hecho.
No podemos compartir el razonamiento que realiza el Juzgador a quo, "No constituyendo la actuación administrativa impugnada una vía de hecho, procede la inadmisión del recurso contencioso-administrativo con arreglo al art. 51.3 de la LJCA, sin necesidad de dilucidar a qué órgano administrativo sería imputable la claramente inexistente vía de hecho.", pues como ha declarado en ocasiones anteriores el Tribunal Supremo, en relación con las vías de hecho, la ausencia de un acto expreso supone que la atribución de la competencia deba venir dada por el órgano administrativo al que se imputa la vía de hecho, atribución que, en principio, corresponde efectuar al recurrente. Y ello, al margen de que efectivamente nos hallemos ante tal vía de hecho o no, cuestión cuyo análisis será consecutivo a la determinación de la competencia del órgano jurisdiccional.
En estos términos se ha pronunciado el Tribunal Supremo, en relación a la cuestión de competencia negativa suscitada entre la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra y el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 1, en relación con el recurso interpuesto por la representación procesal de la mercantil Glovoapp23 S.L. contra la vía de hecho en que habría incurrido por la "Dirección Especial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Navarra".
Así, en el Auto de 8 de noviembre de 2023, el Alto Tribunal expresaba:
"
Por tanto, corresponde la competencia al órgano de instancia, que, sin embargo omitió pronunciarse sobre dicho extremo, motivando que la Sala, atendiendo a un principio de economía procesal, haya tenido que determinar dicha competencia.
El Auto impugnado recoge los siguientes antecedentes:
"1. En resolución de 26 de enero de 2023 el Subdirector general de Ordenación e Impugnaciones de la Tesorería general de la Seguridad Social declaró de oficio la caducidad del expediente liquidatorio y sancionador iniciado con ocasión de las actas de liquidación y de infracción levantadas a Glovoapp23, S. A. y como consecuencia de las actuaciones comprobatorias en materia de cotización a la Seguridad Social efectuadas bajo la dependencia de la Dirección Especial de Inspección. Las actas anuladas como consecuencia de esa declaración de caducidad fueron emitidas al constatar los funcionarios actuantes que la relación jurídica que vinculaba a los trabajadores que efectuaban tareas de reparto para la empresa Glovoapp23, S. A. con dicha empresa desde el 1 de marzo de 2018 al 11 de agosto de 2021 reunía los presupuestos constitutivos del contrato de trabajo por cuenta ajena, de acuerdo con lo establecido en los arts. 1.1 y 8.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2015, de 23 de octubre.
2. El 21 de febrero de 2023 Glovoapp23, S. A. fue requerida por inspectores de trabajo y seguridad social de la Inspección provincial de Zaragoza para comparecer y aportar diferentes documentos e informaciones sobre la relación con repartidores a su servicio.".
Y así, el juzgador de instancia concreta que "La actuación administrativa identificada como impugnada es, según la demanda (hecho primero), la de "volver a tramitar" el expediente que había declarado caducado previamente, actuación que la demandante imputa a la Dirección Especial del Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social a través de la Unidad provincial de Zaragoza. La actuación se había traducido en el requerimiento formulado el 21 de febrero de 2023 por dos inspectores de trabajo y seguridad social a Glovoapp23, S. A. para que compareciera en las oficinas de la Inspección con diversa documentación relativa a su relación con los trabajadores que prestaban (o habían prestado) servicio de reparto para ella, a la vista de que una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón había declarado el carácter laboral de tal relación".
Lejos de impugnarse una actuación material y pedirse al juez que ordene su cesación (que es la pretensión ejercitable en los recursos contra las actuaciones constitutivas de vía de hecho), se pide que se anule y deje sin efecto "el expediente al que se refieren estas actuaciones", lo que evidencia que no se impugna una actuación material, sino un acto o una serie de actos administrativos conducentes a la adopción de una resolución.
De hecho, la única actuación que se cita no es una actuación material, sino un acto de trámite, como es el requerimiento que los inspectores dirigieron a Glovoapp23, S. A. para que presentara en la fecha y hora que se le indicaban determinados documentos. Ese acto de trámite citaba tres normas jurídicas como fundamento del requerimiento.
La iniciación de una inspección de trabajo y seguridad social no es una actuación material, sino la iniciación de una actuación formalizada como resulta del mandato de que los funcionarios actuantes extiendan diligencia por escrito de cada una de sus actuaciones, formulado en el art. 21.6 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, ordenadora del sistema de inspección de trabajo y seguridad social. Es claro, por otra parte, que al iniciar una actuación inspectora de vigilancia del cumplimiento de las normas en materia de relaciones laborales individuales y de Seguridad Social la Dirección Especial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social no incurre en una vía de hecho, pues tiene atribuidas dichas funciones por el art. 12 de la citada Ley 23/2015, de 21 de julio. Esa misma Ley en su art. 12 autoriza a los inspectores a requerir la comparecencia de los empresarios o de sus representantes en las oficinas públicas que designen y la presentación de todo tipo de documentación con trascendencia para la verificación del cumplimiento de la normativa del orden social. La circunstancia de que un procedimiento previo haya sido declarado caducado en aplicación del art. 25.1 b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas, no impide, por sí misma, la iniciación de uno nuevo; por el contrario, tal iniciación está expresamente prevista en el art. 95.3 de dicha Ley si es que no se ha producido la prescripción.
La vía de hecho es, como con toda sencillez la define la sentencia de la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2015 ( ROJ: STS 4606/2015), "una actuación material de la Administración sin acto administrativo formal que la respalde". Pues bien, después de lo dicho es claro que no estamos ante una actuación material, sino ante la iniciación de unas actuaciones inspectoras formalizadas, que deben concluir normalmente, según el art. 22 la citada Ley 23/2015, de 21 de julio, con la adopción de alguna de las diferentes medidas allí enunciadas, que se traducen básicamente en la iniciación o promoción de procedimientos administrativos. Será en el seno de esos procedimientos donde se adoptará la decisión correspondiente, sea sobre la existencia o no de débitos a la Seguridad Social, sea sobre la procedencia de la inscripción de empresas o la afiliación y las altas y bajas de trabajadores, sea sobre la comisión o no de infracciones administrativas. Mediante la impugnación de tales resoluciones, si es que llegan a adoptarse, podrá la demandante pretender que se revise la legalidad de la actuación inspectora.".
"
En palabras de la Sentencia del propio Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2007 (Recurso de Casación 9727/20039: "
El propio Alto Tribunal, en Sentencia de 14 de noviembre de 2016 (Recurso casación 1932/2015) ha tenido ocasión de precisar, en cuanto a los requisitos necesarios para apreciar la existencia de una "vía de hecho", con la correlativa exclusión de los supuestos que no pueden merecer tal consideración, que la vía de hecho:"...
Resumiendo, siguiendo la doctrina sentada por la STS de 29 de octubre de 2010 respecto a la "vía de hecho", ésta:
- Consiste en cualquier actuación administrativa no respaldada en forma legal por el procedimiento administrativo legitimador teniendo como elemento característico la inexistencia de acto de cobertura jurídica.
- Incluye también supuestos de nulidad del acto de cobertura -por incompetencia manifiesta- y las conductas administrativas que excedan de la cobertura proporcionada por el acto administrativo previo, extralimitándose del título legitimador, con existencia de discordancia entre éste y su ejecución material y, por tanto, una actuación excesiva o desproporcionada.
-Alude en definitiva a las actuaciones materiales que carecen de cobertura jurídica, por no disponer de título habilitante, o a los excesos o desproporciones en la actuación material, desbordando los límites que impone el acto de cobertura.
Por consiguiente, y a la luz de la doctrina jurisprudencial expuesta, los presupuestos precisos para poder apreciar la existencia de la denominada "vía de hecho" consistirían en la existencia de una actuación administrativa no respaldada por un procedimiento administrativo legitimador de la misma, bien porque el acto administrativo de cobertura no existe o es nulo de pleno derecho, bien porque existe, pero no alcanza a cubrir la actuación de la Administración que se ha excedido de los límites del mismo.
Aplicando la doctrina reproducida
No debemos olvidar que los motivos de nulidad de pleno derecho y anulabilidad que puedan alegarse, exigen una interpretación de la situación fáctica y una subsunción del supuesto de hecho en la norma jurídica, pues la vía de hecho alegada por la parte actora no puede convertirse en un proceso para alegar irregularidades procedimentales, defectos formales o la falta de competencia del órgano administrativo tramitador de los procedimientos, sin que se aprecie de manera directa, evidente y patente en este caso la existencia de una vía de hecho.
En este supuesto, la Administración no ha realizado una actuación material, como así lo pone de manifiesto la parte apelante cuando interesa la anulación del "expediente al que se refieren estas actuaciones", lo que no constituye sino una serie de actos administrativos conducentes a la adopción de una resolución, como acertadamente indica el juzgador de instancia, que añade: "D[d]e hecho, la única actuación que se cita no es una actuación material, sino un acto de trámite, como es el requerimiento que los inspectores dirigieron a Glovoapp23, S. A. para que presentara en la fecha y hora que se le indicaban determinados documentos. Ese acto de trámite citaba tres normas jurídicas como fundamento del requerimiento."
No estamos ante una vía de hecho por parte de la Administración Pública, puesto que en ningún momento hay una actuación material que la Administración haya realizado fuera de cobertura jurídica, sino una actuación producida dentro de un procedimiento administrativo y dictada por el órgano administrativo que la Administración considera competente, sin que de manera evidente o patente pueda apreciarse falta de competencia, de acuerdo con la Disposición adicional segunda de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en relación a la estructura del Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Compartimos la doctrina manifestada por otros Tribunales de Justicia, que ha entendido que en supuestos idénticos al sometido aquí a la consideración de la Sala, no hay vía de hecho alguna, sin que ello prejuzgue si ha habido una infracción a las normas de la competencia o de procedimiento una vez finalizados los procedimientos que se están tramitando y que fueren, en su caso, recurridos. Pues no es que este tipo de actos no sean impugnables, sino que lo son únicamente cuando se impugna el acto administrativo que ponga fin al procedimiento,
En el caso que nos ocupa la inadmisión del recurso responde a una concreta causa y su concurrencia se razona suficientemente, siendo así que su aplicación resulta proporcionada a la efectividad de la parte cuya tutela se solicita.
En virtud de cuanto hemos expuesto y razonado, procede confirmar la inadmisión acordada por el Auto impugnado en apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Así por esta nuestra Sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento a la oficina de origen, a los efectos legales, junto con el expediente -en su caso-, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
