Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
22/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 36/2023 de 15 de enero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Enero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: CARMEN ALVAREZ THEURER

Núm. Cendoj: 28079230042024100005

Núm. Ecli: ES:AN:2024:154

Núm. Roj: SAN 154:2024

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000036 /2023

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00401/2023

Apelante: GLOVOAPP23, S.A

Procurador MARIA SANDRA ORERO BERMEJO

Apelado: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

IIma. Sra. Presidente:

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

Madrid, a quince de enero de dos mil veinticuatro.

Vistos los autos del Rollo de Apelación nº 36/2023 que, ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Sra. Orero Bermejo, en representación de la compañía GLOVOAPP23, S.A., contra el Auto del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 12, de fecha 26 de junio de 2023.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Carmen Álvarez Theurer, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. - Po r la recurrente expresada se interpuso recurso de apelación, mediante escrito presentado en fecha 27 de junio de 2023, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por diligencia de ordenación de fecha 6 de julio de 2023, dándose traslado del recurso por el Juzgado a las demás partes.

SEGUNDO. - El Letrado de la Administración de la Seguridad Social presentó escrito en fecha 12 de julio de 2023, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando la desestimación del mismo y la confirmación de la resolución impugnada.

El Abogado del Estado presentó su escrito de oposición al recurso de apelación con fecha 20 de septiembre de 2023.

TERCERO. - Por diligencia de ordenación de fecha 13 de septiembre de 2023, se acordó elevar los autos del recurso de apelación a esta Sala, en unión de los escritos presentados, a fin de que resuelva lo procedente.

CUARTO. - Po r Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 10 de enero de 2024, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de apelación el Auto 19/2023, de 26 de junio, dictado en el procedimiento ordinario 14/2023, cuya parte dispositiva reza así:

"Que declaro inadmisible el recurso de contencioso-administrativo promovido por Glovoapp23, S.A. contra la actuación constitutiva de vía de hecho del Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad social en las actuaciones inspectoras desarrolladas por la Dirección especial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a través de la Unidad provincial de Zaragoza al volver a tramitar un expediente declarado caducado para analizar la naturaleza del vínculo que le une a distintos repartidores, y que condeno a Glovoapp23, S.A. al pago de las costas en los términos del fundamento cuarto.".

En fundamento de tal inadmisión, el citado Auto expresa en los Razonamientos Jurídicos Segundo y Tercero:

"(...) En este caso se pretende que cese una concreta actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Lejos de impugnarse una actuación material y pedirse al juez que ordene su cesación (que es la pretensión ejercitable en los recursos contra las actuaciones constitutivas de vía de hecho), se pide que se anule y deje sin efecto "el expediente al que se refieren estas actuaciones", lo que evidencia que no se impugna una actuación material, sino un acto o una serie de actos administrativos conducentes a la adopción de una resolución. De hecho, la única actuación que se cita no es una actuación material, sino un acto de trámite, como es el requerimiento que los inspectores dirigieron a Glovoapp23, S. A. para que presentara en la fecha y hora que se le indicaban determinados documentos. Ese acto de trámite citaba tres normas jurídicas como fundamento del requerimiento.

La iniciación de una inspección de trabajo y seguridad social no es una actuación material, sino la iniciación de una actuación formalizada como resulta del mandato de que los funcionarios actuantes extiendan diligencia por escrito de cada una de sus actuaciones, formulado en el art. 21.6 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, ordenadora del sistema de inspección de trabajo y seguridad social. Es claro, por otra parte, que al iniciar una actuación inspectora de vigilancia del cumplimiento de las normas en materia de relaciones laborales individuales y de Seguridad Social la Dirección Especial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social no incurre en una vía de hecho, pues tiene atribuidas dichas funciones por el art. 12 de la citada Ley 23/2015, de 21 de julio. Esa misma Ley en su art. 12 autoriza a los inspectores a requerir la comparecencia de los empresarios o de sus representantes en las oficinas públicas que designen y la presentación de todo tipo de documentación con trascendencia para la verificación del cumplimiento de la normativa del orden social. La circunstancia de que un procedimiento previo haya sido declarado caducado en aplicación del art. 25.1 b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas, no impide, por sí misma, la iniciación de uno nuevo; por el contrario, tal iniciación está expresamente prevista en el art. 95.3 de dicha Ley si es que no se ha producido la prescripción.

La vía de hecho es, como con toda sencillez la define la sentencia de la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2015 ( ROJ: STS 4606/2015), "una actuación material de la Administración sin acto administrativo formal que la respalde". Pues bien, después de lo dicho es claro que no estamos ante una actuación material, sino ante la iniciación de unas actuaciones inspectoras formalizadas, que deben concluir normalmente, según el art. 22 la citada Ley 23/2015, de 21 de julio, con la adopción de alguna de las diferentes medidas allí enunciadas, que se traducen básicamente en la iniciación o promoción de procedimientos administrativos. Será en el seno de esos procedimientos donde se adoptará la decisión correspondiente, sea sobre la existencia o no de débitos a la Seguridad Social, sea sobre la procedencia de la inscripción de empresas o la afiliación y las altas y bajas de trabajadores, sea sobre la comisión o no de infracciones administrativas. Mediante la impugnación de tales resoluciones, si es que llegan a adoptarse, podrá la demandante pretender que se revise la legalidad de la actuación inspectora.

Tercero. No constituyendo la actuación administrativa impugnada una vía de hecho, procede la inadmisión del recurso contencioso-administrativo con arreglo al art. 51.3 de la LJCA, sin necesidad de dilucidar a qué órgano administrativo sería imputable la claramente inexistente vía de hecho.".

SEGUNDO.- Denuncia la parte apelante que, habiéndose suscitado con carácter previo aquella cuestión de competencia objetiva, en cambio el Auto recurrido la deja huérfana de pronunciamiento, y pasa directamente a pronunciarse sobre la inadmisión del recurso contencioso administrativo, al entender que no existe vía de hecho.

En su fundamento aduce que no procede que el Juzgado Central entre a resolver sobre aquella causa, si previamente no ha confirmado de forma expresa su competencia objetiva, puesto que le crea una situación de total indefensión, de forma que, al amparo de lo dispuesto en los arts. 225.1 LEC y 238.1 LOPJ, y en virtud de un principio procesal de congruencia y de respeto al proceso, entiende que el Auto recurrido incurre en causa de nulidad, al prescindir de las normas esenciales del procedimiento.

Resultaba necesario e imprescindible que el Juzgado se hubiera pronunciado previamente sobre su competencia objetiva, ya que había sido cuestionada.

En segundo lugar, manifiesta que el Auto ahora recurrido acuerda la inadmisión del recurso contencioso administrativo, al entender que no existe vía de hecho por existir el "inicio" de un procedimiento administrativo, por cuanto existiendo un procedimiento administrativo puede igualmente incurrirse en vicios que comporten vía de hecho denunciable.

El criterio aplicado por el Juzgador, afirmando que aquellas irregularidades denunciadas no constituyen vía de hecho, resulta carente de la debida motivación tratándose de una inadmisión a limine, además de considerar la misma errónea y contraria a la doctrina del Tribunal Supremo.

Por su parte, el Abogado del Estado, en lo relativo a la eventual nulidad del Auto, manifiesta en primer término que la enorme dificultad a la hora de identificar el acto administrativo impugnado y señalar el órgano competente para conocer del recurso, obedece en exclusiva al farragoso relato de la parte actora, tan incompresible como premeditado, pues busca como único fin crear artificiosamente recursos contencioso-administrativos para enervar el ejercicio de potestades administrativas legalmente atribuidas.

Remitiéndose a las alegaciones efectuadas en la instancia, considera un debate que conduciría igualmente a la inadmisión del recurso contencioso-administrativo por falta de competencia objetiva.

De otro lado, alega que en el presente asunto no concurre la vía de hecho denunciada por la parte actora, por lo que procede la inadmisión del presente recurso contencioso-administrativo de conformidad con lo previsto en el artículo 51.3 de la LJCA, tal y como ha sido apreciado por los diferentes Tribunales que han conocido ya sobre esta cuestión, y con independencia del supuesto aislado que invoca la parte actora, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

El Letrado de la Administración de la Seguridad Social alega que la determinación de la competencia de los distintos órganos jurisdiccionales depende del de la delimitación de la actuación administrativa impugnada. Por tanto, la inexistencia de objeto litigioso, como ocurre en el presente caso, en que no existe una actividad administrativa susceptible de ser impugnada, hace por tanto, innecesario un pronunciamiento sobre una competencia, que siempre tendría un carácter hipotético dado que no existe el objeto sobre el que se pueda extender la misma.

En lo concerniente a la inadmisión del recurso declarada por el Auto impugnado, reproduce diversas resoluciones de distintos Tribunales Superiores de Justicia que han entendido que no existía vía de hecho.

TERCERO.- Expuestas las posiciones de ambas partes en orden a la impugnación del Auto objeto del recurso de apelación que nos ocupa, hemos de pronunciarnos con carácter previo sobre la cuestión de competencia planteada y no resuelta por el órgano de instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51.1 a) de la LJCA, y a fin de evitar una eventual resolución nula por falta de competencia, ex arts. 225.1 LEC y 238.1 LOPJ.

No podemos compartir el razonamiento que realiza el Juzgador a quo, "No constituyendo la actuación administrativa impugnada una vía de hecho, procede la inadmisión del recurso contencioso-administrativo con arreglo al art. 51.3 de la LJCA, sin necesidad de dilucidar a qué órgano administrativo sería imputable la claramente inexistente vía de hecho.", pues como ha declarado en ocasiones anteriores el Tribunal Supremo, en relación con las vías de hecho, la ausencia de un acto expreso supone que la atribución de la competencia deba venir dada por el órgano administrativo al que se imputa la vía de hecho, atribución que, en principio, corresponde efectuar al recurrente. Y ello, al margen de que efectivamente nos hallemos ante tal vía de hecho o no, cuestión cuyo análisis será consecutivo a la determinación de la competencia del órgano jurisdiccional.

En estos términos se ha pronunciado el Tribunal Supremo, en relación a la cuestión de competencia negativa suscitada entre la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra y el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 1, en relación con el recurso interpuesto por la representación procesal de la mercantil Glovoapp23 S.L. contra la vía de hecho en que habría incurrido por la "Dirección Especial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Navarra".

Así, en el Auto de 8 de noviembre de 2023, el Alto Tribunal expresaba:

" PRIMERO.- El artículo 7.2 de la LJCA establece que "2. La competencia de los Juzgados y Salas de lo Contencioso-administrativo no será prorrogable y deberá ser apreciada por los mismos, incluso de oficio, previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal por plazo común de diez días.".

La competencia para el conocimiento de los asuntos contencioso-administrativos viene determinada en nuestra Ley Jurisdiccional siguiendo el criterio del órgano autor del acto recurrido, aunque en determinadas ocasiones también se atribuya competencia en razón a la materia objeto de recurso. Por lo tanto, para los recursos interpuestos contra actos expresos, resulta esencial determinar el órgano que ha emitido el acto impugnado y la materia sobre la que versa, a fin de poder resolver sobre la competencia para conocer de su impugnación.

Por otra parte, en relación con las vías de hecho, la ausencia de un acto expreso supone que la atribución de la competencia deba venir dada por el órgano administrativo al que se imputa la vía de hecho, atribución que, en principio, corresponde efectuar al recurrente.

SEGUNDO.- En el presente caso, la resolución de la controversia resulta dificultada por la escasa precisión terminológica empleada por el recurrente, e incluso por la propia contradicción que puede apreciarse en su escrito de interposición de recurso y los documentos que aporta. En efecto, ya se ha señalado que el recurrente imputa la vía de hecho a la "Dirección Especial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Navarra", organismo que no existe como tal: existe la Dirección Especial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, con sede en Madrid y competencia en todo el territorio nacional, y la Inspección Provincial de la Seguridad Social en Navarra, que cuenta con una Dirección Territorial, y en su caso con Unidades Especializadas. Los documentos que aporta con su demanda, además, son claramente emitidos por la Dirección Especial de la Inspección de Trabajo, como consta en su propio membrete; el documento 5 del escrito de interposición que la parte actora también atribuye a la "Dirección Especial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Navarra", aparece firmado por la Directora General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Todo ello lleva a considerar que, en este caso, ante la confusión que presenta la redacción dada a su escrito por la parte actora, debe atribuirse la competencia por el dato cierto que obra en las actuaciones, cual es la autoría de la actuación administrativa que forma la base de la impugnación. Esta autoría sin duda ha de atribuirse a la Dirección Especial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Tal organismo, y los actos emanados del mismo, encuentran acomodo en la previsión del artículo 9.1.c) LJCA , que dispone: "1. Los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo conocerán de los recursos que se deduzcan frente a los actos administrativos que tengan por objeto: c) En primera o única instancia de los recursos contencioso-administrativos que se interpongan contra las disposiciones generales y contra los actos emanados de los organismos públicos con personalidad jurídica propia y entidades pertenecientes al sector público estatal con competencia en todo el territorio nacional, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo i) del apartado 1 del artículo 10."

Por ello, la competencia para conocer del presente procedimiento se atribuye al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 1.".

Por tanto, corresponde la competencia al órgano de instancia, que, sin embargo omitió pronunciarse sobre dicho extremo, motivando que la Sala, atendiendo a un principio de economía procesal, haya tenido que determinar dicha competencia.

CUARTO.- A fin de centrar debidamente los términos del debate, resulta indispensable delimitar la actuación objeto de impugnación a través del recurso contencioso-administrativo.

El Auto impugnado recoge los siguientes antecedentes:

"1. En resolución de 26 de enero de 2023 el Subdirector general de Ordenación e Impugnaciones de la Tesorería general de la Seguridad Social declaró de oficio la caducidad del expediente liquidatorio y sancionador iniciado con ocasión de las actas de liquidación y de infracción levantadas a Glovoapp23, S. A. y como consecuencia de las actuaciones comprobatorias en materia de cotización a la Seguridad Social efectuadas bajo la dependencia de la Dirección Especial de Inspección. Las actas anuladas como consecuencia de esa declaración de caducidad fueron emitidas al constatar los funcionarios actuantes que la relación jurídica que vinculaba a los trabajadores que efectuaban tareas de reparto para la empresa Glovoapp23, S. A. con dicha empresa desde el 1 de marzo de 2018 al 11 de agosto de 2021 reunía los presupuestos constitutivos del contrato de trabajo por cuenta ajena, de acuerdo con lo establecido en los arts. 1.1 y 8.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

2. El 21 de febrero de 2023 Glovoapp23, S. A. fue requerida por inspectores de trabajo y seguridad social de la Inspección provincial de Zaragoza para comparecer y aportar diferentes documentos e informaciones sobre la relación con repartidores a su servicio.".

Y así, el juzgador de instancia concreta que "La actuación administrativa identificada como impugnada es, según la demanda (hecho primero), la de "volver a tramitar" el expediente que había declarado caducado previamente, actuación que la demandante imputa a la Dirección Especial del Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social a través de la Unidad provincial de Zaragoza. La actuación se había traducido en el requerimiento formulado el 21 de febrero de 2023 por dos inspectores de trabajo y seguridad social a Glovoapp23, S. A. para que compareciera en las oficinas de la Inspección con diversa documentación relativa a su relación con los trabajadores que prestaban (o habían prestado) servicio de reparto para ella, a la vista de que una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón había declarado el carácter laboral de tal relación".

Lejos de impugnarse una actuación material y pedirse al juez que ordene su cesación (que es la pretensión ejercitable en los recursos contra las actuaciones constitutivas de vía de hecho), se pide que se anule y deje sin efecto "el expediente al que se refieren estas actuaciones", lo que evidencia que no se impugna una actuación material, sino un acto o una serie de actos administrativos conducentes a la adopción de una resolución.

De hecho, la única actuación que se cita no es una actuación material, sino un acto de trámite, como es el requerimiento que los inspectores dirigieron a Glovoapp23, S. A. para que presentara en la fecha y hora que se le indicaban determinados documentos. Ese acto de trámite citaba tres normas jurídicas como fundamento del requerimiento.

La iniciación de una inspección de trabajo y seguridad social no es una actuación material, sino la iniciación de una actuación formalizada como resulta del mandato de que los funcionarios actuantes extiendan diligencia por escrito de cada una de sus actuaciones, formulado en el art. 21.6 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, ordenadora del sistema de inspección de trabajo y seguridad social. Es claro, por otra parte, que al iniciar una actuación inspectora de vigilancia del cumplimiento de las normas en materia de relaciones laborales individuales y de Seguridad Social la Dirección Especial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social no incurre en una vía de hecho, pues tiene atribuidas dichas funciones por el art. 12 de la citada Ley 23/2015, de 21 de julio. Esa misma Ley en su art. 12 autoriza a los inspectores a requerir la comparecencia de los empresarios o de sus representantes en las oficinas públicas que designen y la presentación de todo tipo de documentación con trascendencia para la verificación del cumplimiento de la normativa del orden social. La circunstancia de que un procedimiento previo haya sido declarado caducado en aplicación del art. 25.1 b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas, no impide, por sí misma, la iniciación de uno nuevo; por el contrario, tal iniciación está expresamente prevista en el art. 95.3 de dicha Ley si es que no se ha producido la prescripción.

La vía de hecho es, como con toda sencillez la define la sentencia de la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2015 ( ROJ: STS 4606/2015), "una actuación material de la Administración sin acto administrativo formal que la respalde". Pues bien, después de lo dicho es claro que no estamos ante una actuación material, sino ante la iniciación de unas actuaciones inspectoras formalizadas, que deben concluir normalmente, según el art. 22 la citada Ley 23/2015, de 21 de julio, con la adopción de alguna de las diferentes medidas allí enunciadas, que se traducen básicamente en la iniciación o promoción de procedimientos administrativos. Será en el seno de esos procedimientos donde se adoptará la decisión correspondiente, sea sobre la existencia o no de débitos a la Seguridad Social, sea sobre la procedencia de la inscripción de empresas o la afiliación y las altas y bajas de trabajadores, sea sobre la comisión o no de infracciones administrativas. Mediante la impugnación de tales resoluciones, si es que llegan a adoptarse, podrá la demandante pretender que se revise la legalidad de la actuación inspectora.".

QUINTO.- Pues bien, así las cosas, es necesario destacar que tal y como señala nuestro Tribunal Supremo en la Sentencia de 25 de octubre de 2012 (Recurso de casación número 2307/2010):

" La vía ejercitada por el recurrente es la del artículo 30 de la LRJCA que, como recoge la Exposición de Motivos de la citada Ley de 1998, prevé un procedimiento al objeto de que se puedan combatir aquellas actuaciones materiales de la Administración que carecen de la necesaria cobertura jurídica y lesionan derechos o intereses legítimos de cualquier clase, convirtiéndose, por tanto, el procedimiento de la vía de hecho en un medio de obtener la cesación de una actuación administrativa material ajena a un auténtico acto administrativo y sin la fuerza legitimadora de dicho acto.

A tal efecto dispone el artículo 30 de la Ley Jurisdiccional que, en caso de vía de hecho, el interesado podrá formular requerimiento a la Administración actuante intimando su cesación. Si dicha reclamación no hubiera sido formulada o no fuera atendida dentro de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá deducir directamente el recurso contencioso administrativo. Es decir, la finalidad de la vía de hecho articulada en la vigente Ley de la Jurisdicción de 1998 responde a la intención del legislador de no dejar sin cobertura jurídica y tutela judicial a las actuaciones materiales de la Administración que, sin procedimiento administrativo y la cobertura de un acto de este carácter, perturbe el ejercicio de sus derechos por los particulares, al objeto de obtener la cesación de esa ilegítima actividad material por parte de la Administración.

Como hemos declarado en la STS de esta Sala de 29 de Octubre de 2010, RC 1052/2008, reiterando otra anterior de 22 de Septiembre de 2003, "el concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho Administrativo francés que desde lejos viene distinguiendo dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece ( manque de droit) o lo haya hecho sin observar el procedimiento establecido por la norma que le haya atribuido ese poder o potestad ( manque de procédure).

Dicha categoría conceptual pasó hace tiempo a nuestro ordenamiento jurídico, especialmente por obra de la doctrina y de la Jurisprudencia, para comprender en ella tanto la actuación material de las Administraciones Públicas que se produce sin haber adoptado previamente una decisión declarativa que le sirva de fundamento jurídico, como aquella otra actividad material de ejecución que excede evidentemente del ámbito al que da cobertura el acto administrativo previo.

El primer supuesto, esto es, cuando la actuación administrativa carece de resolución previa que le sirva de fundamento jurídico, se encuentra prohibido con rotundidad en el art. 93 de la LRJ y PAC. Y a dicha falta de acto previo son asimilables aquellos casos en los que, existiendo tal acto, éste se ve afectado de una irregularidad sustancial, que permite hablar de acto nulo de pleno derecho o, incluso, inexistente, viéndose privado de la presunción de validez que predica de todo acto administrativo el art. 57.1 LRJ y PAC.

El segundo supuesto se refiere a los casos en que la ejecución material excede de su título legitimador extralimitándolo.

En definitiva, como señalamos en sentencia de 8 de Junio de 1993 "la vía de hecho" o actuación administrativa no respaldada en forma legal por el procedimiento administrativo legitimador de la concreta actuación se produce no sólo cuando no existe acto administrativo de cobertura o éste es radicalmente nulo, sino también cuando el acto no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada de la Administración, excedida de los límites que el acto permite".

En palabras de la Sentencia del propio Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2007 (Recurso de Casación 9727/20039: " la finalidad de la vía de hecho articulada en la nueva Ley de la Jurisdicción responde a la intención del legislador de no dejar sin cobertura jurídica y tutela judicial a las actuaciones materiales de la Administración que, sin procedimiento administrativo y la cobertura de un acto de este carácter, perturbe el ejercicio de sus derechos por los particulares, al objeto de obtener la cesación de esa ilegitima actividad material por parte de la Administración". En definitiva, la vía de hecho "se configura como una actuación material de la Administración, desprovista de la cobertura del acto legitimador o con tan graves vicios o defectos que supongan su nulidad radical o de pleno derecho" ( STS 27-11-1971 , 16-06-1977 , 1-06-1996 )".

El propio Alto Tribunal, en Sentencia de 14 de noviembre de 2016 (Recurso casación 1932/2015) ha tenido ocasión de precisar, en cuanto a los requisitos necesarios para apreciar la existencia de una "vía de hecho", con la correlativa exclusión de los supuestos que no pueden merecer tal consideración, que la vía de hecho:"... configura un remedio procesal específico para obtener la cesación de actuaciones administrativas completamente desprovistas de base jurídica o realizadas eludiendo el procedimiento; es decir, viene a situarse en el mismo lugar tradicionalmente ocupado por la tutela interdictal frente a la Administración. Pero la existencia de un remedio procesal específico para obtener la cesación de la vía de hecho no significa que ésta no tenga consecuencias jurídicas a otros efectos, como es señaladamente el de determinar la nulidad del acto administrativo adoptado en tales circunstancias; y esa nulidad puede ser declarada por el cauce procesal ordinario. Téngase en cuenta, a este respecto, que mediante el artículo 30 LJCA sólo puede pedirse la cesación de la vía de hecho, no un enjuiciamiento sobre la validez o invalidez de actos administrativos. Así, si no cupiese la impugnación por el cauce ordinario de actos administrativos en cuya elaboración ha mediado una vía de hecho, este vicio -tan grave que frente al mismo siempre se ha admitido excepcionalmente la tutela interdictal- resultaría beneficiado en comparación con otros vicios menos graves de los actos administrativos. Véase, en esta línea, la sentencia de esta Sala de 26 de Junio de 2001 ".

Resumiendo, siguiendo la doctrina sentada por la STS de 29 de octubre de 2010 respecto a la "vía de hecho", ésta:

- Consiste en cualquier actuación administrativa no respaldada en forma legal por el procedimiento administrativo legitimador teniendo como elemento característico la inexistencia de acto de cobertura jurídica.

- Incluye también supuestos de nulidad del acto de cobertura -por incompetencia manifiesta- y las conductas administrativas que excedan de la cobertura proporcionada por el acto administrativo previo, extralimitándose del título legitimador, con existencia de discordancia entre éste y su ejecución material y, por tanto, una actuación excesiva o desproporcionada.

-Alude en definitiva a las actuaciones materiales que carecen de cobertura jurídica, por no disponer de título habilitante, o a los excesos o desproporciones en la actuación material, desbordando los límites que impone el acto de cobertura.

Por consiguiente, y a la luz de la doctrina jurisprudencial expuesta, los presupuestos precisos para poder apreciar la existencia de la denominada "vía de hecho" consistirían en la existencia de una actuación administrativa no respaldada por un procedimiento administrativo legitimador de la misma, bien porque el acto administrativo de cobertura no existe o es nulo de pleno derecho, bien porque existe, pero no alcanza a cubrir la actuación de la Administración que se ha excedido de los límites del mismo.

Aplicando la doctrina reproducida ut supra, hemos de concluir que el relato fáctico que pone de manifiesto el expediente administrativo no encaja con las exigencias que la jurisprudencia ha venido perfilando para entender que nos hallamos ante una actuación material previa constitutiva de vía de hecho que pueda ser imputable a la Administración. Procede, en tal sentido, la inadmisión del presente recurso contencioso-administrativo por no existir respecto de aquélla, actuación alguna susceptible de ser impugnada conforme a lo previsto en el artículo 69.c) de la LJCA.

No debemos olvidar que los motivos de nulidad de pleno derecho y anulabilidad que puedan alegarse, exigen una interpretación de la situación fáctica y una subsunción del supuesto de hecho en la norma jurídica, pues la vía de hecho alegada por la parte actora no puede convertirse en un proceso para alegar irregularidades procedimentales, defectos formales o la falta de competencia del órgano administrativo tramitador de los procedimientos, sin que se aprecie de manera directa, evidente y patente en este caso la existencia de una vía de hecho.

En este supuesto, la Administración no ha realizado una actuación material, como así lo pone de manifiesto la parte apelante cuando interesa la anulación del "expediente al que se refieren estas actuaciones", lo que no constituye sino una serie de actos administrativos conducentes a la adopción de una resolución, como acertadamente indica el juzgador de instancia, que añade: "D[d]e hecho, la única actuación que se cita no es una actuación material, sino un acto de trámite, como es el requerimiento que los inspectores dirigieron a Glovoapp23, S. A. para que presentara en la fecha y hora que se le indicaban determinados documentos. Ese acto de trámite citaba tres normas jurídicas como fundamento del requerimiento."

No estamos ante una vía de hecho por parte de la Administración Pública, puesto que en ningún momento hay una actuación material que la Administración haya realizado fuera de cobertura jurídica, sino una actuación producida dentro de un procedimiento administrativo y dictada por el órgano administrativo que la Administración considera competente, sin que de manera evidente o patente pueda apreciarse falta de competencia, de acuerdo con la Disposición adicional segunda de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en relación a la estructura del Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Compartimos la doctrina manifestada por otros Tribunales de Justicia, que ha entendido que en supuestos idénticos al sometido aquí a la consideración de la Sala, no hay vía de hecho alguna, sin que ello prejuzgue si ha habido una infracción a las normas de la competencia o de procedimiento una vez finalizados los procedimientos que se están tramitando y que fueren, en su caso, recurridos. Pues no es que este tipo de actos no sean impugnables, sino que lo son únicamente cuando se impugna el acto administrativo que ponga fin al procedimiento, ex artículo 25 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, puesto en relación con las previsiones contenidas en el artículo 69.c) de la misma ley.

SEXTO.- Por último, resta por indicar que el derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 24.1 de la Constitución, comprende el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en derecho sobre el fondo de las pretensiones deducidas por las partes en el proceso, si bien también se satisface el citado derecho cuando se obtiene una resolución que deja imprejuzgada la pretensión ejercitada en el proceso, por falta de algún requisito o presupuesto procesal legalmente establecido que impide entrar en el fondo del asunto ( Sentencias del Tribunal, entre innumerables otras, 69/1984, 100/1986, 55/1987, 42/1992, 145/1998 y 35/1999).

En el caso que nos ocupa la inadmisión del recurso responde a una concreta causa y su concurrencia se razona suficientemente, siendo así que su aplicación resulta proporcionada a la efectividad de la parte cuya tutela se solicita.

En virtud de cuanto hemos expuesto y razonado, procede confirmar la inadmisión acordada por el Auto impugnado en apelación.

SÉPTIMO. - De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, y dado que el órgano a quo no resolvió la cuestión de competencia planteada, no procede hacer expresa imposición en costas en ninguna de las instancias.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS EN PARTE el recurso de apelación nº 36/2023 promovido por la Procuradora Sra. Orero Bermejo, en representación de la compañía GLOVOAPP23, S.A., contra el Auto del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 12, de fecha 26 de junio de 2023 , declarando la competencia del órgano de instancia para conocer del recurso, y confirmando la inadmisión acordada.

Sin imposición en costas.

Así por esta nuestra Sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento a la oficina de origen, a los efectos legales, junto con el expediente -en su caso-, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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