Última revisión
19/12/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 67/2023 de 15 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Noviembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA ALICIA SANCHEZ CORDERO
Núm. Cendoj: 28079230052023100836
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5803
Núm. Roj: SAN 5803:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Madrid, a quince de noviembre de dos mil veintitrés.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso de apelación número 67/2023, interpuesto por la procuradora de los tribunales D.ª Raquel Nieto Bolaño, en nombre y representación de
Es parte apelada la Administración General del Estado, asistida por el Abogado del Estado.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Antecedentes
Turnado al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 3 se admitió a trámite, siguiéndose las normas del procedimiento abreviado, con el número 196/2022.
Celebrado el correspondiente juicio oral, el procedimiento terminó por sentencia de 14 de marzo de 2023, del siguiente tenor literal: «FALLO:
Fundamentos
El recurso de apelación se dirige contra la sentencia por la que el Juez Central ha desestimado el recurso-contencioso administrativo por el que el demandante recurrió la resolución ministerial de declaración de insuficiencia de condiciones psicofísicas en cuanto a la consideración de no acto de servicio.
La sentencia de instancia, en síntesis, no considera acreditada la relación de causalidad de la enfermedad o patología del demandante con el servicio, razonando: «
En el recurso de apelación se alega error en la valoración de la prueba en cuanto a la prueba pericial aportada por la parte actora, del Dr. Teodoro, que el juez
Invoca las sentencias de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, de 21 de junio de 2021 (R. Casación 7791/2019) y de 24 de junio de 2021 (R. Casación 8335/2019), sobre el accidente
Frente a ello, el Abogado del Estado, tras exponer el criterio de esta Sección sobre la valoración de la prueba por el juzgador de instancia, razona que el apelante no indica qué error existe en la valoración de la prueba, sino que se limita a mostrar su discrepancia y pretende que prevalezca su propia valoración. Se apoya en sentencias de esta Sala sobre la valoración de la prueba en instancia y sobre la relación directa que requiere la calificación de acto de servicio
En efecto, esta Sección, en sentencias precedentes, en el ámbito de la segunda instancia, en cuanto que la misma implica la revisión de la fundamentación fáctica y jurídica efectuada por un órgano jurisdiccional de la pretensión procesal deducida por una parte, mantiene el criterio, como premisa rectora de reexamen de la cuestión debatida, que en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de Instancia, sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial, de la parte apelante, de modo que es necesario acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional (por todas, sentencias de 5 de octubre -apelación 54/00-, 26 de octubre -apelación 72/00- de 2000, 15 de febrero -apelación 112/00- o 17 de mayo -apelación 51/01- de 2001).
Y ello aparece reforzado en base a que la precitada actividad de valoración de la prueba practicada en la primera instancia, viene avalada por el principio de inmediación a la presencia del propio juzgador sentenciador, que permite apreciar y valorar elementos, indicios y circunstancias que escapan a la mera lectura de la documentación procesal de la actividad probatoria.
Por eso, la Sección respeta la valoración efectuada por el Juez Central siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o cuando conculque principios generales del Derecho ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de septiembre, de 6 de octubre y de 19 de noviembre de 1999, de 22 de enero o de 5 de febrero de 2000), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte ( sentencias del mismo Tribunal Supremo de 30 de enero, de 27 de marzo, de 17 de mayo, de 19 de junio y de 18 de octubre de 1999, de 22 de enero y de 5 de mayo de 2000, entre otras).
Además, se ha mantenido reiteradamente que apreciar la relación causal con el servicio es
A estos efectos, la Sección viene declarando en numerosas sentencias que el Juez
En concreto, en cuanto a la prueba pericial, el Juez es libre a la hora de valorar los dictámenes periciales, estando limitado únicamente, a tenor del citado artículo 348 de la Ley procesal civil, por las reglas de la sana crítica, que no están recogidas en precepto alguno pero que, en definitiva, están constituidas por las exigencias de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia y, en último término, el sentido común, y que le imponen la necesidad de tomar en consideración, entre otros extremos, la dificultad de la materia sobre la que verse el dictamen, la preparación técnica de los peritos, su especialización, el origen de la elección del perito, su buena fe, las características técnicas del dictamen, la firmeza de los principios y leyes científicas aplicados, los antecedentes del informe (reconocimientos, periodos de observación, pruebas técnicas realizadas, número y calidad de los dictámenes obrantes en los autos, concordancia o disconformidad entre ellos, resultado de la valoración de las otras pruebas practicadas, las propias observaciones del Juez, etc.), debiendo, finalmente, exponerse en la sentencia las razones que impulsan a aceptar o no las conclusiones de la pericia, a lo que cabe añadir que, en aquellos supuestos en los que la pericia ha sido ampliada o aclarada en presencia judicial, cobra especial relevancia la percepción directa del órgano jurisdiccional a consecuencia de la inmediación.
Por eso, la Sección respeta la valoración efectuada por el Juez Central siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o cuando conculque principios generales del Derecho ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de septiembre, de 6 de octubre y de 19 de noviembre de 1999, de 22 de enero o de 5 de febrero de 2000), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte ( sentencias del mismo Tribunal Supremo de 30 de enero, de 27 de marzo, de 17 de mayo, de 19 de junio y de 18 de octubre de 1999, de 22 de enero y de 5 de mayo de 2000, entre otras).
La discrepancia con la sentencia del recurso de apelación es la consideración de la relación causal entre la patología y el servicio prestado que pueda jurídicamente conceptuarse como «acto de servicio», manteniendo el apelante que se incluye en el término de «consecuencia del servicio» conforme a la última jurisprudencia sobre la interpretación del apartado 2 del artículo 47 de Real Decreto Legislativo 670/87, de 30 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, sentencias del Tribunal Supremo de 21 y 26 de junio de 2021 ( casación 7791/2019 y 8335/2019), a las que ha de añadirse la de 24 de junio de 2021 (casación 8335/2019), en concreto la exigencia de que «sea por accidente o enfermedad, en acto de servicio o como consecuencia de este».
La resolución delegada de la Subsecretaria de Defensa de 29 de mayo de 2022, que finaliza el expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas, acuerda declarar su incapacidad permanente para el servicio. Según el dictamen de la Junta Médico Pericial Ordinaria, a la patología degenerativa anterior, por la que se había acordado la utilidad para el servicio con limitaciones, se une la patología traumatológica de «esguince cervical», que es lo que ha ocasionado la inutilidad para el servicio.
No está en discusión la declaración de incapacidad permanente para el servicio. Se cumplen las dos circunstancias que exige el artículo 28.2.c) del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado: (i) que la lesión le incapacite totalmente para la prestación de los servicios propios de su función militar, y que, además, (ii) tenga carácter permanente e irreversible, sin que se exija determinado grado de limitación de la capacidad.
Tampoco está en discusión que la lesión traumática de esguince cervical se produjo por accidente de tráfico el 9 de marzo de 2019 cuando volvía a su domicilio al final del servicio encomendado ese día, y, por tanto, se trataba de un accidente
El argumento de la sentencia de instancia, que discute el apelante, es que para establecer tal relación causa-efecto, es preciso que la patología traiga causa directa y exclusiva del referido accidente, circunstancia que considera no concurre en el presente caso. Para ello se ampara en dos sentencias de esta sala de las que extrae la consecuencia siguiente: «
Sin embargo, las sentencias de este Sala que cita no son de aplicación sin matices, dada la casuística que existe en estos asuntos. La primera de ellas, de la Sección Séptima, de 12 de abril de 2019, recurso 731/2017, vino a razonar que no puede afirmarse que el verdadero origen de la incapacidad que padece el recurrente radique exclusivamente en las lesiones y secuelas derivadas del accidente sufrido en 2007, más tarde agravadas en 2009, sino que existen pluripatologías por lo que «
El criterio que venimos manteniendo es que la existencia de una relación causal en los términos previstos en el artículo 47.2 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, requiere, con carácter general, que la inutilidad
La literalidad del precepto exige que el accidente o enfermedad contraída durante el servicio sea causa exclusiva de la incapacidad, de modo que, si la misma es el resultado de las disfunciones que a una persona originan diversos padecimientos, de los cuales solo algunos son derivados de actos de servicio, sin que éstos sean por sí mismos determinantes de la declaración de insuficiencia, no concurrirá el presupuesto legal necesario para declarar el nexo causal con el servicio.
No podemos considerar que, en este caso, la declaración de incapacidad obedezca a patologías diferentes. Ciertamente, la circunstancia de que en 2015 se le realizara una artrodesis en C6- C7, patología degenerativa, no es ajena a las lesiones que le ha supuesto el accidente de tráfico ya que, como reproduce la sentencia impugnada, además del debilitamiento y lesión del disco C5 -C6, que ha precisado una nueva artrodesis a la anteriormente realizada, se ha agravado la patología cervical previa.
La sentencia de instancia razona que consta en el acta de la Junta Médico Pericial Ordinaria, que la patología determinante de las limitaciones para el servicio que padece el interesado, son de etiología degenerativa, postraumática e idiopática, respectivamente, «
Es criterio reiterado de la Sección que los órganos médico-periciales de la sanidad militar deberán dictaminar si, desde el punto de vista médico pericial, existe relación entre la insuficiencia de condiciones psicofísicas y el accidente o enfermedad en acto de servicio o como consecuencia del mismo ( artículo 11.4 RD 944/2011 y artículo 4 RD 71/2019), pero, frente al punto de vista médico, que es una opinión técnica sobre la relación causal de la patología diagnosticada y un accidente, acontecimiento o circunstancia concreta, la apreciación de
Pues bien, en este caso, de los informes médicos oficial y de parte concluimos que no se trata de patologías diferentes, sino que el traumatismo producido por el accidente de tráfico
De cuanto antecede, se deduce la estimación del recurso de apelación interpuesto, por lo que, en cuanto a las costas, a tenor de lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede su expresa imposición.
Fallo
Sin pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.
Así se acuerda, pronuncia y firma.
