Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 67/2023 de 15 de noviembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Noviembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA ALICIA SANCHEZ CORDERO

Núm. Cendoj: 28079230052023100836

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5803

Núm. Roj: SAN 5803:2023

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0000067 /2023

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00254/2023

Apelante: D. Lucio

Apelado: MINISTERIO DE DEFENSA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

Madrid, a quince de noviembre de dos mil veintitrés.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso de apelación número 67/2023, interpuesto por la procuradora de los tribunales D.ª Raquel Nieto Bolaño, en nombre y representación de D. Lucio , bajo la dirección letrada de D. José Guerrero Guerrero, contra la sentencia de 14 de marzo de 2023 dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 3, en el procedimiento abreviado número 196/2022.

Es parte apelada la Administración General del Estado, asistida por el Abogado del Estado.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Alicia Sánchez Cordero.

Antecedentes

PR IMERO.- Por el ahora apelado se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 8 de septiembre de 2022, de la Subsecretaria de Defensa, dictada por delegación de la Ministra de Defensa, que acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución delegada de la Subsecretaria de Defensa de 20 de mayo de 2022, por la que se acordaba declarar su incapacidad permanente para el servicio, ajena a acto de servicio, por insuficiencia de condiciones psicofísicas del Guardia Civil, en situación de reserva, D. Lucio.

Turnado al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 3 se admitió a trámite, siguiéndose las normas del procedimiento abreviado, con el número 196/2022.

Celebrado el correspondiente juicio oral, el procedimiento terminó por sentencia de 14 de marzo de 2023, del siguiente tenor literal: «FALLO: Desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dº. Lucio representado por la procuradora Dª. Raquel Nieto Bolaño y defendido por el letrado Dº. José Guerrero Guerrero contra la resolución que se reseña en el fundamento de derecho primero de esta sentencia y declaro que dicha resolución es ajustada y conforme a Derecho, sin imposición de costas.»

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, el recurrente se ha interpuesto recurso de apelación, al que se ha opuesto la parte recurrida.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y turnadas a esta Sección, se señaló para votación y fallo del recurso de apelación el 14 de noviembre de 2023, en el que así ha tenido lugar.

Fundamentos

PR IMERO. ) Sentencia recurrida

El recurso de apelación se dirige contra la sentencia por la que el Juez Central ha desestimado el recurso-contencioso administrativo por el que el demandante recurrió la resolución ministerial de declaración de insuficiencia de condiciones psicofísicas en cuanto a la consideración de no acto de servicio.

La sentencia de instancia, en síntesis, no considera acreditada la relación de causalidad de la enfermedad o patología del demandante con el servicio, razonando: « En caso de la enfermedad causante de la inutilidad, esta deberá constar como adquirida directamente en acto de servicio, o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado.

Pu es bien, según consta en el Acta de la Junta Médico Pericial, la patología determinante de las limitaciones para el servicio que padece el interesado son de etiología degenerativa, postraumática e idiopática, respectivamente, por lo que, aun en el caso del latigazo cervical consecuencia del accidente in itinere, acontecimiento de carácter traumático posterior, que hubiera producido su agravamiento o desencadenado la sintomatología actual, en todo caso, se habría producido sobre un proceso degenerativo previo.

Pa ra establecer tal relación causa-efecto, es preciso que la patología traiga causa directa y exclusiva del referido accidente y que éste sea la condición necesaria y suficiente sin la cual no se habría producido la incapacidad física para el servicio, circunstancias que no concurren en el presente caso, por lo que no resulta posible que la patología pueda catalogarse como adquirida directamente en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado».

SEGUNDO.- Alegaciones de las partes

En el recurso de apelación se alega error en la valoración de la prueba en cuanto a la prueba pericial aportada por la parte actora, del Dr. Teodoro, que el juez a quo considera que no es apta para desvirtuar la presunción de acierto que se le reconoce al dictamen de la Junta Medico Pericial Ordinaria. Se alega que adolece de motivación, en cuanto no se tuvo en consideración el agravamiento que produjo el accidente de tráfico que llevó a la apertura de un nuevo expediente para determinar la insuficiencia de condiciones psicofísicas, que lo incapacitó de forma permanente para el servicio.

Invoca las sentencias de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, de 21 de junio de 2021 (R. Casación 7791/2019) y de 24 de junio de 2021 (R. Casación 8335/2019), sobre el accidente in itinere, para mantener que su caso encaja en el supuesto de hecho "consecuencia" establecido en el artículo 47.2 de la Ley de Clases Pasivas del Estado, ya que la patología incapacitante es consecuencia del accidente sufrido a las 15:05 del día 09 de marzo de 2019, al finalizar su servicio de oficina reglamentariamente nombrado cuando regresaba a su domicilio.

Frente a ello, el Abogado del Estado, tras exponer el criterio de esta Sección sobre la valoración de la prueba por el juzgador de instancia, razona que el apelante no indica qué error existe en la valoración de la prueba, sino que se limita a mostrar su discrepancia y pretende que prevalezca su propia valoración. Se apoya en sentencias de esta Sala sobre la valoración de la prueba en instancia y sobre la relación directa que requiere la calificación de acto de servicio

TERCERO.- Criterio de la Sección sobre valoración de la prueba por el juez de instancia.

En efecto, esta Sección, en sentencias precedentes, en el ámbito de la segunda instancia, en cuanto que la misma implica la revisión de la fundamentación fáctica y jurídica efectuada por un órgano jurisdiccional de la pretensión procesal deducida por una parte, mantiene el criterio, como premisa rectora de reexamen de la cuestión debatida, que en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de Instancia, sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial, de la parte apelante, de modo que es necesario acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional (por todas, sentencias de 5 de octubre -apelación 54/00-, 26 de octubre -apelación 72/00- de 2000, 15 de febrero -apelación 112/00- o 17 de mayo -apelación 51/01- de 2001).

Y ello aparece reforzado en base a que la precitada actividad de valoración de la prueba practicada en la primera instancia, viene avalada por el principio de inmediación a la presencia del propio juzgador sentenciador, que permite apreciar y valorar elementos, indicios y circunstancias que escapan a la mera lectura de la documentación procesal de la actividad probatoria.

Por eso, la Sección respeta la valoración efectuada por el Juez Central siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o cuando conculque principios generales del Derecho ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de septiembre, de 6 de octubre y de 19 de noviembre de 1999, de 22 de enero o de 5 de febrero de 2000), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte ( sentencias del mismo Tribunal Supremo de 30 de enero, de 27 de marzo, de 17 de mayo, de 19 de junio y de 18 de octubre de 1999, de 22 de enero y de 5 de mayo de 2000, entre otras).

Además, se ha mantenido reiteradamente que apreciar la relación causal con el servicio es «una cuestión jurídica, a determinar por el juzgador en atención, primero, a la naturaleza de la patología y, segundo, a los servicios desempeñados por el interesado» (por todas, sentencia de la Sección de 2 de junio de 2021 -apelación 39/2021-), sin perjuicio de que los elementos fácticos tengan un componente técnico, que es sobre el que se proyectan los informes correspondientes; en este sentido, se insiste en que «la afirmación de la relación causal es una cuestión de interpretación jurídica, partiendo de los conocimientos técnicos médicos obrantes en las actuaciones»( sentencia de esta misma Sección de 5 de mayo de 2021 -apelación 102/2020-).

A estos efectos, la Sección viene declarando en numerosas sentencias que el Juez a quo ha de valorar los medios de prueba, salvo las excepciones legalmente previstas -como la del artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para los documentos públicos-, "según las reglas de la sana crítica" - artículos 316.2 para el interrogatorio de las partes, 326, último párrafo, para los documentos privados, 334 para las copias reprográficas, 348 para la prueba pericial y 376 para la testifical, todos ellos de la Ley Enjuiciamiento Civil, citada-.

En concreto, en cuanto a la prueba pericial, el Juez es libre a la hora de valorar los dictámenes periciales, estando limitado únicamente, a tenor del citado artículo 348 de la Ley procesal civil, por las reglas de la sana crítica, que no están recogidas en precepto alguno pero que, en definitiva, están constituidas por las exigencias de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia y, en último término, el sentido común, y que le imponen la necesidad de tomar en consideración, entre otros extremos, la dificultad de la materia sobre la que verse el dictamen, la preparación técnica de los peritos, su especialización, el origen de la elección del perito, su buena fe, las características técnicas del dictamen, la firmeza de los principios y leyes científicas aplicados, los antecedentes del informe (reconocimientos, periodos de observación, pruebas técnicas realizadas, número y calidad de los dictámenes obrantes en los autos, concordancia o disconformidad entre ellos, resultado de la valoración de las otras pruebas practicadas, las propias observaciones del Juez, etc.), debiendo, finalmente, exponerse en la sentencia las razones que impulsan a aceptar o no las conclusiones de la pericia, a lo que cabe añadir que, en aquellos supuestos en los que la pericia ha sido ampliada o aclarada en presencia judicial, cobra especial relevancia la percepción directa del órgano jurisdiccional a consecuencia de la inmediación.

Por eso, la Sección respeta la valoración efectuada por el Juez Central siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o cuando conculque principios generales del Derecho ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de septiembre, de 6 de octubre y de 19 de noviembre de 1999, de 22 de enero o de 5 de febrero de 2000), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte ( sentencias del mismo Tribunal Supremo de 30 de enero, de 27 de marzo, de 17 de mayo, de 19 de junio y de 18 de octubre de 1999, de 22 de enero y de 5 de mayo de 2000, entre otras).

CUARTO.- Sobre la consideración del accidente in itinere como acto de servicio.

La discrepancia con la sentencia del recurso de apelación es la consideración de la relación causal entre la patología y el servicio prestado que pueda jurídicamente conceptuarse como «acto de servicio», manteniendo el apelante que se incluye en el término de «consecuencia del servicio» conforme a la última jurisprudencia sobre la interpretación del apartado 2 del artículo 47 de Real Decreto Legislativo 670/87, de 30 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, sentencias del Tribunal Supremo de 21 y 26 de junio de 2021 ( casación 7791/2019 y 8335/2019), a las que ha de añadirse la de 24 de junio de 2021 (casación 8335/2019), en concreto la exigencia de que «sea por accidente o enfermedad, en acto de servicio o como consecuencia de este».

La resolución delegada de la Subsecretaria de Defensa de 29 de mayo de 2022, que finaliza el expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas, acuerda declarar su incapacidad permanente para el servicio. Según el dictamen de la Junta Médico Pericial Ordinaria, a la patología degenerativa anterior, por la que se había acordado la utilidad para el servicio con limitaciones, se une la patología traumatológica de «esguince cervical», que es lo que ha ocasionado la inutilidad para el servicio.

No está en discusión la declaración de incapacidad permanente para el servicio. Se cumplen las dos circunstancias que exige el artículo 28.2.c) del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado: (i) que la lesión le incapacite totalmente para la prestación de los servicios propios de su función militar, y que, además, (ii) tenga carácter permanente e irreversible, sin que se exija determinado grado de limitación de la capacidad.

Tampoco está en discusión que la lesión traumática de esguince cervical se produjo por accidente de tráfico el 9 de marzo de 2019 cuando volvía a su domicilio al final del servicio encomendado ese día, y, por tanto, se trataba de un accidente in itinere. Dicho accidente produjo el agravamiento de la clínica residual cervical que padecía, que es lo que ha determinado una insuficiencia total para el desempeño de las funciones que le corresponden.

El argumento de la sentencia de instancia, que discute el apelante, es que para establecer tal relación causa-efecto, es preciso que la patología traiga causa directa y exclusiva del referido accidente, circunstancia que considera no concurre en el presente caso. Para ello se ampara en dos sentencias de esta sala de las que extrae la consecuencia siguiente: « El criterio de la Audiencia Nacional es claro al respecto al decir que no es posible declarar la existencia de una relación de causa a efecto clara, evidente e inequívoca entre las patologías sufridas por el recurrente y su agravamiento posterior a causa de un suceso postraumático producido con posterioridad como es el accidente de trafico in itinere, y su incapacidad para el servicio, al haberse apreciado procesos degenerativos derivados de patología existente con anterioridad que no impiden el ejercicio de la actividad como guardia civil pero si con limitaciones».

Sin embargo, las sentencias de este Sala que cita no son de aplicación sin matices, dada la casuística que existe en estos asuntos. La primera de ellas, de la Sección Séptima, de 12 de abril de 2019, recurso 731/2017, vino a razonar que no puede afirmarse que el verdadero origen de la incapacidad que padece el recurrente radique exclusivamente en las lesiones y secuelas derivadas del accidente sufrido en 2007, más tarde agravadas en 2009, sino que existen pluripatologías por lo que « siendo varias las lesiones o patologías que han dado lugar a la jubilación no todas tienen su origen en accidente sufrido en acto de servicio». La segunda, de esta Sección Quinta, de 10 de noviembre de 2022, recurso 72/2022, se refiere a un supuesto opuesto al ahora examinado, la Administración había declarado la utilidad para el servicio con limitaciones, pero ocurrido en acto de servicio.

El criterio que venimos manteniendo es que la existencia de una relación causal en los términos previstos en el artículo 47.2 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, requiere, con carácter general, que la inutilidad «se produzca, sea por accidente o enfermedad, en acto de servicio o como consecuencia del mismo», añadiendo que «en caso de la enfermedad causante de la inutilidad, ésta deberá constar como adquirida directamente en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado».

La literalidad del precepto exige que el accidente o enfermedad contraída durante el servicio sea causa exclusiva de la incapacidad, de modo que, si la misma es el resultado de las disfunciones que a una persona originan diversos padecimientos, de los cuales solo algunos son derivados de actos de servicio, sin que éstos sean por sí mismos determinantes de la declaración de insuficiencia, no concurrirá el presupuesto legal necesario para declarar el nexo causal con el servicio.

No podemos considerar que, en este caso, la declaración de incapacidad obedezca a patologías diferentes. Ciertamente, la circunstancia de que en 2015 se le realizara una artrodesis en C6- C7, patología degenerativa, no es ajena a las lesiones que le ha supuesto el accidente de tráfico ya que, como reproduce la sentencia impugnada, además del debilitamiento y lesión del disco C5 -C6, que ha precisado una nueva artrodesis a la anteriormente realizada, se ha agravado la patología cervical previa.

La sentencia de instancia razona que consta en el acta de la Junta Médico Pericial Ordinaria, que la patología determinante de las limitaciones para el servicio que padece el interesado, son de etiología degenerativa, postraumática e idiopática, respectivamente, « por lo que, aun en el caso del latigazo cervical consecuencia del accidente in itinere, acontecimiento de carácter traumático posterior, que hubiera producido su agravamiento o desencadenado la sintomatología actual, en todo caso, se habría producido sobre un proceso degenerativo previo». Lo que hemos considerado en otras ocasiones no es negar la calificación de «acto de servicio» el agravamiento posterior a causa de un suceso postraumático, como es un accidente de tráfico, cuando haya un proceso degenerativo previo, sino cuando el conjunto de varias patologías, de diagnóstico distinto, son la causa de apreciar la insuficiencia de condiciones psicofísicas, y no las lesiones individuales, ninguna de las cuales alcance tal condición. Generalmente nos referimos a patologías psíquicas de etiología predisposicional o reactiva a patología físicas o enfermedades o lesiones físicas de diferente tipo.

Es criterio reiterado de la Sección que los órganos médico-periciales de la sanidad militar deberán dictaminar si, desde el punto de vista médico pericial, existe relación entre la insuficiencia de condiciones psicofísicas y el accidente o enfermedad en acto de servicio o como consecuencia del mismo ( artículo 11.4 RD 944/2011 y artículo 4 RD 71/2019), pero, frente al punto de vista médico, que es una opinión técnica sobre la relación causal de la patología diagnosticada y un accidente, acontecimiento o circunstancia concreta, la apreciación de «la relación causal es una cuestión jurídica, a determinar por el juzgador en atención, primero, a la naturaleza de la patología y, segundo, a los servicios desempeñados por el interesado» (por todas, sentencia de 2 de junio de 2021 -apelación 39/2021), sin perjuicio de que los elementos fácticos tengan un componente técnico, que es sobre el que se proyectan los informes médicos correspondientes; en este sentido, «la afirmación de la relación causal es una cuestión de interpretación jurídica, partiendo de los conocimientos técnicos médicos obrantes en las actuaciones» ( sentencia de 5 de mayo de 2021 -apelación 102/2020-).

Pues bien, en este caso, de los informes médicos oficial y de parte concluimos que no se trata de patologías diferentes, sino que el traumatismo producido por el accidente de tráfico in itinere ha agravado la patología preexistente en relación de causa a efecto y directa, que ha determinado la incapacidad para el servicio. La interpretación que realiza la sentencia de instancia supone excluir del concepto de acto de servicio cualquier lesión incapacitante siempre que haya una patología previa degenerativa, lo que no compartimos.

QUINTO.- Conclusión y costas

De cuanto antecede, se deduce la estimación del recurso de apelación interpuesto, por lo que, en cuanto a las costas, a tenor de lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede su expresa imposición.

Fallo

ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Lucio , contra la sentencia de 14 de marzo de 2023 dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 3, en el procedimiento abreviado número 196/2022, sentencia que se anula, y en su lugar SE ESTIMA el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de 8 de septiembre de 2022, de la Subsecretaria de Defensa, dictada por delegación de la Ministra de Defensa, que acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto contra la resolución delegada de la Subsecretaria de Defensa de 20 de mayo de 2022, por la que se acordaba declarar su incapacidad permanente para el servicio, ajena a acto de servicio, por insuficiencia de condiciones psicofísicas, que se anula por no resultar ajustada a Derecho, reconociendo que la incapacidad lo es en acto de servicio.

Sin pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.

Así se acuerda, pronuncia y firma.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

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