Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 2709/2021 de 15 de noviembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Noviembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

Núm. Cendoj: 28079230052023100853

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5856

Núm. Roj: SAN 5856:2023

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0002709 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 20552/2021

Demandante: María Cristina

Procurador: SR. LOZANO MORENO, JOSÉ FERNANDO

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

Madrid, a quince de noviembre de dos mil veintitrés.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 2709/2021, promovido por D.ª María Cristina , representada por el Procurador de los Tribunales D. José Fernando Lozano Moreno, y defendida por la Letrada D.ª Claudia Lourdes Núñez Osorio, en relación con desestimación de solicitud de concesión de la nacionalidad española por razón de residencia, habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por la Sra. Abogada del Estado.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Eduardo Hinojosa Martínez, Magistrado de la Sección.

Antecedentes

PR IMERO.- Tramitación de la vía administrativa previa

Según consta en las actuaciones administrativas remitidas, D.ª María Cristina, nacional de Nigeria, presentó su petición de concesión de nacionalidad española por razón de residencia el día 20 de enero de 2020, petición que fue denegada por la resolución de 20 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública del Ministerio de Justicia, actuando por delegación de la persona titular del Ministerio, contra la que se dirige el presente recurso.

SE GUNDO.- Interposición del recurso, demanda y contestación

Interpuesto y turnado a esta Sección, el recurso fue admitido a trámite con reclamación del expediente administrativo, del que, una vez recibido, se dio traslado a la actora con su emplazamiento para formalizar la demanda, lo que así hizo su representación mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando a la Sala que "..dicte en su día sentencia por la que, con estimación del presente recurso, declare no conforme a derecho la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de fecha 20/09/2021, dictada por delegación del Ministro de Justicia que denegó la solicitud de concesión de nacionalidad por residencia, y en consecuencia declare nula dicha resolución por no ser conforme a derecho, acordando la concesión de la nacionalidad a Doña María Cristina, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración..".

Tras ser convenientemente emplazada, la Sra. Abogada del Estado contestó a la demanda por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando a la Sala que se dicte "..sentencia por la que se desestime el presente recurso con imposición de costas a la parte recurrente..".

TE RCERO.- Prueba y terminación

Habiéndose acordado el recibimiento a prueba a los solos efectos de tener por aportados los documentos acompañados a la demanda, sin la celebración de vista ni la presentación por las partes de conclusiones escritas, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 14 de noviembre de 2023.

Fundamentos

PR IMERO.- Planteamiento del litigio

Mediante la resolución de 20 de septiembre de 2021, contra la que se dirige el presente recurso, la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública del Ministerio de Justicia, actuando por delegación de la persona titular del Ministerio, desestimó la solicitud de la recurrente, nacional de Nigeria, presentada el 20 de enero de 2020, de concesión de la nacionalidad española por razón de residencia, rechazo que se basó en la falta de prueba del suficiente grado de integración en la sociedad española, y ello, al no considerar procedente en el caso la dispensa de la superación de la prueba de acreditación del dominio del español y la de conocimientos constitucionales y socioculturales, también pedida en la solicitud de la recurrente con sustento en su condición de analfabeta.

Frente a ello, la actora basa su demanda en la insuficiente motivación de la resolución recurrida, argumentando para ello que la razón empleada para ello en la resolución recurrida sobre su condición de analfabeta no es suficiente para descartar su falta de integración en la sociedad española dada su inserción en el mercado laboral, el hecho de ser madre de dos niños menores de cuyo sustento se encarga, y su condición de víctima de violencia de género, aspectos no habrían sido considerados a tal fin por la Administración, alegando asimismo el desconocimiento del principio de igualdad producido al no haberse considerado la especial vulnerabilidad que presentan las mujeres integrantes de familias monoparentales, con hijos menores y que han sido víctimas de violencia de género.

Por ello, concurriendo -se dice- el resto de los requisitos, la recurrente solicita la declaración de nulidad de la resolución recurrida y la concesión de la nacionalidad española por razón de residencia.

Por su parte, la Sra. Abogada del Estado se refiere a la carga probatoria que incumbe a la recurrente en relación con la justificación de la concurrencia de los requisitos exigidos para la concesión de la nacionalidad española y, en concreto, a la falta de justificación en el caso del correspondiente a su integración social en España al no haberse aportado los certificados CCSE y DELE, exigidos a esos efectos, destacando asimismo la especial importancia del conocimiento de la lengua para lograr aquella integración.

SE GUNDO.- El tratamiento jurídico de la adquisición de la nacionalidad española por razón de residencia

De acuerdo con el Código Civil, la nacionalidad española se adquiere, entre otras causas, por residencia en España "..mediante la concesión otorgada por el Ministerio de Justicia, que podrá denegarla por motivos razonados de orden público o interés nacional.." (artículo 21.2).

Como requisitos de capacidad el Código se refiere a la posible solicitud por los emancipados o mayores de dieciocho años, por los mayores de catorce años asistidos por sus representantes legales, por los representantes legales de los menores de catorce años, o por los interesados con discapacidad con los apoyos y ajustes de procedimiento que en su caso precisen (artículo 21.3).

Se exige también que la residencia en que se basa la solicitud haya durado diez años, siendo no obstante suficientes cinco años para los que hayan obtenido la condición de refugiado, dos años cuando se trate de nacionales de origen de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal, o de sefardíes (artículo 22.1), y un año para los nacidos en territorio español, los que no hayan ejercitado oportunamente la facultad de optar, los sujetos a instituciones tutelares por ciudadanos o instituciones españolas durante dos años consecutivos, los casados por más de un año con español o española, los viudos o viudas de español o española, y los nacidos fuera de España de padre o madre, abuelo o abuela, que originariamente hubieran sido españoles (artículo 22.2). En todos los casos la residencia habrá de ser legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición (artículo 22.3).

El Código exige igualmente la justificación por el interesado de "..buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española.." (artículo 22.4).

Sobre todo ello ha de tenerse en cuenta también que en el supuesto enjuiciado, el procedimiento se inició por solicitud presentada en el año 2020, estando pues ya en vigor la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil, y más concretamente, las reglas procedimentales en ella contenidas (en su disposición final 7ª), reglas que, entre otras cosas, prevén el carácter electrónico del procedimiento, la acreditación de los requisitos exigidos por el Código Civil mediante los documentos y demás pruebas previstas en la ley y reglamentariamente, así como la acreditación del grado de integración en la sociedad española mediante la superación de una prueba de conocimiento básico de la lengua española, DELE, y otra de conocimiento de la Constitución española y de la realidad social y cultural españolas, CCSE.

Tales previsiones se desarrollan en el Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia, aprobado por Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, que, en lo que ahora interesa, prevé la petición de oficio por las Administraciones públicas competentes de cuantos informes resulten necesarios así como la realización de las comprobaciones oportunas, debiendo constar en cualquier caso el informe preceptivo del Ministerio del Interior, todo ello "..sin perjuicio de que corresponda al interesado la carga de la prueba de los requisitos para adquirir la nacionalidad.." (artículo 8), previsiones que se reiteran en la Orden JUS/1625/2016, de 30 de septiembre (artículo 7).

En cualquier caso, como el Tribunal Supremo tiene dicho, el Reglamento de 2015 no ha dejado completamente sin efecto las normas sustantivas y de procedimiento precedentes, estableciendo solo que sus determinaciones, desde su perspectiva de procedimiento electrónico, se considerarán como "..regulación específica y preferente.." respecto de otras normas reglamentarias ( STS de 9 de julio de 2020 -casación 6107/2019-).

Más concretamente, tras prever la dispensa del examen DELE a los solicitantes que hayan obtenido con anterioridad un diploma de español como lengua extranjera como mínimo del nivel A", y a los nacionales de países hispanohablantes ( artículo 6.5), sobre el suficiente grado de integración en la sociedad española el Real Decreto 1004/2015 establece que "..de acuerdo con su normativa específica, el Instituto Cervantes ofrecerá actuaciones especiales en la administración de las pruebas DELE y CCSE para las personas con discapacidad, de modo que dispongan de los apoyos y de los ajustes razonables que les permitan concurrir en condiciones de igualdad efectiva.." (artículo 6.7).

Además, la mencionada Orden JUS/1625/2016 establece que "..las personas que no sepan leer ni escribir o tengan dificultades de aprendizaje podrán solicitar la dispensa de estas pruebas al Ministerio de Justicia que, a la vista de las circunstancias particulares y las pruebas aportadas, resolverá motivadamente.." (artículo 10.5.2º).

No obstante, como esta Sección tiene dicho, por ejemplo, en su Sentencia de 13 de julio de 2022 (recurso 1014/2021), de lo "..de lo anterior ya se sigue que, contrariamente a lo que se alega en demanda, la exención absoluta de la realización de tales pruebas que se invoca únicamente alcanza a los supuestos de menores de dieciocho años y personas con capacidad modificada judicialmente, y no a los supuestos de analfabetismo, sin que constituya obstáculo alguno a lo anterior la previsión del apartado segundo del artículo 10.5 de la citada Orden JUS/1625/2016, de 30 de septiembre -en igual sentido que el artículo 6. 7 del Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre-, que ni supone exclusión de la adaptación de las pruebas para los supuestos de analfabetismo, como efectivamente acontece, ni modifica, como no puede ser de otro modo, la correspondiente previsión legal de exención para los casos antes citados..".

Sea como fuere, una vez que el interesado ha acudido a la vía judicial para que se resuelva su concesión de la nacionalidad española, corresponde al órgano jurisdiccional comprobar el cumplimento de los requisitos exigidos mediante la aplicación de las normas procesales sobre la práctica y carga de la prueba y, en concreto, de la que atribuye al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, por lo que el tribunal, cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o las del demandado, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones ( artículo 217 LEC).

Según jurisprudencia reiterada, corresponde al solicitante la carga de probar los requisitos exigidos, mediante la aportación de los medios de prueba que estime conducentes a demostrar los requisitos para la concesión de la nacionalidad, como su integración en la sociedad española ( STS de 11 de diciembre de 2013 -casación 2226/2011-), su residencia legal ( SSTS de 19 de julio de 2017 -casación 17/2016- y de 21 de noviembre de 2016 -casación 3792/2015-) o la buena conducta cívica ( SSTS de 26 de septiembre de 2016 -casación 1825/2015- y de 15 de diciembre de 2004 -casación 1876/2001-).

TE RCERO.- Sobre la concurrencia en el caso de los requisitos exigidos para la concesión de la nacionalidad española por residencia

Del conjunto de requisitos exigidos para la concesión de la nacionalidad española por razón de residencia, la Administración ha negado en el caso la concurrencia del presupuesto relacionado con el suficiente grado de integración en la sociedad española ( artículo 22.4 del Código Civil), cuya acreditación, como se ha visto, según la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil, exigía la superación de aquellas dos pruebas DELE y CCSE, que, sin embargo, la actora no ha llegado a acreditar, ni de la que puede excusarse por su petición de dispensa incluida en la solicitud de concesión de la nacionalidad.

Más concretamente, el rechazo en este extremo de la petición actora encontraba su explicación en la resolución administrativa recurrida, al referirse a la importancia de la alfabetización como medio de integración en la sociedad española y a la ausencia en la recurrente de especiales dificultades para aprender a leer y escribir, siendo una persona joven (de 38 años al tiempo de la solicitud) que no padece discapacidad alguna (fundamento 6º de la resolución recurrida), razones que, por lo tanto y a pesar de lo que se dice en la demanda, fueron expuestas por la Administración, sin que, además, la actora las haya cuestionado en modo alguno.

La anterior conclusión no se descarta por la alegada justificación de la integración de la actora en la sociedad española a tenor de otras circunstancias distintas, como su inserción laboral, que, sin perjuicio del arraigo que en este aspecto puede suponer, tampoco ha de mostrar necesariamente el cumplimiento de aquel requisito, al igual que sucede con el hecho, también alegado, de ser la actora madre de dos niños menores de cuyo sustento se encarga, que tampoco revela necesariamente su conocimiento de la realidad y cultura españolas.

La misma conclusión debe obtenerse en el caso respecto de la especial vulnerabilidad y el consiguiente desconocimiento del principio de igualdad que, según se alega, ha podido derivarse de la condición monoparental de la familia de la recurrente y del hecho de haber sido víctima de violencia de género, y ello a pesar de las consideraciones expuestas por el Tribunal Supremo en su invocada Sentencia de 17 de diciembre de 2021 (casación 3112/2020), según la cual "..al decidir sobre la solicitud de la nacionalidad española de una mujer que, por su procedencia de países con un contexto sociocultural que comportan una deficiente formación cultural y personal, el requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española que impone el artículo 22.4º del Código Civil, debe ser valorado conforme a la especial vulnerabilidad que esa formación comporta, debiendo adaptarse la integración conforme a dicha formación y al grado particularizado que, conforme a ella, sea admisible y suficiente; debiendo extremarse la motivación de manera particularizada sobre esa valoración en la resolución que se dicte..".

Así se concluye en el caso a la vista ante todo ante la falta de alegación de la actora en la vía administrativa sobre la existencia de esa situación de vulnerabilidad, de la que nada dijo al margen ya del hecho de contar con dos hijos menores.

Por otro lado, en relación con el particular cuestionado la actora aportó al expediente de la declaración de su madre, limitada a indicar que aquella "..no asistió a ningún centro educativo aquí en Nigeria..", y que "..es analfabeta..", circunstancias que, como es evidente, ni sirven para justificar que durante la permanencia en su país no llegara a saber leer y escribir en su idioma de origen, ni, sobre todo, explican la razón por la que en los once años que pasó residiendo en España tampoco aprendiera el idioma español escrito y hablado. Precisamente, la recurrente dejó en blanco el apartado de la solicitud de exención de las pruebas de integración, destinado a otras dificultades de aprendizaje (página 2 del formulario).

Con tales parámetros relacionados con la carencia argumentativa de la solicitud de la actora, no es posible observar la insuficiente motivación que aquella achaca a la decisión administrativa, cuando además de comenzar por reconocer que determinadas personas pueden tener especiales dificultades para leer y escribir, como sucedería con aquellas procedentes de contextos socioculturales con deficiente formación, la resolución impugnada tomó en consideración precisamente la juventud de la recurrente y la ausencia de discapacidad que le impidiera a leer y escribir, y todo ello, además, sin que tampoco en la demanda se haya ofrecido más explicación sobre las razones que tanto en su país de origen como durante el largo período en España, impidieran a la recurrente alcanzar el suficiente conocimiento de la lengua y la cultura españolas.

CU ARTO.- Conclusión de la Sala

Según todo lo anterior el recurso debe ser íntegramente desestimado, y ello, de conformidad con lo establecido al respecto por la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa (artículo 139.1), con la obligada condena de la recurrente al pago de las costas causadas en esta instancia, aunque consideradas las circunstancias del presente supuesto (de acuerdo con el apartado 4 de ese mismo precepto), con la limitación por todos los conceptos a la cantidad máxima de 1.000 euros.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PR IMERO.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D.ª María Cristina contra la resolución de 20 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública del Ministerio de Justicia, actuando por delegación de la persona titular del Ministerio, de denegación de concesión de la nacionalidad española por razón de residencia.

SE GUNDO.- Condenar a la recurrente al pago de las costas causadas en esa instancia, con la expresada limitación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50 euros, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, con indicación del número de procedimiento y año.

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