Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 63/2023 de 15 de noviembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Noviembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA

Núm. Cendoj: 28079230052023100861

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5890

Núm. Roj: SAN 5890:2023

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0000063 /2023

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00246/2023

Apelante: D. Carlos Manuel

Apelado: MINISTERIO DE DEFENSA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARGARITA PAZOS PITA

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

Madrid, a quince de noviembre de dos mil veintitrés.

Esta Sección Quinta de la Sala de Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso de apelación número 63/2023, interpuesto por D. Carlos Manuel , representado por el procurador de los tribunales D. Francisco Javier Soto Fernández y asistido por el letrado D. Rafael Maté Riaño, contra la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo número 1 de fecha 16 de diciembre de 2022, dictada en el procedimiento abreviado número 38 /2022. Ha sido parte apelada la Administración General del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Margarita Pazos Pita.

Antecedentes

PRIMERO.- Por D. Carlos Manuel se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 1 de diciembre de 2021, de la Subsecretaria de Defensa, dictada por delegación de la Ministra de Defensa, que acuerda declarar la inutilidad permanente para el servicio, ajena a acto de servicio, por insuficiencia de condiciones psicofísicas, del Guardia Civil recurrente, así como contra la resolución de la Directora General de la Guardia Civil de 21 de diciembre del mismo año, por la que, como consecuencia de la anterior resolución, pasa a retiro por insuficiencia de condiciones psicofísicas ajena a acto de servicio.

Turnado el recurso jurisdiccional al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 1, se admitió a trámite, siguiéndose las normas del procedimiento abreviado y terminando por sentencia de fecha 31 de enero de 2023, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: " Fallo: 1º.- Desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Carlos Manuel representado por el procurador Don Francisco Javier Soto Fernández y defendido por la Letrado Don Rafael Mato Riaño contra la Resolución dictada el día 1 de diciembre de 2021 por la Subsecretaría de Defensa por delegación de la Ministra de Defensa por la que se acuerda declarar la incapacidad permanente para el servicio, ajena a acto de servicio por insuficiencia de condiciones psicofísicas, del guardia civil siendo parte recurrida el Ministerio de Defensa representado y defendido por el Abogado del Estado. 2º.- Declaro ajustada a Derecho la citada Resolución. 3º.-Impongo las costas a la parte recurrente ."

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte recurrente, que fue admitido, dándose traslado a la Administración demandada para que en plazo legal formalizara su oposición, lo que efectuó en tiempo y forma.

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y turnadas a esta Sección, por auto de fecha 24 de julio del año en curso se denegó el recibimiento del recurso de apelación a prueba solicitado por la representación procesal de D. Carlos Manuel, quedando seguidamente los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó con relación al día 14 de noviembre de 2023, en el que así tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación se interpone contra la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 1 de fecha 16 de diciembre de 2022, dictada en el procedimiento abreviado número 38/2022 que desestima el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución de 1 de diciembre de 2021, de la Subsecretaria de Defensa, dictada por delegación de la Ministra de Defensa, que acuerda declarar la inutilidad permanente para el servicio, ajena a acto de servicio, por insuficiencia de condiciones psicofísicas, del Guardia Civil recurrente, así como contra la resolución de la Directora General de la Guardia Civil de 21 de diciembre del mismo año, por la que, como consecuencia de la anterior resolución, pasa a retiro por insuficiencia de condiciones psicofísicas.

La sentencia apelada recoge como antecedente de la resolución impugnada, entre otros, " el Acta núm. NUM000 de 22 de diciembre de 2020 de la Junta Médico Pericial Núm. 2 de Zaragoza, en el que se constata como diagnóstico: Trastorno depresivo mayor, posterior al ingreso, estabilizada, cuya etiología o causa del trastorno es multifactorial y en el que se aprecia un grado global de limitación en la actividad del 20%. En otras valoraciones se hace constar: Según especialista en psiquiatría: la severidad, cronicidad y resistencia al tratamiento, incapacitan al peritado para su actividad habitual en la G. Civil".

Expone seguidamente los criterios de esta Sección en la materia, y razona que:

« En el presente caso, el recurso se desestima.

Ninguna de la prueba practicada desvirtúa la conclusión alcanzada en la resolución impugnada, pues, se aportan por el recurrente distintos informes médicos, en especial, el de la Psiquiatra Doña Frida, según afirma ha tratado y trata al recurrente como paciente desde hace 3 años.

Informes médicos que, según las reglas de la sana critica, no pueden desvirtuar la conclusión, asumida en el expediente emitida por los distintos profesionales que han examinado al recurrente, de forma objetiva e imparcial, recuérdese que consta 1.- Informe del Servicio Médico de la Unidad. 2- Informes médicos correspondientes a las especialidades de Psiquiatría. 3- Informe de Evaluación Psicológica emitido por el Gabinete de Psicología de Vizcaya 4.- Historia Clínica Psicológica elaborada por el Gabinete de Psicología de Vizcaya 5.- Acta número NUM000 de fecha 22/12120 emitida por la Junta Médico Pericial Ordinaria número 2.). En el informe aportado elaborado por la Sra. Frida se hace constar que "... se trata de un paciente previamente sano, sin ningún tipo de antecedentes psiquiátricos previos que desarrolla clínica depresiva franca y grave en relación a situación de acoso laboral ejercida por mando superior...Reitero que al tratarse de un generador exógeno de la clínica (acoso laboral y situación de indefensión) considero que hasta que este no se resuelva, dicha clínica no es susceptible de mejora como así lo está demostrando su evolución tórpida y desfavorable".»

Y previos los razonamientos que expone, viene a concluir la Juez Central que " ni desde una perspectiva subjetiva, por cuanto dicho informe se emite por quien mantiene una relación de servicios con el recurrente, ni desde una perspectiva objetiva, (por razón de su contenido, pues, no incorpora dato alguno objetivo como pudieran ser pruebas diagnósticas practicadas) puede prevalecer ni destruye la presunción de acierto de los numerosos profesionales que, de forma objetiva, imparcial y especializada han examinado e intervenido en el expediente".

SEGUNDO.- Frente a la anterior sentencia se alza el apelante aduciendo, en esencia, las siguientes argumentaciones fundamentales:

- Infracción procesal. Denegación de pruebas. Proposición en segunda instancia, lo que se plantea en relación con la prueba testifical y la reproducción ante el Tribunal de los audios aportados con la demanda -documentos números 41 a 47 y 52 a 55-, aduciendo que a fin de que la Sala pueda analizar la gravedad de las conductas de acoso de las que fue objeto el recurrente resulta imprescindible la práctica de las pruebas denegadas en la instancia, que vuelven a reproducirse al amparo de lo dispuesto en el artículo 85.3 LJCA.

E insiste en que del contenido de los citados audios se desprende la realidad y gravedad del acoso sufrido por el actor en el ámbito laboral " como hecho determinante de la causa unifactorial de su retiro por incapacidad psíquica para el ejercicio de su función de Guardia Civil"; inadmisión de pruebas que -señala- comporta vulneración del derecho a valerse de los medios de prueba conducentes a la defensa - artículo 24.2 C.E.- y de los artículos 382 y siguientes de la LEC.

- Infracción articulo 405.2 LEC . Admisión de los hechos de acoso por la demandada, por cuanto señala que en el acto de la vista el Abogado del Estado manifestó que " aunque dialécticamente hablando se pudiera apreciar la existencia de determinados actos de acoso laboral que padece el recurrente y su etiología multifactorial, consideraba un carácter endógeno dependiente de las características subjetivas de cada individuo faltando la relación de causalidad".

Por lo que aduce el apelante que la Administración demandada no negó los hechos contenidos en el hecho tercero de la demanda, en cuanto sustentan actuaciones de acoso sufrido por el actor de parte de un superior, de forma que la sentencia debiera tener los mismos por probados, conforme se reproduce.

- Arbitrariedad de la resolución administrativa. Error en la valoración de la prueba. Informes periciales. E infracción del artículo 348 de la LEC.

-Infracción de norma sustantiva y jurisprudencia. Lesiones/enfermedad en acto de servicio (lugar y tiempo de trabajo), relación causa-efecto.

Por su parte, la Administración demandada insta la desestimación del recurso deducido de adverso alegando sustancialmente que el actor entiende que dicha parte admitió los hechos por él relatados, circunstancia que -dice- en modo alguno se ajusta a la realidad.

Asimismo alega que el apelante no refleja en qué modo ha de considerarse que la valoración probatoria efectuada por la Juez a quo resulta ilógica, irracional, arbitraria, absurda o que conculca principios generales del derecho. Y no lo hace -prosigue- porque, en realidad, lo que subyace en el presente asunto es una diferencia de criterios en cuanto a la relación de causalidad, debiendo prevalecer la labor desarrollada por el juzgador de instancia, que consideró, con la totalidad del acervo probatorio practicado y recogido con detalle en la sentencia apelada, que había de otorgarse la razón al órgano administrativo en cuanto a la totalidad de las conclusiones alcanzadas.

TERCERO.- Así planteados los términos del debate en primer lugar ha de rechazarse la concurrencia de infracción procesal por vulneración del derecho a valerse de los medios de prueba conducentes a la defensa - artículo 24.2 C.E.- y contravención de los artículos 382 y siguientes LEC que se aduce en la apelación pues, como hemos declarado en el auto de fecha 24 de julio del año en curso, firme en Derecho al no haberse interpuesto contra el mismo el recurso de reposición expresamente ofrecido al efecto, en el presente caso no ha lugar al recibimiento a prueba solicitado por la parte recurrente pues, por una parte, los audios que invoca ya figuran incorporados a las actuaciones judiciales y, por otra parte, la prueba testifical propuesta no resulta útil ni necesaria para determinar la conformidad a Derecho de la actuación administrativa impugnada en la instancia -que confirma la sentencia apelada- y que declara la incapacidad permanente para el servicio, ajena a acto de servicio, por insuficiencia de condiciones psicofísicas. Y ello en la medida en que la apreciación de la relación causal con el servicio es una cuestión de índole jurídica, habiendo declarado reiteradamente esta Sección que, por regla general, la conflictividad laboral y, en especial, una de sus manifestaciones más reprobables, como es el acoso laboral, no entran en la calificación de «acto de servicio» a los efectos que aquí interesan, sin perjuicio de la existencia en el ordenamiento de vías de reparación, en su caso, de los daños que puedan haberse causado por actuaciones antijurídicas.

El motivo, por tanto, no puede prosperar.

CUARTO.- Del mismo modo ha de rechazarse la invocada vulneración del artículo 405 de la LEC pues, al margen ya de cualquier otra consideración, de lo manifestado por el Abogado del Estado en el acto de la vista no resulta el reconocimiento de hechos que se invoca, sino que, precisamente de acuerdo con las previsiones del artículo 56 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, específicamente aplicable en el ámbito de esta jurisdicción contencioso-administrativa, por el representante de la Administración se exponen los hechos, fundamentos jurídicos y motivos que considera procedentes en orden a fundamentar la pretensión desestimatoria que articula, efectuando una consideración a efectos meramente dialécticos que, ni puede considerarse admisión de una situación de acoso laboral, ni determina, por tanto la concurrencia de infracción alguna al respecto en la sentencia apelada.

Téngase además en cuenta que no es objeto del presente procedimiento el enjuiciamiento de una posible existencia de acoso laboral sino única y exclusivamente la insuficiencia de condiciones psicofísicas del actor y su relación causal con el servicio, sin que proceda por tanto pronunciamiento alguno sobre la existencia o no de acoso, como parece entender la parte recurrente; parte que denuncia la arbitrariedad de la resolución impugnada olvidando, por un lado, que el objeto de la apelación es la sentencia y no la actuación administrativa recurrida y, por otro, que, como hemos declarado reiteradamente, la relación causal es una cuestión de interpretación jurídica partiendo de los conocimientos técnicos médicos obrantes en las actuaciones, que es precisamente lo que ha efectuado la sentencia apelada, resultando ajenas a este procedimiento las cuestiones relativas a la implementación del procedimiento de actuación contemplado en el apartado sexto del Protocolo de actuación frente al acoso laboral de la Guardia Civil o cualesquiera otras actuaciones que pudieran iniciarse o seguirse en relación con tal situación.

Decae también, por consiguiente, la arbitrariedad de la resolución impugnada que invoca el apelante.

QUINTO.- En cuanto al error en la apreciación de la prueba que se denuncia en la apelación, se ha de recordar que esta Sala ha establecido el criterio unánime y reiterado de que, en principio, se ha de respetar la valoración de la prueba realizada por el Juez Central, siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o conculque principios generales del derecho (entre muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 22 de septiembre, 6 de octubre o 19 de noviembre de 1.999, 22 de enero o 5 de febrero de 2.000), lo que no puede entenderse concurrente en el caso de autos, en el que, además, la sentencia apelada se atiene a los reiterados criterios de esta Sección en la materia.

Así, conjugando toda la documentación obrante en las actuaciones con las alegaciones de las partes y los argumentos esgrimidos por la Juez Central, la Sala llega a la misma conclusión que se ha plasmado en dicha sentencia pues, existiendo coincidencia sustancial en el diagnóstico -trastorno depresivo mayor- y no discutiéndose el alcance de la patología psiquiátrica padecida por el recurrente respecto de la prestación del servicio, no cabe entender que la misma conste como adquirida directamente en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado, faltando tal relación directa en el plano jurídico del que ahora se trata.

La existencia de una relación causal en los términos previstos en el artículo 47.2 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, requiere, con carácter general, que la inutilidad "se produzca, sea por accidente o enfermedad, en acto de servicio o como consecuencia del mismo", pero, cuando es una enfermedad la causante, exige un plus, ya que la misma "deberá constar como adquirida directamente en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado" (entre muchas, sentencia de 10 de diciembre de 2020 - apelación 65/2020-), es decir, que el militar se inutilice en acto de servicio, o con ocasión y consecuencia del mismo, y que el evento determinante del hecho sea accidente o riesgo específico del cargo, no en su entorno o por el mero desempeño de sus funciones, tratándose en definitiva de una cuestión netamente jurídica.

Y es que, efectivamente, al margen ya de que cualquier otra consideración, por mucho que insista la autora del informe presentado por el recurrente, la psiquiatra D.ª Frida, en la carencia de antecedentes psiquiátricos previos y la existencia de un factor exógeno -acoso laboral e indefensión-, lo cierto es que esta Sección mantiene el criterio unánime de que "por regla general, la conflictividad laboral y, en especial, una de sus manifestaciones más reprobables, como es el acoso laboral, no entran en la calificación de «acto de servicio» a los efectos que aquí interesan, ya que como vicisitudes del servicio hay que entender las que se producen como consecuencia directa del ejercicio de las funciones encomendadas, no del entorno en el que se desarrollan tales funciones, sin perjuicio de la existencia en el ordenamiento de vías de reparación, en su caso, de los daños que puedan haberse causado por actuaciones antijurídicas" (también por todas, sentencia de 7 de febrero de 2018 -apelación 109/2017-).

A lo que hay que añadir, en línea también con los reiterados criterios de esta Sección, que en la práctica totalidad de las enfermedades y padecimientos mentales concurre una psicovulnerabilidad subjetiva del paciente, sin que los hechos externos en los que se pretende residenciar la causa o la razón de ser de la manifestación de la enfermedad psíquica, como acontecimiento exógeno, pueda ser elevado a causa determinante de la existencia de la relación de causalidad directa y necesaria que es exigible para valorar la incapacidad permanente como adquirida en acto de servicio.

Y es que el criterio exigido por la norma legal para la calificación de la incapacidad como generada en acto de servicio requiere que una relación de causalidad directa e inmediata entre el servicio y la lesión o enfermedad incapacitante, lo que significa la ruptura del nexo causal cuando en la producción de la lesión o de la enfermedad invalidante intervengan circunstancias subjetivas del lesionado o enfermo, que de modo claro y concluyente determinen su producción (por todas, sentencia de 6 de julio de 2011 -recurso de apelación 82/2011-), debiendo resaltarse que, según la Junta Médico- Pericial, el trastorno diagnosticado tiene una etiología multifactorial, lo que no obstante el esfuerzo argumental del recurrente, no se contradice en todo caso, como en definitiva se pretende, con los distintos informes obrante en autos y en el expediente administrativo.

En este sentido cabe destacar, en cuanto al informe del Comandante Psicólogo Jefe aportado como documento número 25, que, además de que se inserta en el ámbito del Procedimiento de actuación frente al acoso laboral en la Guardia Civil, lo cierto es que no excluye el factor predisposicional, apuntando también a diversos factores, al señalar que " respecto de la desadaptación presentada predomina lo reactivo-situacional a lo disposicional," lo que además se pone en relación en el informe con la recomendación de la permanencia en situación de baja para el servicio del recurrente, permitiéndole tanto el alejamiento a un medio socio laboral que le resulta " subjetivamente" estresante, como la continuación del tratamiento iniciado.

Criterios los expuestos que son los que, en definitiva, se toman en consideración en la sentencia apelada, en una valoración de la prueba que no cabe tachar de manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria, absurda, o que conculque principios generales del derecho.

A lo que debe añadirse, a propósito de las alegaciones del interesado sobre los informes aportados por el mismo, que, como hemos señalado reiteradamente, a los médicos les corresponde señalar las patologías y los diagnósticos, como meros colaboradores del juez, pero es a éste a quien incumbe valorar los informes periciales emitiendo el juicio jurídico correspondiente.

Y, como hemos declarado igualmente en la sentencia de fecha 6 de julio de 2022 -recurso de apelación 26/2022 -, la afirmación de la relación causal es una cuestión de interpretación jurídica, partiendo de los conocimientos técnicos médicos obrantes en las actuaciones, pues, como también hemos señalado, entre otras, en la sentencia 11 de mayo de 2022 -apelación 8/2022 - el concepto de relación causal no es idéntico en términos médicos que jurídicos.

SEXTO.- Finalmente invoca el apelante la " infracción de norma sustantiva y jurisprudencia. Lesiones/enfermedad en acto de servicio (lugar y tiempo de trabajo), relación causa-efecto", con especial referencia al artículo 47.2 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, y las sentencias que se citan.

Sin embargo, ninguna infracción del citado precepto cabe apreciar cuando, como hemos expuesto, la existencia de una relación causal en los términos previstos en el mismo requiere, con carácter general, que la inutilidad "se produzca, sea por accidente o enfermedad, en acto de servicio o como consecuencia del mismo", pero, cuando es una enfermedad la causante, exige un plus, ya que la misma "deberá constar como adquirida directamente en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado" (entre muchas, sentencia de 10 de diciembre de 2020 -apelación 65/2020-), lo que no es el caso como se ha razonado.

Sin que puedan obstar a la conclusión alcanzada las sentencias de las Salas de lo Contencioso-administrativo de Tribunales Superiores de Justicia que se invocan en la apelación y que, además de referirse a los concretos casos ante ellas planteados, en modo alguno vinculan a este órgano jurisdiccional.

A lo que debe añadirse que la sentencia de esta Sección de fecha 2 de diciembre de 2020, que igualmente se invoca, contempla un supuesto específico de atentado terrorista, tomando asimismo en consideración, como en la misma se expone, los pronunciamientos de esta Sala sobre asuntos análogos al examinado en dicha concreta resolución judicial.

Y fin almente debe notarse, respecto del artículo 47.4 del Real Decreto 670/1987, conforme al cual, "Se presumirá el acto de servicio, salvo prueba en contrario, cuando la incapacidad permanente o el fallecimiento del funcionario hayan acaecido en el lugar y tiempo de trabajo", que dicha presunción iuris tantum es inaplicable cuando, precisamente, ha sido destruida por el dictamen de la Junta Medico Pericial.

SÉPTIMO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley de esta Jurisdicción, procede hacer expresa imposición de las costas causadas a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Manuel contra la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 1 de fecha 16 de diciembre de 2022, dictada en el procedimiento abreviado número 38 /2022, que se confirma.

Condenando a la parte apelante a abonar las costas procesales causadas y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

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