Última revisión
19/12/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 63/2023 de 15 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Noviembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA
Núm. Cendoj: 28079230052023100861
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5890
Núm. Roj: SAN 5890:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Madrid, a quince de noviembre de dos mil veintitrés.
Esta Sección Quinta de la Sala de Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso de apelación número 63/2023, interpuesto por
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Antecedentes
Turnado el recurso jurisdiccional al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 1, se admitió a trámite, siguiéndose las normas del procedimiento abreviado y terminando por sentencia de fecha 31 de enero de 2023, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: "
Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte recurrente, que fue admitido, dándose traslado a la Administración demandada para que en plazo legal formalizara su oposición, lo que efectuó en tiempo y forma.
Fundamentos
La sentencia apelada recoge como antecedente de la resolución impugnada, entre otros, "
Expone seguidamente los criterios de esta Sección en la materia, y razona que:
«
Y previos los razonamientos que expone, viene a concluir la Juez Central que "
-
E insiste en que del contenido de los citados audios se desprende la realidad y gravedad del acoso sufrido por el actor en el ámbito laboral "
-
Por lo que aduce el apelante que la Administración demandada no negó los hechos contenidos en el hecho tercero de la demanda, en cuanto sustentan actuaciones de acoso sufrido por el actor de parte de un superior, de forma que la sentencia debiera tener los mismos por probados, conforme se reproduce.
-
Por su parte, la Administración demandada insta la desestimación del recurso deducido de adverso alegando sustancialmente que el actor entiende que dicha parte admitió los hechos por él relatados, circunstancia que -dice- en modo alguno se ajusta a la realidad.
Asimismo alega que el apelante no refleja en qué modo ha de considerarse que la valoración probatoria efectuada por la Juez a quo resulta ilógica, irracional, arbitraria, absurda o que conculca principios generales del derecho. Y no lo hace -prosigue- porque, en realidad, lo que subyace en el presente asunto es una diferencia de criterios en cuanto a la relación de causalidad, debiendo prevalecer la labor desarrollada por el juzgador de instancia, que consideró, con la totalidad del acervo probatorio practicado y recogido con detalle en la sentencia apelada, que había de otorgarse la razón al órgano administrativo en cuanto a la totalidad de las conclusiones alcanzadas.
El motivo, por tanto, no puede prosperar.
Téngase además en cuenta que no es objeto del presente procedimiento el enjuiciamiento de una posible existencia de acoso laboral sino única y exclusivamente la insuficiencia de condiciones psicofísicas del actor y su relación causal con el servicio, sin que proceda por tanto pronunciamiento alguno sobre la existencia o no de acoso, como parece entender la parte recurrente; parte que denuncia la arbitrariedad de la resolución impugnada olvidando, por un lado, que el objeto de la apelación es la sentencia y no la actuación administrativa recurrida y, por otro, que, como hemos declarado reiteradamente, la relación causal es una cuestión de interpretación jurídica partiendo de los conocimientos técnicos médicos obrantes en las actuaciones, que es precisamente lo que ha efectuado la sentencia apelada, resultando ajenas a este procedimiento las cuestiones relativas a la implementación del procedimiento de actuación contemplado en el apartado sexto del Protocolo de actuación frente al acoso laboral de la Guardia Civil o cualesquiera otras actuaciones que pudieran iniciarse o seguirse en relación con tal situación.
Decae también, por consiguiente, la arbitrariedad de la resolución impugnada que invoca el apelante.
Así, conjugando toda la documentación obrante en las actuaciones con las alegaciones de las partes y los argumentos esgrimidos por la Juez Central, la Sala llega a la misma conclusión que se ha plasmado en dicha sentencia pues, existiendo coincidencia sustancial en el diagnóstico -trastorno depresivo mayor- y no discutiéndose el alcance de la patología psiquiátrica padecida por el recurrente respecto de la prestación del servicio, no cabe entender que la misma conste como adquirida directamente en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado, faltando tal relación directa en el plano jurídico del que ahora se trata.
La existencia de una relación causal en los términos previstos en el artículo 47.2 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, requiere, con carácter general, que la inutilidad "se produzca, sea por accidente o enfermedad, en acto de servicio o como consecuencia del mismo", pero, cuando es una enfermedad la causante, exige un plus, ya que la misma "deberá constar como adquirida directamente en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado" (entre muchas, sentencia de 10 de diciembre de 2020 - apelación 65/2020-), es decir, que el militar se inutilice en acto de servicio, o con ocasión y consecuencia del mismo, y que el evento determinante del hecho sea accidente o riesgo específico del cargo, no en su entorno o por el mero desempeño de sus funciones, tratándose en definitiva de una cuestión netamente jurídica.
Y es que, efectivamente, al margen ya de que cualquier otra consideración, por mucho que insista la autora del informe presentado por el recurrente, la psiquiatra D.ª Frida, en la carencia de antecedentes psiquiátricos previos y la existencia de un factor exógeno -acoso laboral e indefensión-, lo cierto es que esta Sección mantiene el criterio unánime de que "por regla general, la conflictividad laboral y, en especial, una de sus manifestaciones más reprobables, como es el acoso laboral, no entran en la calificación de «acto de servicio» a los efectos que aquí interesan, ya que como vicisitudes del servicio hay que entender las que se producen como consecuencia directa del ejercicio de las funciones encomendadas, no del entorno en el que se desarrollan tales funciones, sin perjuicio de la existencia en el ordenamiento de vías de reparación, en su caso, de los daños que puedan haberse causado por actuaciones antijurídicas" (también por todas, sentencia de 7 de febrero de 2018 -apelación 109/2017-).
A lo que hay que añadir, en línea también con los reiterados criterios de esta Sección, que en la práctica totalidad de las enfermedades y padecimientos mentales concurre una psicovulnerabilidad subjetiva del paciente, sin que los hechos externos en los que se pretende residenciar la causa o la razón de ser de la manifestación de la enfermedad psíquica, como acontecimiento exógeno, pueda ser elevado a causa determinante de la existencia de la relación de causalidad directa y necesaria que es exigible para valorar la incapacidad permanente como adquirida en acto de servicio.
Y es que el criterio exigido por la norma legal para la calificación de la incapacidad como generada en acto de servicio requiere que una relación de causalidad directa e inmediata entre el servicio y la lesión o enfermedad incapacitante, lo que significa la ruptura del nexo causal cuando en la producción de la lesión o de la enfermedad invalidante intervengan circunstancias subjetivas del lesionado o enfermo, que de modo claro y concluyente determinen su producción (por todas, sentencia de 6 de julio de 2011 -recurso de apelación 82/2011-), debiendo resaltarse que, según la Junta Médico- Pericial, el trastorno diagnosticado tiene una etiología multifactorial, lo que no obstante el esfuerzo argumental del recurrente, no se contradice en todo caso, como en definitiva se pretende, con los distintos informes obrante en autos y en el expediente administrativo.
En este sentido cabe destacar, en cuanto al informe del Comandante Psicólogo Jefe aportado como documento número 25, que, además de que se inserta en el ámbito del Procedimiento de actuación frente al acoso laboral en la Guardia Civil, lo cierto es que no excluye el factor predisposicional, apuntando también a diversos factores, al señalar que "
Criterios los expuestos que son los que, en definitiva, se toman en consideración en la sentencia apelada, en una valoración de la prueba que no cabe tachar de manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria, absurda, o que conculque principios generales del derecho.
A lo que debe añadirse, a propósito de las alegaciones del interesado sobre los informes aportados por el mismo, que, como hemos señalado reiteradamente, a los médicos les corresponde señalar las patologías y los diagnósticos, como meros colaboradores del juez, pero es a éste a quien incumbe valorar los informes periciales emitiendo el juicio jurídico correspondiente.
Y, como hemos declarado igualmente en la sentencia de fecha 6 de julio de 2022 -recurso de apelación 26/2022 -, la afirmación de la relación causal es una cuestión de interpretación jurídica, partiendo de los conocimientos técnicos médicos obrantes en las actuaciones, pues, como también hemos señalado, entre otras, en la sentencia 11 de mayo de 2022 -apelación 8/2022 - el concepto de relación causal no es idéntico en términos médicos que jurídicos.
Sin embargo, ninguna infracción del citado precepto cabe apreciar cuando, como hemos expuesto, la existencia de una relación causal en los términos previstos en el mismo requiere, con carácter general, que la inutilidad "se produzca, sea por accidente o enfermedad, en acto de servicio o como consecuencia del mismo", pero, cuando es una enfermedad la causante, exige un plus, ya que la misma "deberá constar como adquirida directamente en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado" (entre muchas, sentencia de 10 de diciembre de 2020 -apelación 65/2020-), lo que no es el caso como se ha razonado.
Sin que puedan obstar a la conclusión alcanzada las sentencias de las Salas de lo Contencioso-administrativo de Tribunales Superiores de Justicia que se invocan en la apelación y que, además de referirse a los concretos casos ante ellas planteados, en modo alguno vinculan a este órgano jurisdiccional.
A lo que debe añadirse que la sentencia de esta Sección de fecha 2 de diciembre de 2020, que igualmente se invoca, contempla un supuesto específico de atentado terrorista, tomando asimismo en consideración, como en la misma se expone, los pronunciamientos de esta Sala sobre asuntos análogos al examinado en dicha concreta resolución judicial.
Y fin almente debe notarse, respecto del artículo 47.4 del Real Decreto 670/1987, conforme al cual, "Se presumirá el acto de servicio, salvo prueba en contrario, cuando la incapacidad permanente o el fallecimiento del funcionario hayan acaecido en el lugar y tiempo de trabajo", que dicha presunción iuris tantum es inaplicable cuando, precisamente, ha sido destruida por el dictamen de la Junta Medico Pericial.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Condenando a la parte apelante a abonar las costas procesales causadas y con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
