Turnado al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 1 se admitió a trámite, siguiéndose las normas del procedimiento abreviado y terminando por sentencia de 20 de febrero de 2023, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: 1º.- Estimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Genaro representado y defendido por el Letrado D Florentino Martínez Alonso contra resolución del Ministerio de Defensa, de fecha 6 de mayo de 2022, por la que se acuerda desestimar el recurso potestativo de reposición interpuesto contra la resolución de 8 de febrero de 2022, por la que se acordaba declarar la insuficiencia de condiciones psicofísicas, ajena a acto de servicio siendo parte recurrida el Ministerio de Defensa representado y defendido por el Abogado del Estado. 2º.- Declaro no ajustadas a Derecho y anulo las citadas Resoluciones en lo concerniente a declarar que la insuficiencia de condiciones psicofísicas sea ajena a acto de servicio, reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho del recurrente a que la insuficiencia de condiciones psicofísicas sea reconocida, a todos los efectos que le son inherentes, en acto de servicio. 3º.- Se imponen las costas a la demandada" .
Notificada dicha sentencia a las partes, por la Administración demandada se ha interpuesto recurso de apelación, al que se ha opuesto la parte demandante.
PRIMERO.- El recurso de apelación se dirige contra la sentencia por la que la Juez Central ha estimado la pretensión del ahora apelado de que la insuficiencia de condiciones psicofísicas que ha declarado la Administración que padece para el servicio ha sido consecuencia del mismo.
Para llegar a la anterior conclusión, en la sentencia recurrida se delimita la actuación administrativa impugnada y las pretensiones y principales alegaciones de las partes (primer y segundo fundamentos de Derecho), así como el marco jurídico que se considera aplicable (tercer fundamento de Derecho). Tras ello, se sale al paso de la alegación relativa a la defectuosa composición de la Junta Médico Pericial Superior, que emitió el dictamen que sirve de base a la decisión administrativa (cuarto fundamento de Derecho) y se analiza la existencia de relación causal reseñando los informes emitidos por la sanidad militar y el dictamen pericial aportado por el demandante, que sucintamente se exponen, y, valorando este último, se le otorga la fuerza de "una prueba que destruye la presunción de acierto" de los anteriores (quinto fundamento de Derecho). Finalizando con el preceptivo razonamiento sobre las costas procesales (sexto fundamento de Derecho).
En el recurso de apelación se alega la infracción de lo dispuesto en el artículo 47.2 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, advirtiendo de que la apreciación de la existencia de la relación causal es una cuestión jurídica, conforme resulta de los pronunciamientos de esta misma Sala y Sección, sin que, por tanto, deban asumirse sin más los informes aportados y descartando que, en el caso, la patología determinante de la inutilidad haya sido adquirida directamente en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado, pues, sin perjuicio de la discrepancia de diagnósticos -"trastorno ansioso depresivo" o "trastorno por estrés postraumático"- lo importante es que el padecimiento depende de factores ajenos al servicio, condicionados por la psicovulnerabilidad del sujeto.
En la oposición al recurso de apelación se sostiene la conformidad a Derecho de la sentencia impugnada, analizando y discrepando de los argumentos de la parte recurrente, reiterando lo expuesto por la Juez Central y lo reseñado en el informe pericial que se aportó en el proceso, habiéndose valorado la prueba de una forma correcta, estando adecuadamente motivada, invocando diversos pronunciamientos judiciales sobre la valoración de la prueba en la segunda instancia, sin que se haya acreditado de forma objetiva la equivocación clara y evidente de la Juzgadora de la primera instancia.
SEGUNDO.- La resolución administrativa recurrida en la primera instancia, confirmada en reposición, fundó su decisión en el informe emitido por la Junta Médico Pericial Superior, que constituye una manifestación de la llamada "discrecionalidad técnica", cuya legitimidad ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional (sentencias 353/1993, de 29 de noviembre, 34/1995, de 6 de febrero, 73/1998, de 31 de marzo, o 40/1999, de 22 de marzo), por cuanto, en estos casos, los órganos de la Administración promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo, de forma que las modulaciones que encuentra la plenitud del conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación.
Sin embargo, como viene declarando reiteradamente esta Sección en sentencias precedentes, se trata de una presunción iuris tantum, que puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del poder razonable que se presume en el órgano calificador, pero para ello se requiere que en el proceso se practique una prueba bastante para ello, como la pericial, en los términos exigidos por la Ley de Enjuiciamiento Civil.
También viene declarando esta Sección en numerosas ocasiones que, a efectos de lo que se acaba de exponer, el Juez a quo ha de valorar los medios de prueba, salvo las excepciones legalmente previstas -como la del artículo 319 de la mencionada Ley de Enjuiciamiento Civil, para los documentos públicos-, "según las reglas de la sana crítica" - artículos 316.2 para el interrogatorio de las partes, 326, último párrafo, para los documentos privados, 334 para las copias reprográficas, 348 para la prueba pericial y 376 para la testifical, todos ellos de la Ley Enjuiciamiento Civil, citada-.
Precisándose en concreto, en cuanto a la prueba pericial, que el Juez es libre a la hora de valorar los dictámenes periciales, estando limitado únicamente, a tenor del citado artículo 348 de la Ley procesal civil, por las reglas de la sana crítica, que no están recogidas en precepto alguno pero que, en definitiva, están constituidas por las exigencias de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia y, en último término, el sentido común, y que le imponen la necesidad de tomar en consideración, entre otros extremos, la dificultad de la materia sobre la que verse el dictamen, la preparación técnica de los peritos, su especialización, el origen de la elección del perito, su buena fe, las características técnicas del dictamen, la firmeza de los principios y leyes científicas aplicados, los antecedentes del informe (reconocimientos, periodos de observación, pruebas técnicas realizadas, número y calidad de los dictámenes obrantes en los autos, concordancia o disconformidad entre ellos, resultado de la valoración de las otras pruebas practicadas, las propias observaciones del Juez, etc.), debiendo, finalmente, exponerse en la sentencia las razones que impulsan a aceptar o no las conclusiones de la pericia, a lo que cabe añadir que, en aquellos supuestos en los que la pericia ha sido ampliada o aclarada en presencia judicial, cobra especial relevancia la percepción directa del órgano jurisdiccional a consecuencia de la inmediación.
Por eso, como también viene sosteniendo la Sección y se recuerda en el escrito de oposición al recurso, ha de respetarse la valoración efectuada por el juzgador de la primera instancia siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o cuando conculque principios generales del Derecho ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de septiembre, de 6 de octubre y de 19 de noviembre de 1999, de 22 de enero o de 5 de febrero de 2000), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del juzgador por la de la parte ( sentencias del mismo Tribunal Supremo de 30 de enero, de 27 de marzo, de 17 de mayo, de 19 de junio y de 18 de octubre de 1999, de 22 de enero y de 5 de mayo de 2000, entre otras).
TERCERO.- La aplicación de lo que se acaba de exponer al supuesto de autos requiere tener en cuenta, en un primer momento, que, según se reseña en la sentencia apelada, haciendo innecesaria ahora su trascripción completa, en el acta de 9 de febrero de 2021, de la Junta Médico Pericial Ordinaria nº 7, se diagnosticó "hepatitis aguda (con fallo hepático y tratada con trasplante, con buena función actual del injerto)", que daría lugar a una limitación para desarrollar determinadas actividades, descartando que hubiera quedado acreditada médicamente relación causal entre dicha patología y un hecho o circunstancia concreto, si bien, en el acta de 7 de abril de 2021, la Junta de Evaluación de Carácter Permanente nº 06/21, llega a similares apreciaciones, aunque considera que la patología "sí guarda relación causa efecto con el servicio dado que no existen antecedentes médico de la patología".
Ante la discrepancia de los dos dictámenes, en acta de 28 de octubre de 2021, de la Junta Médico Pericial Superior, se diagnosticó: (i) "Trastorno ansioso depresivo cronificado", de etiología "reactiva a patología orgánica", coeficiente 5; y (ii) "Trasplante hepático por fallo hepático fulminante 2ª a golpe de calor", debido a "golpe de calor", coeficiente 4; rechazando, respecto de ambas, que haya "acreditada la existencia de anomalías en elcomportamiento y/o variantes desadaptativas en relación a rasgos de la personalidad incompatibles con la función que desarrolla, que no hayan sido agravadas por el servicio, no detectados en las pruebas de ingreso y preexistentes al ingreso" y entendiendo que el interesado "solo puede desempeñar actividades laborales en el ámbito civil".
Resultando claro, por tanto, que la patología incapacitante sería la de carácter psíquico que, según la Junta Médico Pericial Superior, no tendría relación con la prestación del servicio, siendo esto lo que se discute, por lo que no es ocioso recordar que la existencia de una relación causal en los términos previstos en el artículo 47.2 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, requiere, con carácter general, que la inutilidad "se produzca, sea por accidente o enfermedad, en acto de servicio o como consecuencia del mismo", pero, cuando es una enfermedad la causante, exige un plus, ya que la misma "deberá constar como adquirida directamente en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado" (entre muchas, sentencia de 10 de diciembre de 2020 -apelación 65/2020-).
CUARTO.- La Juez Central considera que las valoraciones de la Junta Médico Pericial Superior sobre la patología psíquica incapacitante han sido desvirtuadas por el informe médico pericial psiquiátrico, de 29 de junio de 2022, de la Dra. Sabina.
Sin embargo, el examen detenido de dicho informe y del resto de la prueba obrante en las actuaciones conduce a la Sección a entender que en la sentencia apelada se incurre en errores manifiestos y que las apreciaciones del órgano técnico de la Administración no resultan desvirtuadas por el dictamen pericial indicado, al no estar suficientemente acreditada una relación directa entre la patología psíquica y la prestación del servicio:
- De entrada, cabe reparar en que, pese a que en la sentencia recurrida se reproducen pasajes del dictamen pericial, no se efectúa un análisis detenido del mismo, pues la prevalencia se concede a tenor de "la cualificación profesional de quien lo emite", de "los datos objetivos en los que descansa" y de "la fuente de conocimiento en la que se fundamenta, incluyendo el examen personal", lo que, salvo en lo que se refiere a la cualificación profesional de quien lo suscribe, no es correcto, como a continuación se va a ir exponiendo.
- En efecto, en el dictamen pericial se discrepa del "diagnóstico de trastorno ansioso depresivo cronificado que emite la Junta Médico Pericial Superior", pues es "simplemente un diagnóstico descriptivo de síntomas", que "no tiene en consideración los mecanismos precipitantes", siendo lo cierto que el "diagnóstico" es la "determinación de la naturaleza de una enfermedad mediante la observación de sus síntomas" o "la calificación que da el médico a la enfermedad según los signos que advierte" (3ª y 4ª acepciones del Diccionario de la Lengua Española), figurando en la categorías y criterios diagnósticos CIE-10 el "Trastorno ansioso-depresivo" (F41.2).
Además, no puede obviarse que en el acta correspondiente se diferencia el diagnóstico de una enfermedad de su etiología, siendo con respecto a esta última en la que se consignan las causas - "reactiva a patología orgánica" se reseña por la Junta Médico Pericial Superior-.
- En el mismo dictamen pericial se expone que "Doña Tatiana -sic- ha sido diagnosticada de un trastorno por estrés postraumático por la psiquiatra Dr. Vanesa, que ha llevado su caso desde el 2019 y Doctor Luis Pedro. Sin embargo en el informe de la Junta Medico Pericial Superior solo consta un diagnóstico de trastorno ansioso depresivo" , lo que también ha de matizarse.
La Dra. Vanesa lo que diagnostica es "trastorno por estrés postraumático y episodio depresivo reactivo"; en el informe de 16 de diciembre de 2021, del Dr. Luis Pedro, se diagnostica "trastorno ansioso depresivo cronificado de tipo adaptativo -F43.23-CIE-10, con trazos de estrés postraumático". Es decir, no se diagnostica solo el "trastorno por estrés postraumático", que es el único que se aprecia en el dictamen pericial.
Es más, se explica por la Dra. Sabina que la situación traumática tiene que ver "con el golpe de calor que sufrió el 29 de octubre del 2019, con el consiguiente fallo hepático y trasplante hepático posterior, y con las secuelas y pérdida de funcionalidad derivadas de la patología orgánica", lo que revela que en aquella situación inciden factores de distinta índole, no sólo el golpe de calor padecido durante la prestación del servicio.
- Como se recoge en la sentencia apelada, el dictamen pericial se refiere a una serie de factores que sirven para "justificar y comprender la causa de los trastornos": los predisponentes, los precipitantes y los perpetuantes.
Pues bien, en los factores precipitanes se explica que "la experiencia traumática sufrida" dejaría un impacto psíquico en cualquier persona, añadiendo que "las circunstancias que generaron la hepatopatía, además, podían haber sido perfectamente evitables, pero no solamente no se evitaron, sino que D. Genaro fue conminado a seguir corriendo hasta perder el conocimiento" , lo que carece de soporte fáctico alguno, sosteniéndose, parece, en las manifestaciones del interesado, añadiéndose que "El resultado ha sido que Don Genaro tiene que vivir con un trasplante hepático y éste tiene unas consecuencias que del truncan la vida a los 24 años tanto en el aspecto laboral, social, de relación y de salud" .
A este respecto, se enuncia un "sumatorio de factores traumáticos que tienen que ver: -con la situación estresante del golpe de calor en sí misma y la sensación de riesgo vital que sucede en ese momento.- La vivencia humillante sobreañadida. - El despertar en la UCI, momento en el que aparecen primeros síntomas de ansiedad y reminiscencias y pesadillas sobre el suceso. - El tener que asumir el riesgo de un trasplante hepático. - Vivir con las limitaciones que la patología orgánica genera", poniendo así en evidencia la concurrencia de una pluralidad de circunstancias que impide considerar jurídicamente que la enfermedad consta "adquirida directamente en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado".
- Se recoge como conclusión tercera del dictamen pericial que " La relación entre la patología emocional y el golpe de calor y sus secuelas es reconocida por los psiquiatras que le han tratado, por la Junta Médico Pericial Superior que atribuye a las causas orgánicas los síntomas ansioso depresivos, y por el Teniente Coronel Don Carmelo que afirma que la patología sí guarda relación causa efecto con el servicio" .
Tampoco es exactamente así, ya que, por un lado en el informe de 11 de mayo de 2020, del Teniente Coronel Edmundo, se afirma la relación causal de "la enfermedad que da origen a esta solicitud de incoación de expediente" y el servicio, pero sin mayor precisión, lo que ha de ponerse en relación con la fecha en que se suscribe, pues ni siquiera la Junta Médico Pericial Ordinaria apreció la patología psiquiátrica incapacitante.
Por otro lado, según se ha expuesto antes, los psiquiatras que han tratado al apelado mencionan otras circunstancias que, además del golpe de calor, inciden en aquella enfermedad; así, en el mismo dictamen pericial se mencionan los informes de la Dra. Vanesa, en el sentido de que "el paciente inicia seguimiento en febrero del 2021 por malestar psíquico en relación con vivencias en la estancia en UCI y posterior evolución de su situación clínica, incluido el trasplante hepático. Se encuentra muy abatido y desganado, sin energía, no duerme bien, tiene pesadillas constantes en las que revive la situación de las maniobras militares, su dificultad para cumplir las órdenes, los gritos de los mandos obligándole hacerlo, hasta que perdió en conocimientos y fue trasladado al hospital inconsciente. Revive también su estancia en la UCI con malestar intenso y presencia de ideas de que le querían hacer daño. Durante el día también tiene rememoraciones de los hechos sucedidos, que infieren significativamente sus relaciones sociales, ya que no sale de casa, tanto por los recuerdos que le aparecen en cualquier momento, como por el mareo y malestar que le sobreviene cuando sale". También se reseña el informe del Dr. Luis Pedro, de que "El desarrollo de los síntomas es en respuesta a la gran experiencia traumática reconocida como sufrida en el desempeño laboral y a las vicisitudes médicas personales y administrativas que de ellas se derivan y se asocian. El trastorno así diagnosticado está motivado por un proceso adaptativo de ámbito psicológico y no es la consecuencia fisiopatológica directa de cualquier otra afección médica".
Por último, según se ha dicho antes, la Junta Médico Pericial Superior indica en el apartado correspondiente a la etiología de la patología incapacitante que la misma es "reactiva a patología orgánica", no derivada de la prestación del servicio.
- Finalmente, en la conclusión séptima del dictamen se dice " que el síndrome de estrés postraumático desarrollado por D. Genaro tiene una relación causa efecto directamente relacionada con el golpe de calor sufrido el 29 de octubre de 2019 mientras realizaba unas maniobras militares y el cortejo de circunstancias derivados del mismo" , lo que, según se advertido ya con anterioridad, no se compadece que la necesidad de que, para afirmar la existencia de relación causal a los efectos que aquí interesan, sea necesario que el trastorno psíquico derive directamente de la prestación del servicio.
QUINTO.- En cualquier caso, e insistiendo en una cuestión ya mencionada antes, lo que no puede es, como parece que se hace en la sentencia apelada, prescindirse del requisito de que la enfermedad ha derivar directamente del servicio, lo que aquí no sucede, ni obviar los componentes subjetivos que inciden en la enfermedad.
En este último sentido no es ocioso recordar el criterio establecido por esta Sección en numerosas ocasiones precedentes, de que una cosa es el elemento externo desencadenante de la aparición de los síntomas de la enfermedad mental, que lógicamente ha de calificarse como elemento estresante, y otra distinta que este padecimiento deviene por las especiales condiciones intrínsecas de la persona que sufre esa actuación estresante, que dada su propia personalidad determina la generación de una patología invalidante, pues en estos supuestos, la generación de la enfermedad invalidante no deriva de esa concreta situación en el servicio, sino de la propia naturaleza endógena de la persona que lo sufre, su etiología es básicamente disposicional, esto es, dependiente de rasgos constitucionales del sujeto y cuya descompensación clínica frente a las exigencias del entorno es imprevisible. Estas descompensaciones no están en relación directa con las exigencias del entorno, sino con el grado de tensión emocional que ante ellas genere el sujeto por sus propias características psíquicas, de modo y forma que es la propia naturaleza intrínseca del paciente la que determina el origen de la enfermedad, pues otras personas ante similares situaciones estresantes no les produce dicha enfermedad (entre las últimas, sentencias de 11 de mayo -apelación 4/2022- o de 8 de diciembre -apelación 66/2022- de 2022).
En conclusión, ha de rechazarse que se haya acreditado la existencia de una relación causal directa entre la enfermedad psiquiátrica que padece el apelado, que le imposibilita para el desempeño de sus funciones, y la prestación del servicio.
SEXTO.- De cuanto antecede se deduce la estimación del recurso de apelación y, en consecuencia, desestimarse el recurso contencioso-administrativo sin que, en cuanto a las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, proceda hacer imposición a alguna de las partes en ninguna de las dos instancias.
POR TODO LO EXPUESTO