Última revisión
19/12/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 2037/2021 de 15 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Noviembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA ALICIA SANCHEZ CORDERO
Núm. Cendoj: 28079230052023100825
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5760
Núm. Roj: SAN 5760:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Madrid, a quince de noviembre de dos mil veintitrés.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 2037/2021 promovido por el procurador de los tribunales D. Luis Pidal Allendesalazar, en nombre y representación de
La cuantía está fijada en 50.000 euros.
Han sido parte en autos la Administración demandada, representada y asistida por la Abogada del Estado, y la mercantil SEGURCAIXA ADESLAS SA, SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS, representada por la procuradora de los tribunales D.ª Adela Cano Lantero y asistida por el Letrado D. Javier Moreno Alemán.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Antecedentes
Incoado expediente de responsabilidad patrimonial, tras la tramitación oportuna, incluido dictamen del Consejo de Estado, fue resuelto por resolución de la Ministra de Defensa, de 16 de julio de 2021, que acordó desestimar la reclamación.
Dado traslado a la Abogada del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimo convenientes, termino suplicando: «
Se dio igualmente traslado para contestación a la demanda a la codemandada, que presentó su escrito en el que expuso los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, suplicando: «
Fundamentos
La resolución de 16 de julio de 2021, de la Ministra de Defensa, de acuerdo con el dictamen del Consejo de Estado en su sesión de 17 de junio de 2021, es desestimatoria de la reclamación, por no quedar acreditada que se haya producido una violación de la
La demandante hace un relato cronológico de las diferentes asistencias médicas recibidas, antes y después de la intervención quirúrgica de extirpación de vesícula, la secuela de cicatriz abdominal y el trastorno adaptativo, secundario a operación quirúrgica sufrido. Alega vulneración de la
Frente a ello, la Abogado del Estado opone que de la documentación del expediente no hay vinculación entre el daño sufrido por la recurrente (cicatriz subcostal) con el supuesto retraso del diagnóstico y tipo de intervención quirúrgica realizada (cirugía abierta), pues todos los informes, que enumera, coinciden en señalar que la mayor dificultad de la intervención se debió a una variante anatómica anómala que presentaba la recurrente, lo que apunta a que la técnica quirúrgica empleada (cirugía abierta) hubiera sido la misma de haberla operado en diciembre de 2018. Además, específicamente, varios informes apuntan a la dificultad de identificar esta peculiar variante anatómica a través de las técnicas ecográficas habituales con lo que es dudoso que el resultado hubiera sido diferente de haberse realizado una ecografía la primera vez que acudió al Hospital.
En cuanto a la cuantía reclamada alega que falta la más mínima prueba que justifique el total importe reclamado, e incluso, la existencia misma de los daños morales, comprensivo de los psicológicos, que se reclaman por separado.
La aseguradora ADESLAS examina las diferentes asistencias en urgencias y posterior operación y mantiene la correcta actuación médica en el Hospital Central de la Defensa. En urgencias los días 25/12/2018 y 27/12/2018, se realizaron las exploraciones y pruebas precisas en función de la sintomatología de la paciente, sin que se objetivara en ningún momento abdomen agudo, sin que fuese preciso realizar ecografía de abdomen y, menos aún, realizar una colecistectomía de urgencia en esas fechas.
Tampoco en el Hospital Doce de Octubre, a cuyo Servicio de Urgencias acudió el día 28/12/2018, se le practicó una ecografía abdominal ni, mucho menos, se le indicó la necesidad de tener que ser intervenida de urgencia. De hecho, al ser diagnosticada de cólico biliar no complicado, la paciente cursó alta hospitalaria con tratamiento conservador. Considera correcta la indicación e intervención quirúrgica de colecistectomía en fecha 03/04/2019, realizada en tiempo y forma, inicialmente mediante laparoscopia, siendo preciso y totalmente correcto reconvertir a cirugía abierta, ajustada a la
Añade que la paciente estaba debidamente informada de la intervención a la que voluntariamente se iba a someter y sus posibles riesgos o complicaciones, firmando el consentimiento informado.
Alude a la doctrina sobre la «prohibición de regreso» la cual no permite sostener la insuficiencia de pruebas diagnósticas, el error o retraso diagnóstico o la inadecuación del tratamiento, en una valoración de los hechos ex post conociendo ya el resultado, con cita de varias sentencias que la aplican.
Finalmente considera que tampoco ha quedado probado por la reclamante que los supuestos daños y secuelas producidos fueran consecuencia de una mala praxis o negligencia por parte de la atención médica dispensada, ni ninguno de los perjuicios reclamados.
En su desarrollo legislativo, el actual artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, proclama el derecho de los particulares a ser indemnizados por la Administración Pública correspondiente de toda lesión sufrida en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.
Los requisitos legales exigidos para que surja la responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos, no difieren de los que se han venido configurando por la jurisprudencia como presupuestos de la misma:
1. hecho imputable a la Administración,
2. lesión o perjuicio antijurídico efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas,
3. relación de causalidad entre hecho y perjuicio, y
4. que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad.
5. que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa.
Junto a los requisitos de fondo, hay también unos requisitos formales que son: 1. la previa reclamación en vía administrativa, 2. que la acción de responsabilidad indemnizatoria sea ejercitada dentro del plazo de un año, contado a partir del hecho que motivo la indemnización.
A este respecto, en los supuestos en los que la responsabilidad se sitúa en el ámbito sanitario, se ha hecho necesario fijar un criterio para diferenciar aquellos en los que el resultado lesivo es imputable a la actividad administrativa de los que es consecuencia de la evolución natural de la enfermedad o de la imposibilidad de garantizar la salud en términos absolutos.
Este criterio es el de la
En esta línea de razonamiento, puede citarse la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección Sexta, de 4 de abril de 2000 (recurso 8065/1995) que enseña: «
Frente a ello, o junto a ello, la «pérdida de oportunidad terapéutica» implica la incertidumbre acerca de si una actuación médica que se omite pudiera haber evitado o mejorado el deficiente estado de salud del paciente. Esto exige valorar dos elementos o sumandos de difícil concreción, el grado de probabilidad de que la actuación omitida hubiera producido un efecto beneficioso, así como el grado, entidad o alcance del daño ocasionado.
La doctrina de la pérdida de oportunidad ha sido acogida en la jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, configurándose como una figura alternativa a la quiebra de la
Podemos citar, las sentencias del Tribunal Supremo, de 19 de octubre de 2011 (casación 5893/2006); 22 de mayo de 2012 (casación 2755/2010); de 3 de julio de 2012 (casación 6787/2010); de 14 de octubre de 2014 (casación 1121/2011); y de 15 de marzo de 2018 (casación 1016/2016), entre otras. Como razona la sentencia de 25 de mayo de 2016 (casación 2396/2014), «
No se trata, por consiguiente, de una responsabilidad por culpa o por negligencia, sino de carácter objetivo, que surge al margen de la conducta desplegada por el autor del daño, pero siempre que ese daño sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, incluso cuando tal funcionamiento es normal.
Procede examinar las actuaciones médicas realizadas analizando los errores puestos de manifiesto en la demanda para verificar la existencia de conductas que, por acción u omisión, impliquen un quebrantamiento de la diligencia y uso de medios adecuados y correctos a la luz de las circunstancias de lugar, espacio y tiempo en que actúa el personal sanitario afectado, al imponer la
En todo caso, el principio general probatorio marcado por el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exige, para la estimación de la demanda, la prueba de la conducta negligente del adversario procesal, la existencia del nexo de causalidad, así como la culpa que se imputa a los profesionales médicos.
En definitiva, el problema reside esencialmente en la valoración de la prueba de que lo actuado ha sido lo indicado en términos médicos o no. A este respecto, el artículo 141.1 de la Ley 30/1992 - artículo 34.1 de la Ley 40/2015- determina: «
De modo que, han de valorarse los elementos de prueba que se hayan practicado o aportado al proceso, y, en examen conjunto, según las reglas de la sana crítica, para los documentos privados, prueba testifical y pericial ( artículos 326, 376 y 348 LEC, respectivamente), y conforme a los criterios del artículo 319 LEC para los documentos públicos y administrativos, valorar si la asistencia sanitaria prestada al recurrente puede considerarse acorde o no a los cánones aceptados en cada momento por la ciencia médica. Ha de añadirse que la finalidad de la prueba pericial es facilitar al Juzgador aquellos conocimientos técnicos necesarios para la decisión de la
Hay en este caso varios informes médicos que pasamos a enumerar:
1. Los dos informes de alta del Servicio de Urgencias del Hospital Central de la Defensa (HCD) de 25 y 27 de diciembre de 2018
2. El informe de alta del Hospital Universitario 12 de octubre, de 28 de diciembre de 2018
3. El informe del Jefe del Servicio de Urgencias del HCD de 6 de octubre de 2019
4. Informe del Jefe del Departamento de Psiquiatría y Salud Mental del Hospital Central de la Defensa Gómez Ulla, de 11 de octubre de 2019
5. Informe del Jefe de Servicio de Cirugía General y del Aparato Digestivo del Hospital Central de la Defensa, de 24 de octubre de 2019.
6. Informe de la Comisión de Valoración, de 31 de octubre de 2019
7. Informe médico pericial, de 13 de marzo de 2020, elaborado por los doctores D. Jesús María y D. Pedro Miguel, pertenecientes a PROMEDE (Profesionales de la Medicina y el Derecho, S.A.)
8. Informe médico pericial del perito de la demandante, doctor Agapito, Especialista de Cirugía General y del Aparato Digestivo, de 14 de enero de 2022.
9. Informe médico de la perito judicial doctora Ariadna, Especialista en Cirugía General y Aparato Digestivo
En primer lugar, se alega que ha existido una omisión diagnostica por falta de la realización de pruebas diagnósticas protocolizadas, respecto a la no realización en urgencias de ecografía, ni citación para cirugía de urgencia, como solicitó.
La contestación del servicio de urgencias cuando acudió por primera vez, el 25 de diciembre es que dichas pruebas no se hacen en urgencias. La diagnostican
Dos días después, el 27 diciembre acude de nuevo a urgencias y la diagnostican
Al día siguiente va al Hospital Doce de Octubre, donde la diagnostican
El 2 de enero -cinco dias después- va a médico de atención primaria que la deriva a especialista de digestivo.
El 4 de enero acude al especialista que la cita para marzo para preoperatorio. Alega la demandante que le solicitó una ecografía respondiendo el facultativo que «
La prescripción de intervención quirúrgica no programa en el Gómez Ulla es de ese mismo día 4 de enero por «cálculo vesícula biliar sin colecistitis, sin obstrucción. Coliscetomía laparoscópica».
El preoperatorio es el 10 de marzo, el ingreso es el 3 de abril y la intervienen al día siguiente. Consta en el informe de alta hospitalaria la anamnesis del ingreso: «
No ha quedado acreditado que en el servicio de urgencias del Hospital Gómez Ulla hubiera tal omisión diagnostica de pruebas protocolizadas, ya que, frente a los informes que constan en el expediente sobre la no realización de ecografía, el informe del Jefe del Servicio de Urgencias del Hospital, de 6 de octubre de 2019, pone de manifiesto: «
Asimismo, el informe de la Comisión de Valoración, de 31 de octubre de 2019, concluye: «
Frente a ello, el informe médico pericial de parte, de 14 de enero de 2022 cuestiona la omisión de una ecografía en ambos servicios de urgencias, Hospital Gómez Ulla y Doce de Octubre, ante los antecedentes ecográficos de la paciente e indica que «
Tampoco el dictamen de la perito judicial contradice lo informado por el servicio de urgencias del Hospital Gómez Ulla pues, además de considerar también que «
En ambas visitas a urgencias del hospital la paciente fue remitida a seguimiento por atención primaria, y en la segunda se indica evaluar cita a especialista en digestivo para estudio de litiasis biliar. La misma impresión médica se repite en urgencias del Hospital Doce de Octubre: «cólico biliar con analítica rigurosamente normal y buena respuesta analgésica», «cólico biliar no complicado».
No queda acreditado, por tanto, la falta de la realización de pruebas diagnósticas protocolizadas.
El relato de la demanda es que durante 4 meses Dña. Graciela estuvo medicándose cada 8 horas todos los días, y aguantando unos dolores insoportables, no pudiendo hacer una vida normal. Cuando fue intervenida ya tenía la vesícula muy mal, y una operación que según la doctora era de 40 minutos y dos cicatrices muy pequeñas, porque se hacía por laparoscopia, se convirtió en una operación que duro 6 horas, asistieron tres cirujanos más dada la dificultad al encontrarse la vesícula muy mal, tuvieron que extirpar la vesícula, limpiar todos los conductos biliares (etc....), todo por no hacer una ecografía a tiempo en consulta y ver el estado real de la vesícula.
Lo que resulta de los informes médicos es la operan de colecistectomía abierta por conversión de laparoscopia inicial. El informe de la cirujana que la intervino explica al respecto: «4.-
No deja de ser una decisión médica, no cuestionada, que durante la intervención mediante laparoscopia la cirujana se encontró con una dificultad técnica que no podía abordarse con laparoscopia por lo que necesitó convertirla en cirugía abierta.
En el propio dictamen médico aportado por la recurrente se dice que «
La colecistectomía se realizó con éxito, y era la operación adecuada al diagnóstico de cálculo vesícula biliar. El cambio de intervención a cirugía abierta está perfectamente justificado y no discutido desde el punto de vista médico. Según esta opinión, fue correcta la colecistectomía y la colangiografía intraoperatoria.
Lo que viene a añadir el perito de parte es que el retraso en la intervención quirúrgica «
El informe de la Comisión de Valoración concluye:
«TERCERO
Por su parte, el dictamen de la perito judicial informa que «
La sugerencia de la perito de una «
El informe médico pericial aportado por la compañía aseguradora aprecia que, tras la tercera vez en urgencias, en el Hospital Doce de Octubre, la evolución es de cólico biliar con analítica rigurosamente normal y buena respuesta a analgésico y antiespasmódicos. Cuando se ingresa en el Hospital Gómez Ulla, el 03/04/19 para cirugía programada dice el informe: «
Decaen, por tanto, las presunciones del perito de parte y de la perito judicial de falta de comprobación ecográfica en el preoperatorio, ya que se realizó ecografía abdominal previa a la intervención.
Tampoco se acredita que la valoración en urgencias fuese incorrecta y que, frente al diagnóstico de cólico biliar, colelitiasis sintomática simple, la paciente presentara colecistitis aguda que precisara de intervención urgente. Como se dice en el informe médico de 13 de marzo de 2020 «
No queda en definitiva acreditado, en modo alguno, que no se realizaran las pruebas diagnósticas pertinentes a la patología que presentaba, ni que el retraso en la programación de la intervención quirúrgica incidiera directa o indirectamente en la decisión de realizar la cirugía abierta, más invasiva que la laparoscopia, pero indicada en el caso examinado, sin discusión por ninguno de los médicos que han informado al respecto.
Como se ha examinado, no hay error diagnóstico, se le opera de colecistectomía abierta por el cólico biliar que presenta, sin apariencia de colelitiasis aguda, y las cicatrices son consecuencia de la laparotomía subcostal derecha. La colangiografía intraoperatoria confirma que la paciente presenta una variante anatómica en el árbol biliar que hace que la rama biliar derecha en lugar de tener una localización intrahepática, presente un trayecto anómalo en el lecho hepatovesicular, razón por la cual la intervención precisó una mayor incisión que la permite la laparoscopia. La cicatriz que le ha quedado como secuela deriva de la propia intervención, según la anomalía funcional que se describe, inevitable dada la patología de la reclamante.
En su demanda establece la recurrente un vínculo causal entre el retraso en el diagnóstico y el agravamiento de su enfermedad, que es lo que habría hecho inevitable la cirugía abierta y la consiguiente cicatriz subcostal. Sin embargo, como se ha examinado, la conversión de la laparoscopia, inicialmente programada, en cirugía abierta que, finalmente hubo que emplear, se debió al hallazgo de una estructura tubular hepática no a un deterioro de la vesícula, coincidiendo varios informes médicos en que el mismo abordaje terapéutico hubiera tenido que realizarse, aunque hubiera sido intervenida el primer día que acudió a urgencias.
No ha quedado acreditado un error diagnóstico. Al contrario, todos los profesionales que trataron a la paciente lo hicieron de manera correcta y de acuerdo con la
Como razona la STS de 6 de febrero de 2018 (casación 2302/2016), no puede enjuiciarse la actuación de los facultativos a quienes se imputa la actuación contraria a la
En este caso, a la luz de todos los informes señalados, no queda demostrado falta atención médica a la paciente, ni error de diagnóstico, ni indebida interpretación de las pruebas diagnósticas o insuficiencia de las mismas.
Hay varias suposiciones planteadas en el informe médico pericial del perito de la demandante, de 14 de enero de 2022 y en el informe médico de la perito judicial que se mueven en el campo de la hipótesis, de la posibilidad: «
Por tanto, ante las diferentes opiniones médicas, nos hallamos frente a la valoración de circunstancias imposibles de acotar con la certeza suficiente como para poder calificar los actos médicos cuestionados contrarios a la
En cuanto a la doctrina de la pérdida de oportunidad, que la jurisprudencia sitúa en el terreno de la incertidumbre, no puede afirmarse que una intervención quirúrgica mas temprana hubiera evitado la cirugía abierta, precisamente por cómo se desarrolló la intervención, por el hallazgo anatómico descrito por la cirujana.
Resumiendo lo planteado, con los elementos de juicio descritos, no alcanzamos a tener la certeza de que hubiera sido posible evitar la cirugía abierta que tuvo que realizarse, de la que ha quedado como secuela una cicatriz que es la que preocupa a la demandante, causante de su trastorno adaptativo depresivo y por lo que solicita ser resarcida económicamente. No se olvide que el artículo 139 de la Ley 30/1992 no permite la indemnización de verdaderos daños hipotéticos.
En conclusión, no puede apreciarse la concurrencia de los requisitos necesarios para que surja la responsabilidad patrimonial de la Administración, debiendo desestimarse el recurso contencioso-administrativo.
Fallo
Sin expresa imposición de costas.
Así se acuerda, pronuncia y firma.
