Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 70/2023 de 15 de noviembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Noviembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

Núm. Cendoj: 28079230052023100830

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5782

Núm. Roj: SAN 5782:2023

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0000070 /2023

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00264/2023

Apelante: D. Moises

Apelado: MINISTERIO DE DEFENSA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

Madrid, a quince de noviembre de dos mil veintitrés.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso de apelación número 70/2023, interpuesto por D. Moises , representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª Raquel Gómez Sánchez, y defendido por la Letrada D.ª Gema Gallego Gallego, contra la Sentencia de 21 de marzo de 2023, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 5, dictada en el procedimiento abreviado número 83/2022.

Es parte apelada la Administración del Estado, representada y defendida por la Sra. Abogada del Estado.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Hinojosa Martínez.

Antecedentes

PR IMERO.- Desarrollo de la primera instancia

Por el ahora apelante se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 28 de octubre de 2021, de la Subsecretaría del Ministerio de Defensa, dictada por delegación de la Ministra, que acordó "..declarar la utilidad para el servicio con limitación para ocupar destinos que requieran esfuerzos físicos intensos, carga de pesos, carrera, marchas y largas bipedestaciones, así como conducción de vehículos pesados, ajena a acto de servicio, del SOLDADO MPTM del EJÉRCITO DE TIERRA, DON Moises..". La resolución fue confirmada en reposición por la de 4 de marzo de 2022.

Turnado al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 5, el recurso se admitió a trámite, siguiéndose las normas del procedimiento abreviado, con el número 83/2022.

Celebrado el correspondiente juicio oral, el procedimiento terminó por Sentencia de 21 de marzo de 2023, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "..Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Moises contra la resolución de la Subsecretaria de Defensa, por delegación de la Ministra de Defensa, de fecha 03- 03-22 por la que se desestima el recurso de reposición planteado frente a la resolución de 28-10-21 acordando declarar la utilidad para el servicio con limitación para ocupar destinos que requieran esfuerzos físicos intensos, carga de pesos, carrera, marchas y largas bipedestaciones, así como conducción de vehículos pesados, ajena a acto de servicio. Expediente nº NUM000.

Declaro que dicha resolución es ajustada a Derecho, y en consecuencia, no procede anularla, ni acceder a los pedimentos interesados en el suplico de la demanda.

No se hace expresa condena en costas..".

SE GUNDO.- Interposición y sustanciación del recurso de apelación

Notificada dicha sentencia a las partes, por el demandante se ha presentado recurso de apelación, al que se ha opuesto la Administración demandada, y habiéndose recibido las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y turnadas a esta Sección, se señaló para votación y fallo el 14 de noviembre de 2023, en el que así han tenido lugar.

Fundamentos

PR IMERO.- Resolución judicial impugnada

Mediante la sentencia apelada, el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 5 desestimó el recurso interpuesto por el ahora apelante, Soldado MPTM del Ejército de Tierra, frente a la resolución de 2 de septiembre de 2022, del Ministerio de Defensa, confirmada en reposición por la de 4 de marzo de 2022, que con sustento en el informe de la Asesoría Jurídica General del Ministerio, a su vez basado en el dictamen de la Junta Médico Pericial Ordinaria número 4 y en el padecimiento de patologías de "hernia discal lumbar intervenida con inestabilidad" y "discopatía degenerativa cervical", ambas de etiología degenerativa y estabilizadas e irreversibles o de remota o incierta reversibilidad, declaró que el recurrente era útil para el servicio, aunque con limitación para ocupar destinos que requieran esfuerzos físicos intensos, carga de pesos, carrera, marchas y largas bipedestaciones, así como conducción de vehículos pesados, ajena a acto de servicio.

La demanda pretendía obtener la declaración de nulidad de la resolución administrativa, mas solo en la medida en que declaraba la falta de relación de tales limitaciones con el servicio, solicitando concretamente la declaración de dicha relación, basada en el agravamiento de la hernia lumbar de la que fue intervenido en 2017 por causa imputable a la Administración al haberse declarado improcedentemente, en expediente de determinación de insuficiencia de condiciones psicofísicas resuelto en 2018, que el actor no se encontraba imposibilitado ni limitado para desarrollar su actividad profesional, habiendo realizado posteriormente sus tareas sin limitación alguna, con sobresfuerzos, cargas de peso y conducción de vehículos.

Admitiendo que en aquel otro momento anterior y de acuerdo con lo informando por la Junta Medico Pericial ordinaria número 31, el recurrente presentaba "hernia discal L5-S1 intervenida", de etiología degenerativa, la Juzgadora de procedencia descartó que aquella falta de imposición de limitaciones o restricciones fuese la causa determinante de la agravación de dicha patología ni de las limitaciones impuestas en las resoluciones ahora recurridas, conclusión que obtuvo tras el examen de la prueba articulada y considerando que dicha patología tenía origen degenerativo y se padecía antes de 2017.

SE GUNDO.- Cuestiones planteadas por las partes

En su recurso de apelación el actor se queja de la insuficiente motivación de la sentencia impugnada al no haber valorado adecuadamente la pericial de designación judicial practicada, concretamente, por no haber tenido en cuenta las declaraciones del perito realizadas en la vista de la primera instancia sobre la necesidad de limitar la actividad en pacientes sometidos a intervención de columna lumbar, de lo que se extrae que el agravamiento sufrido deriva del hecho de no haberse impuesto limitaciones de esfuerzo en el anterior expediente de determinación de insuficiencia de condiciones psicofísicas, habiéndose producido, pues, dicho agravamiento, por causas imputables a la Administración.

El Sr. Abogado del Estado rechaza la conclusión pretendida por el apelante con fundamento en el origen degenerativo de aquella dolencia inicial del recurrente, ya declarada en el anterior expediente de determinación de la insuficiencia de sus condiciones psicofísicas, y en la falta de relación con el servicio en tales casos del agravamiento de aquella dolencia. De todas formas, la representación de la apelada niega que del resultado de la prueba practicada derive necesariamente que dicho agravamiento tuvo lugar por la actividad profesional del recurrente entre 2017 y 2021.

TE RCERO.- El marco jurídico de la determinación de condiciones psicofísicas de los militares

La Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, prevé la posible iniciación de un expediente para "..determinar si existe insuficiencia de condiciones psicofísicas, a efectos de la limitación para ocupar determinados destinos según las exigencias que figuren en las relaciones de puestos militares, del pase a retiro o de la resolución del compromiso, según corresponda. El expediente, en el que constará el dictamen del órgano médico pericial competente, será valorado por un órgano de evaluación en cada Ejército y elevado al Ministro de Defensa, para la resolución que proceda..." (artículo 120.1). Añade la Ley que "..reglamentariamente se determinarán los procedimientos para la tramitación de estos expedientes y el cuadro de condiciones psicofísicas que permitan al órgano pericial competente emitir los dictámenes oportunos.." (artículo 120.2).

De la regulación de estos expedientes se ocupa el Reglamento para la determinación de la aptitud psicofísica del personal de las Fuerzas Armadas, aprobado por Real Decreto 944/2001, de 3 de agosto (artículos 9 y siguiente), que prevé la emisión en su seno del dictamen de una de las Juntas médico-periciales de la Sanidad Militar y de una de las Juntas de evaluación específica, integradas las primeras por vocales pertenecientes al Cuerpo Militar de Sanidad, y las segundas por un Oficial General o un Coronel o Capitán de Navío, que las preside, y por miembros del Cuerpo Jurídico Militar y del Cuerpo Militar de Sanidad (artículo 9.2), previsiones desarrolladas por la Orden de 4 de agosto de 2003, modificada por la de 11 de diciembre de 2017.

El Real Decreto 71/2019, de 15 de febrero, por el que se regulan las pensiones e indemnizaciones del régimen de Clases Pasivas del Estado de los militares de complemento y de los militares de tropa y marinería con una relación de servicios de carácter temporal, de aplicación al supuesto por razones temporales (según su disposición transitoria única) al haberse iniciado el procedimiento que se trata en el año 2021, atribuye a la persona titular del Ministerio de Defensa la declaración de la producción de la insuficiencia de las condiciones psicofísicas en acto de servicio o como consecuencia de él, aspecto sobre el que deberán dictaminar los órganos médico-periciales de la Sanidad Militar (artículo 4).

El Real Decreto 71/2019 se ocupa también de regular las consecuencias del resultado de estos procedimientos, estableciendo, en lo que ahora interesa, que el personal bajo su ámbito de aplicación "..que, durante su relación profesional con las Fuerzas Armadas, sufra en acto de servicio o como consecuencia del mismo, enfermedad, lesión, mutilación o deformidad de carácter definitivo, que, sin impedirle la realización de la profesión militar, le produzca un grado de disminución física o psíquica que determine una limitación para ocupar determinados destinos, causará derecho a indemnización.." consistente en "..un pago único cuya cuantía se determinará aplicando el baremo establecido en la Orden ESS/66/2013, de 28 de enero, por la que se actualizan las cantidades a tanto alzado de las indemnizaciones por lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo y no invalidantes o el que esté vigente en el momento de producirse la resolución de limitación para ocupar determinados destinos.." (artículo 8).

El criterio de esta Sección en cuanto a esa relación entre la patología incapacitante y el acto de servicio es que, en caso de enfermedad causante de la inutilidad, esta deberá constar como adquirida directamente en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado, es decir, que el militar o guardia civil se inutilice en acto de servicio, o con su ocasión y consecuencia, y que el evento determinante del hecho sea el accidente o riesgo específico del cargo, no de su entorno o del mero desempeño. Así lo dicen, por ejemplo, las Sentencias de esta misma Sala y Sección de 25 de enero de 2012 ( apelación 156/2011), de 19 de noviembre de 2014 ( apelación 166/2014), de 7 de junio de 2017 ( apelación 26/2017) y de 8 de julio de 2020 ( apelación 18/2020).

En último extremo debe tenerse en cuenta que las actuaciones administrativas ahora examinadas se dictan en virtud de la llamada "discrecionalidad técnica" de los órganos de la Administración, en cuanto promueven y aplican criterios resultantes de concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad por ellos desplegada. Con referencia a este tipo de potestades se ha afirmado que las modulaciones que respecto de ellas presenta la plenitud de conocimiento jurisdiccional solo se justifican en "..una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación..", de modo que el control judicial de la actividad administrativa no alcanza a la revisión de lo que propiamente sea esa discrecionalidad técnica, pues lo que no pueden hacer los Tribunales de Justicia es sustituir en las valoraciones técnicas a los órganos administrativos calificadores ( SSTC 97/1993, de 22 de marzo, FJ 2; 353/1993, de 29 de noviembre, FJ 3; 34/1995, de 6 de febrero, FJ 3; 73/1998, de 31 de marzo, FJ 5; y 86/2004, de 10 de mayo, FJ 3).

De todas formas, de acuerdo con lo establecido por la Ley de Enjuiciamiento Civil (artículo 385.3), esa presunción siempre puede ser desvirtuada "..si se acredita la infracción o el desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano calificador, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación del criterio adoptado, entre otros motivos, por fundarse en patente error, debidamente acreditado por la parte que lo alega.." ( SSTC 353/1993, 34/1995, 73/1998 y 86/2004).

Además, la prueba pericial ha de ser valorada "..según las reglas de la sana crítica.." ( artículo 348 LEC), resultando que no es una prueba tasada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1991), lo que significa que las conclusiones de los peritos han de ser examinadas depurando sus razonamientos ( sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1988), ponderándose a tenor de su fuerza convincente ( Sentencias del mismo Alto Tribunal de 2 de noviembre de 1989, de 3 de octubre de 1991 o de 31 de mayo y de 5 de junio de 1991).

CU ARTO.- Sobre la relación con el servicio de la patología padecida por el apelante

1. Pretensión actora en relación con la relación de su dolencia con el acto de servicio

La declaración de la resolución administrativa impugnada sobre la utilidad para el servicio del recurrente, con las expresadas limitaciones para ocupar destinos, ajenas a acto de servicio, se basó en el informe de 20 de octubre de 2021, de la Asesoría Jurídica General del Ministerio, sustentado a su vez en el Acta NUM001, de 16 de junio, de la Junta Médico Pericial Ordinaria número 4 (folios 36 y siguientes del expediente administrativo), que diagnosticó a aquel el padecimiento de "..discopatía degenerativa cervical, con protrusiones discales leves C2-C6" y "..discopatía degenerativa lumbar, de la que fue intervenido en 2017, con síndrome facetario y compromiso radicular S1 izdo", de etiologías degenerativas, irreversibles o de remota o incierta reversibilidad, sin relación con el servicio, incluidas ambas en el área funcional F, apartados 191b) y 170, respectivamente, y con coeficiente final 4, concluyendo en la utilidad y aptitud del recurrente para el servicio, aunque con limitaciones para su desarrollo consistentes en la evitación de esfuerzos intensos, carga de pesos, carrera, marchas, largas bipedestaciones y la conducción de vehículos pesados.

Según lo ya dicho, tanto en su demanda como en el recurso de apelación el recurrente discrepa de aquella declaración de ausencia de relación de las dolencias padecidas con acto de servicio, aunque precisando que la patología a que se refiere se concreta en el agravamiento de la lesión, diagnosticada al actor por la Junta Médico Pericial número 31, documentada en Acta NUM002, de 4 de abril de 2018, consistente en "..hernia discal L5-S1 intervenida con posterior cuadro séptimo-fallo multiorgánico..", aunque con grado de discapacidad nulo, y sin indicarse indebidamente limitaciones para el desarrollo de las funciones del cargo. Las consideraciones de la Junta fueron acogidas por la resolución de la Ministra de Defensa 17 de octubre de 2018, que acordó no declarar la insuficiencia de condiciones psicofísicas del recurrente ni la limitación para ocupar destinos, resolución confirmada en reposición por la de 17 de octubre de 2018. Todo ello habría conducido al desarrollo ordinario de las funciones propias del recurrente, al consiguiente agravamiento de la mencionada patología y a la introducción posterior de aquellas limitaciones, que quedarían así conectadas con el servicio.

2. Incidencia sobre la cuestión de la posible ilegalidad de la decisión de 2018 sobre la suficiencia de las condiciones psicofísicas del recurrente

Pues bien, sobre la cuestión planteada por el apelante debe ante todo descartarse la pretendida ilegalidad de las mencionadas resoluciones dictadas tras el examen anterior del recurrente en 2018, resoluciones que quedaron firmes y consentidas y a las que, por lo tanto, debe reconocerse la presunción de validez que el ordenamiento les atribuye ( artículo 39.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).

En cualquier caso, como observó la Juzgadora de procedencia, tampoco del conjunto de la prueba articulada podía extraerse que aquel primer examen de las condiciones psicofísicas del recurrente debiera haber terminado con la fijación de limitaciones para el desempeño de puestos, refiriendo concretamente el contenido de la diversa documentación médica aportada, entre otros el informe de consulta externa del Hospital San Juan Grande de 22 de marzo de 2021 (folio 65 del expediente administrativo), el informe de urgencias de 24 de agosto de 2015 del Hospital San Juan de Dios de Córdoba (folios 200 y siguientes), o los de 17 de enero y 30 de noviembre de 2018, y de 14 de septiembre de 2020, de la entidad HTDadisa (folios 202 y siguientes), de los que nada podía extraerse sobre aquel particular, lo que el recurrente no ha puesto en cuestión.

Incluso, la sentencia apelada negó cualquier relevancia en este aspecto al informe emitido por perito judicial designado por el Juzgado de primera instancia, el Dr. Abilio, Especialista en Traumatología y Cirugía Ortopédica, al indicar en sus conclusiones que en el agravamiento del proceso del actor "..pudiera haber influido negativamente el desarrollo "sin limitaciones" de su actividad laboral continuada..", indicación en la que el perito insistió en sus aclaraciones en la vista de la primera instancia, pero que, como se ve, el informe expresaba en términos de probabilidad, al igual que las mencionadas aclaraciones, en las que se afirmaba que la actividad forzada y reiterada de pacientes en esa situación "..puede perjudicar y puede agravar el proceso..".

En cualquier caso, la presunción de acierto que debía reconocerse a las consideraciones alcanzadas por la Junta Médico Pericial número 31 y las resoluciones que asumieron sus conclusiones, unida al largo tiempo transcurrido entre el examen del recurrente por dicho órgano, en abril de 2018, y la emisión en 2023 del dictamen del perito, recomendaba sin duda anteponer aquellas consideraciones a las del facultativo que intervino en el proceso.

3. Falta de relación con acto de servicio

Sea como fuere, esa pretendida ilegalidad de las resoluciones que sobre la situación del recurrente se emitieron en 2018, serviría precisamente para mostrar la ajenidad de aquel agravamiento con acto alguno de servicio, ya que, como es evidente, en tal caso dicho agravamiento procedería de la actuación indebida de la Junta Médico Pericial, no del desarrollo por el actor de sus funciones.

Según lo dicho, a los efectos que se tratan la relación de la dolencia con el servicio debe ser directa e inmediata, circunstancias que, como acaba de decirse, no concurrirían en el caso de atenderse a la ilegalidad de aquellas actuaciones anteriores, y que tampoco puede observarse en otro caso.

En efecto, de acuerdo con lo expresado por la Junta Médico Pericial en el dictamen emitido en el supuesto examinado (también en aquel otro anterior), el origen de los padecimientos del recurrente no es otro que el degenerativo, extremo que aquel admite abiertamente, que quedó también declarado en el anterior expediente seguido en relación con las condiciones psicofísicas del recurrente y que, como indica la sentencia apelada, tampoco el perito judicial ha podido poner en duda al no ofrecer explicación alguna sobre la influencia en la situación del actor de cierto accidente padecido por el recurrente en 2015 mientras realizaba sus funciones sufriendo un "..latigazo en la zona cervical..", comenzando a sentir mareos y "..a dolerle la zona cervical y la columna cervical..", circunstancia que solo puede extraerse de las indicaciones contenidas en el escrito de aquel de 23 de abril de 2015 (folio 92 del expediente administrativo), con referencia, pues, a la zona cervical y no a la lumbar, en la que fue intervenido quirúrgicamente en 2017.

Sea como fuere, el que esa circunstancia o cualquier otra hubiera servido para desenmascarar o evidenciar la existencia de la patología, no serviría para descartar su origen degenerativo y, por lo tanto, su conexión directa con las propias circunstancias personales del recurrente, ni su falta de relación con el servicio, que, con dicho fundamento, terminó afirmando la Junta Médico Pericial.

QU INTO.- Conclusión de la Sala

En consecuencia, como puede verse ninguna de las razones en que se basa merece favorable acogida, por lo que el recurso debe ser desestimado, y ello, según lo establecido al respecto por la Ley Jurisdiccional (en este caso artículo 139.2), con la obligada condena del recurrente al pago de las costas causadas en esta instancia.

Fallo

PR IMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Moises contra la Sentencia de 21 de marzo de 2023, del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo número 5, dictada en el procedimiento abreviado número 83/2022 seguido en relación con declaración de la utilidad del recurrente para el servicio con limitación para la ocupación de destinos, sin relación con acto de servicio.

SE GUNDO.- Condenar al apelante al pago de las costas causadas en esta instancia.

Así se acuerda, pronuncia y firma.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

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