Última revisión
15/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 2621/2019 de 15 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Noviembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Núm. Cendoj: 28079230072023100651
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6154
Núm. Roj: SAN 6154:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a quince de noviembre de dos mil veintitrés.
Antecedentes
Admitido a trámite y una vez recibido el expediente administrativo, se emplazó a la parte actora a fin de que formalizara la demanda.
CUARTO -Se hizo señalamiento para votación y fallo el día 7 de noviembre de 2023, en que efectivamente se deliberó y votó.
Ha sido Ponente el Ilmo Sr: D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Fundamentos
En fecha 13 de octubre de 2019, las recurrentes, madre e hija nacionales de El Salvador , solicitaron protección internacional a las autoridades españolas tras ver rechazada su admisión en territorio nacional en el mismo aeropuerto internacional Adolfo Suarez Madrid Barajas, con fundamento en alegaciones que se resumen en haber sido objeto de extorsión en su país, que se agrava por la situación de inseguridad generalizada que padece, sin que por las autoridades se dé respuesta efectiva para paliar dicha situación. En demanda --- se verá infra el contraste de la exposición efectuada con aquella realizada en el curso del expediente --- se detallan más concretamente los hechos constitutivos de amenaza y extorsión de que afirman haber sido víctimas, explicando: Dª Zulima tiene un negocio de venta de comida y le piden una renta de 30 dólares semanales. Las personas que les extorsionan pertenecen a la MS 13. Sus problemas comienzan en agosto de 2019 cuando un marero le exigió el pago de la renta. Cuando el marero vuelve a cobrar la renta, le comenta que no puede hacer frente a ese pago y el marero le contesta que "ya veremos". Tras esto, varios chicos comienzan a seguir a su hija Asunción. La primera vez se le acercó un miembro de la MS el cual comenzó a decir que le iba a regalar flores. La segunda vez fue horrible y su madre desconoce los detalles. Asunción fue a dejar a una amiga a la parada del bus y volviendo sola hacia su casa apareció el mismo hombre queriéndola agarrar del brazo, forzándola para desnudarle, momento en el que la solicitante cogió una piedra y golpeó al marero en la cabeza aprovechando para salir huyendo hacia su casa. No ha querido contarle a su madre este último suceso pues sufre asma. Una amiga de Zulima le recomienda a que abandone el país y se marche. Zulima y Asunción toman la decisión de marcharse. No ha denunciado los hechos por miedo a que le pase algo a su familia. Su otra hija se ha quedado con su padrastro y su abuela allí ya que no tenía dinero para traer a las dos hijas. Ha elegido España ya que es grande y hay mucho trabajo para las mujeres.
Es preciso, a fin de valorar debidamente esta versión, tener presente las circunstancias de su arribada a España. Su llegada al Aeropuerto Adolfo Suárez de Madrid se produce a las 13 horas del día 10 de octubre de 2019, siendo inmediatamente denegada su entrada en territorio nacional por resolución de la Jefatura del Puesto Fronterizo dictada en aplicación del artículo 25 de la Ley Orgánica 4/2000, de Derechos y Libertades de los Extranjeros en España, al no haber justificado el objeto y condiciones de estancia ni acreditado medios de vida suficientes para el tiempo que pretenda permanecer en España, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios. En declaración prestada a las 17:50 horas de ese día, Dª Zulima no se refiere en absoluto a la extorsión padecida en su país natal. Denegada la admisión, formula solicitud de protección internacional en fecha 13 de octubre de 2019, y en la entrevista para determinar los hechos que la motivan, expone los hechos relativos a la extorsión padecida. Su hija Asunción es entrevistada ese mismo día, prácticamente a la misma hora que la madre. Por omisión de hechos relevantes, las versiones de ambas no son enteramente coincidentes, como se expondrá
Partiendo de lo acreditado en el expediente, es cierto, como expone la resolución recurrida, que el relato de las recurrentes adolece de la imprecisión suficientes para entender que del mismo no resulta probado que las solicitantes haya sido víctima de persecución por parte de las maras o que situación de este tipo se mantenga en caso de regresar a El Salvador.
Incluso aceptando a título de hipótesis la veracidad de los hechos denunciados, diremos de antemano que es claro que la parte recurrente no refiere ser objeto de persecución ni se atribuye la condición de perseguida, tal como exige la legislación de asilo. La condición de refugiado, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género, orientación sexual o de identidad sexual, circunstancias subjetivas ausentes en la narración formulada, con la consecuencia de que el perfil de madre e hija no excedería, en su caso, del de simples ciudadanas envueltas en un clima de inseguridad, que en todo caso no es negado por la Administración española.
Si quien recurre no reúne los requisitos para obtener el asilo o ser reconocido como refugiado, su petición sería merecedora, como máximo, de la denominada protección subsidiaria, de acreditarse motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen se enfrentarían a un riesgo real de sufrir graves daños en integridad física.
Peticiones de esta naturaleza jurídica se basan en la posibilidad sufrir un "daño grave" en caso de regresar, al existir una situación de amenazas graves contra "la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o in Comoquiera que la Administración cuestiona la verosimilitud del relato del recurrente, la Sala entiende que la estimación del recurso depende de que asuma este último, y que, por tanto, admita que es cierta la exposición de las ciudadanas salvadoreñas a un riesgo razonable de ser víctimas de graves daños personales.
Y lo cierto es que resulta sorprendente, de atender la secuencia a través de la que se expresa Dª Zulima, que inmediatamente tras su llegada a España, no sea capaz de poner de manifiesto, por ignorarlo, que su hija fue objeto de una agresión sexual, hecho que es omitido en su entrevista personal, pero no en la de Asunción. Lo esperable es que una hija participe a su madre un hecho de tanta gravedad como el que supone haber sido agredida sexualmente, sobre todo teniendo en cuenta que entre ellas media suficiente confianza para, al menos, emprender viaje juntas en dirección a España. Todo apunta, si valoramos las contradicciones de ambas, a una fabulación que, quizás por la precipitación y un exceso de dramatismo añade datos no concertados previamente entre madre e hija. Es razonable presumir que las recurrentes, frustrado su deseo inicial de entrada en España, acudieron a la protección internacional con la simple finalidad de asegurar, en la medida de lo posible, su plan inicial de establecerse en nuestra nación. Al igual que la Administración, juzgamos inverosímil su relato, y en consecuencia, que la afirmación de ser objeto de grave amenaza contra sus personas carece de la acreditación suficiente.
Existen otros impedimentos legales a la concesión de protección internacional que pasamos a exponer.
Es obligado, a la hora de interpretar el concepto de "violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno" se remite la doctrina contenida en la STJUE de 30 de enero de 2014 (C-285/12), recordando que el Alto Tribunal , al interpretar este concepto, atiende "al sentido habitual de éstos en el lenguaje corriente, teniendo también en cuenta el contexto en el que se utilizan y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forman parte ( Sentencia de 22 de diciembre de 2008, Wallentin-Hermann, C549/07, Rec. p. I-11061, apartado 17, y de 22 de noviembre de 2012, Probst, C-119/12, apartado 20)", para concluir que debe entenderse por "conflicto armado interno...una situación en la que las tropas regulares de un Estado se enfrentan a uno o varios grupos armados o en las que dos o más grupos armados se enfrentan entre sí.
Es nuestra opinión que El Salvador no es actualmente el escenario de un conflicto armado, por más que sí experimente un problema grave de seguridad, por la existencia de formas de criminalidad organizada, que se traducen en índices de delincuencia respetables.
En el ejercicio de nuestra atribuciones jurisdiccionales, hemos tenido conocimiento de los esfuerzos de las autoridades salvadoreñas por garantizar la seguridad pública, traducidos en la existencia de un conjunto de instrumentos normativos y administrativos que las autoridades salvadoreñas han previsto en la lucha contra las maras. En particular, Ley Antimaras (2003), Ley para el Combate de las Actividades Delincuenciales de Grupos o Asociaciones Ilícitas Especiales (2004), Reformas de la Ley del Menor infractor (Ley Penal Juvenil (2004), Plan Mano Dura (2003), Plan Super Mano Dura (que incluye los operativos "puños de hierro", la "mano amiga" y "mano extendida") (2004), Creación del Grupo Tarea Antipandillas GTA dentro de la policía (2005), Creación de la Unidad TAG, (Transnational Anti-gang Unit) en coordinación entre el FBI (USA) y PNC (Policía Nacional Civil del Salvador) o existencia de colaboración con otros países centroamericanos que sufren tal lacra (Celebración de la Tercera Conferencia Anual Internacional sobre pandillas en El Salvador) . La Ley de Proscripción de Pandillas de 2009 ratificó un fallo de la Corte Suprema de Justicia de El Salvador calificando a las pandillas como grupos terroristas. Por su parte, el gobierno salvadoreño adoptó en el año 2016 el "Plan El Salvador Seguro como herramienta para reducir el número homicidios y aumentar el número de municipios libres de violencia. Para ello se han articulado mecanismos de participación ciudadana en la prevención social de la violencia, concediendo mayor visibilidad y capacidad de acción al Consejo Nacional de Seguridad Ciudadana y Convivencia (CNSCC) y a los Comités Municipales de Prevención de la Violencia, a las acciones de Cultura de Paz financiadas por la cooperación internacional y a la articulación de acciones desarrolladas por las juventudes activas salvadoreñas. Este PESS fue evaluado a finales del año 2017 por el Consejo Nacional de Seguridad Ciudadana y Convivencia (CNSCC), que destacó la mejora de acciones para la prevención de la violencia "
A su vez, constituyen hechos notorios para el Tribunal, cuyo conocimiento ha sido adquirido igualmente en el ejercicio de sus atribuciones jurisdiccionales, que a partir de 2009, el anterior presidente, Mauricio Funes, priorizó el aumento de la participación de las fuerzas armadas en operaciones de seguridad y aprobó la Ley de Proscripción de Pandillas, que en enero de 2013 se introdujo una nueva estrategia, los "municipios libres de violencia" (MLV), definida por el Ministerio de Justicia de El Salvador y que pretendía implementarse en 18 municipios y que el gobierno salvadoreño inició en el año 2016 una ofensiva contra los líderes de las maras o pandillas juveniles para contener la oleada de violencia denominada "Plan El Salvador Seguro", como una herramienta para reducir el número homicidios y aumentar el número de municipios libres de violencia.
La Sala no puede pasar por alto que la resolución recurrida, retrata una situación nacional acotada temporalmente pero susceptible de evolucionar, como de hecho sucede en el caso de El Salvador, por lo que debe recordarse que el criterio prevalente de la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (sentencias de 27 de diciembre de 2012 -casación 1630/2012 -; 26 de octubre de 2012 -casación 2609/2012 ; de 21 de mayo de 2012 - casación 4102/2011 . 23 de mayo de 2012 -casación 4699/2011 -; 22 de junio de 2012 -casaciones 6085/2011 y 4112/2011 -; de 29 de junio de 2012 -casaciones 5935/2011 y 5594/2011 -, y de 31 de octubre de 2014 -casación 407/2014) obliga a ponderar la evolución de las circunstancias en el país de origen desde la formalización de la petición que se registran hasta el momento en que el Tribunal haya de pronunciarse.
Es un hecho notorio que el mandato del Presidente Bukele, iniciado en 2019 se ha caracterizado hasta la fecha por alentar el espíritu de cruzada contra la violencia de las maras, a las que el Estado ha declarado la guerra , en una escalada que implica la movilización de abundantes recursos armados y la implantación de políticas penitenciarias de encarcelamiento masivo, lo que impide que entendamos cumplida la condición legal de la protección subsidiaria consistente en la inefectividad de la protección efectiva del Estado de origen.
Si hoy en día El Salvador dista de ser un Estado incapaz de proporcionar seguridad a sus nacionales, aunque esta función estatal se cumpla imperfectamente, la presunción de que debemos partir, no desvirtuada por los recurrentes, es que cualquier amenaza contra su vida o integridad es susceptible de ser atendida y resuelta por las autoridades salvadoreñas, en contravención de lo dispuesto en el artículo 13 c) de la Ley de Asilo, y como exponen las resoluciones recurridas, faltando explicación por los recurrentes de la razón de que haber declinado sin más la protección y auxilio de las autoridades estales.
En cuanto a las costas, el art 139 LJCA, dispone que "
En el caso que nos ocupa, no apreciando dudas de hecho ni de derecho, procede imponer a las recurrentes el pago de las costas causadas en esta instancia.
Si bien la Sala considera procedente limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el art 241.1 LEC, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 1.000 euros - art 139.4 LJCA-.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto 2621/2019 por
Con imposición de costas a la parte demandante en los términos descritos en el fundamento de Derecho tercero.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
