Última revisión
26/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 1505/2021 de 15 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Diciembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: RAMON CASTILLO BADAL
Núm. Cendoj: 28079230062023100829
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6373
Núm. Roj: SAN 6373:2023
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a quince de diciembre de dos mil veintitrés.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 1505/2021 promovido por el Procurador D. Gabriel de Diego Velázquez en nombre y representación de
Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Ramón Castillo Badal, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Mediante escritura pública de compraventa otorgada en fecha 20 de
diciembre de 2017, Inversiones Carney S.L.U adquirió un inmueble que constituye el Centro Comercial Plaza Imperial de Zaragoza sito en la Avenida Diagonal Plaza, 8 (50197-Zaragoza),que comprende ,entre otras,las siguientes fincas:
7310804XM6171A0001PI
7310804XM6171A0002AO
7310804XM6171A0003SP
7310804XM6171A0004DA
7310804XM6171A0005FS
8114204XM6181C0001SU
8114204XM6181C0002DI
8114204XM6181C0003FO
8114204XM6181C0004GP
8114204XM6181C0007KD
8114204XM6181C0008LF
El precio de compra del referido inmueble ascendió a la cantidad de 11.950.000 €.
Al considerar la actora que el valor catastral asignado a los inmuebles que comprenden el Centro Comercial era muy superior al valor de mercado, solicitó a la entidad ST CONSULTORES INMOBILIARIOS, la elaboración de una tasación para conocer el valor de mercado de dichos inmuebles.
ST CONSULTORES INMOBILIARIOS emitió Informe pericial que contiene dos tasaciones referidas al Centro Comercial y al Parque de Medianas. En lo que se refiere a los inmuebles catastrales que engloban el Parque de Medianas, constituido por las referencias catastrales objeto de la reclamación se obtiene un valor total de: 13.761.635,00 €, y comprende la edificación terminada y el suelo sin edificar.
El referido Informe pericial fue elaborado conforme a la Orden Ministerial ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras.
El 31 de diciembre de 2018, la actora presentó ante la Gerencia Regional del Catastro de Aragón, escrito de solicitud de rectificación de errores en relación con el inmueble que constituye el Centro Comercial Plaza Imperial de Zaragoza (Aragón) y con las referencias catastrales anteriormente referenciadas, al considerar que el valor catastral asignado a los inmuebles catastrales por el Catastro eran incorrectos por superar el valor de mercado.
La Gerencia Regional del Catastro de Aragón dictó dos Acuerdos de No Alteración de la Descripción Catastral de fecha 20 de febrero de 2019, en los que acordaba no inscribir la alteración catastral pretendida de los inmuebles que se relacionan al considerar:
"
Contra el Acuerdo de 20 de febrero de 2019, Inversiones Carney interpuso reclamación económico-administrativa que el TEAC desestimó en su resolución de 17 de diciembre de 2020, que constituye el objeto del presente recurso.
Razona el TEAC que por Inversiones Carney:
Considera que el razonamiento del TEAC deja vacío de contenido el artículo 220 LGT en relación con la valoración catastral y limita las posibilidades de defensa del administrado pues en lugar de poder impugnar en cualquier momento el valor catastral atendiendo, entre otros factores, al devenir económico, lo limita a los escasos momentos en que se produzca una ponencia de valores o una valoración de oficio. Es decir, convierte en absoluta y totalmente rígido el valor catastral a lo largo de la vida del inmueble, lo que atenta contra el espíritu de la LCI cuya finalidad es ser un reflejo de la realidad.
Destaca que la valoración catastral del inmueble es superior a su valor de mercado lo que vulnera el art. 23.2 del TRLCI y el TEAC no se pronuncia sobre la corrección o no de la valoración propuesta por la actora.
Tampoco se pronuncia el TEAC sobre el hecho de que la valoración catastral del inmueble no tiene en cuenta sus circunstancias singulares. Se refiere a que los coeficientes, K, "Viviendas y locales interiores", que permite su
aplicación en aquellas viviendas y locales considerados como interiores, por abrir todos sus huecos de luces a patios de parcela, (no de manzana) en edificación cerrada y N (previsto para mitigar el sobreprecio del producto inmobiliario por diversas razones), según se contempla en el apartado 2 de la Norma 14 del RD 1020/93 y en la Ponencia de Valores, son compatibles entre sí y con cualquier otro coeficiente aplicable a la construcción. Por lo que la aplicación conjunta de los coeficientes K y N permite reducir el valor inicial hasta en un 65%, sin necesidad de violentar la ponencia de valores ni las normas catastrales, de tal manera que el valor catastral sería inferior al valor de mercado, y así se cumpliría lo dispuesto en el artículo 23.2 LCI y la norma 3 del RD 1020/1993.
Finalmente, que el informe de tasación aportado es válido para determinar el valor de mercado a efectos de la limitación contenida en el art. 23.2 TRLCI aunque se haya utilizado la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras
Por lo tanto, se trata de resolver si la resolución recurrida en cuanto considera que el procedimiento de rectificación de errores no es idóneo para discutir la valoración catastral de las fincas discutidas es o no conforme a derecho.
De este modo, conviene recordar que según el artículo 213.1 de la Ley General Tributaria, los actos y actuaciones de aplicación de los tributos y los actos de imposición de sanciones tributarias podrán revisarse a través de los siguientes procedimientos:
a) Los procedimientos especiales de revisión.
b) El recurso de reposición.
c) Las reclamaciones económico-administrativas.
Entre los procedimientos especiales de revisión, de conformidad con el artículo 216 de la Ley General Tributaria, se encuentra la rectificación de errores, regulada en el 220 del mismo texto legal, a cuyo tenor:
Por lo tanto, la rectificación de errores materiales, de simples equivocaciones elementales, como dice la jurisprudencia, cabe respecto de los actos dictados en vía de gestión(en vía de gestión catastral, en el presente caso), siendo competente para ello el órgano que dictó el acto; o también para rectificar los errores existentes en las reclamaciones económico-administrativas, siendo indiferente que unos y otras sean firmes en vía administrativa o que no hayan adquirido tal condición; en este sentido, el artículo 213.2 de la Ley General Tributaria dispone que 2. Las resoluciones firmes de los órganos económico-administrativos, así como los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones sobre los que hubiera recaído resolución económico-administrativa, no podrán ser revisados en vía administrativa, cualquiera que sea la causa alegada, salvo en los supuestos de nulidad de pleno derecho previstos en el art. 217, rectificación de errores del art.220 y recurso extraordinario de revisión regulado en el art. 244 de esta ley.
Ahora bien, la valoración catastral de unos bienes, no podría sustanciarse en un procedimiento de rectificación de errores materiales, como se pretende, al no constituir una mera cuestión de hecho, sino una cuestión jurídica que exige interpretaciones jurídicas e inexcusablemente de una valoración jurídica, lo que traspasa el ámbito de la corrección de errores materiales, al no concurrir los presupuestos de hecho contemplados en la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Esta jurisprudencia ha establecido una sólida doctrina en torno al concepto de error de hecho, que debe derivarse de forma ostensible y notoria de los datos presentes en el expediente administrativo y ceñirse sólo a los supuestos en que la propia actuación administrativa revele una equivocación evidente por sí misma y manifiesta en su propio contenido, sin necesidad de mayores razonamientos o de la interpretación de normas técnicas o jurídicas y, por otro lado, su rectificación no debe afectar al contenido y pervivencia del acto o disposición, que debe permanecer idéntico, por lo que su corrección por este cauce requiere, según señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2012, que concurran las siguientes circunstancias:
Como recuerda la jurisprudencia, por todas, la sentencia de 24 de julio de 2018, rec.2665/2016:
La jurisprudencia también advierte que la utilización de esta vía para rectificar resoluciones administrativas firmes ha de ser excepcional y tan solo cabe invocarla cuando se trata de rectificar equivocaciones patentes, claras y elementales, y que tales equivocaciones han de ser apreciables sin necesidad de acudir a interpretaciones jurídicas y han de poder serlo también teniendo en cuenta exclusivamente los datos que figuran en el expediente administrativo correspondiente.
En el presente caso, el error, resulta, según la actora, del informe elaborado por ST CONSULTORES INMOBILIARIOS, con arreglo a la Orden Ministerial ECO/805/2003, de 27 de marzo por lo que para apreciarlo, habría que acudir a las normas que delimitan el concepto de valor catastral es decir, a los artículos 22 y siguientes del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario; y, verificar la aplicación al caso de la ponencia de valores aplicable, aprobada para el término municipal de Zaragoza, que es donde se .contienen las reglas, criterios y parámetros que conducen a la valoración individualizada de los inmuebles.
Por lo tanto, no se trata la corrección del valor catastral de un mero error material susceptible de ser rectificado como un error de hecho a través del art. 220 de la Ley general tributaria.
El supuesto error resulta de un informe externo aportado por la parte recurrente realizado con fundamento en una normativa que aunque puede tenerse en cuenta como ha indicado el Tribunal Supremo, no es la catastral y además, no resulta de los propios datos del expediente. No se trata tampoco de un error que resulte de una equivocación material o aritmética sino de una diferente valoración que resulta de la aplicación de una normativa específica, que requiere una labor interpretativa ajena a la finalidad del procedimiento de rectificación de errores. A ello se añade que lo que se pretende es la anulación del acto cuya rectificación se pretende, no su mera corrección.
Todo ello pone de relieve la improcedencia de seguir el procedimiento de rectificación de errores para revisar los valores catastrales notificados y la conformidad a derecho del acuerdo del TEAC que así lo declara.
Procede en consecuencia la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Gabriel de Diego Velázquez en nombre y representación de Inversiones Carney S.L.U, contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 17 de diciembre de 2020, desestimatoria de la reclamación interpuesta frente al acuerdo de la Gerencia Regional del Catastro de Aragón de 20 de febrero de 2019, por el que se rechaza la alteración catastral pretendida en relación con las cinco fincas con núm. de referencia catastral 7310804XM6171A0001PI, 7310804XM6171A0002A0, 7310804XM6171A0003SP, 7310804XM6171A0004DA y 7310804XM6171A0005FS, en cuanto a los valores catastrales asignados y declaramos que la citada resolución es conforme a derecho.
Con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
