Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
26/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 1505/2021 de 15 de diciembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Diciembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: RAMON CASTILLO BADAL

Núm. Cendoj: 28079230062023100829

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6373

Núm. Roj: SAN 6373:2023

Resumen:
IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0001505 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 6280/2021

Demandante: Inversiones Carney S.L.U

Procurador: D. GABRIEL DE DIEGO VELÁZQUEZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. RAMÓN CASTILLO BADAL

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a quince de diciembre de dos mil veintitrés.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 1505/2021 promovido por el Procurador D. Gabriel de Diego Velázquez en nombre y representación de Inversiones Carney S.L.U, contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 17 de diciembre de 2020, desestimatoria de la reclamación interpuesta frente al acuerdo de la Gerencia Regional del Catastro de Aragón de 20 de febrero de 2019, por el que se rechaza la alteración catastral pretendida en relación con las cinco fincas con núm. de referencia catastral 7310804XM6171A0001PI, 7310804XM6171A0002A0, 7310804XM6171A0003SP, 7310804XM6171A0004DA y 7310804XM6171A0005FS, en cuanto a los valores catastrales asignados.

Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 17 de diciembre de 2020, desestimatoria de la reclamación interpuesta frente al acuerdo de la Gerencia Regional del Catastro de Aragón de 20 de febrero de 2019, por el que se rechaza la alteración catastral pretendida en relación con las cinco fincas con núm. de referencia catastral 7310804XM6171A0001PI, 7310804XM6171A0002A0,7310804XM6171A0003SP, 7310804XM6171A0004DA y 7310804XM6171A0005FS, en cuanto a los valores catastrales asignados.

SEGUNDO.- Por Decreto de 18 de septiembre siguiente se acordó admitir a trámite el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución dictada por TEAC, de fecha 17 de diciembre de 2020, desestimatoria de la reclamación interpuesta frente al acuerdo de la Gerencia Regional del Catastro de Aragón de 20 de febrero de 2019, por el que se rechaza la alteración catastral pretendida en relación con las cinco fincas con núm. de referencia catastral 7310804XM6171A0001PI, 7310804XM6171A0002A0, 7310804XM6171A0003SP, 7310804XM6171A0004DA y 7310804XM6171A0005FS, en cuanto a los valores catastrales asignados

TERCERO.- Seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando se dicte sentencia estimatoria por la que "se anule y rectifique la resolución del TEAC de 17 de diciembre de 2019".

CUARTO. - El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos.

QUINTO.- Pendiente el recurso de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 29 de noviembre de 2023.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Ramón Castillo Badal, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. - Es objeto de impugnación en este proceso la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 17 de diciembre de 2020, desestimatoria de la reclamación interpuesta frente al acuerdo de la Gerencia Regional del Catastro de Aragón de 20 de febrero de 2019, por el que se rechaza la alteración catastral pretendida en relación con las cinco fincas con núm. de referencia catastral 7310804XM6171A0001PI, 7310804XM6171A0002A0, 7310804XM6171A0003SP, 7310804XM6171A0004DA y 7310804XM6171A0005FS, en cuanto a los valores catastrales asignados.

SEGUNDO.- Como antecedentes de interés para resolver el litigio pueden destacarse los siguientes:

Mediante escritura pública de compraventa otorgada en fecha 20 de

diciembre de 2017, Inversiones Carney S.L.U adquirió un inmueble que constituye el Centro Comercial Plaza Imperial de Zaragoza sito en la Avenida Diagonal Plaza, 8 (50197-Zaragoza),que comprende ,entre otras,las siguientes fincas:

7310804XM6171A0001PI

7310804XM6171A0002AO

7310804XM6171A0003SP

7310804XM6171A0004DA

7310804XM6171A0005FS

8114204XM6181C0001SU

8114204XM6181C0002DI

8114204XM6181C0003FO

8114204XM6181C0004GP

8114204XM6181C0007KD

8114204XM6181C0008LF

El precio de compra del referido inmueble ascendió a la cantidad de 11.950.000 €.

Al considerar la actora que el valor catastral asignado a los inmuebles que comprenden el Centro Comercial era muy superior al valor de mercado, solicitó a la entidad ST CONSULTORES INMOBILIARIOS, la elaboración de una tasación para conocer el valor de mercado de dichos inmuebles.

ST CONSULTORES INMOBILIARIOS emitió Informe pericial que contiene dos tasaciones referidas al Centro Comercial y al Parque de Medianas. En lo que se refiere a los inmuebles catastrales que engloban el Parque de Medianas, constituido por las referencias catastrales objeto de la reclamación se obtiene un valor total de: 13.761.635,00 €, y comprende la edificación terminada y el suelo sin edificar.

El referido Informe pericial fue elaborado conforme a la Orden Ministerial ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras.

El 31 de diciembre de 2018, la actora presentó ante la Gerencia Regional del Catastro de Aragón, escrito de solicitud de rectificación de errores en relación con el inmueble que constituye el Centro Comercial Plaza Imperial de Zaragoza (Aragón) y con las referencias catastrales anteriormente referenciadas, al considerar que el valor catastral asignado a los inmuebles catastrales por el Catastro eran incorrectos por superar el valor de mercado.

La Gerencia Regional del Catastro de Aragón dictó dos Acuerdos de No Alteración de la Descripción Catastral de fecha 20 de febrero de 2019, en los que acordaba no inscribir la alteración catastral pretendida de los inmuebles que se relacionan al considerar:

" En el presente caso en modo alguno puede hablarse de error material o de hecho y, en consecuencia, no procede la tramitación de un procedimiento de rectificación de errores." Y (2) "Sólo si se hubiera detectado un error en la aplicación de las reglas de valoración, o un error de superficie, de la aplicación de algún coeficiente por la consideración del uso o destino de las fincas u otras características catastrales, podría ser razonable la modificación del valor catastral asignado. Habiéndose cumplido las reglas de la valoración catastral respecto a los inmuebles objeto de la impugnación, no es posible modificar su valor catastral sin violentar la ponencia o la normativa catastral, ni tampoco es posible adaptarlo a una tasación individualizada, que tiene sus propias reglas que son diferentes a las del valor administrativo, no cabiendo en el procedimiento de determinación del valor catastral una tasación pericial contradictoria individual."

Contra el Acuerdo de 20 de febrero de 2019, Inversiones Carney interpuso reclamación económico-administrativa que el TEAC desestimó en su resolución de 17 de diciembre de 2020, que constituye el objeto del presente recurso.

Razona el TEAC que por Inversiones Carney:

"no se solicita la rectificación de errores materiales contenidos en un acto de la Administración catastral, sino que, en realidad, se estaría impugnando la valoración catastral del inmueble por no considerarla ajustada a derecho.

Destaca que "los "errores" descritos en las alegaciones formuladas ante el órgano gestor no se aprecian en ningún caso en un acto de la Administración Catastral, que es, realmente, el objeto de la rectificación, o, dicho de otro modo, no advierte la interesada que el procedimiento invocado (rectificación de errores materiales) se sustancia sobre los errores existentes en los actos administrativos; y, en el presente caso, no aportó a su solicitud el concreto acto de gestión catastral susceptible de ser rectificado ni, obviamente, el correspondiente expediente administrativo en el que confrontar los supuestos errores, sino que por el contrario, instó la rectificación del "contenido del Catastro", aportando documentos, como el informe pericial ,incorporado ex novo."

(....) En ningún caso podría tramitarse este procedimiento de rectificación de errores materiales para subsanar de oficio una base de datos, sino que lo procedente es subsanar los errores contenidos en un acto de gestión, como se deduce de los preceptos transcritos, dado que este procedimiento tiene la exclusiva finalidad de expurgar las incorrecciones que padecen los actos administrativos que incurren en errores patentes o evidentes, conforme a la doctrina expuesta, y que en ningún caso afectan a su validez; ni tampoco podría la Administración, so pretexto de su potestad rectificatoria de oficio, encubrir una auténtica revisión, como tiene reiteradamente declarada la jurisprudencia del Tribunal Supremo, porque ello entrañaría fraus legis constitutivo de desviación de poder.

Atendidos los hechos y jurisprudencia expuesta, la pretensión formulada no puede prosperar pues, sin entrar en otras consideraciones, su planteamiento desborda, ya desde su origen, el ámbito objetivo del procedimiento de rectificación del artículo 220 de la LGT , que se circunscribe a la revisión de actos de tributaria (gestión catastral, en el presente caso), no a la revisión de una base de datos tributaria, dado que lo que se rectifica por este cauce es el acto administrativo, siendo competente para tramitarlo el órgano que lo dictó, circunstancias de las que se ha prescindido en el escrito de solicitud dirigido al centro gestor".

(....) aceptar el planteamiento de la interesada supondría soslayar la vía de los recursos ordinarios en tiempo y forma, mediante un cauce inadecuado, desnaturalizando así una vía especial de revisión, prevista solo para rectificar los errores materiales cometidos en un acto administrativo, por el órgano que lo dictó, y este no es el caso. Ello determina que no pueda ser utilizado este procedimiento para acceder a las pretensiones de rectificación de los valores catastrales en su día notificados, y nos lleva a concluir que, frente a las alegaciones formuladas, el órgano gestor interpretó correctamente el alcance del artículo 220 de la LGT , como exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

A mayor abundamiento, es preciso también mencionar que el error que supone la incorrecta valoración catastral de los inmuebles, en palabras de la interesada, ya sea por la vulneración del límite establecido en el artículo 23.2 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario o por la inaplicación de determinados coeficientes correctores, trascienden la categoría de mero error material que pretende otorgarles, pues todos ellos requieren una interpretación de las normas jurídicas y técnicas que la propia reclamante cita y que incluso ha exigido la aportación de prueba justificativa, el citado informe pericial, cuya presentación sería innecesaria si el error se dedujera del propio expediente, todo lo que lleva a confirmar la conclusión expuesta; resultando, además, conveniente aclarar por cuanto aduce a este respecto que, como tiene sentado este Tribunal en numerosas resoluciones, por todas la de 15 de enero de 2015 (R.G. 3943-11), los precios consignados en las escrituras pueden diferir, en más o en menos, del valor del bien transmitido, pues valor y precio son cosas distintas, dependiendo el precio que se paga de circunstancias personales o empresariales de las personas físicas o jurídicas que intervienen en la transacción, de la mayor o menor necesidad u oportunidad de comprar o vender y, en definitiva, del acuerdo al que lleguen los transmitentes; en este sentido, es tambiéncriterio reiterado de la Audiencia Nacional en sus pronunciamientos que el valor de mercado no es el precio pagado por el titular al adquirir la finca ni tampoco el fijado en escritura pública; así, en Sentencia de 21 de diciembre de 2015 , se argumenta: "Pues bien, y en cuanto a la pretendida identificación del valor de mercado con el precio que se refleja en la escritura de compraventa de la parcela objeto de valoración, no compartimos la conclusión de que esa identificación sea obligada.- Una cosa es el precio que plasmen ambas partes en una escritura de compraventa, sobre cuya concreción pueden influir innumerables factores ajenos al valor real de la finca como puedan ser cualesquiera acuerdos accesorios o complementarios entre los contratantes no reflejados en el contrato, y otra bien distinta el valor de mercado del inmueble, que ha de obedecer a criterios objetivos y generalizables.- La diferencia es tan clara que no merece mayor consideración".

TERCERO.- En la demanda, la recurrente insiste en que nos encontramos ante una cuestión de hecho como es el valor de un inmueble cuya fijación no requiere de una interpretación jurídica de unos preceptos sino de la aplicación de normas técnicas de valoración. Y consta en el expediente del catastro con motivo de la alteración catastral originada por la compraventa de los referidos inmuebles catastrales, el valor de mercado de los inmuebles objeto de transmisión, y por tanto, el procedimiento correcto para corregir el valor catastral, de forma que no supere el valor de mercado, es el de rectificación de errores.

Considera que el razonamiento del TEAC deja vacío de contenido el artículo 220 LGT en relación con la valoración catastral y limita las posibilidades de defensa del administrado pues en lugar de poder impugnar en cualquier momento el valor catastral atendiendo, entre otros factores, al devenir económico, lo limita a los escasos momentos en que se produzca una ponencia de valores o una valoración de oficio. Es decir, convierte en absoluta y totalmente rígido el valor catastral a lo largo de la vida del inmueble, lo que atenta contra el espíritu de la LCI cuya finalidad es ser un reflejo de la realidad.

Destaca que la valoración catastral del inmueble es superior a su valor de mercado lo que vulnera el art. 23.2 del TRLCI y el TEAC no se pronuncia sobre la corrección o no de la valoración propuesta por la actora.

Tampoco se pronuncia el TEAC sobre el hecho de que la valoración catastral del inmueble no tiene en cuenta sus circunstancias singulares. Se refiere a que los coeficientes, K, "Viviendas y locales interiores", que permite su

aplicación en aquellas viviendas y locales considerados como interiores, por abrir todos sus huecos de luces a patios de parcela, (no de manzana) en edificación cerrada y N (previsto para mitigar el sobreprecio del producto inmobiliario por diversas razones), según se contempla en el apartado 2 de la Norma 14 del RD 1020/93 y en la Ponencia de Valores, son compatibles entre sí y con cualquier otro coeficiente aplicable a la construcción. Por lo que la aplicación conjunta de los coeficientes K y N permite reducir el valor inicial hasta en un 65%, sin necesidad de violentar la ponencia de valores ni las normas catastrales, de tal manera que el valor catastral sería inferior al valor de mercado, y así se cumpliría lo dispuesto en el artículo 23.2 LCI y la norma 3 del RD 1020/1993.

Finalmente, que el informe de tasación aportado es válido para determinar el valor de mercado a efectos de la limitación contenida en el art. 23.2 TRLCI aunque se haya utilizado la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras

CUARTO.- El Abogado del Estado se opone al recurso e interesa su desestimación asumiendo los razonamientos de la resolución impugnada.

QUINTTO.- Co nviene precisar que si la resolución recurrida no se pronuncia sobre si el valor catastral asignado a las parcelas de la actora respeta el límite del art. 23.2 del TRLCI, tampoco sobre la procedencia de aplicar los coeficientes K y N ni sobre la validez de la tasación realizada utilizando los criterios de la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras es porque considera que no cabe discutir la valoración catastral asignada a través de un procedimiento de rectificación de errores.

Por lo tanto, se trata de resolver si la resolución recurrida en cuanto considera que el procedimiento de rectificación de errores no es idóneo para discutir la valoración catastral de las fincas discutidas es o no conforme a derecho.

De este modo, conviene recordar que según el artículo 213.1 de la Ley General Tributaria, los actos y actuaciones de aplicación de los tributos y los actos de imposición de sanciones tributarias podrán revisarse a través de los siguientes procedimientos:

a) Los procedimientos especiales de revisión.

b) El recurso de reposición.

c) Las reclamaciones económico-administrativas.

Entre los procedimientos especiales de revisión, de conformidad con el artículo 216 de la Ley General Tributaria, se encuentra la rectificación de errores, regulada en el 220 del mismo texto legal, a cuyo tenor:

"1. El órgano u organismo que hubiera dictado el acto o la resolución de la reclamación rectificará en cualquier momento, de oficio o a instancia del interesado, los errores materiales, de hecho, o aritméticos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de prescripción.

En particular, se rectificarán por este procedimiento los actos y las resoluciones de las reclamaciones económico-administrativas en los que se hubiera incurrido en error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.

La resolución corregirá el error en la cuantía o en cualquier otro elemento del acto o resolución que se rectifica."

Por lo tanto, la rectificación de errores materiales, de simples equivocaciones elementales, como dice la jurisprudencia, cabe respecto de los actos dictados en vía de gestión(en vía de gestión catastral, en el presente caso), siendo competente para ello el órgano que dictó el acto; o también para rectificar los errores existentes en las reclamaciones económico-administrativas, siendo indiferente que unos y otras sean firmes en vía administrativa o que no hayan adquirido tal condición; en este sentido, el artículo 213.2 de la Ley General Tributaria dispone que 2. Las resoluciones firmes de los órganos económico-administrativos, así como los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones sobre los que hubiera recaído resolución económico-administrativa, no podrán ser revisados en vía administrativa, cualquiera que sea la causa alegada, salvo en los supuestos de nulidad de pleno derecho previstos en el art. 217, rectificación de errores del art.220 y recurso extraordinario de revisión regulado en el art. 244 de esta ley.

Ahora bien, la valoración catastral de unos bienes, no podría sustanciarse en un procedimiento de rectificación de errores materiales, como se pretende, al no constituir una mera cuestión de hecho, sino una cuestión jurídica que exige interpretaciones jurídicas e inexcusablemente de una valoración jurídica, lo que traspasa el ámbito de la corrección de errores materiales, al no concurrir los presupuestos de hecho contemplados en la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Esta jurisprudencia ha establecido una sólida doctrina en torno al concepto de error de hecho, que debe derivarse de forma ostensible y notoria de los datos presentes en el expediente administrativo y ceñirse sólo a los supuestos en que la propia actuación administrativa revele una equivocación evidente por sí misma y manifiesta en su propio contenido, sin necesidad de mayores razonamientos o de la interpretación de normas técnicas o jurídicas y, por otro lado, su rectificación no debe afectar al contenido y pervivencia del acto o disposición, que debe permanecer idéntico, por lo que su corrección por este cauce requiere, según señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2012, que concurran las siguientes circunstancias:

"(a) que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos; (b) que el error se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierte; (c) que el error sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de las normas jurídicas aplicables; (d) que mediante su corrección no se proceda de oficio a la revisión de actos administrativos firmes y consentidos; (e) que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica); (f) que no padezca la subsistencia del acto administrativo, es decir, que no genere la anulación o la revocación del mismo, en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobre bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado, pues el acto administrativo rectificador ha de mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administración, so pretexto de su potestad rectificatoria de oficio, encubrir una auténtica revisión; y (g) que se aplique con un hondo criterio restrictivo (véanse las sentencias de 5 de febrero de 2009 (casación 3454/05 , FJ 4 °), 16 de febrero de 2009 (casación 6092/05, FJ 5 º) y 18 de marzo de 2009 (casación 5666/06 , FJ 5°)".

Como recuerda la jurisprudencia, por todas, la sentencia de 24 de julio de 2018, rec.2665/2016:

" el error de hecho se caracteriza por ser ostensible, manifiesto e indiscutible, implicando, por sí solo, la evidencia del mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y exteriorizándose «prima facie» por su sola contemplación (frente al carácter de calificación jurídica, seguida de una declaración basada en ella, que ostenta el error de derecho), por lo que, para poder aplicar el mecanismo procedimental de rectificación de errores materiales o de hecho, se requiere que concurran, en esencia, las siguientes circunstancias:

Que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas, o transcripciones de documentos, que el error se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierta, que sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de normas jurídicas aplicables, que no se proceda de oficio a la revisión de actos administrativos firmes y consentidos, que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica), que no padezca la subsistencia del acto administrativo es decir, que no genere la anulación o revocación del mismo, en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobre bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado, pues el acto administrativo rectificador ha de mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administración, so pretexto de su potestad rectificatoria de oficio, encubrir una auténtica revisión, y que se aplique con profundo criterio restrictivo.

En este sentido la Sentencia de treinta y uno de octubre de dos mil expuso que «no puede, pues, calificarse como error material de un acto administrativo, cuando la rectificación del mismo, implique un juicio valorativo, o cuando represente claramente una alteración del sentido del acto, de tal modo que si la rectificación implica en realidad, un sentido y alcance contrario o diferente del acto originario, modificando su contenido en la descripción y valoración de datos, la rectificación se convierte en realidad en revocación de oficio que requiere el procedimiento especifico de los arts. 109 y 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo , sentencias del Tribunal Supremo de 27 de febrero ) y 25 de mayo de 1990 , 16 de noviembre de 1998 ) y 9 de diciembre de 1999 ."

La jurisprudencia también advierte que la utilización de esta vía para rectificar resoluciones administrativas firmes ha de ser excepcional y tan solo cabe invocarla cuando se trata de rectificar equivocaciones patentes, claras y elementales, y que tales equivocaciones han de ser apreciables sin necesidad de acudir a interpretaciones jurídicas y han de poder serlo también teniendo en cuenta exclusivamente los datos que figuran en el expediente administrativo correspondiente.

En el presente caso, el error, resulta, según la actora, del informe elaborado por ST CONSULTORES INMOBILIARIOS, con arreglo a la Orden Ministerial ECO/805/2003, de 27 de marzo por lo que para apreciarlo, habría que acudir a las normas que delimitan el concepto de valor catastral es decir, a los artículos 22 y siguientes del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario; y, verificar la aplicación al caso de la ponencia de valores aplicable, aprobada para el término municipal de Zaragoza, que es donde se .contienen las reglas, criterios y parámetros que conducen a la valoración individualizada de los inmuebles.

Por lo tanto, no se trata la corrección del valor catastral de un mero error material susceptible de ser rectificado como un error de hecho a través del art. 220 de la Ley general tributaria.

El supuesto error resulta de un informe externo aportado por la parte recurrente realizado con fundamento en una normativa que aunque puede tenerse en cuenta como ha indicado el Tribunal Supremo, no es la catastral y además, no resulta de los propios datos del expediente. No se trata tampoco de un error que resulte de una equivocación material o aritmética sino de una diferente valoración que resulta de la aplicación de una normativa específica, que requiere una labor interpretativa ajena a la finalidad del procedimiento de rectificación de errores. A ello se añade que lo que se pretende es la anulación del acto cuya rectificación se pretende, no su mera corrección.

Todo ello pone de relieve la improcedencia de seguir el procedimiento de rectificación de errores para revisar los valores catastrales notificados y la conformidad a derecho del acuerdo del TEAC que así lo declara.

Procede en consecuencia la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

SEXTO. - Dada la desestimación del recurso las costas habrán de ser satisfechas por la parte recurrente con arreglo a lo establecido para estos casos en el artículo 139.1 de la Ley jurisdiccional.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Gabriel de Diego Velázquez en nombre y representación de Inversiones Carney S.L.U, contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 17 de diciembre de 2020, desestimatoria de la reclamación interpuesta frente al acuerdo de la Gerencia Regional del Catastro de Aragón de 20 de febrero de 2019, por el que se rechaza la alteración catastral pretendida en relación con las cinco fincas con núm. de referencia catastral 7310804XM6171A0001PI, 7310804XM6171A0002A0, 7310804XM6171A0003SP, 7310804XM6171A0004DA y 7310804XM6171A0005FS, en cuanto a los valores catastrales asignados y declaramos que la citada resolución es conforme a derecho.

Con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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