Última revisión
22/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 1827/2021 de 15 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Diciembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MERCEDES PEDRAZ CALVO
Núm. Cendoj: 28079230082023100706
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6768
Núm. Roj: SAN 6768:2023
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a quince de diciembre de dos mil veintitrés.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo núm.
Antecedentes
Por Decreto del Letrado de la Administración de Justicia se admite a trámite el recurso y se reclama el expediente administrativo.
"
Fundamentos
Son antecedentes relevantes para la resolución del recurso los siguientes:
-. El día 8 de julio de 2019 la ahora actora formuló solicitud de reconocimiento de efectos profesionales en España del título extranjero de Especialista en Cirugía General y del aparato digestivo, obtenido en Venezuela para el ejercicio en España de la Especialidad de Médico Especialista en Cirugía General y del aparato digestivo al amparo del Real Decreto 459/2010, de 16 de abril, por el que se regulan las condiciones para el reconocimiento de efectos profesionales a títulos extranjeros de Especialistas en Ciencias de la Salud, obtenidos en Estados no miembros de la Unión Europea.
-. Una vez analizada la documentación aportada por la ahora actora, la entonces Subdirección General de Ordenación Profesional emite informe motivado de comprobación previa negativo con fecha de salida 15 de diciembre de 2020 señalando lo siguiente: "
Recuerda que se aportaron:
1-. Solicitud de la interesada para el reconocimiento de efectos profesionales en España del Título de médico Especialista en Cirugía General y del Aparato Digestivo, obtenido en Venezuela, al amparo de lo previsto en el Real Decreto 459/2010, de 16 de abril (BOE 3 de mayo de 2010) (Págs. 1-5).
2-.Documentos de identificación (Pág. 6).
3-. Homologación del Título de Médica Cirujana por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (Pág. 7).
4-. Certificaciones no inhabilitación (Págs. 8-19).
5-. Certificación Colegio de Médicos del Estado de Falcón (Págs. 20-33).
6-. Curriculum Vitae (Págs. 34-35).
7-. Certificaciones residencia, programa formativo y récord quirúrgico (Págs. 36-213).
8-. Formacion complementaria (Págs. 214-228).
9-. Certificado de Registro de Ciudadano de la Unión (Págs. 229-230).
A continuación, detalla el historial de servicios señalando que presta sus servicios como FEA Cirugía General Hospital Público General de Almansa SESCAM, Almansa, Comunidad Castilla La Mancha, desde agosto 2019.
Detalla la formación académica y especializada, la formación complementaria, la experiencia profesional, la participación en congresos y ponencias, publicaciones y otros méritos.
Continúa alegando que "
Alega que "
Añade que "
Considera la parte actora que se ha producido la infracción de las normas que rigen el proceso de reconocimiento de efectos profesionales, y que se ha producido la inobservancia de sus funciones por parte del comité de evaluación.
Aporta un documento que acredita su trabajo como médico de cirugía general y del aparato digestivo en el centro de atención integrada de Almansa.
Dispone el artículo 1 de la Directiva 2005/36/CE sobre Reconocimiento de Diplomas y Títulos y reconocimiento de cualificaciones profesionales: "
Por su parte el artículo 25.2 de la citada Directiva dispone: "
Asimismo el artículo 2.2 de la citada Directiva prevé: "
El citado artículo 2.2 de la Directiva exige a todos los Estados Miembros que el primer reconocimiento de las cualificaciones profesionales obtenidas en Estados extracomunitarios deba realizarse, para el caso de profesiones cuya formación ha sido armonizada, como el que nos ocupa, cumpliendo las condiciones mínimas a las que se ha hecho referencia. Ello con la finalidad de garantizar la equivalencia de los altos niveles de formación exigidos a los nacionales de todos los Estamos Miembros en una materia tan sensible y relevante como es la salud.
Por su parte, en el derecho interno procede hacer alusión al Real Decreto 581/2017, de 9 de junio por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, actualmente en vigor. Sin embargo, como resulta de su artículo 1, dicho RD establece normas para permitir el acceso y ejercicio de una profesión regulada en España, mediante el reconocimiento de las cualificaciones profesionales adquiridas en otro u otros Estados miembros de la Unión Europea y que permitan a su titular ejercer en él la misma profesión.
Por tanto, está previsto para nacionales de los Estados miembros cuyos Títulos hayan sido obtenidos en otro Estado miembro de la Unión Europea, lo cual no concurre en el caso que nos ocupa.
No se ha vulnerado el procedimiento ni se ha causado indefensión ni se ha actuado de forma arbitraria.
En lo que respecta a la valoración de la experiencia profesional, alegación que también contiene el recurrente en su demanda, la experiencia laboral es objeto de valoración por el Comité de Evaluación en una fase posterior del procedimiento, siempre y cuando se compruebe la concurrencia de los requisitos mínimos de formación, establecidos en la normativa. Por este motivo, la experiencia laboral no compensa el incumplimiento de la formación mínima en la especialidad exigida por el RD 581/2017
De acuerdo con este objetivo, el interesado ha de demostrar documentalmente la equivalencia de la formación adquirida en el extranjero con la requerida en España, y en todo caso, la Administración debe comprobar que dicha formación ha comportado la adquisición de las competencias inherentes al ejercicio profesional de la especialidad que corresponda, a través de un periodo de ejercicio profesional en prácticas o de formación complementaria, en ambos casos evaluados.
El procedimiento iniciado a instancias del interesado se divide en dos partes:
a) Una
b) una
La primera fase concluye con un informe de comprobación previa recogido en el artículo 4.2 del Real Decreto, que podrá ser de carácter negativo, lo que exigirá que se dicte resolución motivada en los términos previstos en el artículo 14, que pondrá fin al procedimiento. Solo si se superase esta fase proseguirá el procedimiento trasladando las solicitudes al Comité de Evaluación, como añade el apartado c).
La intervención del referido Comité Técnico constituye una pieza esencial del proceso, cuyo parecer, al estar emitido por una Comisión de Valoración formada por expertos, entraña un juicio dotado de discrecionalidad técnica, sin que puedan sustituirse sus juicios valorativos en el ejercicio de sus facultades por los que subjetivamente invoque el propio interesado. Tampoco pueden ser objeto de sustitución por esta Sala por exceder de las facultades revisoras en este concreto aspecto de valoración técnica, como, entre otras, señaló la sentencia del Tribunal Constitucional 39/1983, de 16 de mayo: "
Los órganos jurisdiccionales no pueden convertirse en segundos tribunales calificadores que sustituyan por sus propios criterios los que, en virtud de la discrecionalidad técnica, corresponden a los órganos administrativos, "
Es preciso recordar que el Tribunal Supremo en su jurisprudencia ha establecido reiteradamente la necesidad de motivar el juicio técnico, por lo que es preciso valorar si, en este caso, ha tenido lugar la correspondiente motivación, y en el caso de autos, a juicio de esta Sala, la decisión se encuentra suficientemente motivada, debido a que se expresa la razón por la cual se ha emitido el informe propuesta negativo, consistente en que el periodo de formación de la especialidad es inferior al exigido en España.
La evaluación del cumplimiento de estas condiciones de formación mínima, se realizan, como se ha visto, en la primera fase de la tramitación del expediente administrativo y corresponde al Comité de Evaluación. Superada esta fase primera, se inicia la siguiente -como en el caso que nos ocupa-, a fin de que el Comité de Evaluación previsto en el art. 6 emita un informe-propuesta acerca del grado de equivalencia existente entre la formación adquirida por el interesado y la que otorga el título español que se corresponde con el reconocimiento profesional solicitado.
Para evacuar este informe, el Comité de Evaluación atenderá a "
Las deficiencias que se han reflejado por el Comité de Evaluación, dado su carácter técnico, no han sido desvirtuadas en el presente procedimiento, por lo que, en definitiva, la Sala ha de ratificar la conclusión a la que ha llegado la Administración, al no existir prueba que contradiga lo afirmado en el informe propuesta del Comité de Evaluación.
Como reiteradamente se viene señalando, en el caso de autos el informe de comprobación previa fue negativo, y en el mismo se indica expresamente el motivo de ello, cual es que la duración del programa de formación alegado para obtener el título de especialista es de 4 años, no reuniendo la duración mínima exigida en el artículo 36 en relación con el artículo 4.13.b) del Real Decreto 581/2017, de 9 de junio por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE, de cinco años.
Al no haberse superado la primera fase, prevista en el en el art. 4.2 del Real Decreto 459/2010 no es posible continuar el procedimiento y proceder a valorar otra formación complementaria alegada, y la actividad llevada a cabo en España. La normativa contenida en el art. 8 sólo resulta de aplicación de superarse la fase de comprobación establecida en el art. 4.2, supuesto que no acontece en el caso de autos.
En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2016 (cas. 2391/2014), que desestimó el recurso de casación deducido contra una Sentencia de esta misma Sala, en los siguientes términos: "
Por el conjunto de razones expuestas, el recurso debe ser desestimado y la resolución impugnada confirmada, por ser conforme a derecho.
Vistos los preceptos legales citados, y los demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su
