Por Decreto del Letrado de la Administración de Justicia se admite a trámite el recurso y se reclama el expediente administrativo.
PRIMERO. - Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo una Resolución dictada por el Ministerio de Sanidad el día 6 de agosto de 2021 por la que se resuelve DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Milagros, hoy actora, contra la resolución dictada por el Director General de Ordenación Profesional, por delegación de la entonces Ministra de Sanidad, Consumo y Bienestar Social, de 28 de noviembre de 2019, por la que se acuerda desestimar su solicitud de reconocimiento de efectos profesionales del título extranjero de Especialista en Ginecología y Obstetricia obtenido en Cuba, para el ejercicio en España de la Especialidad de Médico Especialista en Obstetricia y Ginecología
Son antecedentes relevantes para la resolución del recurso los siguientes, recogidos en los antecedentes de hecho de la resolución impugnada:
-. El día 26 de junio de 2013 la ahora actora formuló solicitud de reconocimiento de efectos profesionales en España del título extranjero de Especialista en Ginecología y Obstetricia, obtenido en Cuba, para el ejercicio en España de la Especialidad de Médico Especialista en Obstetricia y Ginecología, al amparo del Real Decreto 459/2010, de 16 de abril, por el que se regulan las condiciones para el reconocimiento de efectos profesionales a títulos extranjeros de Especialistas en Ciencias de la Salud, obtenidos en Estados no miembros de la Unión Europea.
-. Una vez analizada la documentación aportada por la ahora actora, la entonces Subdirección General de Ordenación Profesional emite informe motivado de comprobación previa positivo en fecha 16 de junio de 2017, trasladando el expediente al Comité de Evaluación, por reunir la formación alegada por la interesada los requisitos exigidos en el artículo 37 en relación con el artículo 6.2 del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, que traspone a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 2005/36/CE, de 7 de septiembre.
-. Con fecha 2 de julio de 2019 la Subdirección General de Ordenación Profesional da traslado a la recurrente del informe-propuesta " negativo sin posibilidad de subsanación" emitido por el Comité de Evaluación el 20 de junio de 2019, proponiendo la desestimación de la solicitud de reconocimiento de efectos profesionales formulada por la misma. En dicha propuesta de desestimación se da a la interesada trámite de audiencia, según lo previsto en el artículo 14.1 del Real Decreto 459/2010 de 16 de abril. La interesada formula alegaciones mediante escrito con fecha de entrada en registro 31 de julio de 2019.
-. El Comité de Evaluación emite un nuevo informe-propuesta en su reunión de fecha 21/11/2019, reiterando el previsto en el artículo 8 a) del citado Real Decreto 459/2010 y con el texto literal que consta en la resolución recurrida.
-. El 28 de noviembre de 2019, la Dirección General de Ordenación Profesional dicta resolución por la que se acuerda desestimar la solicitud de reconocimiento de efectos profesionales formulada por la recurrente. Dicha resolución es notificada el 13 de diciembre de 2019.
-. La ahora actora interpuso recurso de reposición.
SEGUNDO.- La Administración ha denegado la solicitud formulada por la ahora actora, con fundamento en que " Con fecha 21/11/2019, ratificando el emitido con fecha 20/06/2019, el Comité de Evaluación emitió el informe-propuesta previsto en el artículo 8.a) del Real Decreto 459/2010 : Negativo. La interesada interpone recurso de reposición. Vistas las alegaciones formuladas en el recurso, revisado de nuevo el expediente y comprobado que no se aporta ninguna documentación con las alegaciones presentadas, se señala lo siguiente: Se verifica de nuevo la carencia de actividad obstétrica y ginecológica en suficiente número, variedad y complejidad en el país de obtención de la titulación; así como el ejercicio en el ámbito de la especialidad muy limitado y dentro de las competencias de la Medicina General en España y la ausencia de méritos evaluables de Desarrollo Profesional Continuo (DPC), lo que no hace posible el mantenimiento de los conocimientos, habilidades y competencias debidas, actualmente, en las diferentes áreas de la especialidad de Obstetricia y Ginecología, cuyo reconocimiento de efectos profesionales se solicita."
La razón esencial de la negativa se recoge en los siguientes términos:
" Se verifica de nuevo la carencia de actividad obstétrica y ginecológica en suficiente número, variedad y complejidad en el país de obtención de la titulación; así como el ejercicio en el ámbito de la especialidad muy limitado y dentro de las competencias de la Medicina General en España y la ausencia de méritos evaluables de Desarrollo Profesional Continuo (DPC)".
TERCERO-. En la demanda se comienza recordando los documentos aportados por el ahora recurrente en el expediente administrativo:
1. Solicitud de reconocimiento de efectos profesionales en España del Título de médico Especialista en Ginecología y Obstetricia obtenido en Cuba, al amparo de lo previsto en el Real Decreto 459/2010, de 16 de abril (BOE 3 de mayo de 2010). Presentada en Barcelona el día 25 de junio de 2013.
2. Permiso de residencia (Pág. 5).
3. Credencial de homologación del título de Doctor en Medicina al título universitario oficial español de Licenciado en Medicina, emitida por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (Pág. 6) fechado el día 23 de marzo de 2005.
4. alta en el Colegio de Médicos de Barcelona el día 13 de diciembre de 2011.
5. Título de especialista de primer grado en ginecología y obstetricia emitido en Cuba el día 12 de diciembre de 2002.
6. Historial profesional (Págs. 12-15).
Según este:
Doctora en medicina por el Instituto Superior de Ciencias Médicas de la Habana entre 1987 y 1993.
Especialista en ginecología Hospital Dr. Eusebio Hernández facultad Finlay-Albarrán adscrita al Instituto Superior de Ciencias Médicas de la Habana 1998 a 2002.
Como formación especializada se adjunta programa formativo cursado.
Como formación complementaria, curso de una semana en 2007 en la Habana, curso máster en atención integral a la mujer duración un año, en el Instituto Superior de Ciencias Médicas de la Habana.
Diplomado en ecografía ginecológica y obstétrica Instituto Superior de Ciencias Médicas de la Habana duración 15 meses en el año 2003.
Como experiencia profesional clínica asistencial:
-. Centro de Salud en Localidad Municipal Plaza de la Revolución, Habana, Cuba. Responsable del Servicio de Planificación Familiar y Salud Reproductiva. Médico Especialista de Ginecología y Obstetricia. 2003-2010.
-. Hospital Dr, Eusebio Hernández, Habana, Cuba Servicio de Perinatología. Especialista en Obstetricia. 1998-2002.
7. Certificado de residencia de especialista: cuatro años. Se inicia en septiembre de 1998 y finaliza el día 12 de diciembre de 2002.
8. Programa de la residencia en ginecología y obstetricia.
9. Certificación de participación en congreso científico en el año 2001.
10. Certificación de curso de 745 horas en 2003.
11. Certificaciones de diversos cursos en Cuba,
La Administración le requiere para que aclare las discrepancias en la documentación aportada: en concreto " Se ha comprobado que existe disparidad en las fechas en que realizó su periodo de formación especializada, entre los documentos presentados:
a) En el documento firmado por la licenciada Carlota en fecha 11/04/2013 figura que, hasta noviembre de 1999, usted trabajaba como médico. lnicia su residencia en noviembre de 1999 y la concluye en diciembre de 2002, 3 años de programa formativo.
b) En el documento firmado por la doctora Celsa en fecha 08/04/2013 figura que, comienza su residencia en septiembre 1998 culminando el 12 diciembre 2002, 4 años)
Por este motivo, se le requiere para que en el plazo de 30 días, a partir de la fecha de recepción de la presente comunicación, subsane dichas deficiencias y aporte la siguiente documentación:
-. Certificado correctamente legalizado y numerado en todos y cada uno de sus folios en el que se aclare fehacientemente dicha disparidad y conste duración del programa oficial vigente en Cuba en los años en los que usted realizó la residencia, fecha de inicio y finalización de su programa formativo, rotaciones, guardías, actividades, procedimientos y récord quirúrgico.
-. Declaración jurada o promesa del interesado relativa a que el título extranjero presentado para su reconocimiento profesional, no ha sido objeto de anterior reconocimiento La homologación favorable que implique habilitación profesional del mismo o de otro título de Especialista, tanto por España como por otro país de la Unión Europea (no es preciso hacerlo ante notario, puede hacerse un escrito fechado y firmado por el interesado).
-. Certificación de la autoridad competente del Estado donde so ha ejercido la profesión de especialista de que se trate, acreditativa de que el solicitante no está inhabilitado por sentencia judicial o sanción administrativa firme para el ejercicio de la misma......."
La interesada aporta certificad de realización de un curso on line de ecografía obstétrica y ginecológica de 150 horas en el año 2015.
Aporta igualmente nueva copia del certificado de la secretaría de la Universidad sobre la realización de la especialidad, así como el certificado de estudios.
Aporta título expedido en Granada de realización de curso de 200 horas para formación en reproducción humana asistida en el año 2016. Igualmente curso en Barcelona en el año 2016, en el año 2015, y asistencia a Jornadas en febrero de 2016.
La Administración emite informe de comprobación previa positivo. La fecha es 16 de junio de 2017.
Aporta certificados de colaboración con diversas clínicas en distintas fechas así como de la realización de nuevos cursos de formación.
El día 20 de junio de 2019 el Comité de Evaluación informa que
"Con la documentación que obra en el expediente, se ha comprobado que, el ejercicio profesional desde la finalización de su etapa formativa se desempeña en la atención ambulatoria de la salud reproductiva y no se acreditan méritos evaluables, de Desarrollo Profesional Continuo (DPC), en el resto de áreas de la especialidad, lo que se considera ¡indispensable para él mantenimiento de la competencia debida en la especialidad solicitada, en el momento actual. Esto no es subsanable con formación complementaria n¡ con una prueba teórico-práctica. Por tanto, se acuerda emitir informe propuesta previsto en el artículo 8 a) del RD 459/2010 : Negativo"
CUARTO-. En el escrito de demanda la parte actora alega resumidamente lo siguiente: en primer lugar recuerda la documentación aportada por la interesada en el expediente administrativo, lo acontecido en dicho expediente, la resolución denegatoria y el recurso de reposición.
Alega una interpretación y aplicación errónea de los arts. 6.1.a y 8 del RD 459/2010 en relación con el artículo 4 del mismo RD y con el art. 37 del RD 1837/2008. Considera que la actora reúne todas las condiciones tanto del artículo 37 del R.D. 1837/2008, de 8 de Noviembre como del artículo 4 del R.D. 459/2010, de 16 de abril , ya que, tras estudiarse por la Subdirección General de Ordenación Profesional la documentación de la formación como especialista en Ginecología y Obstetricia, corroboran que, por una parte, cumple con los 4 años de residencia que se pide para esta especialidad, y además su formación también cumple con todos los requisitos del artículo 37, ya que se ha realizado a tiempo completo en un centro reconocido para ello, ha participado en todas las actividades de su departamento, incluidas guardias, etc. Y de ahí que en fecha 16 de junio del 2016, se emita el Informe de Comprobación Previa positivo."
Sostiene que " el informe-propuesta solo podrá ser negativo y sin posibilidad de subsanación, cuando la formación correspondiente al título obtenido como especialista difiera de la que se da en España para la obtención de este mismo título, lo cual no sucede en el presente supuesto, de ahí que se emitiese un primer Informe de comprobación previa positivo, ya que según la resolución que se recurre el informe-propuesto negativo se basa en que la de actividad obstétrica y ginecológica de la Dra. Milagros en Cuba es insuficiente, y el ejercicio en España muy limitado, pero no en que su programa formativo sea distinto al español.
Es por ello, que, como se ha hecho en otros muchos casos, con similitudes a éste, la Comisión, en caso de haber detectado carencias, debió emitir uno de los informes condicionados recogidos en los apartados b), c) o d) del artículo 8 y no emitir un informe negativo sin posibilidad de subsanación.
A modo de ejemplo, se acompaña a la presente, como documento nº 1 una
resolución emitida hace pocos meses en una situación similar, donde a otra
especialista cubana, en que la Comisión advirtió que su actividad profesional tenía carácter discontinuo, en el ámbito de la medicina general primero y en sustituciones y guardias en atención primaria en los últimos años y que no aportó méritos de desarrollo profesional continuo evaluables, por lo que consideró que la equivalencia cualitativa y cuantitativa entre la formación adquirida por la solicitante y las que otorga el correspondiente título español de la especialidad, condicionó su reconocimiento a la superación de una prueba teórico práctica, seguida de un períodode ejercicio profesional en prácticas. Y como documento nº 2, otra resolución, también dictada este mismo año, en otro asunto similar, donde se condiciona el reconocimiento a la realización de un período complementario de formación de seis meses que incluirá rotación en diferentes áreas de la especialidad porque "desde la finalización del programa formativo, aunque mantiene actividad profesional que se dirige, con preferencia, a la patología oncológica"
El Abogado del Estado por su parte recuerda cuales son las previsiones de la Directiva 2005/36/CE sobre Reconocimiento de Diplomas y Títulos y reconocimiento de cualificaciones profesionales: " La presente Directiva establece las normas según las cuales un Estado miembro que subordina el acceso a una profesión regulada o su ejercicio, en su territorio, a la posesión de determinadas cualificaciones profesionales (en lo sucesivo denominado «Estado miembro de acogida») reconocerá para el acceso a dicha profesión y su ejercicio las cualificaciones profesionales adquiridas en otro u otros Estados miembros (en lo sucesivo denominado «Estado miembro de origen») y que permitan al titular de las mencionadas cualificaciones ejercer en él la misma profesión."
Señala que las funciones del Comité de Evaluación según lo dispuesto en el Real Decreto 459/2010 y señala que Dispone al efecto el artículo 4.2 del RD 459/2010: "La Subdirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad y Política Social , una vez cumplimentadas las solicitudes emitirá informe de comprobación previa de que los títulos extranjeros que se refieran a profesiones de Médico Especialista y de Matrona cuya formación está armonizada a nivel europeo, garantizan reunir los requisitos mínimos de formación exigidos en el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, en los siguientes términos:...."
Igualmente recuerda que " El artículo 37 RD 1837/2010 al que se remite el anterior precepto establece bajo la rúbrica "Formación médica especializada".
Considera, a la vista de los antecedentes que detalla reproduciendo el informe del Comité de Evaluación que " Resulta por tanto conforme a derecho la resolución desestimatoria de la solicitud dado que la parte actora no reúne los requisitos mínimos de equivalencia previstos para tal reconocimiento. Dicha Resolución se encuentra debidamente motivada conociéndose por el recurrente las razones por las cuáles no procede acceder a lo solicitado."
QUINTO. - El Real Decreto 459/2010, de 16 de abril regula los supuestos y procedimientos para el reconocimiento en España de títulos de especialista obtenidos en Estados no miembros de la Unión Europea, previendo que el reconocimiento de dichos títulos tendrá efectos profesionales. Tiene como objetivo general, según reza en su exposición de motivos, que el procedimiento de reconocimiento profesional de títulos extranjeros " [n]o vaya en detrimento de los altos niveles de calidad conseguidos tanto en España como en los demás Estados miembros de la Unión Europea en la formación de especialistas. De ahí, que un aspecto destacado de este procedimiento sea, no sólo la ineludible comparación entre la formación adquirida en el país de origen y la que otorga el programa español de la especialidad de que se trate sino también la comprobación de que los títulos extranjeros, cuyo reconocimiento profesional se pretende, cumplen en el caso de profesiones armonizadas, como son las de Médico Especialista (44 especialidades) y la de Matrona, los requisitos mínimos de formación fijados a tales efectos por la Unión Europea en la Directiva 2005/36/CE , de 7 de septiembre de 2005, que ha sido transpuesta a través del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre"
De acuerdo con este objetivo, el interesado ha de demostrar documentalmente la equivalencia de la formación adquirida en el extranjero con la requerida en España, y en todo caso, la Administración debe comprobar que dicha formación ha comportado la adquisición de las competencias inherentes al ejercicio profesional de la especialidad que corresponda, a través de un periodo de ejercicio profesional en prácticas o de formación complementaria, en ambos casos evaluados.
El procedimiento iniciado a instancias del interesado se divide en dos partes:
a) Una primera fase de análisis del expediente adjunto a cada solicitud, para determinar el grado de equivalencia existente entre la formación adquirida por el interesado y la que otorga el título español, que se corresponde con el reconocimiento profesional solicitado y que concluirá con un informe- propuesta;
b) una segunda fase de verificación final de la evaluación llevada a cabo por el correspondiente supervisor, tras la realización de un periodo complementario de ejercicio profesional en prácticas, o tras la realización de un periodo complementario de formación en la correspondiente especialidad. En el procedimiento interviene el llamado Comité de Evaluación como órgano asesor adscrito a la Dirección General de Ordenación Profesional, Cohesión del Sistema Nacional de Salud y Alta Inspección, del Ministerio de Sanidad y Política Social.
La primera fase concluye con un informe de comprobación previa recogido en el artículo 4.2 del Real Decreto, que podrá ser de carácter negativo, lo que exigirá que se dicte resolución motivada en los términos previstos en el artículo 14, que pondrá fin al procedimiento. Solo si se superase esta fase proseguirá el procedimiento trasladando las solicitudes al Comité de Evaluación, como añade el apartado c).
SEXTO.- En este supuesto, el informe de comprobación previa fue positivo, pero dicho informe no produce más efecto que la continuación de la tramitación del expediente, dándose traslado para la valoración por parte del Comité de Evaluación.
El Comité de Evaluación emitió el 20 de junio de 2019 informe negativo sin posibilidad de subsanación, previsto en el art. 8.a) del Real Decreto 459/2010, señalando que "Con la documentación que obra en el expediente, se ha comprobado que, el ejercicio profesional desde la finalización de su etapa formativa se desempeña en la atención ambulatoria de la salud reproductiva y no se acreditan méritos evaluables, de Desarrollo Profesional Continuo (DPC), en el resto de áreas de la especialidad, lo que se considera indispensable para él mantenimiento de la competencia debida en la especialidad solicitada, en el momento actual. Esto no es subsanable con formación complementaria ni con una prueba teórico- práctica. Por tanto, se acuerda emitir informe propuesta previsto en el artículo 8 a) del RD 459/2010 : Negativo".
El Comité de Evaluación es un órgano técnico asesor cuyos vocales y sus respectivos suplentes han de ser especialistas en Ciencias de la Salud, tal como prescribe el art. 5.3 del RD 459/2010, que tiene atribuida la relevante función de emitir los Informes propuesta, tras evaluar el expediente adjunto a cada solicitud para determinar, a la vista de los contenidos y duración de la formación, de la experiencia profesional adquirida en el país en el que se ha obtenido el título y demás méritos alegados y acreditados por el solicitante a través de su expediente profesional, el grado de equivalencia cualitativa y cuantitativa existente entre la formación adquirida y la que otorga el título español de la especialidad que se corresponde con el reconocimiento profesional solicitado, a cuyos efectos se tendrá en cuenta el programa español de la especialidad de que se trate, vigente en el momento de presentar la solicitud de reconocimiento, al amparo de lo previsto en este real decreto ( art. 6.1 a) RD 459/2010).
La intervención del referido Comité Técnico constituye una pieza esencial del proceso, cuyo parecer, al estar emitido por una Comisión de Valoración formada por expertos, entraña un juicio dotado de discrecionalidad técnica sin que puedan sustituirse sus juicios valorativos en el ejercicio de sus facultades por los que subjetivamente invoque el propio interesado, como tampoco pueden ser objeto de sustitución por este Tribunal por exceder de las facultades revisoras en este concreto aspecto de valoración técnica, así la sentencia del Tribunal Constitucional 39/1983, de 16 de mayo, señala que " en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales".
Los órganos jurisdiccionales no pueden convertirse en segundos tribunales calificadores que sustituyan por sus propios criterios los que, en virtud de la discrecionalidad técnica, corresponden a los órganos administrativos, " lo que no impide la revisión jurisdiccional en los supuestos en que concurran defectos formales sustanciales o se haya producido indefensión, arbitrariedad o desviación de poder" ( sentencias del Tribunal Supremo de 18 de enero y de 27 de abril de 1990, de 13 de marzo de 1991, de 20 y de 25 de octubre de 1992 o de 10 de marzo de 1995).
El Tribunal Supremo en su jurisprudencia ha establecido reiteradamente la necesidad de motivar el juicio técnico, por lo que es preciso, a continuación, valorar si en este caso ha tenido lugar la correspondiente motivación.
En el caso de autos, la decisión se encuentra suficientemente motivada, debido a que se expresa la razón por la cual se ha emitido el informe propuesta negativo, consistente en que, el ejercicio profesional desde la finalización de su etapa formativa se desempeña en la atención ambulatoria de la salud reproductiva y no se acreditan méritos evaluables, de Desarrollo Profesional Continuo (DPC), en el resto de áreas de la especialidad, lo que se considera indispensable para él mantenimiento de la competencia debida en la especialidad solicitada, en el momento actual. Esto no es subsanable con formación complementaria ni con una prueba teórico-práctica.
Del propio escrito de conclusiones de la parte actora resulta que la recurrente ha realizado muchos cursos de formación, todos ellos con posterioridad a la solicitud de reconocimiento de la especialidad que presentó en el año 2013, siendo los curos de los años 2015, 2016 y algunos del año 2017, pero la práctica acreditada es exclusivamente la siguiente: en Cuba responsable de planificación familiar; en España realizó un total de 42 dias de guardia entre marzo y agosto de 2015 en el Hospital de Olot, un número indeterminado de guardias entre diciembre y octubre de 2013 en una clínica de Barcelona y ha prestado indeterminados servicios en indeterminadas fechas en un centro denominado "Eix Centre Sanitari" de Sabadell como certifica no el director médico sino el administrador de la empresa Eix Centre Sanitari S.L.
Igualmente indeterminado es el certificado emitido igualmente por la administradora, que no el director médico del Centre Médic Vallés relativo a la prestación de servicios en dicho Centro Médico. El certificado emitido por el Dr. Justo hace referencia a colaboración en trabajos de investigación y sesiones clínicas en materia de reproducción.
Este conjunto documental no acredita, como ha concluido la Administración, el mantenimiento de la competencia debida en la especialidad solicitada, lo que justifica la desestimación del recurso y la confirmación de la resolucion impugnada.
SÉPTIMO-. La desestimación del recurso conlleva, por aplicación de lo dispuesto en el art. 139 de la ley jurisdiccional, la condena a la parte actora al pago de las costas. Y la Sala, haciendo uso de la facultad que le reconoce el artículo 139 citado, habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas en el recurso, se fija en 1.500 euros la cantidad máxima que, por todos los conceptos, puede alcanzar la fijación de las costas procesales.
Vistos los preceptos legales citados, y los demás de pertinente aplicación,