Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 248/2021 de 15 de febrero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Febrero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA

Núm. Cendoj: 28079230022024100091

Núm. Ecli: ES:AN:2024:603

Núm. Roj: SAN 603:2024

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000248 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 03367/2021

Demandante: D Ángel Daniel

Procurador: D. MIGUEL ANGEL DEL ÁLAMO GARCÍA

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

Madrid, a quince de febrero de dos mil veinticuatro.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 248/2021, seguido a instancia de D Ángel Daniel, que comparece representado por el Procurador D. Miguel Angel del Álamo García y asistido por Letrado, contra la Resolución denegando la nacionalidad; siendo la Administración representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía ha sido fijada en indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 11 de febrero de 2021, tuvo entrada escrito solicitando la designación de postulación de oficio.

SEGUNDO.- Tras varios trámites se formalizó demanda el 16 de noviembre de 2022. Presentado la Abogacía del Estado escrito de contestación el 29 de noviembre de 2022.

TERCERO.- No se practicó prueba. Procediéndose a señalar para votación y fallo el día 14 de febrero de 2024.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Sobre la Resolución recurrida.

1.- El solicitante es nacional de Guinea Bassau y solicitó la nacionalidad por residencia el 8 de agosto de 2014.

2.- Obra audiencia reservada -documento 22 del expediente- en el que puede verse que contesta a 19 de las 20 preguntas formuladas sobre cultura y estilo de vida con la expresión "no sabe". Solo contesta una de ellas indicando que en España hubo una guerra civil en 1950.

Se realizó un dictado que puede verse en este documento.

3.- En el documento 23 del expediente obra comparecencia del promotor en la que consta que "no habla y comprende el castellano" y "no sabe leer ni escribir"

4.- En el documento 25 obra informe del Juez indicando que el solicitante no ha demostrado tener conocimiento de las costumbres españolas ni estar adaptado al modo de vida español, no habla castellano y no sabe escribir.

5.- En el documento 26 obra informe del Ministerio Fiscal en el que se indica lo mismo y, además, se pone en duda el tiempo de residencia en España.

6.- En el documento 28 obra Auto del Juez del registro Civil informando negativamente al otorgamiento de la nacionalidad.

7.- En el documento 32 obra la Resolución denegando la nacionalidad y en la que se razona:

Que el interesado no ha justificado suficiente grado de integración en la

sociedad española conforme a lo previsto en el artículo 22.4 del Código Civil al

manifestarlo expresamente así el Juez Encargado del Registro Civil. Desconoce cuestiones como escritores españoles, la Constitución o deportistas españoles, entre otras.

Como ha señalado una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo y la

abundante doctrina de la Audiencia Nacional al analizar el requisito de la

integración, es el Encargado del Registro Civil a los efectos de la acreditación de las condiciones de integración en la sociedad española de los peticionarios de nacionalidad, en atención a la inmediación de la referida diligencia y la condición judicial de quien la practica (cfr. Sentencia del Tribunal Supremo - Sala 3ª - de 27 de junio de 2011 , y las allí citadas). Invocando de nuevo la doctrina jurisprudencial, el adecuado grado de integración en la sociedad española no se reduce a un conocimiento aceptable del idioma, sino que es preciso un conocimiento de las instituciones, costumbres y adaptación al modo y estilo de vida españoles. Es por ello relevante que el informe del Encargado no concluya de forma indubitada y expresa que considera insuficiente el grado de integración del promotor en la sociedad española a los efectos de la concesión de la nacionalidad".

SEGUNDO.- Sobre la resolución del caso enjuiciado.

La razón por la que se deniega la nacionalidad en la resolución recurrida no es la falta de un " conocimiento aceptable del idioma", sino la " falta de integración en la sociedad española", pues para acreditarla " es precio un conocimiento de las instituciones, costumbres y adaptación al modo y estilo de vida españoles". Es decir, si bien es cierto, que tanto para el Juez del Registro Civil como para el representante del Ministerio Fiscal, el recurrente no tiene un conocimiento suficiente del idioma, no es menos cierto que, como se dice en la demanda, esta conclusión es cuando menos dudosa y no se encuentra suficientemente explicada, desde el momento en que el solicitante fue capaz de realizar un dictado y responder a las preguntas que se le hicieron, por lo que no parece que pueda hablarse de un desconocimiento total del idioma, de hecho, respondió a las preguntas que se le hicieron y contestó a las mismas, según consta en el expediente.

Ahora bien, también consta en el expediente que de las 20 preguntas que se formularon sobre cultura española siempre respondió que ignoraba la respuesta salvo en una ocasión que contestó mal.

Lo anterior es relevante, pues como hemos dicho en nuestra SAN (3ª) de 21 de noviembre de 2013 , sometido el recurrente a preguntas básicas, lo que lleva a la conclusión de que no está suficientemente integrado pues desconoce ideas básicas de la cultura española.

Conviene precisar que la recurrente centra su demanda en el conocimiento del idioma, pero no rebate la verdadera causa de denegación, la cual, como se indica en la resolución, no es la falta de conocimiento del idioma sino el desconocimiento "de las instituciones, costumbres y adaptación al modo y estilo de vida españoles", sin articular ni proponer prueba alguna de la que pueda inferirse la existencia de la suficiente integración en la sociedad española.

TERCERO.- Sobre las costas.

En cuanto a las costas, el art 139 LJCA, dispone que " En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".

En el caso que nos ocupa, no apreciando dudas de hecho ni de derecho, procede imponer a las recurrentes el pago de las costas causadas en esta instancia.

Si bien la Sala considera procedente limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el art 241.1 LEC, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 1.000 euros - art 139.4 LJCA-.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto el Procurador D D. Miguel Angel del Álamo García, en nombre y representación de D. Ángel Daniel, contra la Resolución denegando la nacionalidad, la cual confirmamos por ser ajustada a Derecho. Con imposición de costas en los términos del Fundamento de Derecho Tercero.

Intégrese sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Manuel Fernandez-Lomana García, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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